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TA CUN - 46755-(26-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 46755-(26-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INDEQIZACION SUSTITUTIVA /

PFSION DE VEJEZ (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C., marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

REF PROCESO No. 46.755

ACTOR: ETELVINA ROA GOMEZ

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Pensión de Retiro por Vejez 2 2

EPUBUCA DE COLC»

Relatoría Tribunal Administrativo d. Cundinamarca ETELV1NA ROA GOMEZ, identificada con C.C. No. 20135'.450 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y del Restablecimiento del Derecho, presento demanda ante esta Corporación el 30 de septiembre de 1997, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C i O N E 5 de esta demanda las siguientes: PRIMEROQue son nulas las Resoluciones Nros. 012644 de 1995 (Nov. 1°) y 001603 de 1997 (jun. 23) proferidas por la Caja Nacionai de Previsión Social, mediante las cuales se negó a mi mandante, Sra. Etelvina Roa Gómez, el auxilio de pensión por vejez a que legalmente tiene derecho. SEGUNO.- Que, como consecuencia de la de nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos

Etelvina Roa Gómez, el auxilio de pensión por vejez a que legalmente tiene derecho. SEGUNO.- Que, como consecuencia de la de nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión Socia, representada por su actual Director General, Dr. Ricardo León Parra Castro, mayor y de ésta vecindad , quien tiene sus oficnas en la Avda el Dorado con carrera 60, piso 21, a reconocer y pagar a favor de mi mandante, el auxilio de pensión por vejez 9e 1 1

EXPEDIENTE No. 46755

ACTOR: ETELVINA ROA GOMEZ FAG. 2 que le fue negado, en cuantía de la mínima legal, más los reajustes de ley, con efectividad desde el 12 de febrero de 1997, día siguiente a su retiro d?finitivo del servicio de oficial, dándosele aplicación al articulo 178 del C.C.A. .

Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1 11.- La Sra. Etelvina Roa Gómez ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de previsión Social el día 20 de septiembre de 1989, en esta ciudad, con el cargo de Supernumeraria. 20.- Posteriormente fue ascendida a Auxiliar de Servicios Gen;rales, Código 5335, Grado 09, División Servicios - Grupo Servicios Generales, cargo que ejerció hasta el 11 de febrero de 1997, fecha en que mediante la Resolución #00297, se le retiro del aludido cargo. 3°.- La Resolución a que se refiere el hecho inmediatamente anterior, motiva tiempo de servicios necesaejerció hasta el 11 de febrero de 1997, fecha en que mediante la Resolución #00297, se le retiro del aludido cargo. 3°.- La Resolución a que se refiere el hecho inmediatamente anterior, motiva tiempo de servicios necesario para gozar de pensión de jubilación, sin hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro 'porvejez, bajo la condición de carecer de medios propios para su congrua subsistencia. 0.- Mi representante nació el 30 de noviembre de 1929, es decir cumplió los 65 años de edad el 30 de noviembre de 1994. 5°.- En el último año di servicios la peticiçrnrio disfruto de una asignación mensual de $266.700.00 m/c. 60.- En su debida oportunidad solicito a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de su auxilio de pensión por vejez. 711.- Para resolver la pqtición a que se refiere el hecho anterior, la demandada dictó la Resolución No. 012644 de 1995 negando el auxilio solicitado. De ésta providencia se notificó Ja interesada el 27 de noviembre de 1995 y contra ella interpuso el recurso de apelación.EXPEDIENTE No. 46755

ACTOR: ETELVINA ROA GOMEZ PÁG. 3 80... El recuso de apelación a que me acabo de referir fue desacatado por la Caja según Resolución No. 001603 de 1997 confirmando la providencia recurrida. De ésta se notificó la peticionaria el 2 de julio del año en curso, es decir se halla ejecutoriada y agotada la vía gubernativa.

001603 de 1997 confirmando la providencia recurrida. De ésta se notificó la peticionaria el 2 de julio del año en curso, es decir se halla ejecutoriada y agotada la vía gubernativa. 9°.- La Sra. Etelvina Roa Gómez me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción" Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Decreto 3l35dpl968.- Arts. 29. Decreto 2400 de 1968.- Art. 31 Decreto 1848 de 1969: Arts. 81. Ley 4a de 196.- Arts. 119 y 23 ibídem en armonía con el Art.21' . TRAMITE PROCESAL Çdmitid a cmanda (folio 19) el auto admisorio de la demanda Fue notificado al )irector General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (Íolij 19 vuelto) la Entidad demandada constituyo apoderado judicial para ladefensade sus intereses. El apoderado de la entidad demandada dió contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 22 a 25 del expediente, dntro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 46), el apoderado de la Entidad demandada allego sus alegatos en memorial visible a folios 47 a 48 del expediente, y el apoderado 0

de la parte.actora guardo silencio, al igual que le Ministerio Público La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,11

EXPEDIENTE No. 46755

ACTOR: ETELVINA ROA GOMEZ

0

de la parte.actora guardo silencio, al igual que le Ministerio Público La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,11

EXPEDIENTE No. 46755

ACTOR: ETELVINA ROA GOMEZ PAG. 5 1! 'En el proceso sub-judice, se encuentra demostrado que la demandante al retiro del servicio había cumplido en 1994 la edad de 65 años, pues nació el 30 de noviembre de 1929 y nQ tenía tiempo de servicios necesarios para acceder a 1p pensión ordinaria de jubilación, aún incluyendo el tiempo que cotizó en el Seguro Social (2 años, 11 meses y 11 días) con el prestado a entidades oficiales (8 años, 3 meses y 2 días).

II Al expediente prestacional en vía gubernativa (tomo 2) se allegaron declaraciones en que se hace constar que la señora Etevina Roa Gómez no cuenta con medios propios para solventar su propia subsistencia. (folio 6 y 7 ). Con relaci':n al pretendido derecho de la pensión de retiro por vejez consagrada en los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 81 del Decreto 3135 de 1968, debe señalarse que la misma fue modificada por la ley 100 de 1993 mediante la llamada "indemnización sustitutiva de la cual pensión de vejez" deque trata el articulo 37 de esa normatividad, la prescribió lo siguiente: "La personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no haya cotizado el mínimo de la semanas exigidas y declaren su imposiblididad de continuar cotizando, tendrán derecha a recibir, en sustitución una indemnización..."

"La personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no haya cotizado el mínimo de la semanas exigidas y declaren su imposiblididad de continuar cotizando, tendrán derecha a recibir, en sustitución una indemnización..." En el nuevo sistema de Seguridad Social que unificó el régimen pensional en el país, no aparece contemplada la referida pensión de retiro por vejez, sino la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la que debe ser pagada a la demandante, si llena los requisitos legales establecidos.EXPEDIENTE No. 46755

ACTOR: ETELVINA ROA GOMEZ PAG. 6 indemnización sstitutiva y la pensión de retiro por vejez, cubre el mismo riego social: amparan a las personas de edad avanzada que al llegar al retiro forzoso, no hubiese acumulado el tiempo de servicios necesdo para acceder a una pensión ordinaria.) /Así las cosas, al negar los acusados el reconocimiento de una pensión que fue íntegramente sustituiva por la ley 100 de 1993, se ajustaron a derecho. ,J 1 Lo anterior no obsta, para que se surta el trámite correspondiente al reconocimiento y pago de la indemnización.

De otro lado, cabe observar que, el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993 se encuentra referido a las pensiones ordinarias de jubilación del anterior régimen pensional del sector público, contemplado en los Decretos 3135 de 1968, 2400 de 1968 y 1849 de 1969, más no a pensión de retiro por vejez. En resumen, la Sala estima que no habiéndose desvirtuado la presunción

más no a pensión de retiro por vejez. En resumen, la Sala estima que no habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad de los acusados, deberán negarse las pretensiones del libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA: PRIMERA.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.bA t EXPEDIENTE No. 46755

AC'fOR ETELViNA ROA GOMEZ

PAG. 7 SEGUNDA.- Pp firnIq esta providencia, archlvpse el expediente. Así mismo, por la Secretaria rtégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobaio según consta en el acta No. 11 de la fecha.

MARTHA BETANCUR RUIZ LUIS FA J VERGARA QUINTERO

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