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TA CUN - 46829-(25-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 46829-(25-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUPRESION DE CARGO - Empleado del Distrito Capital / SUPRESION DE CARGO - Empleado del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santa Fé de Bogotá / SUPRESION DE CARGOS DEL DISTRITO CAPITAL - Competencia / SUPRESION DE CARGOS - Competencia autónoma / SUPRESION DE CARGOS DEL DISTRITO CAPITAL - No requiere Acuerdo previo / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA / DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DISTRITAL - Competencia / OFICIO

DE COMUNICACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA 1299

PROCESO N° : 46. 829

ACTOR : POMPILIO CALDERON

DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BOGOTA - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR

SOCIAL DISTRITAL CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO POMPILIO CALDERON, identificado con la C. de C. N° 254.642 de Gachalá, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BOGOTA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL

DISTRITAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES —la QUE ES NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO, conformado por el Decreto 355 del 21 de mayo del presente año, y el oficio

DISTRITAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES —la QUE ES NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO, conformado por el Decreto 355 del 21 de mayo del presente año, y el oficio mediante el cual se notifica a mi poderdante la supresión del cargo, dictado por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, y suscrito por la Directora delPROCESO N° 46.829 2 Departamento Administrativo de bienestar Social de Santafé de Bogotá, respectivamente, mediante los cuales suprime el cargo que venía desempeñando mi poderdante y se le notifica dicha decisión, respectivamente. 21 Que como consecuencia de la declaración anterior, SANTAFE DE BOGOTA D.D., representada legalmente por su Alcalde Mayor, Dr. PAUL BROMBERG, o por quien lo reemplace o haga sus veces al momento de la notificación de la respectiva decisión, y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. deberán reintegrar a mi poderdante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, y a pagar, solidariamente, los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar, y todos los demás emolumentos que hubiese dejado de percibir, junto con los emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquélla en que efectivamente sea reintegrado a éste. 3a• Que para todos los efectos legales, y especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por mi poderdante en

reintegrado a éste. 3a• Que para todos los efectos legales, y especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por mi poderdante en Santafé de Bogotá, D.C., Departamento Administrativo de Bienestar Social, desde la fecha en que se produjo el despido por supresión del cargo, hasta cuando aquélla en que sea efectivamente reintegrado al servicio. Que, Santafé de Bogotá, D.C., y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. quedan obligados a dar cumplimiento a la sentencia dentro término señalado por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, y que, reconocerá los intereses de que trata el art. 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoriedad de la sentencia." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Mi poderdante laboró al servicio de Santafé de Bogotá D.C. y estaba inscrita en carrera administrativa. 2.- Ml poderdante laboró con honestidad y eficiencia, no estuvo incurso en proceso disciplinario, ni fue objeto de calificación insatisfactoria. 3.-Mediante Decreto 355 del 21 de mayo, del señor Alcalde Mayor, se suprimió el empleo de mi mandante. 4.- El señor Alcalde Mayor, dictó el mencionado Decreto, sin competencia para hacerlo, tal como se desprende de lo normado en el Decreto 1421 de 1993, o estatuto orgánico de Bogotá.PROCESO N° 46.829 3 5.-La decisión le fue notificada a mi poderdante, a través del oficio

1421 de 1993, o estatuto orgánico de Bogotá.PROCESO N° 46.829 3 5.-La decisión le fue notificada a mi poderdante, a través del oficio mediante el cual le informaba que tenía la opción de optar por la indemnización o por la reubicación en otro cargo. 6.- Mi poderdante optó por la indemnización, debido a la circunstancia de que no estaba en condiciones de afrontar seis meses de desempeño para que, al terminar dicho término, no se le reubicara como suele ocurrir, y sufrir, mientras tanto, todo tipo de necesidades, puesto que debe velar por un familia, por el pago de servicios públicos, por el pago de pensiones en colegios, Universidad, etc. 7.-Tal como lo ha expresado el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 1996, se viola el derecho para acceder a la pensión de jubilación, cuando se despide a un trabajador que le falta tampoco tiempo para adquirir el derecho. 8.- cuando fue despedido, mi poderdante había laborado un considerable número de años al servicio del Departamento Administrativo del Bienestar Social de Santafé de Bogotá D.D. y tenía derecho, por su buen voluntad y el correcto ejercicio de sus funciones a que se le permitiera completar el tiempo requerido para acceder a la pensión." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1, 25, 48, 49, 53, 54, 125 y 215; el Decreto 1421 de 1993 arts. 12 y 38; el Decreto 2400 de 1968 arts. 40 y 46; el Decreto 1950 de 1973 arts. 105 y

12 y 38; el Decreto 2400 de 1968 arts. 40 y 46; el Decreto 1950 de 1973 arts. 105 y 215; la Ley 153 de 1887 art. 90; la Ley 27 de 1992 y la Ley 347 de 1997. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL DISTRITAL.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., delegado para tal efecto (folio 67).PROCESO N° 46.829 t El apoderado de la parte demandada, contestó la demanda a folios 69 y 70 del expediente, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y exponiendo las razones de la defensa.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presento alegato de conclusión. La Entidad Demandada presento alegato de conclusión a folios 302 a 304 del expediente principal. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el

sentencia.

CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si el Decreto N° 355 del 21 de mayo de 1997, proferido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en cuanto suprime el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES II C - CELADOR y el Oficio 05736 de mayo 22 de 1997, suscrito por la Jefe División Recursos Humanos de la entidad demanda, mediante el cual se le informa al demandante que el cargo que venía desempeñando fue suprimido , asistiéndole la opción de optar entre indemnización o tratamiento preferencial, se ajustan o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.-Del caudal probatorio allegado al proceso, y de lo manifestado en los hechos de la demanda, se establece que el accionante estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Bienestar Social mediante una relación legal yPROCESO N° 46.829 reglamentaria desde el 22 de mayo de 1978 hasta el 27 de mayo de 1997, habiendo desempeñado el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II C, Celador. Según se indica la Resolución 00539 de junio 3 de 1997 el actor fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa mediante Resolución N° 216 del 26 de abril de 1989 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II C del Departamento Administrativo demandado (folio 180 de la Hoja de Vida) A través de la comunicación de 22 de mayo de 1997 se le informó al demandante que el cargo de Auxiliar Servicios Generales II - C -Celador fue

Departamento Administrativo demandado (folio 180 de la Hoja de Vida) A través de la comunicación de 22 de mayo de 1997 se le informó al demandante que el cargo de Auxiliar Servicios Generales II - C -Celador fue suprimido y que de acuerdo con el art. 30 del Decreto N° 1223 de junio 28 de 1993 le asistía el derecho de optar por percibir indemnización o tener tratamiento preferencial. 2.-De lo expresado en el concepto de violación visible a folios 6 a 13 del expediente, se desprende que la parte actora censura los actos acusados por ser violatorio de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que cita en el libelo. Manifiesta que como el actor se hallaba inscrito en carrera administrativa con su desvinculación en forma clara se le vulneraron el derecho a la estabilidad, los demás derechos que regulan la carrera administrativa y el art. 125 de la Constitución Nacional. Señala que el demandante llevaba largo de servicio la Distrito se le desconoció el derecho de acceder algún día a la pensión de jubilación si se tiene en cuenta que siempre desempeñó sus funciones con rectitud, atentando con los derechos fundamentales de la seguridad social y salud y el derecho al trabajo que ha sido protegido en la Constitución Nacional en el art. 25. Luego de transcribir y comentar el art. 25 de la Carta Política y sentencias de la H. corte Constitucional relacionadas con este derecho Constitucional y la carrera administrativa , concluye que en realidad que en el caso del demandante el Estado sin justificación alguna desconoció el status de carrera administrativa que ostentaba actor y especialmente los derechos que de ella sePROCESO N° 46.829 6 derivan, más aún si se tiene en cuenta la idoneidad y demostrada capacidad del

del demandante el Estado sin justificación alguna desconoció el status de carrera administrativa que ostentaba actor y especialmente los derechos que de ella sePROCESO N° 46.829 6 derivan, más aún si se tiene en cuenta la idoneidad y demostrada capacidad del accionante, lo cual le daba derecho a que se le permitiera alcanzar su pensión que le fue truncada, rompiéndose así el equilibrio entre las obligaciones del Estado empleados y el funcionario que desempeña labores con idoneidad. Finalmente arguye la libelista que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. actuó con falta de competencia al expedir los actos administrativos in que mediara la autorización del Concejo. 4.-La parte demandada al contestar el libelo se opone a la anulación de los actos acusados, a las motivaciones de la parte actora, por cuanto considera que el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997 fue dictado en ejercicio de la facultad que le fue conferida al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá por el Decreto Ley 1421 de 1993, el cual fue dictado con base en las atribuciones que le confirió al Presidente de la República el art. 41 transitorio de la Constitución Política y por la Ley 27 de 1992, por evidentes motivos de interés general y del buen servicio. 5.- Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público. Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público.

Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. La demanda es la pieza procesal que traza el marco jurídico dentro del cual el Juzgador debe proferir la sentencia. La parte actora considera básicamente que los actos acusados son violatorios de preceptos Constitucionales y de las normas legales citadas en la demanda, al no respetarse el status de carrera administrativa que tenía el actor, alPROCESO N° 46.829 no permitírsele completar el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión y al omitirse el Acuerdo previo del Concejo Distrital. La libelista sustenta la violación de los derechos de carrera administrativa en los preceptos de la Constitución que consagran el derecho al trabajo, a la seguridad social, la carrera administrativa, pero no señala cuáles son las normas legales que han desarrollado estos preceptos y que en forma directa regularon la carrera administrativa, lo cual imposibilita el examen de los actos demandados frente a la Constitución Nacional porque sólo resultaría posible en la medida que existiera violación de las normas legales que desarrollen los preceptos de la Carta Política. Del caudal probatorio incorporado al proceso se establece que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en los arts. 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de 1993, expidió el Decreto N° 355 de mayo 21 de 1997, mediante el cual se suprimen, se crean unos cargos, se determina la planta global de empleos en el Departamento

Decreto N° 355 de mayo 21 de 1997, mediante el cual se suprimen, se crean unos cargos, se determina la planta global de empleos en el Departamento Administrativo de Bienestar Social y se dictan otras disposiciones". En el art. 11 del precitado Decreto se suprimieron algunos cargos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social Distrital, dentro de ellos varios de Celador y concretamente se relacionó en uno de ellos al demandante. El 22 de mayo de 1997 la Jefe División Recursos Humanos del Departamento Administrativo de Bienestar Social le comunicó al actor que de acuerdo con los Decretos de reestructuración de la entidad N° 286 del 28 de abril y 355 del 21 de mayo de 1997, el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II CCelador desempeñado por él había sido suprimido; que por lo anterior y de conformidad con lo establecido en el art. 30 del Decreto N° 1223 de junio 28 de 1993 le asistía el derecho de optar por indemnización o tener tratamiento preferencial.PROCESO N° 46.829 8 Según se desprende de lo manifestado por la entidad demandada, no desvirtuado por la parte actora, el demandante optó por indemnización la cual le fue reconocida por acto administrativo. En la Constitución Nacional art. 315 numeral 71 y en los arts. 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de 1993 se le otorga facultades al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., para que cree, suprime o fusione empleos de la Administración Central, sin exigir que previamente a adoptar cualquiera de estas medidas se requiera de previa expedición de Acuerdo por parte del Concejo Distrital.

de Bogotá, D.C., para que cree, suprime o fusione empleos de la Administración Central, sin exigir que previamente a adoptar cualquiera de estas medidas se requiera de previa expedición de Acuerdo por parte del Concejo Distrital. Los citados preceptos hacen referencia a que el Alcalde cuando ejercite esta facultad lo haga conforme a los Acuerdos expedidos por el Concejo Distrital al respecto, tales como los relacionado con escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, presupuesto, estructura, funciones, etc., pero sin exigir, que previamente el Concejo Distrital autorice al Alcalde para que adopte la decisión de suprimir empleos, pues se trata de un facultad autónoma que la Ley le otorga al Alcalde. La competencia que tiene atribuida el Alcalde Mayor para hacer supresión de empleo es autónoma e independiente de la facultad discrecional que posee para declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado, pues se trata de instituciones diferentes, reguladas con parámetros legales distintos que no guardan relación entre sí; en el presente caso la desvinculación del demandante obedeció a la supresión del empleo que venía desempeñando y no a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, por lo que no resulta de recibo la afirmación que se hace en la demanda en el sentido que el acto demandado decretó insubsistencias masivas. Por lo anotado en este numeral, los ataques que se le endilgan al acto demandado en cuanto que requería previo Acuerdo del Concejo y que en forma ilegal decretó insubsistencias masivas no están llamados a prosperar. 6.- Estando facultado el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en uso

acto demandado en cuanto que requería previo Acuerdo del Concejo y que en forma ilegal decretó insubsistencias masivas no están llamados a prosperar. 6.- Estando facultado el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en uso facultades Constitucionales y legales para suprimir empleos de la AdministraciónPROCESO N° 46.829 9 central podía como efectivamente lo hizo suprimir el cargo que venía desempeñando el actor y como consecuencia de ello retirarlo del servicio, aún cuando tuviera status de empleado de carrera administrativa, toda vez que la supresión del empleo es una causal de retiro consagrada legalmente tanto para empleados inscritos en carrera administrativa como para empleados que se hallen en situación de libre nombramiento y remoción. Si el actor pretendía continuar prestando sus servicios en la entidad, debió haber optado por el tratamiento preferencial que la Ley 27 de 1992 le otorga a los empleados inscritos en carrera administrativa, tal como se le comunicó en el Oficio 005531 de mayo 22 de 1997, en virtud del cual hubiera podido revincularse en la entidad, pero como el demandante optó por la indemnización no puede pretender que le concedan las dos opciones que las normas legales consagran para la reparación del daño porque éstas son excluyentes. Como la entidad demandada cumplió con el reconocimiento de la indemnización, ninguna obligación tiene respecto del actor para que se le revincule ya que éste de manera voluntaria optó por la indemnización y en estas circunstancia lo que hizo la entidad precisamente fue darle cumplimiento a las normas protectoras de carrera administrativa. El hecho de que un empleado se encuentre inscrito en carrera administrativa no le otorga un derecho de estabilidad perpetuo porque la misma Ley

circunstancia lo que hizo la entidad precisamente fue darle cumplimiento a las normas protectoras de carrera administrativa. El hecho de que un empleado se encuentre inscrito en carrera administrativa no le otorga un derecho de estabilidad perpetuo porque la misma Ley consagra causales de retiro para estos empleados y una de ellas es el retiro por supresión del empleo como ocurrió en el caso sub examine. De lo anotado en las anteriores consideraciones, es claro para la Sala que la entidad demandada obró de acuerdo con el ordenamiento jurídico, concretamente con las normas reguladoras de la carrera administrativa, por lo que esta parte del ataque tampoco puede salir avante. 7.- Considera la parte actora que el Alcalde Mayor sin tener competencia porque ésta le correspondía al Concejo Distrital, al suprimir empleos en el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, D.C. reestructuró y determinó funciones básicas de la misma, argumento que no resultaPROCESO N° 46.829 io válido, toda vez que la atribución que tiene el Concejo en la materia que cita la parte actora se refiere a la estructura de la Administración Central y la Administración Descentralizada del Distrito Capital, al igual que a las funciones básicas de la entidad, y no a la estructura interna de cada uno de los órganos que forman parte de la Administración Central como lo es el Departamento demandado, el cual con la expedición del Decreto acusado continuó formando parte de la organización básica del Distrito y cumpliendo con las funciones básicas que a éste corresponden, sin que por ello se incurra en falta de competencia atribuida al Alcalde Mayor. 8.-La violación que del art. 108 del Acuerdo N° 40 de 1992 aduce la parte actora no puede salir avante, en primer lugar porque este Acuerdo era

corresponden, sin que por ello se incurra en falta de competencia atribuida al Alcalde Mayor. 8.-La violación que del art. 108 del Acuerdo N° 40 de 1992 aduce la parte actora no puede salir avante, en primer lugar porque este Acuerdo era aplicable sólo hasta el 31 de diciembre de 1993, conforme lo señala expresamente el Acuerdo y lo certifica el Concejo Distrital, y en segundo lugar, por cuanto el requisito de presupuesto que se cita en la demanda, aparece cumplido, según se desprende del art. 61 del Decreto 355 de mayo 21 de 1997 que dispuso que los gastos ocasionados como consecuencia de la expedición del Decreto en relación con indemnizaciones se imputarán con cargo a la disponibilidad presupuestal N° 804 de abril 11 de 1997, por lo que como lo afirma la entidad demandada y no lo desvirtúa la parte actora, la supresión de cargos no generó nuevas obligaciones presupuestales. 9.-Finalmente en lo relacionado con la nulidad del Oficio de fecha 22 de mayo de 1997 que solamente comunicó al demandante la supresión de su empleo y su no incorporación a la nueva planta, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues, éste no fue el que adoptó la decisión de retirar del servicio al actor y por tanto no le puede afectar los derechos que estima le fueron vulnerados. 10.- El demandante no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto enjuiciado, por lo que al permanecer incólume esta presunción, debe mantener su vigencia jurídico el acto acusado.1

PROCESO N° 46.829 11

Como no prosperan los cargos que en la demanda se enfilan a los

debe mantener su vigencia jurídico el acto acusado.1

PROCESO N° 46.829 11

Como no prosperan los cargos que en la demanda se enfilan a los actos acusados, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 079.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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