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TA CUN - 46977-(25-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 46977-(25-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INCRENTO SALARIAL - Empleado de la Procuraduría General de la Nación / EXCEP ClON DE FALTA DE LEGITIMACIo1 ,1 EN LA CAUSA POR PASIVA - Improceencia / EXCEP : CL'N DF CADUCIDAD - Improcedencia / RpGULACIOTJ DE LA iLfliCA LABORAL DEL ESTADO - Competencia / VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD - lnexis encia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil . F novecientos noventa y nueve.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA 1299.

PROCESO No. : 46.977

ACTOR : BLANCA GARCIA VDA. DE

RESTREPO

DEMANDADO : NACIONPROCURADURIA

GENERAL DE LA NACION CONTROVERSIA : INCREMENTO SALARIAL BLANCA GARCIA VDA. DE RESTREPO identificada con la C. de O.

No. 41.474.637 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "A) PARTE DECLARATIVAPROCESO N° 46.977 2 "PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en oficio D.P. 355 del 26 de Mayo de 1997, recibido por el suscrito el 27 de Mayo del mismo año, firmado por el señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

"PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en oficio D.P. 355 del 26 de Mayo de 1997, recibido por el suscrito el 27 de Mayo del mismo año, firmado por el señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACION DOCTOR JAIME BERNAL CUELLAR, complementado con la certificación del 23 de Mayo de 1997 de la Sección de Nómina de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, mediante el cual se niega la aplicación a mí representado (a) del régimen salarial contenido en las siguientes disposiciones legales: Decreto 54/93, 107/94; 26/95; inciso 1° del artículo 17 del Decreto 35/96 e inciso 1° del artículo 16 del Decreto 56/97, solo en cuanto a las asignaciones básicas allí previstas.

SEGUNDA: Declarar que, no se siga aplicando a mi representado

(a) el régimen salarial contemplado en las siguientes normas: Decreto 51/93; 104/94; 47/95; parágrafo uno del artículo 17 del decreto 35/96 y el parágrafo único del artículo 16 del Decreto 56/97, solo en cuanto a la asignación básica mensual del régimen salarial allí previsto.

TERCERA: Declarar que, se dé aplicación a mi representado (a) del régimen salarial contenido en las siguientes disposiciones legales: Decreto 54/93; 107/94; 26/95; 2025/95; inciso 1° del artículo 17 del Decreto 35/96 e inciso 1° del artículo 16 del Decreto 56/97, solo en cuanto a la asignación básica mensual del régimen salarial allí previsto.

B) PARTE CONDENATORIA: Como consecuencia de las

1° del artículo 16 del Decreto 56/97, solo en cuanto a la asignación básica mensual del régimen salarial allí previsto. B) PARTE CONDENATORIA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, sírvase restablecer el Derecho a mi representado (a) y condenar a la demandada así: "PRIMERA: Condenar a la NACION (PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION) al RECONOCIMIENTO Y PAGO a favor de mi representado (a) de las diferencias salariales en cuanto a la asignación básica mensual entre el régimen establecido por los Decretos 54/93; 107/94; 26/95; 2025/95; inciso 1° del artículo 17 del Decreto 35/96; inciso 10 del artículo 16 del decreto 56/97 y el régimen establecido por el Decreto 51/93; 104/94; 47/95; parágrafo único del artículo 17 del Decreto 35/96 y el parágrafo único del articulo 16 del Decreto 56/97. "SEGUNDA: Condenar a la NACION (PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION) al RECONOCIMIENTO Y PAGO a favor de mi representado (a) de la reliquidación de las cesantías, prima de antigüedad, primas en general, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y demás adehalas salariales y prestacionales a la asignación básica, desde el 9 de Abril de 1994 por prescripción trienal. "TERCERA: Condenar a la NACION (PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION) a cancelar las sumas solicitadas en los dos puntos anteriores, ajustando los valores de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., esto es,

"TERCERA: Condenar a la NACION (PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION) a cancelar las sumas solicitadas en los dos puntos anteriores, ajustando los valores de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., esto es, debidamente indexadas.PROCESO N° 46.977 3

CUARTA: La Nación (PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION) dará cumplimiento al fallo que ponga fin al presente proceso, dentro del término consagrado en el artículo 176 del C.C.A." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mi representado(a) es trabajador en servicio activo de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, cuya fecha de ingreso, asignación básica, y complementos salariales, podrán ser verificados en la sección de nómina y registro de la secretaría general de esta Entidad. 2.- Mi prohijado judicial ha venido desempeñando su cargo con eficiencia, consagración, y con el respeto a la Constitución y las leyes desde antes de la expedición por el congreso de la república de la Ley 4 a de 1992, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la asignación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. (Artículo 11 literal A y B). 3.-En virtud de la Ley 4' de 1.992 (Ley Marco del régimen salarial y prestacional del ministerio público entre otras entidades) autorizó al Gobierno para que aumentara las remuneraciones para cada cargo o categoría de cargos, con base en el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto si tenían régimen general o regímenes especiales. Puntualizándose además

para que aumentara las remuneraciones para cada cargo o categoría de cargos, con base en el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto si tenían régimen general o regímenes especiales. Puntualizándose además que en ningún caso se podrían desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (artículo 1° literal B y artículo 2 literales A y B). 4.-El Gobierno Nacional expidió el Decreto 51 de 7 de enero de 1993, estableciendo el régimen salarial ordinario de los funcionarios y empleados del Ministerio Publico, (entre otros el de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION), que venían laborando al servicio de éste, (antiguos) siempre y cuando no se acogieran al Decreto 54 expedido el mismo día mes y año, también para losPROCESO N° 46.977 4 funcionarios y empleados del Ministerio Público, consagrando este último mayores asignaciones básicas que el primero (desigualdad salarial y prestacional y discriminación entre los empleados del mismo cargo y funciones), pero con la condición (coartada jurídica) de que para tener derecho a las remuneraciones allí establecidas, se debería renunciar a la prima de antigüedad y a la retroactividad de la cesantía, que se venía reconociendo y pagando a los funcionarios y empleados antiguos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. El derecho a la prima de antigüedad (derecho adquirido) se encuentra vigente y regulado desde 1969 por las siguientes disposiciones legales: Decretos 903/69; 128/73; 542/77; 717/78; 1042/78; 306/83; 124/85; 191/87; 103/88; 28/89; 78/90; 144/91; 903/92.

903/69; 128/73; 542/77; 717/78; 1042/78; 306/83; 124/85; 191/87; 103/88; 28/89; 78/90; 144/91; 903/92. 5.-A partir del año de 1993, para los funcionarios y empleados de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, se establecen dos regímenes especiales, a saber: el del Decreto 51 de 1993, para los funcionarios y empleados antiguos que quisieran acogerse a él y seguir disfrutando de la prima de antigüedad y de la retroactividad sobre la cesantía entre otras sobre remuneraciones; y el Decreto 54 de 1.993 para aquellos funcionarios y empleados nuevos y antiguos que se acogieran a El, caso en el cual no tendrían derecho a las sobreremuneraciones antes mencionadas, como la prima de antigüedad y la retroactividad en el RECONOCIMIENTO Y PAGO de las cesantías causadas. 6.-Todas mis poderdantes prefirieron continuar con el régimen del Decreto 51, sin renunciar a los derechos adquiridos, como la prima de antigüedad y la retroactividad en las cesantías y demás prestaciones. 7.-Estos dos sistemas crean a la sazón una desigualdad salarial y prestacional, y por ende una desnivelación en cuanto a la asignación básica mensual entre los funcionarios y empleados que se acogieron o no a uno u otro régimen salarial. 8.-Mi poderdante el día 9 de abril de 1.997, por medio del suscrito, elevó ante la entidad demandada, una petición contentiva del AGOTAMIENTOPROCESO N° 46.977 5

régimen salarial. 8.-Mi poderdante el día 9 de abril de 1.997, por medio del suscrito, elevó ante la entidad demandada, una petición contentiva del AGOTAMIENTOPROCESO N° 46.977 5 DE LA VIA GUBERNATIVA, reclamando la aplicación del Decreto 54 de 1.993 y sus complementarios en cuanto a la nivelación en la asignación básica mensual, la cual fue dividida en forma negativa mediante el acto impugnado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la accionante como normas violadas los numerales 11 , 20 y 30 del artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 10 de la Ley 201 de 1995; convenio 111 de la (0.1.1.) aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1.967 y ratificado en 1.969-1 artículos 20, 41, 61, 13, 22, 25, 53, numeral 10 del inciso 3 del artículo 95, inciso 1° del artículo 277 de la Constitución Política literal D del artículo 41 de la Ley 40 de 1.992; artículos 14, 15, 16 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación Procuraduría General de la Nación. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe División Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, delegado para tal efecto (folio 54). La entidad demandada, mediante apoderado y dentro del término de

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe División Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, delegado para tal efecto (folio 54). La entidad demandada, mediante apoderado y dentro del término de fijación en lista contestó la demanda respondiendo a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de falta de legitimidad por la parte pasiva y caducidad de la acción (folios 59 a 64).PROCESO N° 46.977 6

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. La Entidad demandada presentó alegato de Conclusión obrante a folios 127 a 121 del cuaderno principal, aduciendo que los motivos que se alegan en la demanda no resultan ser valederos, ya que no es de recibo demandar el Acto Administrativo de un funcionario como el Procurador General de la Nación, quien no tiene facultades legislativas y que sólo se limitó a dar aplicación a disposiciones legales que determinaron sistemas salariales. Igualmente manifiesta que los argumentos esbozados en la demanda por la accionante, podrían prosperar en una demanda de inexequibildad del Decreto 51 y los restantes decretos que se expidieron entre 1.994 y 1.997. El Procurador 51 delegado ante esta Corporación guardó silencio. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la parte demandada propone las excepciones de falta de

Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la parte demandada propone las excepciones de falta de legitimidad por la parte pasiva y caducidad de la acción, en primer orden, se procede a su análisis y decisión.PROCESO N° 46.977 7 EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD POR LA PARTE PASIVA Y CADUCIDAD DE LA ACCION Se fundamenta en que los Decreto 51 y 53 de 1993 fueron expedidos por el Ejecutivo con fundamento en disposiciones Constitucionales y legales y no puede atribuirse responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación que lo único que hizo fue darle aplicación a lo dispuesto en los citados Decretos; que así mismo no es procesalmente oportuno demandar por vencimiento de la acción, ni es la Procuraduría contra quien debe dirigirse la actuación.. En el caso sub examine no se están impugnando los Decretos 51 y 53 de 1993 proferidos por el Ejecutivo, sino el acto administrativo por el cual no se concedió las peticiones reclamadas por la actora, el cual estima le afecta sus derechos y por ello ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandando a la Nación Procuraduría General de la Nación para que respondiera por el Acto Administrativo que ella profirió, no requiriéndose La vinculación del Ejecutivo como lo manifiesta la entidad accionada, pues distinto es que la parte demandante estime que el acto acusado está viciado de nulidad porque los Decretos mencionados son contrarios a las normas que protegen los derechos

Ejecutivo como lo manifiesta la entidad accionada, pues distinto es que la parte demandante estime que el acto acusado está viciado de nulidad porque los Decretos mencionados son contrarios a las normas que protegen los derechos laborales, razón por la cual, debe desestimarse la excepción de falta de legitimidad por la parte pasiva propuesta en la contestación de la demanda. Similar predicamento debe hacerse en lo relacionado con la caducidad de la acción, ya que como en el caso sub lite no se demandan los Decretos 51 y 54 de enero 7 de 1993, el término para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se debe contar respecto de estos actos sino del Oficio DP 355 de mayo 26 de 1997, el cual según se constata a folio 96 del cuaderno 1 fue notificado el día 27 de mayo de 1997, siendo válido por tanto presentar la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 27 septiembre de 1997 y como se ve a folio 17 vuelto la misma se presentó el día 26 de septiembre del citado año, es decir, se ejercitó dentro del término legal, no habiendo operado por ello el fenómeno de la caducidad de la acción, razón por la cual la excepción planteada en este sentido no puede salir triunfante.PROCESO N° 46.977 8 Al no salir avante las excepciones propuestas por la entidad demandada y no observándose hechos constitutivos de excepción, se pasa al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.-Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el

estudio de las pretensiones de la demanda. 1.-Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si el Oficio D.P. 355 del 26 de mayo de 1997, expedido por el señor Procurador General de la Nación, mediante el cual negó la aplicación del régimen salarial contenido en los Decretos 54 de 1993, 107 de 1994, 26 de 1996 y 2025 de 1995, se ajusta o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda.. 2.-La parte actora arguye que el Oficio demandado violó el principio de igualdad porque considera que no es justo la diferencia salarial que existe entre los diferentes funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. Fundamenta las pretensiones básicamente en la violación de los derechos laborales, como consecuencia de la violación del derecho a la igualdad de los trabajadores amparado por la Constitución Nacional y por Convenios y Tratados Internacionales. Agrega que debe distinguirse entre la asignación básica que es la vital y los sobre sueldos obtenidos por diferentes circunstancias, al respecto indica que la prima de antigüedad tiene una fundamentación jurídica económica y social diferente a la de la asignación básica mensual, es decir, mientras la primera tiene en cuenta para su reconocimiento y pago el tiempo de servicio, la permanencia en el servicio, la antigüedad, constituyendo una sobre remuneración a la asignación básica (punto de referencia), la segunda está instituida para la atención de las necesidades más fundamentales y apremiantes tanto para el trabajador como de su familia en el orden material, moral y cultural. Que al establecerse una asignación básica mensual, ésta entra a

instituida para la atención de las necesidades más fundamentales y apremiantes tanto para el trabajador como de su familia en el orden material, moral y cultural. Que al establecerse una asignación básica mensual, ésta entra a constituir el mínimo derecho que tiene un trabajador de acuerdo con el grado enPROCESO N° 46.977 9 la escala de remuneración, tal como lo hicieran los Decretos de los dos sistemas salariales, sólo que en el uno se estableció mayor asignación básica que en el otro (desnivelación salarial). Estas asignaciones básicas mensuales quedaron establecidas por los Decretos que dictó el Gobierno Nacional con base en la Ley 4 de 1992 a saber: 51 y 54/93; 104 y 107/94; 26, 47 y 2025/95, 35/96, 56/97, que derogaron todas las legislaciones anteriores sobre régimen salarial y prestacional del Ministerio Público, entre otras entidades, excepto la prima de antigüedad. Que es más, el régimen optativo es a todas luces arbitrario e ilegal cuando pone como condición para los antiguos, la renuncia a los derechos adquiridos, para tener derecho a una asignación básica mayor en el nuevo régimen salarial. Es por ello que obedeciendo al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mis representados optaron por no renunciar a ellos, y sí, reclamar como lo están haciendo en este momento, el derecho a ser tratado en igual forma que los nuevos, haciendo uso del principio: a igual trabajo igual remuneración. Que si la Administración, con el procedimiento de los dos sistemas ya tantas veces mencionado, quiso y quiere acabar con la prima de antigüedad, debe esperar a que el último de los antiguos se retire del servicio durante mas de

remuneración. Que si la Administración, con el procedimiento de los dos sistemas ya tantas veces mencionado, quiso y quiere acabar con la prima de antigüedad, debe esperar a que el último de los antiguos se retire del servicio durante mas de 27 meses u obtenga el derecho a su pensión de jubilación, y no disfrazar esa intención proponiendo un sistema salarial de opción con renuncia, procedimiento leonino en perjuicio de los empleados antiguos de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. Es mas, la misma CONSTITUCION NACIONAL en el artículo 53 antes transcrito, prohibe terminantemente el menoscabo de los derechos de los trabajadores, evento que está sucediendo en el caso que nos ocupa y también se establece allí que cuando haya dudas, debe inclinarse la situación a favor del trabajador si de la interpretación de la Ley se trata, es decir, debe primar la realidad de la violación de la igualdad en la remuneración salarial y ordenar su nivelación, consultando los principios contenidos en las normas antes mencionadas, restableciendo el equilibrio jurídico y social quebrantado por el Gobierno Nacional con la expedición de las normas sobre régimen salarial y prestacional desde 1993 hasta la actualidad"PROCESO N° 46.977 10 3.- La Procuraduría General de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda, estimando, en esencia, que el artículo 2° del Decreto 54 de 1993 estableció que los funcionarios de la entidad podían por una sola vez optar por el régimen salarial y prestacional establecido en este Decreto, es decir que lo podía optar de manera libre y voluntaria; que no se violó el principio de igualdad, ya que este principio no puede entenderse como una

sola vez optar por el régimen salarial y prestacional establecido en este Decreto, es decir que lo podía optar de manera libre y voluntaria; que no se violó el principio de igualdad, ya que este principio no puede entenderse como una igualdad matemática o mecánica, que impida al Legislador establecer tratamientos diferentes.

Para resolver se considera: 4.-De la prueba documental aportada al proceso se establece que la actora desempeñó en la entidad del año 1993 al año 1.997 los cargos de Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 04 y Oficinista Grado 06 (folios 103 a

105). El Jefe de la Sección Nómina y Registro de la entidad demandada, certificó que a la demandante se le aplica el régimen salarial contemplado en los Decretos 51 de 1993, 104 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996 y 47 de 1997 (fIs. 103 a 105 del expediente). A folios 67 a 91 del expediente, se encuentra el escrito que presentó el apoderado de la actora el 09 de abril de 1997, en donde reclama la igualdad salarial, agota la vía gubernativa e interrumpe la prescripción trienal de los derechos laborales. 5.-El artículo 20 del Decreto 54 de 1993, dispone: ARTICULO 2 1. Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo podrán optar, por una sola vez, antes del veintiocho (28) de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquíPROCESO N° 46.977 11

(28) de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquíPROCESO N° 46.977 11 previsto, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a dicha fecha" Según se indica en la demanda la accionante prefirió continuar con el régimen del Decreto 51 de 1993 y, disfrutar de la prima de antigüedad y de la retroactividad en las cesantías, derechos que sigue devengando, según aparece en el documento de folios 103 a 105. En criterio de la Sala, las acusaciones de la demandante son válidas pero no contra el oficio cuestionado, sino frente a los Decretos que han desarrollado año por año la Ley 4a de 1992, tanto respecto de los funcionarios y empleados del Ministerio Público como de la Rama Judicial. Es cierto que con dichas normas se han ido suprimiendo los derechos salariales de los trabajadores como, bien lo afirma la demandante, tal como sucedió en el sector privado con la Ley 50 de 1990. El Gobierno Nacional al aplicar políticas de ajustes presupuestales, considera que debe hacer recortes en el sistema remuneratorio de los servidores del Estado por considerarlo una carga económica insostenible. De este modo, las conquistas laborales de los trabajadores, obtenidas a partir de la mitad del siglo, se han ido diluyendo por las reformas legales o reglamentarias que se han producido. No obstante, para la Sala es claro que, en el caso estudiado, la entidad demandada no es la responsable de la política laboral del Estado que pudiera estar creando desmejoramiento en los derechos de la impugnante,

No obstante, para la Sala es claro que, en el caso estudiado, la entidad demandada no es la responsable de la política laboral del Estado que pudiera estar creando desmejoramiento en los derechos de la impugnante, porque se sujetó a normas reguladoras de la materia salarial, sobre las cuales no aparece prueba en el proceso, que hayan sido revisadas por la Jurisdicción competente, circunstancia que las hace obligatorias mientras estén vigentes.PROCESO N° 46.977 12 Los cargos de inconstitucionalidad y violación de los tratados internacionales que alega la parte actora contra el oficio impugnado, se deducen de la validez de los Decretos que han fijado la remuneración de los empleados de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que ese Oficio se limitó a aplicar esas normas que se presumen válidas mientras no sean anuladas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 6.- La actora estima violado su derecho a la igualdad porque observa que otros empleados de su mismo nivel devengan una asignación básica mensual superior a la suya, situación discriminatoria, por cuanto las demás prestaciones se ven afectadas al ser liquidadas sobre sumas inferiores a las que optaron por un sueldo superior. Sin embargo, olvida la parte demandante que, su asignación básica se incrementa con la prima de antigüedad, cantidad que se toma como base para reconocer las prestaciones y la cesantía. Además, este auxilio se líquida con el último sueldo (básico más primas) por todos los años laborados por la empleada, es decir, en forma retroactiva. Mientras que los empleados que optaron por una mayor asignación básica mensual, no tienen primas que se la incrementen, con el agravante que la

es decir, en forma retroactiva. Mientras que los empleados que optaron por una mayor asignación básica mensual, no tienen primas que se la incrementen, con el agravante que la cesantía se liquida año por año. Las circunstancias señaladas llevan a afirmar que los empleados que optaron por una asignación superior, pueden obtener una remuneración menor, si se calcula todo lo recibido, incluida la cesantía, en contraste con quienes, como la parte accionante, reciben primas que constituyen sobresueldo y cesantía retroactiva. En este evento, es posible que exista una relativa igualdad o, probablemente una desigualdad pero en contra de quienes optaron por la nueva remuneración porque la asignación básica al principio era más alta pero con el transcurso del tiempo su crecimiento fue menor porque los porcentajes dePROCESO N° 46.977 13 aumento han sido inferiores, toda vez que el criterio gubernamental es que a mayor salario menor aumento y a menor sueldo mayor incremento. De este modo, la asignación inferior fue alcanzando a la mayor, con el incentivo del sobresueldo por antigüedad y la liquidación retroactiva del auxilio de cesantía. La Sala observa que el análisis de la demanda sobre la violación del derecho a la igualdad se realizó sobre hipótesis, pues no se llevó a cabo una confrontación específica matemática entre lo devengado por el demandante y lo recibido por otros empleados del mismo nivel de la parte actora que hubieren optado por la mayor asignación, con el objeto de demostrar en sumas económicas la diferencia alegada, a pesar de que todos cumplieran las mismas funciones. Esta orfandad probatoria, tampoco permite deducir la ilegalidad

optado por la mayor asignación, con el objeto de demostrar en sumas económicas la diferencia alegada, a pesar de que todos cumplieran las mismas funciones. Esta orfandad probatoria, tampoco permite deducir la ilegalidad esgrimida del oficio D.P. 355 de 26 de mayo de 1997 que negó las pretensiones del accionante. En conclusión de lo anotado en los numerales anteriores, la parte actora no prueba que los actos acusados vulneren normas legales y por ende tampoco, que por vía indirecta hayan causado quebrantamiento de los preceptos Constitucionales que cita en la demanda. La parte accionante no logra desvirtuar la presunción de legalidad que protege al Acto administrativo acusado, por lo que permaneciendo incólume el acto enjuiciado debe mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que se formula en la demanda contra el acto impugnado, deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO N° 46.977 14 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D ", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones formuladas por la parte demandada. 2.-Se NIEGAN las pretensiones de la demanda

CÓPIESE, NOTIFIQU ESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 079.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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