TA CUN - 4698-(04-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4698-(04-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INFRACCIONES CAMBIARlAS ¡OPERACIONES DE CAMBIO EXTERIOR -Autorización
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997). Q. Expediente No. 4698
Demandante: THYSSEN COMERCIAL COLOMBIA S.A.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad THYSSEN COMERCIAL COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presenta demanda ante este Tribunal, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a fin de que surtidos los trámites pertinentes se hagan las siguientes,
DECLARACIONES
1. Que se decrete la nulidad de las resoluciones 01656 de junio 30 de 1993, expedida por la Superintendencia de Control de Cambios y 0909 de marzo 8 de 1994, en sus artículos 1, 2 y 3 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Subdirección General, que se refieren a la imposición y confirmación de una multa contra Thyssen en favor del Tesoro Nacional.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, sé decrete que son inexistentes las violaciones al Decreto Ley 444 de 1967 y por consiguiente2
Exp. No. 4698
Actor: THYSSEN COMERCIAL COLOMBIA S.A. - (SENTENCIA) no se encuentra obligada a pagar la multa establecida en las resoluciones demandadas.
Exp. No. 4698
Actor: THYSSEN COMERCIAL COLOMBIA S.A. - (SENTENCIA) no se encuentra obligada a pagar la multa establecida en las resoluciones demandadas.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se decrete la devolución por parte M Tesoro Nacional de la multa consignada por Thyssen en el Banco de Crédito Oficina Principal el 4 de abril de 1994, recibo No. 93106 0648049 por $4.120.000, monto de la sanción impuesta en las resoluciones acusadas.
HECHOS
1. Thyssen es una sociedad anónima, domiciliada en Santafé de Bogotá y constituida por escritura pública No. 4509 de 22 de junio de 1978 de la Notaría Primera de Bogotá, cuyo objeto social consiste básicamente en la comercialización de productos a través de la representación de personas naturales o jurídicas, extranjeras o nacionales y la importación o exportación de mercancías.
2. En julio 27 de 1989, la hoy extinta Superintendencia de Control de Cambios practicó una visita a Thyssen con base en una denuncia anónima relacionada con posesión no autorizada de moneda 'extranjera. Como resultado de dicha inspección la mencionada dependencia retuvo divisas en moneda extranjera por valor de US$6.708.00, que eran el remanente de los gastos de funcionarios de Thyssen originados en sus periódicos viajes al exterior, como tuvo ocasión de explicarlo el representante legal de mi representada a la Superintendencia de Control de Cambios en diligencia llevada a cabo en noviembre 24 de 1989 dentro del proceso administrtivo radicado con el No. 14586.3
Exp. No. 4698
representada a la Superintendencia de Control de Cambios en diligencia llevada a cabo en noviembre 24 de 1989 dentro del proceso administrtivo radicado con el No. 14586.3 Exp. No. 4698
Actor: THYSSEN COMERCIAL COLOMBIA S.A. - (SENTENCIA)
3. El día 23 de marzo de 1993, la Superintendencia de Control de Cambios expidió la resolución No. 00300, en la cual procede a dar cumplimiento a la orden impartida por el juez 11 Civil del Circuito, en el fallo de tutela de marzo 17 del mismo año, negando el cierre de la investigación solicitada por Thyssen y la consecuente devolución de los valores en moneda extranjera retenidos con ocasión de la visita practicada en julio 27 de 1989.
4. En escrito de mayo 21 de 1993, la Superintendencia de Control de Cambios formuló cargos contra Thyssen por "probables violaciones a los artículos 4° y 246 del Decreto Ley 444 de 1967".
5. Thyssen en escrito de junio 2 de 1993, al cual me remito, presentó las explicaciones y solicitud de pruebas que consideró conducentes en relación con los cargos formulados por la Superintendencia de Control de Cambios.
6. La Superintendencia de Control de Cambios sin tener en cuenta lo aducido por Thyssen, expidió la resolución 1656 que confirma los cargos e impone multa en favor del Tesoro Nacional, sin considerar como infracción cambiaría, la posesión de las divisas retenidas en julio 27 de 1989 que fue, precisamente, la base de la investigación.
7. Thyssen dentro del término legal interpuso recurso de reposición contra la
cambiaría, la posesión de las divisas retenidas en julio 27 de 1989 que fue, precisamente, la base de la investigación.
7. Thyssen dentro del término legal interpuso recurso de reposición contra la resolución 1656 solicitando la exoneración de la multa y la devolución de las divisas retenidas.
8. Con base en los Decretos 2116 y 2117 de 1991 se expidió la resolución No. 1883 de 1993 mediante la cual se reorganizó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales incorporándole a la Subdirección General de la misma varias de las funciones de la Superintendencia de Control de Cambios, entidad que desapareció.4
Exp. No. 4698
Actor: THYSSEN COMERCIAL COLOMBIA S.A. - (SENTENCIA)
9. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Subdirección General en uso de sus nuevas facultades expidió la Resolución 909 y despachó negativamente el recurso de reposición interpuesto por Thyssen. En consecuencia, considerando que tal resolución fue notificada personalmente al suscrito en marzo 24 de 1994.
10. En abril 4 de 1994, Thyssen procedió a cancelar la multa impuesta mediante pago en el Banco de Crédito, Oficina Principal (Recibo No. 93 1060648049) de la cantidad de $4.120.000.00.
DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Se indican como disposiciones violadas las contenidas en los artículos 29, 83, 84 y 113 de la Constitución Política; los artículos 3, 34 y 35 del C.C.A.;
DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Se indican como disposiciones violadas las contenidas en los artículos 29, 83, 84 y 113 de la Constitución Política; los artículos 3, 34 y 35 del C.C.A.; artículos 4, 21 7,220,246 Y 247 de¡ Decreto - Ley 444 de 1967 y artículo 824 del Código de Comercio. CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante argumenta que se violan los artículos 29, 83, 84 y 113 de la Constitución, por cuanto al expedirse los actos acusados, se configuraron la violación cambiarla con fundamento en la exigencia de requisitos que no sólo no se hallan expresamente establecidos, sino que se les dio el carácter de único y así se establece que los ingresos en moneda extranjera debían ser depositados en la cuenta corriente autorizada por el Banco de la República y que todos los contratos de comisión debían constar por escrito, violando de este modo el artículo 824 del C. de Comercio.5 Exp. No. 4698
Actor: THYSSEN COMERCIAL COLOMBIA S.A. - (SENTENCIA) Igualmente argumenta como violadas los artículos 83, 84 y 113 de la Constitución, por cuanto la buena fe debe presumirse y cuando una actividad ha sido reglamentada de manera general, las autoridades no podrán exigir requisitos adicionales y así al establecerse la modalidad escrita como única forma de contratación, se viola el artículo 824 de C. de Co. Y se adiciona el Decreto 444 de 1967.
Se alega también, la violación del artículo 217 del Decreto 444 de 1967, al exceder las funciones asignadas, no correspondiéndole señalar requisitos y el
Decreto 444 de 1967. Se alega también, la violación del artículo 217 del Decreto 444 de 1967, al exceder las funciones asignadas, no correspondiéndole señalar requisitos y el artículo 220 del mismo decreto, al no existir transgresión normativa así como de los artículos 824 del C. de Co. Y 29 dé la Constitución Nacional. ACTUACION PROCESAL En providencia de agosto 22 de 1995 el Despacho resuelve sobre la admisión de la demanda (folios 121 a 122) del expediente, el señor apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público presenta contestación de la demanda (fis. 127 a 132). Por auto de 11 de diciembre de 1995, el Despacho decreta la práctica de pruebas, visible a (folios 146 a 147) del expediente. Por auto de 17 de septiembre de 1996 (fi. 162), el Despacho corre traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y a la Procuraduría Delegada para lo Judicial Administrativo que presente su concepto de fondo.
CONTESTACION DE LA DEMANDA6
Exp. No. 4698
Actor: THYSSEN COMERCIAL COLOMBIA S.A. - (SENTENCIA) Razones de la Defensa.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que bajo el decreto ley No. 444 de 1967, todas las operaciones de cambio exterior debían tener una previa autorización contenida en el mismo estatuto cambiario o en resoluciones de carácter general expedidas por la Junta Monetaria, por cuanto por razones de orden público
operaciones de cambio exterior debían tener una previa autorización contenida en el mismo estatuto cambiario o en resoluciones de carácter general expedidas por la Junta Monetaria, por cuanto por razones de orden público económico, eran operaciones de carácter restringido y solo podían efectuarse en la forma autorizada, por tales normas y así cualquier operación inherente, no autorizada, es violatoria del estatuto cambiario y por consiguiente sancionable. Señala que la investigación adelantada permitió establecer, las infracciones cometidas por la sociedad Thyssen Comercial Colombia S.A. al no ajustarse a las disposiciones de control de cambios, sin que por tanto se presente la violación alegada. ACERVO PROBATORIO Mediante auto de 11 de diciembre de 1995, el Despacho decreta la práctica de las pruebas solicitadas por las partes en contienda, visible a (folios 146 a 147) del expediente.7 Exp. No. 4698
Actor: THYSSEN COMERCIAL COLOMBIA S.A. - (SENTENCIA) ALEGATOS DE CONCLUSION Parte demandante: En síntesis se sostienen los mismos planteamientos de la demanda, manifestando que la violación cambiaria se hubiera presentado por no vender las divisas extranjeras al Banco de la República, lo cual nunca sucedió, pero el no canalizar todos y cada uno de los ingresos a través de la cuenta corriente autorizada no configura ninguna violación cambiaría como erróneamente interpreta la demandada.
Igualmente, manifiesta el apoderado de la demandada que la realización de contratos en forma verbal configura conducta omisiva para evadir el control de la Superintendencia de Control de Cambios.
erróneamente interpreta la demandada. Igualmente, manifiesta el apoderado de la demandada que la realización de contratos en forma verbal configura conducta omisiva para evadir el control de la Superintendencia de Control de Cambios. Por otra parte tal como se expresó en la demanda no existe imparcialidad en la decisión de la Superintendencia de Control de Cambio en lo atinente a las pruebas, es claro y así lo admite la demandada en la contestación de la demanda que la Superintendencia rechazó las pruebas solicitadas por el apoderado de Thyssen con fundamento en el artículo 222 deI Decreto Ley 444 de 1967 hallando su límete esta facultad según el dicho del abogado de la demanda en los "principios que gobernaban la actividad probatoria y orientaban a garantizar la imparcialidad de la decisión que debía proferirse".
Parte demandada: En síntesis se sostienen los mismos planteamientos de la contestación de la demanda.
Procuradora Delegada: Considera la Procuradora que no hubo imposición probatoria para la sancionada, sino que se estableció la existencia de la infracción de los artículos 4 y 246 del Decreto 444 de 1967, al comprobar que los valores recibidos y respectode los cuales se profirió formulación de cargos,8
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Actor: THYSSEN COMERCIAL COLOMBIA S.A. - (SENTENCIA) no correspondían a comisiones del exterior de firmas con las cuales la sociedad hubiese suscrito algún contrato de representación o de madato, pues no se encontraba acreditada su existencia en los archivos de la entidad, ni su registro en la oficina de cambios del Banco de la República y en materia
sociedad hubiese suscrito algún contrato de representación o de madato, pues no se encontraba acreditada su existencia en los archivos de la entidad, ni su registro en la oficina de cambios del Banco de la República y en materia cambiaría era necesario acreditar el concepto por el cual se poseían o ingresaban divisas al país y la firma había sido autorizada por la oficina correspondiente, para el desarrollo del objeto de los contratos indicados. Así la existencia de contratos verbales de representación con empresas extranjeras aunque válidos ante la legislación mercantil, requerían de prueba de su existencia, para efectos cambiarios, lo cual no fue cumplido. Igualmente considera que el invocado artículo 217 del estatuto cambiario, establecía en el literal c, como función de la prefectura de cambios, adelantar las diligencias necesarias para comprobar la violación de las disposiciones cuya vigilancia le correspondía, por lo cual así procedió, siendo lógico que al realizar la valoración probatoria pertinente, se diese mérito a los medios idóneos y siguiendo el principio de la sana crítica, según el hecho que se fuere a acreditar, cumpliéndose así con el artículo 222 deI Decreto, sin que ello conllevara formulación de exigencias o requisitos especiales sino la aplicación concreta del artículo 223 del mismo decreto y en esencia el cumplimiento de las funciones asignadas. Por lo anterior concluye, que "Encontrándose que la presunción de legalidad de la actuación, no ha sido desvirtuada, procede la denegación de las pretensiones de la parte actora. Así respetuosamente se demanda". Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda, él proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que9 Exp. No. 4698
pretensiones de la parte actora. Así respetuosamente se demanda". Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda, él proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que9 Exp. No. 4698
Actor: THYSSEN COMERCIAL COLOMBIA S.A. - (SENTENCIA) obre causal de nulidad procesal que afecte la actuación, la Sección Primera, procede a resolver previa las siguientes, CONSIDERACIONES Se controvierte la legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones números 01656 de junio 30 de 1993, expedida por el Superintendente de Control de Cambios, por medio de la cual se impone una multa a la sociedad demandante y la resolución número 0909 de marzo 8 de 1994, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto, agotándose la vía gubernativa.
El actor formula varios cargos en el libelo de la demanda y por razones de orden metodológico y en atención a las normas violadas y el concepto de la violación, la Sala procede a analizar cada uno de los cargos así: PRIMER CARGO. Violación de los artículos 29, 83, 84 y 113 de la Constitución. Se procede al análisis de cada uno de los artículos citados de la Constitución, en el orden propuesto por el demandante. En primer lugar, cita como violado el artículo 29 de la Carta que contiene los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, cuyo texto expresa: "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.lo Exp. No. 4698
Actor: THYSSEN COMERCIAL
defensa, cuyo texto expresa: "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.lo Exp. No. 4698
Actor: THYSSEN COMERCIAL COLOMBIA S.A. - (SENTENCIA) "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. "Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable, quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso." La Sala observa que el actor alega la violación del derecho constitucional fundamental del debido proceso y derecho de defensa. Estos derechos fundamentales tienen grandes diferencias conceptuales entre sí, que se deben precisar; para lo cual nos remitimos a lo expresado en reiteradas oportunidades por la Sala. En sentencia de fecha 17 de junio de 1994, con ponencia del magistrado que proyecta el presente fallo, se expresó: "El debido proceso se define como "un conjunto de reglas procedimentales señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento que la autoridad competente
magistrado que proyecta el presente fallo, se expresó: "El debido proceso se define como "un conjunto de reglas procedimentales señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento que la autoridad competente debe observar plenamente en toda actuación administrativa o judicial, a fin de garantizar con justicia los derechos de las personas consagrados en el ordenamiento jurídico"11 Exp. No. 4698
Actor: THYSSEN COMERCIAL COLOMBIA S.A. - (SENTENCIA) Estas actuaciones tienen unas reglas procedimentales que las gobiernan para garantizar a la persona que su juzgamiento se adelantará a través de un debido proceso.
El derecho de defensa es aquél que tiene toda persona para ejercer eficazmente los principios de contradicción y de impugnación, en toda actuación administrativa o judicial. El derecho de defensa le permite a la persona, como sujeto pasivo, oponerse a la actuación administrativa o judicial que se le adelante, así como a impugnar las decisiones que se profieran en su contra, en el trámite de las mismas, observando el conjunto de reglas procedimentales que conforman el concepto de debido proceso. El sujeto activo y los terceros también gozan del derecho a la defensa, y la autoridad competente debe garantizar su ejercicio". (Actor Sociedad Intercontinental de Aviación S.A., expediente No. 504). El debido proceso se debe garantizar a toda persona cualquiera que sea su raza, sexo, estirpe, condición social, económica y política". Procede la Sala a examinar los argumentos jurídicos expuestos por el actor tendientes a demostrar la violación del artículo 29 de la Constitución, el cual cita expresamente como violado al exponer el concepto de violación contenido en la
Procede la Sala a examinar los argumentos jurídicos expuestos por el actor tendientes a demostrar la violación del artículo 29 de la Constitución, el cual cita expresamente como violado al exponer el concepto de violación contenido en la demanda, visible a folios 8 y 9. Considera la demandante que "nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa". Los actos acusados son violatorios, por cuanto exigen requisitos que "no solo no se hallan expresamente establecidos en los disposiciones legales. sino que ad9más se les dió el carácter de taxativos o únicos necesarios para considerar como ajustado a la ley el procedimiento o12 Exp. No. 4698
Actor: THYSSEN COMERCIAL COLOMBIA S.A. - (SENTENCIA) mecánica comercial de Thysen". El fundamento de la violación estriba en que las resoluciones acusadas señalan dos aspectos: a) Todos y absolutamente todos los ingresos en moneda extranjera de Thysen debía depositarios en la cuenta corriente que le había sido autorizada por el Banco de la República, requisito no exigido en la carta de autorización, ni en el decreto 444 de 1967; b) Todos los contratos de comisión debían constar por escrito. No sólo no existe disposición expresa a este respecto sino que el artículo 824 del C. de Cia, dispone que los comerciantes pueden contratar por cualquier modo inequívoco, ya sea verbal, escrito o cualquier otro.
La Sala estima que no le asiste la razón al demandante, por cuanto considera que el debido proceso se adelantó garantizando el cabal cumplimiento de las reglas procedimentales que lo integran, según el concepto que de esta garantía
ya sea verbal, escrito o cualquier otro. La Sala estima que no le asiste la razón al demandante, por cuanto considera que el debido proceso se adelantó garantizando el cabal cumplimiento de las reglas procedimentales que lo integran, según el concepto que de esta garantía procesal se expresó. En relación con el mismo argumento, el actor no expresó cuál de tales reglas procedimentales no se observaron por parte de la administración, como tampoco explicó la forma como se le desconocieron los principios de contradicción e impugnación, a fin de considerar la violación dei derecho a la defensa. Sólo se refiere a que no se le juzgó conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, para lo cual se refiere la exigencia de la administración de unos requisitos no contemplados en el decreto 444 y artículo 824 ut-supra. Al respecto, la Sala considera que una es la ley (Decreto 444) que consagra el supuesto de hecho en el cual se contempla genéricamente el acto imputado al infractor, la cual estaba vigente para la época de la consumación del hecho ilícito, por el cual se le juzgó siguiendo las reglas del debido proceso, y otra es la ley que, según el demandante, no se le aplicó debidamente (art. 824 M C. de Co. ) y que, por lo tanto, la administración lo sancionó. Para que se configure la violación del artículo 29, inciso 20 de la Constitución, en la parte alegada por el actor, se requiere que al infractor se le haya aplicado una ley no preexistente al acto por el cual se le sancionó. En el caso sub-judice, se le13 Exp. No. 4698
Actor: THYSSEN COMERCIAL COLOMBIA S.A. - (SENTENCIA)
ley no preexistente al acto por el cual se le sancionó. En el caso sub-judice, se le13 Exp. No. 4698
Actor: THYSSEN COMERCIAL COLOMBIA S.A. - (SENTENCIA) aplicó el decreto 444 de 1967, conocido como Estatuto de Cambios Internacionales y de Comercio Exterior, preexistente y vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Por este aspecto no prospera el cargo. Sinembargo, y en el evento de que el argumento jurídico planteado por el actor hipotéticamente fuese aceptado, no sería por violación del artículo 29 de la Carta, sino por violación directa del Código de Comercio y del citado estatuto, siempre y cuando que en este último caso, el actor demostrara que la violación ocurrió por falta de aplicación de la norma que se estima violada, o por aplicación indebida de esa norma, o por interpretación errónea de la norma que así resulta transgredida
(sentencia de mayo 14 de 1985, Consejo de Estado, Magistrado Ponente, Dr. GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ). Por lo tanto, no resulta violado el artículo 29 de la Carta. Finalmente, la Sala advierte que los derechos constitucionales fundamentales contenidos en el artículo 29 requieren de desarrollo legal para su cabal aplicación, toda vez que el conjunto de las reglas procedimentales que integran el concepto de debido proceso están contenidas en la Constitución, la ley o el reglamento. Comienza el concepto de la violación expresando que la administración expidió los actos administrativos acusados excediéndose en sus atribuciones, sin indicar la norma violada y mucho menos explicar el concepto de su violación; por
reglamento. Comienza el concepto de la violación expresando que la administración expidió los actos administrativos acusados excediéndose en sus atribuciones, sin indicar la norma violada y mucho menos explicar el concepto de su violación; por consiguiente, la Sala no hace análisis jurídico alguno. En segundo lugar, no prospera la violación del artículo 83 de la Constitución que preceptúa : "Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". No prospera el cargo, por cuanto el actor no explicó el concepto de la violación, es decir, que no expresó en qué forma la administración violó esta disposición al14 Exp. No. 4698
Actor: THYSSEN COMERCIAL COLOMBIA S.A. - (SENTENCIA) expedir los actos acusados, ya que no se vislumbra que para la administración el particular obraba de mala fe. Por otra parte, en cuanto a este aspecto se refiere, la carga de la prueba le incumbe al actor para demostrar los hechos que originarían la violación del artículo 83 de la Constitución, según lo preceptuado por el artículo 177 que expresa: "Carga de prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen..."; prueba que no fue aportada.
En tercer lugar, tampoco prospera la violación del artículo 84 que expresa: "Artículo 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio". No prospera el
"Artículo 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio". No prospera el cargo porque el actor no señala cuál fue el requisito o formalidad adicional que la administración le exigió y mucho menos demostró fácticamente que la administración los haya exigido para el ejercicio de la actividad que desplegaba el actor. Finalmente, no se considera que la Superintendencia haya violado el artículo 113 de la Carta, cuyo texto expresa: "Artículo 113. Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. "Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines". No se viola esta disposición, sencillamente porque la administración no invadió la esfera del legislador ejerciendo funciones legislativas tendientes a modificar el artículo 824 del Código de Comercio, por la razón de que actuó en ejercicio de funciones administrativas aplicando su poder sancionatorio. Además, el artículo 113 no se refiere especificamente a la función legislativa del Congreso, sino a la división tripartita15 Exp. No. 4698
Actor: THYSSEN COMERCIAL COLOMBIA S.A. - (SENTENCIA) de las ramas que integran la estructura del poder público. Son los artículos 114 y el 150 de la Carta los que le asignan al Congreso la atribución de hacer las leyes.
Por lo anterior no prosperan las violaciones de la Constitución.
de las ramas que integran la estructura del poder público. Son los artículos 114 y el 150 de la Carta los que le asignan al Congreso la atribución de hacer las leyes. Por lo anterior no prosperan las violaciones de la Constitución. SEGUNDO CARGO. Violación de los artículos los artículos 3, 34 y 35 del C.C.A.; artículos 4, 217, 220, 246 Y 247 del Decreto - Ley 444 de 1967 y artículo 824 del Código de Comercio. Este cargo se subdivide en la siguiente forma para su estudio. a) El Código Contencioso Administrativo en los artículos siguientes, expresa: "Artículo 30. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta primera parte..." "Artículo 34. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado." "Artículo 35. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.16 Exp. No. 4698
Actor: THYSSEN COMERCIAL COLOMBIA S.A. - (SENTENCIA) "En la decisión se resolverá toda las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. "Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que
como durante el trámite. "Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay...". Arguye el actor que los actos acusados se apartan de los principios de celeridad, eficacia e imparcialidad. "En virtud del principio de celeridad las autoridades deben suprimir los trámites innecesarios y deben considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados". Considera que a su actividad se le adicionaron trámites y además no se le tuvo en cuenta la documentación ni las explicaciones que dio y que, por lo tanto, se le discriminó al exigirle requisitos no contemplados en la ley. La Sala no encuentra que la administración haya desconocido los principios antes mencionados, en la forma como los entiende el demandante. El principio de celeridad consiste en que ". . .las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. "El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario". "En virtud del principio de eficacia se tendrá en cuenta que los