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TA CUN - 46988-(16-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 46988-(16-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

REGIMEN SALARIAL EN PROCURADURIA GENERAL /REGIMEN SALARIAL NUEVO /REGIMEN

SALARIAL ANTIGUO /DIFERENCIASA SALARIALES

TNIX

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA A REL%1 U E

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No. 46.988

DEMANDANTE. SILVIA CONSTANZA DUARTE TORRES

DEMANDADO NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La señora SILVIA CONSTANZA DUARTE TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía número 41'.541.559 de Bogotá, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito radicado el 26 de septiembre de 1997 (fI. 17 vto.), acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente: . .EXPEDIENTE No. 46.988 DEMANDA "A) PARTE DECLARATIVA PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en oficio D.P. 355 del 26 de Mayo de 1997, recibido por el suscrito el 27 de Mayo del mismo año, firmado por el señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACION DOCTOR JAIME BERNAL CUELLAR, complementado con la certificación del 23 de Mayo de 1997 de la Sección de Nómina de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, la mediante el cual se niega la aplicación a mí

GENERAL DE LA NACION DOCTOR JAIME BERNAL CUELLAR, complementado con la certificación del 23 de Mayo de 1997 de la Sección de Nómina de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, la mediante el cual se niega la aplicación a mí representado (a) del régimen salarial contenido en las siguientes disposiciones legales: Decreto 54193, 107194; 26195: inciso 1° del artículo 17 del Decreto 35196 e inciso 1° del artículo 16 de/Decreto 56197, solo en cuanto a las asignaciones básicas allí previstas. "SEGUNDA: Declarar que, no se siga aplicando a mi representado (a) el régimen salarial contemplado en las siguientes normas: Decreto 51193; 104194; 47195; parágrafo uno del artículo 17 del decreto 35196 y el parágrafo único del artículo 16 del Decreto 56197, solo en cuanto a /a asignación básica mensual del régimen • salarial allí previsto.

TERCERA: Declarar que, se dé aplicación a mi representado (a) del régimen salarial contenido en las siguientes disposiciones legales: Decreto 54193; 107194; 26195; 2025195; inciso 1° del artículo 17 del Decreto 35196 e inciso 1° del artículo 16 del Decreto 56197, solo en cuanto a la asignación básica mensual del régimen salarial allí previsto. tí B) PARTE CONDENATORIA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, sírvaseEXPEDIENTE No. 46.988 3 restablecer el Derecho a mi representado (a) y condenar a la demandada así: lí

PRIMERA: Condenar a la NACION

consecuencia de las anteriores declaraciones, sírvaseEXPEDIENTE No. 46.988 3 restablecer el Derecho a mi representado (a) y condenar a la demandada así: lí

PRIMERA: Condenar a la NACION

(PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION) al RECONOCIMIENTO Y PAGO a favor de mi representado (a) de las diferencias salariales en cuanto a la asignación básica mensual entre el régimen establecido por los Decretos 54193; 107194; 26195; 2025195; inciso 1° del artículo 17 del Decreto 35196; inciso 10 del artículo 16 del decreto 56197 y el régimen establecido por el Decreto 51193; 104194; 47195, parágrafo único del artículo 17 del Decreto 35196 y el parágrafo único del articulo 16 del Decreto 56/97. íí

SEGUNDA: Condenar a la NACION

(PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION) al RECONOCIMIENTO Y PAGO a favor de mi representado (a) de la reliquídación de las cesantías, prima de antigüedad, primas en general, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y demás adehales salariales y prestacionales a la asignación básica, desde el 9 de Abril de 1994 por prescripción trienal.

TERCERA: Condenar a la NACION • (PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION) a cancelar las sumas solicitadas en los dos puntos anteriores, ajustando los valores de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., esto es, debidamente indexadas.

CUARTA: La Nación (PROCURADURIA

cancelar las sumas solicitadas en los dos puntos anteriores, ajustando los valores de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., esto es, debidamente indexadas.

CUARTA: La Nación (PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION) dará cumplimiento al fallo que ponga fin al presente proceso, dentro del término consagrado en el artículo 176 del C. C.A." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:EXPEDIENTE No. 46.988 4 1°. La accionante se encuentra al servicio activo de la Procuraduría General de la Nación y cumple con eficiencia sus funciones.

21. La Ley 4a de 1992 autorizó al Gobierno para que aumentara las remuneraciones del personal del Ministerio Público, entre otras entidades, sin desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. 3°. El Gobierno expidió el decreto 51 de 07 de enero de 1993, estableciendo el régimen salarial ordinario de los funcionarios y empleados del Ministerio Publico, siempre y cuando no se acogieran al decreto 54 de 1993, toda vez que este consagra mayores asignaciones básicas que el primero pero con la condición de que para tener derecho a las remuneraciones allí establecidas, se debería renunciar a la prima de antigüedad y a la retroactividad de la cesantía.

41. Para los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación, a partir del año de 1993 se establecieron dos regímenes especiales: uno es el consagrado en el decreto 51 de 1993, en donde se disfruta de la prima de antigüedad y de la retroactividad sobre la cesantía; • el otro es el contenido en el decreto 54 de 1993 aplicable a los

especiales: uno es el consagrado en el decreto 51 de 1993, en donde se disfruta de la prima de antigüedad y de la retroactividad sobre la cesantía; • el otro es el contenido en el decreto 54 de 1993 aplicable a los funcionarios nuevos y a los antiguos que se acogieren a éste pero sin el reconocimiento de la prima de antigüedad y cesantía retroactiva.

51. La accionante se acogió al régimen del decreto 51 de 1993, en consecuencia, no renunció a los derechos adquiridos tales como la prima de antigüedad y la retroactividad de las cesantías.

60. La impugnante elevó petición el 09 de abril de 1997 reclamando la aplicación del decreto 54 de 1993 en cuanto a la nivelación de la asignación básica mensual, con el cual se agotó la vía gubernativa.EXPEDIENTE No. 46.988 5

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES.

Artículos 2, 4, 6, 13, 22, 25, 53, 95 inciso 3° numeral 1°, 277 inciso 1 . • LEGALES. • Ley 4 a de 1992: artículo 4° literal d) • Ley 201 de 1995: artículo 1° • Código Sustantivo del Trabajo : artículos 14, 15, 16 y 143. • Convenio 111 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la ley 22 de 1967yratificadoen 1969. • Declaración Universal de los Derechos Humanos : artículo 23 numeral 1, 2y.3

  • Convenio 111 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la ley 22 de 1967yratificadoen 1969. • Declaración Universal de los Derechos Humanos : artículo 23 numeral 1, 2y.3

La parte impugnante estructuró el concepto de violación, de la le siguiente manera.' i— Señala como causal de nulidad la violación de la ley, toda vez que los decretos 51 y 54 de 1993, para un mismo cargo y grado señalan dos remuneraciones diferentes, lo que constituye una violación al principio de igualdad. i— El acto acusado violó el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, dado que con la existencia optativa de dos regímenes, se pone como condición para los antiguos la renunciaEXPEDIENTE No. 46.988 6 a los derechos adquiridos, para tener derecho a una asignación básica mayor en el nuevo régimen salarial. i— Como segunda causal de nulidad, la parte actora señala la extralimitación de funciones, debido a que la ley 4a de 1992 no estableció opción alguna en la elección del régimen salaríal para los empleados de la Procuraduría General de la Nación. i— La parte actora señala como tercera causal de nulidad la falsa motivación, porque la administración al establecer y mantener un desequilibrio entre los dos sistemas señalados, quiso acabar con la prima de antigüedad y la retroactividad en la cesantía. ARGUMENTOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Una vez notificado el auto admisorio de !a demanda (fi. 85), la Jefe de la División Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, constituyó

ARGUMENTOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Una vez notificado el auto admisorio de !a demanda (fi. 85), la Jefe de la División Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, constituyó apoderada judicial (fi. 87) quien contestó la misma en escrito que obra a folios 88 a 98, donde se opone a las pretensiones de la demanda porque el artículo 2° del decreto 54 de 1993, estableció que los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación podían, por una sola vez, optar por el régimen salarial y prestacional establecido en este decreto de manera libre y voluntaria. Además, no se violó el principio de igualdad, dado que éste no puede entenderse como una igualdad matemática o mecánica, que impida al legislador establecer tratamientos diferentes.EXPEDIENTE No. 46.988 7 El apoderado de la entidad propone la excepción de falta de legitimidad por la parte pasiva, por cuanto los decretos 51 y 54 de 1993 fueron expedidos por el ejecutivo con fundamento en disposiciones constitucionales y legales y, no por la Procuraduría quien únicamente los aplicó. A folios 118 a 123 del expediente, obran los alegatos de conclusión del apoderado de la entidad, en donde solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Además, sostiene que no existió falsa motivación por parte de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que actuó en • cumplimiento de la Constitución y la ley. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,

  • cumplimiento de la Constitución y la ley.

Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES la. En el presente proceso se debate la legalidad del oficio D. P. 355 • del 26 de mayo de 1997, proferido por el Procurador General de la Nación, complementado por la certificación de 23 de mayo del mismo año, suscrita por el Jefe de la Sección de Nómina y Registro de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual negó a la accionante la aplicación del régimen salarial contenido en los decretos 54 de 1993, 107 de 1994, 26 de 1996 y 2025 de 1995 (fIs. 20 a 22).

28. La inconformidad de la accionante radica en que se violó el principio de igualdad, toda vez que no es justo la diferencia salarial que existe entre los diferentes funcionarios de la Procuraduría General de la

Nación.EXPEDIENTE No. 46.988 8 La parte demandante fundamenta las pretensiones básicamente en la vulneración de los derechos laborales, como consecuencia de la violación del derecho a la igualdad de los trabajadores, amparado por la Constitución Nacional y por Convenios y Tratados Internacionales. Agrega que debe distinguirse entre la asignación básica que es la vital y los sobresueldos obtenidos por diferentes circunstancias: Y es que la prima de antigüedad tiene una fundamentación jurídica económica y social diferente a la de la asignación básica mensual, es decir, mientras la primera tiene en cuento para su reconocimiento y pago el tiempo de servicio, la permanencia en el

Y es que la prima de antigüedad tiene una fundamentación jurídica económica y social diferente a la de la asignación básica mensual, es decir, mientras la primera tiene en cuento para su reconocimiento y pago el tiempo de servicio, la permanencia en el servicio, la antigüedad, constituyendo una sobreremuneracióri a la asignación básica (punto de referencia), la segundo está instituida para la atención de las necesidades más fundamentales y apremiantes tanto para el trabajador como de su familia en el orden material, moral y cultural. Vale decir al establecerse uno asignación básica mensual, ésta entra a constituir el mínimo derecho que tiene un trabajador de acuerdo con el grado en la escala de remuneración, tal como lo hicieran los decretos de los dos sistemas salariales, solo que en el uno se estableció mayor asignación básica que en el otro (desnivelación salarial). Estas asignaciones básicas mensuales quedaron establecidas por los Decretos que dictó el Gobierno Nacional con base en la Ley 4 de 1992 a saber: 51 y 54/93; 104 y 107/94; 26, 47 y 2025/95, 35/96, 56/97, que derogaron todas las legislaciones anteriores sobre régimen salarial y prestocional del Ministerio Público, entre otras entidades, excepto la prima de antigüedad. Es más, el régimen optativo es o todas luces arbitrario e ilegal cuando pone como condición paro los antiguos, la renuncio o los derechos adquiridos, para tener derecho a una asignación básica mayor en el nuevo régimen salarial. Es por ello que obedeciendo al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mis representados optaron por no renunciar a ellos, y sí, reclamar como

derechos adquiridos, para tener derecho a una asignación básica mayor en el nuevo régimen salarial. Es por ello que obedeciendo al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mis representados optaron por no renunciar a ellos, y sí, reclamar como lo están haciendo en este momento, el derecho a ser tratado en igual forma que los nuevos, haciendo uso del principio: a igual trabajo igual remuneración. Si la Administración, con el procedimiento de los dos sistemas ya tantas veces mencionado, quiso y quiere acabar con la prima de antigüedad, debe esperar a que el último de los antiguos se retire del servicio durante mas de 27 meses u obtenga el derecho a su pensión de jubilación, y no disfrazar eso intención proponiendo un sistema salarial de opción con renuncio, procedimiento leonino enEXPEDIENTE No. 46.988 9 perjuicio de los empleados antiguos de la PIOCURAbUIA GENEIAL bE LA NACION. Es mas, la mismo CONSTITUCION NACIONAL en el artículo 53 antes transcrito, prohibe terminantemente el menoscabo de los derechos de los trabajadores, evento que está sucediendo en el coso que nos ocupo y también se establece allí que cuando haya dudas, debe inclinarse la situación o favor del trabajador si de la interpretación de la Ley se trata, es decir, debe primar la realidad de la violación de la igualdad en la remuneración salarial y ordenar su nivelación, consultando los principios contenidos en las normas antes mencionados, restableciendo el equilibrio jurídico y social quebrantado por el Gobierno Nacional con la expedición de las normas sobre régimen salarial y prestacional desde 1993 hasta la actualidad" 38 En primer término es preciso estudiar la excepción propuesta por

restableciendo el equilibrio jurídico y social quebrantado por el Gobierno Nacional con la expedición de las normas sobre régimen salarial y prestacional desde 1993 hasta la actualidad" 38 En primer término es preciso estudiar la excepción propuesta por • la apoderada de la entidad, consistente en falta de legitimidad por la parte pasiva. Frente a esta excepción, la Sala estima que es un argumento de la defensa, toda vez que en el presente caso no se esta estudiando la legalidad de los decretos 51 y 54 de 1993, sino la del oficio D. P. 355 de 26 de mayo de 1997, proferido por la Procuraduría General de la Nación, otra cosa es que la parte demandante estime que el acto acusado está viciado de nulidad porque los decretos mencionados son contrarios a las normas que protegen los derechos laborales; en consecuencia no tiene vocación de prosperidad. 41 Se encuentra demostrado que la demandante se desempeñó en la Procuraduría General de la Nación durante los años de 1993 a 1997 (fIs. llOa 115). a El Jefe (E) de la División Gestión Humana del ente acusado, certificó que a la accionante se le aplicó el régimen salarial contemplado en los decretos 51 de 1993, 104 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996 y 47 de 1997 (fi. 111).EXPEDIENTE No. 46.988 lo 6 . El artículo 20 del decreto 54 de 1993, previó: AITICULO 2 °. Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la befensoría del Pueblo

lo 6 . El artículo 20 del decreto 54 de 1993, previó: AITICULO 2 °. Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la befensoría del Pueblo podrán optar, por una sola vez, antes del veintiocho (28) de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí previsto, continuarán regiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a dicha fecha 71 Del escrito de la demanda, la Sala infiere que la accionante prefirió continuar con el régimen del decreto 51 de 1993 y, disfrutar de la prima de antigüedad y de la retroactividad en las cesantías. 81 La Corporación estima que en verdad, las acusaciones de la demandante son válidas pero no contra el oficio cuestionado, sino frente a los decretos que han desarrollado año por año la ley 41 de 1992, tanto respecto de los funcionarios y empleados del Ministerio Público como de la Rama Judicial. Es cierto que con dichas normas se han ido suprimiendo los derechos salariales de los trabajadores como, bien lo afirma la impugnante, tal como sucedió en el sector privado con la ley 50 de 1990. El Gobierno al aplicar políticas de ajustes presupuestales, considera que debe hacer recortes en el sistema remuneratorio de los servidores del Estado por considerarlo una carga económica insostenible. De este modo, las conquistas laborales de los trabajadores, obtenidas a partir de la mitad del siglo, se han ido diluyendo por las

que debe hacer recortes en el sistema remuneratorio de los servidores del Estado por considerarlo una carga económica insostenible. De este modo, las conquistas laborales de los trabajadores, obtenidas a partir de la mitad del siglo, se han ido diluyendo por las reformas legales o reglamentarias que se han producido.EXPEDIENTE No. 46.988 11 No obstante, para la Sala es claro que, en el caso estudiado, la entidad demandada no es la responsable de la política laboral del Estado que pudiera estar creando desmejoramiento en los derechos de la demandante, porque se sujetó a normas reguladoras de la materia salarial, sobre las cuales no aparece prueba en el proceso, que hayan sido revisadas por la jurisdicción competente, circunstancia que las hace obligatorias mientras estén vigentes. Todos los cargos de inconstitucionalidad y violación dé los tratados internacionales que indica la parte demandante contra el oficio impugnado, se deducen de la validez de los decretos que han fijado la remuneración de los empleados de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que ese oficio se limitó a aplicar esas normas que se presumen válidas mientras no sean anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 91 De otra parte, es necesario mencionar que la impugnante estima violado su derecho a la igualdad porque observa que otros empleados de su mismo nivel devengan una asignación básica mensual superior a la suya, situación discriminatoria, por cuanto las demás prestaciones se ven afectadas al ser liquidadas sobre sumas inferiores a las que optaron por un sueldo superior. Pero, olvida la parte demandante que, su asignación básica se

suya, situación discriminatoria, por cuanto las demás prestaciones se ven afectadas al ser liquidadas sobre sumas inferiores a las que optaron por un sueldo superior. Pero, olvida la parte demandante que, su asignación básica se incrementa con la prima de antigüedad, cantidad que se toma como base para reconocer las prestaciones y la cesantía. Además, este auxilio se liquida con el último sueldo (básico más primas) por todos los años laborados por el empleado, es decir, en forma retroactiva.EXPEDIENTE No. 46.988 12 Mientras que los trabajadores que optaron por una mayor asignación básica mensual, no tienen prima de antigüedad o ninguna otra que se la incremente, con el agravante que la cesantía se liquida año por año. Las circunstancias señaladas llevan a afirmar que los empleados que optaron por una asignación superior, pueden obtener una remuneración menor, si se calcula todo lo recibido, incluida la cesantía, en contraste con quienes, como la parte accionante, reciben primas que constituyen sobresueldo y cesantía retroactiva. En este evento, es posible que exista una relativa igualdad o, probablemente una desigualdad pero en contra de quienes optaron por la nueva remuneración porque la asignación básica al principio era más alta pero con el transcurso del tiempo su crecimiento fue menor porque los porcentajes de aumento han sido inferiores, toda vez que el criterio gubernamental es que a mayor salario menor aumento y a menor sueldo mayor incremento. De este modo, la asignación inferior fue alcanzando a la mayor, con el incentivo del sobresueldo por antigüedad y la liquidación retroactiva del auxilio de cesantía. 101 La Corporación observa que el análisis de la demanda sobre la

mayor incremento. De este modo, la asignación inferior fue alcanzando a la mayor, con el incentivo del sobresueldo por antigüedad y la liquidación retroactiva del auxilio de cesantía. 101 La Corporación observa que el análisis de la demanda sobre la violación del derecho a la igualdad se realizó sobre hipótesis, pues no se llevó a cabo una confrontación específica matemática entre lo devengado por la demandante y lo recibido por otras personas que hubieren optado por la mayor asignación, con el objeto de demostrar en sumas económicas la diferencia alegada, a pesar de que todos cumplieran las mismas funciones. Este defecto probatorio, tampoco permite deducir la ilegalidad esgrimida del oficio D.P. 335 de 26 de mayo de 1997, para negar las pretensiones de la accionante.EXPEDIENTE No. 46.988 13

111. Así las cosas, quedó demostrado que el acto administrativo cuestionado no está incurso en las causales de nulidad imputadas, lo que conlleva a determinar que conserva incólume la presunción de legalidad, circunstancia que permite concluir que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, . FALLA PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad. SEGUNDO.- DENIEGA NSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. TERCERO.- Se reconoce como apoderado de la entidad

por la apoderada de la entidad. SEGUNDO.- DENIEGA NSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. TERCERO.- Se reconoce como apoderado de la entidad demandada al doctor Edgar Mozzo Gallego, de conformidad con el poder otorgado visible a folio 124. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos en el proceso a la señora SILVIA CONSTANZA DUARTE TORRES, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.EXPEDIENTE No. 46.988 14 Aprobado según Acta No. 087.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FIL EMON JIMENEZ OCHOA

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NEVARDO A. REYES RODRÍGUEZ

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