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TA CUN - 470-(12-04-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 470-(12-04-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

t. EXPLOTACION DE CANTERAS -Licencia /GRAVILLERAS /CAR -Competencia Staf TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA de BogotDC Abril doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

F.N.,RNo.005

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO.

EXPEDEIENTE No. 470

DEMANDANTE PABLO DE NARVAEZ VARGAS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Sehor Pablo de Narváez Vargas, a través de apoderado en legal forma constituido acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas.

1. Se declare la nulidad de la resolución número 057 del 1 de Marzo de 1958, proferida por el Alcalde Especial de labio, mediante la cual se ordenó el cierre de la Gravi 1 lera EL. Carmen" municipio de

1abio

U. Se declare la nulidad de la resolución número 101 del 25 de marzo de 1988, también proferida por el Alcalde de rabio mediante la cual se resolvió en forma negativa el recurso de reposición contra la anterior resolución y por. la cual se dispuso que se mantuviera la suspensión de la explotación del negocio de las "GRAVIL.L.ERAS EL AF:MEN" • hasta tanto los propietarios acreditaran la totalidad de los permisos autorizaciones '1 conceptos exigidos por las respectivas autoridades competentes.Hoja No., 2. , Exp 470

3. Como consecuencia de tales declaraciones, a titulo

propietarios acreditaran la totalidad de los permisos autorizaciones '1 conceptos exigidos por las respectivas autoridades competentes.Hoja No., 2. , Exp 470

3. Como consecuencia de tales declaraciones, a titulo de restablecimiento del derecho se condene al municipio de Tbio a pagar al demandante o a quien sus derechos representa el monto de los perjuicios materiales sufridos con la expedición de los actos que se acusan consistentes en las utilidades dejadas de percibir desde el primero de marzo de 1988, fecha en que fuá sellada la gravillera hasta el 12 de Octubre de 1989 fecha en la cual el Ministerio de Minas y Energía le otorgó al actor la licencia de exploración.

Además se le deberá pagar los perjuicios ocasionados en razón del cierre ilegal por cuanto se le impidió proseguir unas obras que venia ejecutando y que debido a esa actuación se perdieron casi en su totalidad. Los perjuicios se actualizarán a la fecha de la sentencia.

4. Igualmente para restablecer el derecho., se condene al municipio de Tabio al demandante o quien sus derechos representen ci lucro cesante sobre la cantidad actua:tizada consistente al menos en los intereses comerciales, desde la fecha en que se produjo el dafo y hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al. proceso.

6. Se deberá dar cumplimiento al articulo 176 del Código Contencioso Administrativo. Las condenas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios una vez cumplido este término sin perjuicio del ajuste de queHoja No3Exp.470 trata el 178 ibidem.

HECHOS

devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios una vez cumplido este término sin perjuicio del ajuste de queHoja No3Exp.470 trata el 178 ibidem. HECHOS El actor expone los siguientes: 1 sePor Pablo de Narváez Vargas es propietario de una cravillera ubicada en ci municipio de Tabio indistintamente llamada grav.tl lera del Carmen o qravil lera de Tehio4 destinada a la extracción de materiales para construcción desde 1968. La representación de la gravillera es del se1or CAMILO DE NARVAEZ Fic-ALLISTER conforme al poder general obrante en el expediente.

2. El Acuerdo Número 05 de 1984, expedido por la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá, LJhaté y Suárez OCARIC dispuso que correspondía a esta entidad el otorgamiento de permisos para la extracción de materiales para la construcción en su Jurisdicción el demandante que desde el allo de 1982 había solicitado autorización para el funcionamiento de la industria extractiva, esperaba que ahora Si, obtendría una autorización expresa que de facto le había sido concedida desde hace mas de 20 arlos por la CAR y el INDERENA.

3. Sin etnharqo.1 el Consejo de Estado por auto de 12 de Febrero de 1988 dispuso la suspensión provisional delHoja Nc.4. ,Exp470 acuerdo arriba citado, lo cual contribuyó a que en definitiva no se tuviera la certeza sobre a qué autoridad le correspondía otorgar el permiso

Febrero de 1988 dispuso la suspensión provisional delHoja Nc.4. ,Exp470 acuerdo arriba citado, lo cual contribuyó a que en definitiva no se tuviera la certeza sobre a qué autoridad le correspondía otorgar el permiso

4. En consecuencia, la CAR se abstuvo de continua¡,- tramitando

ontinuar tramitando la concesión de los permisos

correspondientes entre el los el del actor, que incluso había obtenido concepto técnico favorable, según se desprende del memorando t4o.PRNH-312 del 2 de Diciembre de 1987 de la sección de permisos de la CAR. 5 .Ei Decreto ley 2477 de 1986, fugaz estatuto minero determiné que la extracción de los demás depósitos de piedra arena y cascajo destinados a la construcción continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes y será del conocimiento de las autoridades que en la actuación tienen competencia para ello o de los que posteriormente se designen.

6. Decreto-ley 2655 de Diciembre 23 da 1988 radicó la competencia para otorgar el permiso para la extracción de materiales de construcción en el Ministerio de

Minas y Energía.

7. Mediante Resolución 057 del 10 de Marzo de 19881 i seor. Alcalde sin adelantar procedimiento administrativo alguno, ordenó el cierre de la gravillera el Carmen por el término de 7 días y ordenó que en ese lapso se presentara las licencias de funcionamiento.

4Hoja No.5. Exp.470

S. Dentro de las razones expuestas en la Resolución se afirmó que a. raíz de que un talud de contención se

que en ese lapso se presentara las licencias de funcionamiento. 4Hoja No.5. Exp.470

S. Dentro de las razones expuestas en la Resolución se afirmó que a. raíz de que un talud de contención se reventó, se habla contaminado el caudal del Río Fría, ocasionando efectos ecológicos graves Además un dictamen pericial habia conceptuado sobre riesgos de deslizamiento de tierras y desviación del cauce del río hacia la excavación de enormes proporciones

9. La Gravil lera no estaba inscrita en el libro de registro de industria y comercio lOw Se acusa a la (3ravillera de ser la causante de que la carretera departamental se encuentre llena de residuos de lodo además de causar daPos en las casas del camino y que a la yravil lera no se le ha expedido ni dado vistohueno

11. La decisión tomada por la Alcaldía le fué notificada al sePor Camilo de Narváez el mismo día de su expedición (marzo 1 de 1998) E inmediatamente se procedió al seliamiento de la gravillera.

12. Se produjo el sellamiento sin que la decisión administrativa se encontrara en firmen Sin embargo se interpuso recurso de reposición ci cual mediante la resolución 101 del 28 de marzo de 1988 fué resuelto desfavorablemente.. 13, El. Alcalde desaprobó los argumentos expuestos porel or el demandante es decir, la imposibilidad Jurídica de

obtener permiso, la ocurrencia de silencioHoja No.6..Exp..470 administrativo positivo. El Alcalde además plantea la

el or el demandante es decir, la imposibilidad Jurídica de obtener permiso, la ocurrencia de silencioHoja No.6..Exp..470 administrativo positivo. El Alcalde además plantea la inexistencia de la licencie sanitaria y le responsabilidad del propietario en la ruptura del jeril].ón de le laguna. £4. En consecuencia, mantuvo la suspensión de la explotación de la grevillera y procedió a su seilamiento, lo cual hizo que el actor sufriera graves perjuicios debido a la detención de trabajos para repararel Jerilión roto y como tal estos se perdieron. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Al explicar el concepto de violación seíia1a

1. Violación artículos 20 y 16 de le Constitución

Nacional. Argumente el actor que uno de los presupuestos fundamentales de un Estado Democrático es que las autoridades están constituidas para proteger la vida honra y bienes de los asociados principio que debe armonizarse con el articulo 30 de la Constitución Nacional el cual consagra la función social que debe cumplir la propiedad privada. Con el fin de vigilar el cumplimiento de todas las reglamentaciones se han encargado para tal efecto a diversas entidades estatales de ciii nace el factor de competencia.Hoja No 7 Exp 470 Lo anterior para afirmar que e]. Alcalde de Tabio carecía y aún carece de competencia para ordenar ci cierre de la c2ra'Ií i:ie ra esta afirmación la sustenta en el hecho de que el acuerdo 05 de 1984 expedido poi la Junta Directiva de la CAR dió ].a competencia a esa entidad para expedir el permiso de explotación de

cierre de la c2ra'Ií i:ie ra esta afirmación la sustenta en el hecho de que el acuerdo 05 de 1984 expedido poi la Junta Directiva de la CAR dió ].a competencia a esa entidad para expedir el permiso de explotación de materiales para la construcción y en cumplimiento de ello tramitó ante tal entidad los trámites correspondientes, pero que par Auto de 12 de febrero de 1986 proferido por el f-LConseio de Estado se suspendió provisionalmente el acuerdo antes referido y en consecuencia la CAR se abstuvo de seguir tramitando permisos y por tanto para la fecha del cierre de la qravil lera no habla autoridad administrativa que concediera los permisos y de ahí la imposibilidad del actor para conseguirlo y la ilegalidad de los actos acusados Por otra parte, agrega que la contaminación del caudal del Río Riofrio por la ruptura del jaril lón de una laguna individual no es causal para el cierre porcuanto or cuanto éste fué producto de un hecho delictivo y su reparación provisional la hizo en el menor tiempo posible, provisional porque el cierre ilegal impidió su arreglo definitivo.

2. Violación de los artículos 196 y siguientes del Decreto Ley 1222 de 1986.

Argumenta ci actor que la norma acusada de violación en ningún momento establece como causa para el cierre 7Hoja NcL.8Exp.470 de un establecimiento mas concretamente la C3ravillera el no estar inscrita como contribuyente del impuesto de industria y comercio pues su sanción es meramente pecuniaria. Los actos acusados son ¡legales por haber impuesto la sanción del cierre..

C3ravillera el no estar inscrita como contribuyente del impuesto de industria y comercio pues su sanción es meramente pecuniaria. Los actos acusados son ¡legales por haber impuesto la sanción del cierre.. Finalmente sir invocar norma alguna, afirma que los residuos de lodo y los efectos nocivos sobre las viviendas ubicadas en el costado de la carretera no son causal para ordenarel cierre de la gravil lera primero por no existir disposición que faculte a los alcaldes para ello y por-que tales hechos no pueden serle imputables al actor sino a :tos vehículos que transitan por la vía.

IMPUGNAC ION f: C)r auto de Septiembre 20 de 1991 se reconoció corno int.erviniente en carácter de impugnador dentro del procesos al eííor GERMAN CAVELIER SAVIRIA, quien por intermedio de apoderado judicial debidamente otorgado solicitó entre otras cosas que se mantuvieran las Resoluciones 057 y 101 del 1 y 28 de marzo de1988, e

198S respectivamente, proferidas por el seFor Alcalde Municipal de Tabio..

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada no ejercitó su derecho de contradicción dentroHoja No.9..,Exp.470 de la oportunidad para contestar la demanda. El impugnante, por medio de apoderado, sin que con ello reemplace a la parte legitimada al efecto, contestó la demanda en los siguientes tcrmiros: A LAS PRETENSIONES Se opone a todas y cada una por carecer de sustento de hecho y de derecho.

A LOS HECHOS

a la parte legitimada al efecto, contestó la demanda en los siguientes tcrmiros: A LAS PRETENSIONES Se opone a todas y cada una por carecer de sustento de hecho y de derecho.

A LOS HECHOS

1. El primer hecho es ciertos

2. Advierte que antes de la vigencia del Acuerdo 05 de 1934, expedido por la CAR, antes de 1904 existían flO 5610 normas sino autoridades competentes para otorgar permisos para la extracción de materiales para la construcción, "Basta observar la solicitud formulada por el demandante ante la CAR, tramitada en el expediente 276 y visible a folios 82 y siguientes, en la que se manifiesta que: "Para dar cumplimiento al acuerdo Ijoi3 de 1980de la CAR, y en especial al Capitulo III del mismo, intitulado: "Permiso de explotación para industrias extractivas", tenemos el gusto de someter a la consideración de ustedes los puntos solicitados al respecto" (El subrayado es mío)" Finalmente manifiesta que el silencio administrativo positivo es para los casos expresamente previstos en las disposiciones especiales y en este caso no existe ni mucho menos autorización de factoHoja No.. 10. ..Exp.470 3.. El tercer hecho es parcialmente cierto.. porauto or auto de 12 de Febrero de 1988. el H.Consejo de Estado, suspendió provisionalmente el Acuerdo 05 de 1984 por lo cual la competencia pasó a ser del Ministerio de Minas y Energía. 4.. La no obtención del permiso por parte del demandante no puede afirmarse que se debiera a una decisión jurisdiccional y no a su negligencia o desidia.

Ministerio de Minas y Energía. 4.. La no obtención del permiso por parte del demandante no puede afirmarse que se debiera a una decisión jurisdiccional y no a su negligencia o desidia. Seguidamente el impugnante hace una relación de las recomendaciones y solicitudes de estudio hechas par la CAR, muchas de Las cuales no fueron atendidas por el actor, y de las quejas de los vecinos de la región por la contaminación producida por la explotación de la Gravillera. 5.. Frente al hecho quinto advierte que no es un hecho. Lo que hace el artículo 17 del Decreto 2477 de 1986 es reafirmar el sentir de la administración, en el sentido de establecer que antes de su vigencia existían autoridades competentes para conocer de los permisos para la extracción de los demás depósitos de piedra, arena y cascajo para la construcción y por ello deja en conocimiento de las mismas autoridades la competencia.

7. En cuanto al hecho séptimo no es cierto, porque el art.io. de la ley 51 de 1942 establece que el único procedimiento necesario para cerrar una tjravil lera esHoja No..11.Exp.470 el obtener concepto previo de peritos, lo que=- efectivamente ue efectivamente se hizo con el apoyo de la CARINDEREN.

Saneamiento Ambiental Municipal y Departamental Planeación Municipal y Departamental.

0. Es cierto que esas fueron las razones de la Alcaldía para expedir la Resolución y también lo son las de la ley 51 de 1942.

9. En cuanto al hecho 9 no le consta en lo relacionado con la inscripción a no en el libro de Industria y Comercio pero en relación con la

Alcaldía para expedir la Resolución y también lo son las de la ley 51 de 1942.

9. En cuanto al hecho 9 no le consta en lo relacionado con la inscripción a no en el libro de Industria y Comercio pero en relación con la violación a las normas del Código de Recursos Naturales, dicho seaiamiento se ajusta a los requerimientos formulados por la CAR y a la obligación del Alcalde de velar por esa protección.

10. El hecho 10, contiene afirmaciones hechas en la resolución 057, las cuales están respaldadas por una diligencia de Inspección Judicial.

11. El hecho 11, es cierto, se procedió al cierre de la Gravillera, ya que este tipo de medidas están previstas por el Código Departamental de Policía y por el Decreto 2011 de 1974 para casos de emergencia, como es el desbordamiento de las lagunas de sedimentación que contaminaron el Ría Fría. 12.. Es cierto lo afirmado en el hecho 12.

13. Es cierto que se mantuvo la suspensión de la explotación como se afirma en el hecho 13, pero que

11Hoja No..12..Exp..470 la misma fuá ordenada por el Alcalde con fundamento en el articulo lo.. de la Ley 51 de 1952 sin perjuicio de que el propietario tuviera o no la iic:encia9 ya que la única condición que la ley establece para ameritarse el cierre es que se deriven perjuicios o peligro para las poblaciones, sus abras públicas, las edificaciones particulares o las aguas de uso pCbl ico. Con relación a los perjuicios se atiene a lo que se pruebe

PRUEBAS

peligro para las poblaciones, sus abras públicas, las edificaciones particulares o las aguas de uso pCbl ico. Con relación a los perjuicios se atiene a lo que se pruebe PRUEBAS Mediante auto de fec:ha. veintiuno (21 ) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) que decretó las pruebas se ordenó tener como tales: las documentales, los antecedentes administrativos; S9 ordenó librar oficios a la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez -CARpara que certifique la vigencia del acuerdo 05 de 1984 para marzo de 1988, cuál era la autoridad competente para otorgar permisos para explotación para esa fecha y si se había solicitado para el aPio 1987 ci permiso correspondiente; a la Tesorería de Tabio para que certifique si se pagaron los :impuestos de industria y comercio por los afos de 1987 y 1988; al Ministerio de Minas y Enerqia para que enviare copia auténtica de la resolución 003020 del 12 de octubre de 1989; al INDERENA para que certifique la fecha y resultado de la práctica de una visita por parte de sus funcionarios a las Ç3ravil leras de Tabio; a la Oficina de Saneamiento Ambiental Municipal de Tabio a la Oficina 12Hoja No 13 • Ex p 470 de Planeación Municipal de Tahio, a la Oficina de Planeación Departamental de Cundinamarca y a la Oficina de Saneamiento Ambiental Municipal del Departamento de Cundinamarca para que certifiquen lo relacionado con la fecha y resultado de las visitas de control realizadas a las Gravil].eras de Tabla

Departamental de Cundinamarca y a la Oficina de Saneamiento Ambiental Municipal del Departamento de Cundinamarca para que certifiquen lo relacionado con la fecha y resultado de las visitas de control realizadas a las Gravil].eras de Tabla ALEGATOS DE CONCLUSION Ni el apoderado dei actor ni del ente demandado dentro de la oportunidad se?iaiada por auto de 19 de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) presentaron alegatos de conclusión Por su parte, el apoderado de la parte impugnante presentó sus alegatos pero fuera de tiempos por tanto esta Sala no los tendrá en cuenta. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad se1aiada en el articulo 56 dei Decreto 2651 de 1991 el Ministerio Público no emitió concepto alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad de las Resoluciones 057 del lo. de Marzo de 1988 y 101 de Marzo 28 del mismo ao expedidas por el se1or Alcalde Municipal de Tabla, la primera ordenó el cierre de la Gravil lera "El Carmen" y la segundaHoja No.14.,E>p.470 decidió el recurso de reposición interpuesto contra la primera. El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes cargosa los cuales son objeto de estudio por parte de la Salafl no sin antes hacer las siguientes observaciones En lo que el actor titula como "FUNDAMENTOS DE DERECHO" se encuentran dos literaies a saber, a) Normas violadas b) Concepto de violación en el primero plantea como violados los artículos 16 y 20 de la CN; 1 de la Ley 57 de 1942; 50 51 62 y 84 del y 195 y

literaies a saber, a) Normas violadas b) Concepto de violación en el primero plantea como violados los artículos 16 y 20 de la CN; 1 de la Ley 57 de 1942; 50 51 62 y 84 del y 195 y siguientes del decreto ley 1333 de 1986, mientras que en el segundo literal al desarrollar el concepto de violación no hace referencia ni a] Decreto ley 1333 pues hace mención al Decreto ley 1222 ni a los articulas 50 51 62 y 84 del C.C.A. y cita la ley 57 de 1942 que trata un aspecto no relacionado con el asunto aquí debatido como es el reconocimiento de calidad de empleados a los choferes mecánicos. 1) Violación del articulo 16 y 20 de la Constitución Nacional El cargo aparece fundamentado en la incompetencia del Alcalde de Tabio para ordenar el cierre de la gra\'il lera pues al suspenderse provisionalmente el acuerda 05 de 1984 de la Junta Directiva de la CARq mediante auto de 12 de febrero de 1988 del H.Consejo de Estado, hizo que la CAR se abstuviera de seguir tramitando el otorgamiento de permisos de explotación de materiales para la construcción y como tal en la fecha en que se ordenó el cierre de la gravillera no existia autoridad administrativa que concediera esos 14Hoja No..15Exp..470 permisos, por tanto los actos acusados son ilegales por exigir un permiso que no estaba siendo otorgado por ninguna autoridad administrativa. De lo anterior, deduce el actor la contrariedad al mandato constitucional acerca de la protección a la vida, honra y hines de los asociados, presupuesto

por exigir un permiso que no estaba siendo otorgado por ninguna autoridad administrativa. De lo anterior, deduce el actor la contrariedad al mandato constitucional acerca de la protección a la vida, honra y hines de los asociados, presupuesto fundamental de un Estado Democrático que a efecto del cumplimiento y vigilancia de las reglamentaciones ha asignado a agencias estatales, de ahí que nazca e]. factor de competencia.. Adicionalmente, menciona la incidencia de la ruptura del Jaril lón de una laguna industrial producto de un hecho delictuoso, en la que se se causó efectos nocivos sobre las viviendas y quedaron residuos de lodo en la carretera pero que no son causales para ordenar el cierre de la gravil lera por no existir disposición legal que faculte a los Alcaldes para tal efecto1 además de argumentar que los hechos mencionados se deben a los vehículos que transitan en la vía. Esta Sala encuentra que est.e cargo se centra en dos aspectos fundamentales como son a) Determinar si el Alcalde Municipal de Tab:io era o no competente para ordenar el cierre de la Ciravillera y b) Si la suspensión provisional del acuerdo antes mencionado significó que ninguna autoridad otorgara el permiso exigido en la Resolución y como tal el AlcaldeHoja No16Exp..470 incurriera en un cierre ilegal por exigir un permiso imposible de conseguir. Encuentra la Sala que si bien es claro el alcance de los mandatos contenidos en la normas constitucionales que invocan normas Éstas que fueron igualmente consagradas en la Nueva Carta Política aunque de forma más amplia en los articulas 2 y 6

los mandatos contenidos en la normas constitucionales que invocan normas Éstas que fueron igualmente consagradas en la Nueva Carta Política aunque de forma más amplia en los articulas 2 y 6 respectivamente, no lo es menos que el articulo 20 de nuestra Constitución anterior, al consagrar elprincipio de legalidad efectivamente restringe para Los funcionarios públicos su órbita de acción al Permitírseles sólamente hacer lo que les está expresamente autorizado y como la acusación de inconstitucionalidad de la actividad administrativa, se fundamenta en la supuesta incompetencia del Alcalde municipal de Tabio para expedir los actos acusados baja la afirmación de ausencia de normatividad vigente para la época en que aquellos se dictaron en virtud de la suspensión provisional del articulado que permitía a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los rías Bogotá, libaté y Suárez -CAR-- conceder el permiso de explotación de materiales para construcción, habrá de estudiarse sobre el particular. Nada mejor a ese fin, que traer a colación el autorizado concepto emitido par la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estadocan ocasión de la consulta formulada por el jefe del 16Hoja No.17. qExp.470 Departamento Nacional de Planeación, sobre ese preciso terna: explotación peligrosa de canteras y areneras y la elaboración de materiales para construcción, que entoces fue objeto de requ 1 cc ion quedan ahora comprendidas por las regulaciones del Código Nacional de los Recursos Ncturales donde además de la extracción de materiales de arrastres como

construcción, que entoces fue objeto de requ 1 cc ion quedan ahora comprendidas por las regulaciones del Código Nacional de los Recursos Ncturales donde además de la extracción de materiales de arrastres como piedra 5 arena y cascajo, específicamente prevista lo está en general toda explotación de la cual se derive peligro grave o perjuicio para las poblaciones y las obras e o servicios públicos. Regulada asi5 totalmente la materia en el Código, cuya expedición data del 8 de diciembre de 1.9744 se estima insubsistente a partir de entonces la Ley 51 de 1.942, conforme a los artículos 2o. y 3o. de la Ley 153 de 1887. Y sustituida la competencia de los Municipios por la de los gobiernos seccionales o de entidades públicas especializadas, en que el Gobierno Nacional delegue la ejecución de la política ambiental del Código, según facultad dada porel articulo óo del mismo. II Por atribución directa otorgada por la Ley 3a. de 1.961 la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá - CAR -- conserva conserva sus funciones en materia de administración, conservación y manejo de los recursos naturales en el área de su jurisdicción sujetas desde luego a la politica general del Gobierno Nacional en cuanto a la protección ambiental y manejo de dichos recursos. De ahí la finalidad de la Ley 62 de 1963, expresada en su articulo 3o., de armonizar la Ley 3a. de 1.961 con los estatutos que rigen el manejo de los recursos naturales

dichos recursos. De ahí la finalidad de la Ley 62 de 1963, expresada en su articulo 3o., de armonizar la Ley 3a. de 1.961 con los estatutos que rigen el manejo de los recursos naturales renovables en el país; la Ley 23 de 1.9734 el Código de los Recursos Naturales y sus decretos reglamentarios. Y la adición del artículo 4o. de la Ley 3a. en el sentido de atribuir a la C A R la función de "determinar dentro de su jurisdicción las breas en donde deben desarrollar-se proyectos de reforestación y protección de recursos naturales que por Ley o reglamento deben adelantar otras entidades" (Articulo 3o, literal g). Por lo demás el Acuerdo No,04 de 26 de Enero de 1.9844 contentivo de los EstatutosHoja No 18 Ex p - 470 de la C A R expedido por su Junta Directiva y aprobada por Decreto 1890 de 1984 concreta en su articulo 23 numeral 9o.- funciones de Director Ejecutivo»-' la de "otorgar concesiones licencias, permisos y autorizaciones de aprovechamiento y uso de los recursos naturales renovables y declarar la caducidad administrativa de los mismos en los casos e que haya lugar" Y en el numeral 12 del mismo artículo, la función de " sancionar ]as infracciones cometidas por contravención a les normas del Código de Recursos Naturales, La Ley 62 de 1983, reafirmó la vigencia permanente de la Ley 3a de 1.961 y concurre al respaldo de le apreciación hasta aquí desarrollada para concluir, fundadamente, la

Recursos Naturales, La Ley 62 de 1983, reafirmó la vigencia permanente de la Ley 3a de 1.961 y concurre al respaldo de le apreciación hasta aquí desarrollada para concluir, fundadamente, la respuesta a la cuestión objeto de la consulta

1. La competencia de los Municipios atribuida por la Ley 51 de 1.429 fué sustituida por la Ley 3a. de 1.961, en el área de jurisdicción de la C A R en cuanto atribuyó a esta Corporación la 'función de administrar en nombre de la Nación las aguas de uso público y la concesión de permisos para explotar los lechos de los nos. La misma competencia fue derogada por los artículos 6o., 99 y 101 del Decreto-ley 2811 de 1.974 -Código Nacional de los Recursos Naturales y protección del medio ambiente~ en cuento regularon inteqramente la materia pero sigue radicada en la C A R y circunscrita al área de su jurisdicción 2 Derogada le competencia atribuida a los Municipios por la Ley 51 de 1,942, la competencia del INDERENA descrita en el articulo 37 del Decreto--ley 133 de 1.976 y desarrollada en el articulo 33, numeral 3, aparte a) del mismo Decreto se sostiene, sin perjuicio de la que 'fue atribuida, por las Leyes que las crearon, a las Corporaciones regionales de desarrollo, existentes el 8 de Febrero de 1 978, conforme a lo dispuesto por el articulo lo. de la Ley 2a, de dicho a1o, y sin perjuicio, además, de la

Leyes que las crearon, a las Corporaciones regionales de desarrollo, existentes el 8 de Febrero de 1 978, conforme a lo dispuesto por el articulo lo. de la Ley 2a, de dicho a1o, y sin perjuicio, además, de la competencia que leyes posteriores hayan atribuido a las nuevas corporaciones creadas desde entonces. De manera que conforme con las conclusiones que plasme el concepto pretranscrito, es claro queHoja Mo.19. Exp47O mientras la ley de creación de la CAR y los estatutos expedidos con base en ella permanecieran vigentes y no fueran opuestos e normas de igual o superior j erarqula posteriormente expedidas serian aplicables para sustentar le competencia de ese organismo descentralizado en tal materia. Surge entonces la orden de suspensión provisional de los artículos 2 y 3 del Acuerdo No.05 de 1.984, emanado de la CAR dictada por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado en Sala unitaria que resolvió a la yez admitir la demanda contra ese acto en el expediente No.555. Resulta ótil recordar el texto de las normas suspendidas así: 'Articulo 2o.- Modificar el Articulo lo. del Acuerdo 13 de 1.9605 cuyo texto quedara así La exploración, explotación y procesamiento de canteras areneras rec:eberasq chircales y ladrilleras, así como las industrias de lavado de arena lavado y selección de agregados, en el área de jurisdicción de la Corporación estarán sujetas a las disposiciones de este Acuerdo.'' Parágrafo. Pare los efectos de este Articulo se entiende como cantera

lavado y selección de agregados, en el área de jurisdicción de la Corporación estarán sujetas a las disposiciones de este Acuerdo.'' Parágrafo. Pare los efectos de este Articulo se entiende como cantera unicamente Los depósitos de piedra común arena y cascajo destinados a la construcción. Articulo 3o,- Pare regular y controlar la Industria Extractiva la exploración, y el p

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