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TA CUN - 47010-(01-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 47010-(01-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

- SECCION SEGUNDASUBSECCIO sí py

INCREMENTO SALARIAL - Empleado de la Procuraduría General de la Naci6n / EXCEPCION DE FALT DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Improcedencia / REGIMEN SALARIAL APLICABLE - Opción del empleado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMR' CICÍ74

17 W ' 1 Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (10) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente: DRA. BEATRIZ GARZON DE QUIROZ

Expediente : No.4701 O

Demandante: MARIA ELISA RAMOS VELASQUEZ Demandada : PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación sucinta de los aspectos principales.

1. DEMANDA La señora MARIA ELISA RAMOS VELASQUEZ, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en2 Expediente No.47016 escrito visible a folios 2 al 17 y, corregido mediante escrito visible a folio 59 a 60 de¡ expediente, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva

sobre las siguientes:

1.1.PRETEN1 ':1 N E S

-w

"A) PARTE DECLARATIVA

60 de¡ expediente, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:

1.1.PRETEN1 ':1 N E S

-w "A) PARTE DECLARATIVA PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio D.P. 355 del 26 de mayo de 1997, firmado por el Procurador General de la Nación, "en cuanto denegó las peticiones formuladas en el escrito de vía gubernativa presentado por el suscrito el día 9 de abril de 1997. (Aclaración de demanda folio 59). "SEGUNDA. Declarar que, no se siga aplicando a mi representado(a) el régimen salarial contemplado en las siguientes normas: Decreto 51/93; 104/94; 47/95; parágrafo uno del artículo 17 del decreto 35/96 y el parágrafo único del artículo 16 del Decreto 56/97, solo en cuanto a la asignación básica mensual del régimen salarial allí previsto. TERCERA. Declarar que, se dé aplicación, a mi representado (a) del régimen salarial contenido en las siguientes disposiciones legales: Decreto 54/93; 107/94; 26/95; 2025/95; inciso 11 del artículo 17 del Decreto 35/96 e inciso 10 del artículo 16 del Decreto 56/97, solo en cuanto a la asignación básica mensual del régimen salarial allí previsto. B) PARTE CONDENATORIA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, sírvase restablecer el derecho a mi representado (a) y condenar a la demandada, así:

PRIMERA: Condenar a la NACION (PROCURADURIA GENERAL DE

B) PARTE CONDENATORIA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, sírvase restablecer el derecho a mi representado (a) y condenar a la demandada, así: PRIMERA: Condenar a la NACION (PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION) al RECONOCIMIENTO Y P G a favor de mi representado (a) 1)3 Expediente No.47016 de las diferencias salariales en cuanto a la asignación básica mensual entre el régimen establecido por los Decretos 54/93; 107/94; 26/95; 2025/95; inciso 10 del artículo 17 del Decreto 35/96; inciso 10 del artículo 16 del decreto 56/97 y el régimen establecido por el Decreto 51/93; 104/94; 47/95; parágrafo único del artículo 17 del Decreto 35/96 y el parágrafo único del artículo 16 del Decreto 56/97.

SEGUNDA: Condenar a la NACION (PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION) al RECONOCIMIENTO Y PAGO a favor de mi representado (a) de la reliquidación de las cesantías, prima de antigüedad, primas en general, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y demás adehalas salariales y prestacionales a la asignación básica, desde el 9 de abril de 1994 por prescripción trienal.

TERCERA: Condenar a la )ACION (PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION) a cancelar las sumas solicitadas en los dos puntos anteriores, ajustando los valores de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., esto es, debidamente indexadas.

CUARTA: La Nación (PROCUDURDfr GENERAL DE LA NACION)

ajustando los valores de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., esto es, debidamente indexadas.

CUARTA: La Nación (PROCUDURDfr GENERAL DE LA NACION) dará cumplimiento al fallo que ponga fin al presente proceso, dentro del término consagrado en el artículo 176 del C.C.A.". 1.2.HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "PRIMERO: Mi representado (a) es trabajador en servicio activo de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, cuya fecha de ingreso, asignación básica y complementos salariales, podrán ser verificados en la sección de nómina y registro de la secretaría general de esta Entidad.4 Expediente No.47016

SEGUNDO: Mi prohijado judicial ha venido desempeñando su cargo con eficiencia, consagración, y con el respeto a la Constitución y las leyes desde antes de la expedición por el Congreso de la República de la ley 4 de 1982, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la asignación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. (Artículo 10 literal Ay B).

TERCERO: En virtud de esta Ley 4 de 1982 (Ley Marco del régimen salarial y prestacional del Ministerio Público entre otras entidades) autorizó al Gobierno Nacional para que aumentara las remuneraciones para cada cargo o categorías de cargos, con base en el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto si tenían régimen general o regímenes especiales.

Puntualizándose además que en ningún caso se podrían desmejorar sus

categorías de cargos, con base en el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto si tenían régimen general o regímenes especiales. Puntualizándose además que en ningún caso se podrían desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (artículo 11 literal B y artículo 2 literales A y B).

CUARTO: El Gobierno Nacional expidió el Decreto No.51 del 7 de enero de 1993, estableciendo el régimen salarial ordinario de los funcionarios y empleados del Ministerio Público; (entre otros el de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION), que venían laborando al servicio de éste,

(antiguos) y siempre y cuando no se acogieran al Decreto 54 expedido el mismo día, mes y año, también para los funcionarios y empleados del Ministerio Público, consagrando este último mayores asignaciones básicas que el primero (desigualdad salarial y prestacional y discriminación entre los empleados del mismo cargo y funciones), pero con la condición (coartada jurídica) de que para tener derecho a las remuneraciones allí establecidas, se debería renunciar a la prima de antigüedad y a la retroactividad de la cesantía, que se venía reconociendo y pagando a los funcionarios y empleados antigüos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. El derecho a la prima de antigüedad (derecho adquirido) se encuentra vigente y regulado desde 1969 por las siguientes disposiciones legales: Decretos 903/69; 128/73; 1231/73, 542/77; 717/78; 1042/78; 306/83; 124/85; 191/87; 103/88; 28/89; 78/90; 144/91; 903/92.5 Expediente No.47016

191/87; 103/88; 28/89; 78/90; 144/91; 903/92.5 Expediente No.47016

QUINTO: A partir del año 1993, para los funcionarios y empleados de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACII, se establecen dos régimenes especiales, a saber: el del Decreto 51 de 1993, para los funcionarios y empleados antigüos que quisieran acogerse a él y seguir disfrutando de la prima de antigüedad y de la retroactividad sobre la cesantía entre otras sobreremuneraciones; y el Decreto 54 de 1993 para aquellos funcionarios y empleados nuevos y antigüos que se acogieran a El, caso en el cual no tendrían derecho a las sobreremuneraciones antes mencionadas, como la prima de antigüedad y la retroactividad en el RECONOCIMIENTO Y PAGO de las cesantías causadas.

SEXTO: Todos mis poderdantes prefirieron continuar con el régimen del Decreto 51, sin renunciar a los derechos adquiridos, como la prima de antigüedad y la retroactividad en las cesantías y demás prestaciones.

SEPTIMO: Estos dos sistemas crean a la sazón una desigualdad salarial y prestacional, y por ende una desnivelación en cuanto a la asignación básica mensual entre los funcionarios y empleados que se acogieron o no a uno u otro régimen salarial.

OCTAVO: Mi poderdante el día 9 de abril de 1997, por medio del suscrito, elevó ante la entidad demandada, una petición contentiva del AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIV 111 reclamando la aplicación del

Decreto 54 de 1993 y sus complementarios en cuanto a la nivelación en la

suscrito, elevó ante la entidad demandada, una petición contentiva del AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIV 111 reclamando la aplicación del

Decreto 54 de 1993 y sus complementarios en cuanto a la nivelación en la asignación básica mensual, la cual fue dividida en forma negativa mediante el acto impugnado.". 1.3.FUNDAMENTOS DE DERECHO La demandante considera que con la expedición del acto demandando, se vulneraron los numerales 1, 2 y 3 del artículo 23 de la Declaración Universal6 Expediente No.47016 de los Derechos Humanos; artículo 10 de la Ley 201 de 1995; convenio 111 de la (O.I.T.) aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969; artículos 2, 4, 6, 13, 22, 25, 53, numeral 10 del inciso 3 del artículo 95, inciso 10 del artículo 277 de la Constitución Nacional, literal D del artículo 40 de la Ley 4 de 1992; artículos 14, 15, 16 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.CONTESTACIOW DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, en su condición de demandada, contestó la demanda, mediante escrito visible a folios 69 a 74 del cuaderno principal.

3.ALEGATOS DE C fi NCLUSDON

Dentro del término legal, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La Procuraduría General de la Nación, en su condición de demandada mediante escrito visible a folios 127 a 132 del cuaderno principal, presentó sus alegatos de conclusión.

4. CONSIDERACION ES

conclusión. La Procuraduría General de la Nación, en su condición de demandada mediante escrito visible a folios 127 a 132 del cuaderno principal, presentó sus alegatos de conclusión.

4. CONSIDERACION ES La señora MARIA ELISA RAMOS VELASQUEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pretende que se declare la nulidad del oficio D.P. 355 del 26 de mayo de 1997, proferido por el señor Procurador7 Expediente No.47016

General de la Nación, por medio del cual negó las peticiones formuladas por el apoderado de la demandante, relacionadas con la aplicación del régimen salarial y prestacional, que en su concepto, se le debe aplicar. En consecuencia, de la anterior declaración, solicita la no aplicación del régimen salarial contemplado en los Decretos 51/93; 104/94; 47/95; parágrafo uno del artículo 17 del decreto 35/96 y el parágrafo único del artículo 16 del Decreto 56/97. Y, en su lugar, la aplicación del régimen salarial contenido en los Decretos 54/93; 107/94; 26/95; 2025/95; inciso 1° del artículo 17 del Decreto 35/96 e inciso 10 del artículo 16 del Decreto 56/97. Así mismo, solicita el pago de todas las diferencias salariales en relación a la asignación básica mensual - entre los regímenes citados anteriormente. Como fundamento de las anteriores pretensiones, el apoderado de la demandante, formula contra el acto demandado, los cargos de violación de

de todas las diferencias salariales en relación a la asignación básica mensual - entre los regímenes citados anteriormente. Como fundamento de las anteriores pretensiones, el apoderado de la demandante, formula contra el acto demandado, los cargos de violación de normas constitucionales y legales, la extralimitación de funciones y la falsa motivación. Para sustentar el cargo de violación de normas constituciones y legales, hace una comparación cuantitativa de los sueldos devengados, conforme a los regímenes salariales y prestacionales, establecidos en los Decretos 51 y 54 de

1993. Y, concluye que dicha desigualdad salarial, vulnera principios fundamentales, como son la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios establecidos en las normas laborales y la facultad de transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. Agrega que, el régimen optativo, "...es a todas luces arbitrario e ilegal cuando pone como condición para los antigüos, la renuncia a los derechos adquiridos, para tener derecho a una asignación básica mayor en el nuevo régimen salarial..

Y, por tanto, considera que la tesis que plantea la Procuraduría General de la Nación, es inaceptable, pues, la desigualdad salarial no puede obedecer al derecho que los antigüos trabajadores tienen de percibir prima de antigüedad y los nuevos no.8 Expediente No.4701 6 Igualmente, formula el cargo de extralimitación de funciones como causal de nulidad y, al respecto, aduce que la Ley 41 de 1992, no estableció

los nuevos no.8 Expediente No.4701 6 Igualmente, formula el cargo de extralimitación de funciones como causal de nulidad y, al respecto, aduce que la Ley 41 de 1992, no estableció oposición alguna en la elección del régimen salarial para todos los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación, por lo que no permite la posible justificación del ejercicio de dicha opción ejercido por el demandante. Considera que el acto acusado contiene falsa motivación, al no acceder a aplicar las asignaciones básicas contenidas en los Decretos 54/93; 107/94; 26/95; 2025/95; inciso 10 del artículo 17 del Decreto 35/96 e inciso 10 del artículo 16 del Decreto 56/97, conforme a lo solicitado en el escrito de reclamo presentado por el demandante, ante la Procuraduría General de la Nación. Dentro del término de fijación en lista el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, contestó la demanda, en la cual propone la excepción de falta de legitimidad en la causa por la parte pasiva, aduciendo que "Los Decretos 51 y 54 del 7 de enero de 1993, fueron expedidos por el ejecutivo con fundamento en disposiciones constitucionales y legales y no puede atribuirse su expedición a la Procuraduría General de la Nación por cuanto esta dio aplicación a lo dispuesto en los citados Decretos". Sin embargo, para la Sala, la anterior excepción no está llamada a prosperar, por cuanto en el presente proceso, no se pretende la nulidad de los decretos anteriormente mencionados sino la del Oficio D:P: 355 del 26 de

Sin embargo, para la Sala, la anterior excepción no está llamada a prosperar, por cuanto en el presente proceso, no se pretende la nulidad de los decretos anteriormente mencionados sino la del Oficio D:P: 355 del 26 de mayo de 1997, expedido por el Procurador General de la Nación. La Subsección "B" de esta misma Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el pasado 26 de marzo, con ponencia de la Magistrada Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ; Expediente número 97-47044, Demandante: Mario Gabriel Lizcano Sánchez, se pronunció sobre las mismas pretensiones y hechos que se controvierten en este proceso, la cual se acoge para resolver la controversia propuesta. NwEl pronunciamiento contenido en la citada sentencia, se produjo en los siguientes términos: Es de anotar que el artículo 20 del decreto 54 de enero 7 de 1993 contempló que los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación podrían - antes del 28 de febrero de 1993 - optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho Decreto y, que los que así no lo hicieran continuarían rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a dicha época, dejando de esta manera en libertad de escogencia al régimen que mejores beneficios considerara tenía. Aquellos empleados que se acogieron al decreto 51 directa o tácitamente, mantienen el beneficio de la retroactividad de cesantías y del incremento de la Prima de Antigüedad y, lo que optaron por el decreto 54 "aparentemente" entraron a gozar de una asignación básica mayor, pro sin tener derecho a los

mantienen el beneficio de la retroactividad de cesantías y del incremento de la Prima de Antigüedad y, lo que optaron por el decreto 54 "aparentemente" entraron a gozar de una asignación básica mayor, pro sin tener derecho a los beneficios anteriormente comentados. Analizadas dichas proporcionalidades, es injusto hablar de la existencia de DESIGUALDAD, cuando lo que existe en los dos regímenes es el acercamiento a la Igualdad, pues mientras los empleados del régimen antiguo aumentan su ingreso mediante la Prima de Antigüedad que genera factor salarial y, tienen el beneficio retroactivo de gran rentabíldad, los nuevos y quienes se acogieron al nuevo régimen contenido en el Decreto 54/93, únicamente se benefician de una asignación básica ligeramente mayor, de donde se puede invocar lo manifestado jurisprudencialmente tantas veces: "...El principio de la igualdad es objetivo y no formal; el se predica de la identidad de los iguales y e la diferencia entre los desiguales..." No es de recibo la causal de EXTRALIMITA ClON DE FUNCIONES invocada en el libelo demandatorio y menos aún la FALSA MOTIVA ClON ya que el acto acusado es consecuencia de normas superiores contenidas en los Decretos 51 y 54 de enero 7 de 1993 los cuales se mantienen incólume y aún cuando el demandante los ataque de ilegales y lesivos, no han sido demandados objeto de demanda en esta ocasión y, de haberlo sido tampoco existe competencia para determinar la legalidad de los mismos. La Procuraduría General de la Nación actuó en derecho y desarrollo de preceptos legales que le exigían reestructurar su régimen salarial y Prestacional, el hecho que, en su

competencia para determinar la legalidad de los mismos. La Procuraduría General de la Nación actuó en derecho y desarrollo de preceptos legales que le exigían reestructurar su régimen salarial y Prestacional, el hecho que, en su oportunidad, el demandante no optara por régimen diferente o, que hoy quiera gozar de los dos regímenes, no es razón ni genera causal para que el acto acusado sea objeto de anulación. No han sido violados los DERECHOS ADQUIRIDOS del actor, pues siempre los ha conservado si tenemos en cuenta que, en su oportunidad, no hizo manifestación alguna y, hoy, quiere que le sean reconocidos nuevos y diferentes beneficios respecto de los cuales tuvo la oportunidad de hacer su manifestación hasta el 28 de febrero de 1993 y no lo hizo.10 Expediente No.47016 La violación IGUALDAD, aún cuando no es de ser alegada en ésta instancia porque lo debe ser frente a los Decretos que "generaron su causa" es de decirse, que no ha sido vulnerada, porque si fuera así igual razón asistiría a los empleados que se acogieron al Decreto 54 de 1993 y no gozan del beneficio

de PRIMA DE ANTIGÜEDAD ni del PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍAS.».

Cabe anotar que, en el presente proceso la demandante MARIA ELISA RAMOS DE VELASQUEZ, optó voluntariamente por acogerse al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 051 de 1993 y, conforme a la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Nómina y Registro de la Procuraduría General de la Nación, visible a folio 21 del cuaderno principal, se le ha aplicado la normatividad establecida en los Decretos números 104 y 107 de

certificación expedida por el Jefe de la Sección de Nómina y Registro de la Procuraduría General de la Nación, visible a folio 21 del cuaderno principal, se le ha aplicado la normatividad establecida en los Decretos números 104 y 107 de 1994, en el artículo 16, parágrafo del Decreto número 47 de 1995 y en los Decretos números 34 de 1996 y 47 de 1997. Por tanto, los cargos formulados por el apoderado de la demandante no están llamados a prosperar, pues el acto acusado fue expedido con respaldo en normas legales vigentes y no fue desvirtuada la presunción de legalidad; además, como ya se anotó, la demandante tuvo la oportunidad de acogerse al régimen salarial y prestacional que hubiese considerado más favorable. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 10.- Declárase no probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por la parte pasiva, propuesta por la Procuraduría General de la Nación, en su condición de entidad demandada.e 11 Expediente No.47016 20.- Niéganse las pretensiones de la demanda.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en sesión realizada en la fecha, mediante acta número

BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

MAGISTRADA

Nw

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