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TA CUN - 47041-(10-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 47041-(10-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

MESADA PENSIONAL - Descuento por indemnizaci6n por supresi6ndeE cargo / DESCUENTO DE MESADA PENSIONAL - Empleado de la Contraloría 4General de la República / PENSION DE JUBILACION - Incompatibilidad con la indemnizaci6n por supresi6n de cargo / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Proposici6n jurídica incompleta / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Procedencia II liiJTL:W 'Y lil

SUBSECCION QVAQ

Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de marzo del dos mil (2000). 31 MAR. 2000

Magistrado Ponente: DRA. BEATRIZ GARZON DE QUIROZ

Expediente : No.47041

Demandante : CONCEPCION CRISTANCHO MAYORGA

Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nudad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación sucinta de los aspectos principales.

La señora CONCEPCION CRISTANCHO MAYORGA, por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.CA, en escrito visible a folios 10 a 14 del cuaderno principal, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:2 Expediente No.47041

1.1. PRETENSIONES

escrito visible a folios 10 a 14 del cuaderno principal, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:2 Expediente No.47041 1.1. PRETENSIONES "1Que son nulas las resoluciones Nos 3432 y 2131 de 1997, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, ordenó el descuento del 50% de cada mesada pensional de la pensión reconocida a la Señora Concepción Cnstancho Mayorga, hasta completar la suma de $18'361 .792,00=, pagados por concepto de la indemnización por retiro del servicio de la Contraloría General de la República. 2Que la Caja Nacional de Previsión Social, ordene devolver las sumas de dinero que se le descuenten o retengan a la citada Señora, aplicando la indexación económica consagrada en el artículo 178 del C.C.A. 3que la Caja Nacional de Previsión Social, reconozca y pague a la señora CONCEPCION CRISTANCHO MAYORGA, los intereses comerciales y moratorios de acuerdo con los artículos 176 y 177 del C.C.A.". 1.2. HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda se exponen de la siguiente manera: 1La señora CONCEPCION CRISTANCHO MAYORGA, fue retirada del servicio activo de la Contraloría General de la República, mediante el pago de la suma de $18'361.791,00, por concepto de la bonificación prevista en el artículo lo del Decreto 2543 de 1994, de conformidad con la Resolución No 11.589 del 30 de diciembre de 1994. 2Por medio de la Resolución 12.396 del 26 de octubre de 1995, fue

lo del Decreto 2543 de 1994, de conformidad con la Resolución No 11.589 del 30 de diciembre de 1994. 2Por medio de la Resolución 12.396 del 26 de octubre de 1995, fue pensionada por la Caja Nacional de Previsión Social, la citada señora en cuantía de $310.952,58, a partir del día 17 de diciembre de 1994. &3 Expediente No.47041 3-Por medio de la Resolución No 3432 del 17 de marzo de 1997 y 213 M 31 de julio de 1997, notificada personalmente el día 20 de agosto de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social, ordenó a mi representada Concepción Cristancho Mayorga, el descuento del 50% de cada mesada pensional de la Pensión reconocida, hasta completar la suma de $18'3 61 .792,00, actualizado dichos valores mensuales por el grupo de nóminas hasta la fecha en la cual quede ejecutoriada esta providencia. 4La Caja demandada ordenó hacer dichos descuentos, entre otras, aduciendo lo siguiente: "Que a folio 51 y 52 obra copia del oficio No 642 del 26 de abril de 1996, suscrito por el Secretario Administrativo de la Contraloría General de la República, que informa: "... De manera atenta informo a usted que a los exfuncionarios que a continuación relaciono, la Contraloría General de la República les canceló bonificación por motivo de la supresión de sus cargos, teniendo status de pensión al momento de efectuarse el pago. Ellos fueron: ".. Cristancho Mayorga Concepción, C.C. 41'349.467, Resolución de

República les canceló bonificación por motivo de la supresión de sus cargos, teniendo status de pensión al momento de efectuarse el pago. Ellos fueron: ".. Cristancho Mayorga Concepción, C.C. 41'349.467, Resolución de Bonificación 11.589 del 30 de diciembre de 1994 por valor de $18'361.792... " La Ley 73 de 1993 por medio de la cual se dictan normas para el retiro compensado de funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República en su artículo 7o consagra, "incompatibilidad con las pensiones. A los empleados y funcionarios a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causados el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar la indemnización o bonificación a que se refiere esta Ley". "Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior se paga una indemnización o una bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o la bonificación, más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión en el menor número de mesadas legalmente posibles".4 Expediente No.47041 Conforme a la norma transcrita anteriormente, solicitamos a la Caja Nacional de Previsión se descuente de las mesadas pensiónales de los funcionarios citados, el valor cancelado por la Contraloría por concepto de bonificación..." 5Considero que los motivos y fundamentos, expresados anteriormente por la Caja demandada, contradicen notoriamente el artículo 29 de la actual

funcionarios citados, el valor cancelado por la Contraloría por concepto de bonificación..." 5Considero que los motivos y fundamentos, expresados anteriormente por la Caja demandada, contradicen notoriamente el artículo 29 de la actual Constitución Política, en armonía con los artículos 66, 131, 132, 133 y 73 dei C.C.A. y demás normas legales que los complementa, por esta razón m representada, se ve en la necesidad de adelantar las Acciones Judiciales correspondientes, para hacer valer sus derechos.". 1.3. FUNDAMENTO DE DERECHO Considera la demandante que con la expedición de los actos administrativos demandados la Caja Nacional de Previsión Social vulneró los siguientes artículos: 29 de la Constitución Política, 66, 131, 132, 133 y 73 delí C.C.A. La Caja Nacional de Previsión Social contestó la demanda, mediante escrito visible a folios 21 a 23 del expediente. Afirma que dicha entidad actúo conforme lo dispuesto en la Ley 73 de 1993, por lo cual considera que no se vulneró lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, pues, a la demandante se le dio la oportunidad de contradecir dicha decisión, como tampoco se vulneró lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A., por cuanto mediante los actos acusados no se revocó ningún acto particular, sino que por el contrario se impuso una obligación a la demandante.5 Expediente No.47041 Dentro del término legal, la Caja Nacional de Previsión Social presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 114 a 116. La Procuradora Judicial delegada ante esta Corporación, emitió su concepto

Dentro del término legal, la Caja Nacional de Previsión Social presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 114 a 116. La Procuradora Judicial delegada ante esta Corporación, emitió su concepto mediante escrito visible a folios 126 a 130 del expediente, en el cual sugiere acceder a las súplicas de la demanda. h CONSWERACIONEE La señora CONCEPCION CRISTANCHO MAYORGA pretende se declare la nulidad de las Resoluciones números 003432 y 002131 del 17 de marzo y 31 de julio de 1997, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Soca ordenó y confirmó su decisión de descontar en un 50% dé cada mesada pensional de la pensión reconocida a Da señora Cristancho Mayorga hasta completar la suma de $18.361 .792.00, por concepto de bonificación e intereses corrientes bancarios. Igualmente, como restablecimiento del derecho solicita se ordene la devolución de las sumas de dinero que le fueren descontadas aplicando la indexación consagrada en el artículo 178 del C.C.A., así como también el pago de los intereses comerciales y moratorios de acuerdo con los artículos 176 y 177

M C.C.A.

Como fundamento de las anteriores pretensiones Da demandante como único cargo la violación de normas constitucionales y legales, entre ellas los artículos 29 de la Constitución Política, y 66 y 73 del C.C.A. Señala que se 4 vulneró el debido proceso en cuanto a la resolución que le reconoció la pensión6 Expediente No.47041 vitalicia de jubilación, pues al momento de su modificación por medio de los

4 vulneró el debido proceso en cuanto a la resolución que le reconoció la pensión6 Expediente No.47041 vitalicia de jubilación, pues al momento de su modificación por medio de los actos acusados, ha debido tenerse en cuenta que aquea se encontraba ejecutoriada, por tanto su cumplimiento era obligatorio y para su modificación o revocatoria se tenía que haber suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Y en relación con la vulneración del artículo 73 de C.C.A, señala que no se aplicó el procedimiento previsto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la resolución que había reconocido el derecho pensional en favor de la demandante había creado una situación jurídica de carácter particular y concreto, por lo que no podía ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito de su titular. Del acervo probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala que a folios 60 a 63, obra fotocopia de la Resolución número 012396 del 26 de octubre de 1995, mediante la cual se le reconoció a la actora la pensión mensual vitalicia de vejez. A folios 77 y 79, obra fotocopia del memorando enviado por el Secretario Administrativo de la Contraloría General de la República, mediante el cual solicita a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 73 de 1993. A folios 2 a 5 del expediente obra fotocopia de la Resolución número 003432 del 17 de marzo de 1997, mediante la cual se ordeno realizar el 50% de descuento de cada mesada pensional reconocida a la actora. A folio 6 a 9 del expediente, obra fotocopia de la Resolución número

003432 del 17 de marzo de 1997, mediante la cual se ordeno realizar el 50% de descuento de cada mesada pensional reconocida a la actora. A folio 6 a 9 del expediente, obra fotocopia de la Resolución número 002131, la cual desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 003432. En relación con los cargos propuestos en la demanda se tiene: El artículo 7 de la Ley 73 de 1993 señala:7 Expediente No.47041. Artículo 7o. lncompeiibillk7J con §es pensione. A los empleados y funcionarios a quienes se le suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión no se les podrá reconocer ni pagar la indemnización o bonificación a que se refiere esta ley. Si en contravención a lo dispuesto •en el inciso anterior se paga una indemnización o una bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, ej, monto cubierto por la indemnización o la bonificación, más intereses liquidados a la tasa de interés comente bancario, se descontará periódicamente de la pensión en el menor número de mesadas legalmente posibles" En efecto, encuentra la Sala que los supuestos fácticos señalados en a norma se encontraban establecidos en relación con la actora, pues su derecho a la pensión se había causado con anterioridad (8 de diciembre de 1994 folio 61) a la fecha de su retiro del servicio por supresión de cargo, el cual vino a ocurrir e 15 de diciembre de 1994 (folio 50); a pesar de eso la Administración procedió a efectuar el reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo la que se

la fecha de su retiro del servicio por supresión de cargo, el cual vino a ocurrir e 15 de diciembre de 1994 (folio 50); a pesar de eso la Administración procedió a efectuar el reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo la que se produjo por medio de la Resolución 11589 del 30 de diciembre de 1995 (foo 77), contraviniendo de esta manera la prohibición señalada en la norma transcrita. Ahora bien, encuentra la Sala que los cargos propuestos contra los actos acusados se basan en la consideración de que por ellos se modificó el acto que reconoció la pensión de vejez, planteamiento este que para la Sala no es admisible, por cuanto la actuación de Ha administración estuvo encaminada a extinguir los efectos de los actos que habían reconocido la indemnización a su favor por supresión de cargo, a saber, las Resoluciones números 09476 del 15 de diciembre de 1994 y 11589 del 30 de diciembre del mismo año, emanadas de la Contraloría General de la República y no el acto que reconoció la pensión. A& lo planteó la demandante en el recurso de apelación interpuesto por vía gubernativa, obrante a folio 87 del expediente. En efecto, la revocatoria directa se predicaría respecto de los actos que reconocieron la indemnización por supresión de cargo, al vulnerarse las previsiones contenidas en el artículo 7 de la Ley 73 de 1993, teniendo en cuenta que se reconoció la indemnización contraviniendo la incompatibilidad establecida8 Expediente No.47041 en la citada norma. Frente a esta situación, era deber de la administración restaurar el orden jurídico que se había vulnerado, pues el acto proferido dio

que se reconoció la indemnización contraviniendo la incompatibilidad establecida8 Expediente No.47041 en la citada norma. Frente a esta situación, era deber de la administración restaurar el orden jurídico que se había vulnerado, pues el acto proferido dio lugar a que se generara una de las causales de revocatoria de los actos establecidas en el artículo 69 del C.C.A., cual era su manifiesta oposición a la ley. Ahora bien, como la administración había reconocido y pagado una obligación que no debía, es la misma ley la que ordenó que el monto cubierto por concepto de indemnización o la bonificación, más los intereses liquidados a la tasa de interés comente bancario, se descontará de la pensión en el menor número de semanas legalmente posible, hecho este que se vio reflejado cuando la Contraloría General de la República solicitó a la Caja Nacional de Previsión realizara el descuento respectivo, lo cual implicó la disminución del quantum de la pensión que se le había reconocido a la actora. De donde se deduce además que el descuento sobre las mesadas pensionales cuestionado por la actora tuvo origen en la solicitud de la Contraloría General de la República contenido en el oficio número 00642 del 25 de abril de 1996 (folio 77) corroborado en el oficio número 001531 del 6 de septiembre del mismo (folio 78), sobre la base de dejar sin efecto la indemnización indebidamente reconocida a la demandante por las resoluciones antes citadas. Pero se observa que, como lo dijo la actora en el recurso de apelación administrativa, la revocación directa de dicho reconocimiento se hizo sin fórmula de juicio, en contravención del artículo 29 de la Constitución Política, siendo el

Pero se observa que, como lo dijo la actora en el recurso de apelación administrativa, la revocación directa de dicho reconocimiento se hizo sin fórmula de juicio, en contravención del artículo 29 de la Constitución Política, siendo el acto acusado la ejecución de una disposición administrativa irregularmente adoptada, como también lo consideró la Procuraduría Delegada ante esta Corporación en su concepto de fondo emitido en este proceso. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que en el presente caso no es posible hacer un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, por cuanto la demanda no incluyó todos los actos administrativos que dieron lugar a la decisión objeto de lawn Expediente No.47041 demanda, lo que conlleva a una ineptitud sustantiva de la misma que no hace posible un pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DF , CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Declárase inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFOQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha. Acta número

BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARGARITA I1]4P Vii I:XiIil V..Xe j 1 J. .7...

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