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TA CUN - 47061-(25-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 47061-(25-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA4.0

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil o novecientos noventa y nueve iR1299

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 47.061

ACTOR : MARY VICTORIA MATEUS DE MOYA

DEMANDADO : NACION PROCURADURIA GENERAL

DE LA NACION CONTROVERSIA: INCREMENTO SALARIAL MARY VICTORIA MATEUS DE MOYA identificada con la C. de C. N° 28475.837 de Veléz, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes

PRETENSIONES "A) PARTE DECLARATIVA "PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en oficio D.P. 355 del 26 de Mayo de 1997, recibido por el suscrito el 27 de Mayo del

PRETENSIONES "A) PARTE DECLARATIVA "PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en oficio D.P. 355 del 26 de Mayo de 1997, recibido por el suscrito el 27 de Mayo del mismo año, firmado por el señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIONPROCESO N° 47.061 2 DOCTOR JAIME BERNAL CUELLAR, complementado con la certificación de¡ 23 de Mayo de 1997 de la Sección de Nómina de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, mediante el cual se niega la aplicación a mí representado (a) del régimen salarial contenido en las siguientes disposiciones legales: Decreto 54/93, 107/94; 26/95; inciso 1° del artículo 17 del Decreto 35/96 e inciso 1° del artículo 16 del Decreto 56/97, solo en cuanto a las asignaciones básicas allí previstas.

SEGUNDA: Declarar que, no se siga aplicando a mi representado

(a) el régimen salarial contemplado en las siguientes normas: Decreto 51/93; 104/94; 47/95; parágrafo uno del artículo 17 del decreto 35/96 y el parágrafo único del artículo 16 del Decreto 56/97, solo en cuanto a la asignación básica mensual del régimen salarial allí previsto.

TERCERA: Declarar que, se dé aplicación a mi representado (a) del régimen salarial contenido en las siguientes disposiciones legales: Decreto 54/93; 107/94; 26/95; 2025/95; inciso 1° del artículo 17 de¡ Decreto 35/96 e inciso 1° del artículo 16 del Decreto 56/97, solo en cuanto a la asignación básica mensual del régimen salarial allí previsto.

1° del artículo 16 del Decreto 56/97, solo en cuanto a la asignación básica mensual del régimen salarial allí previsto. B) PARTE CONDENATORIA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, sírvase restablecer el Derecho a mi representado (a) y condenar a la demandada así: PRIMERA: Condenar a la NACION (PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION) al RECONOCIMIENTO Y PAGO a favor de mi representado (a) de las diferencias salariales en cuanto a la asignación básica mensual entre el régimen establecido por los Decretos 54/93; 107/94; 26/95; 2025/95; inciso 1° de¡ artículo 17 de¡ Decreto 35/96; inciso 1° del artículo 16 de¡ decreto 56/97 y el régimen establecido por el Decreto 51/93; 104/94; 47/95; parágrafo único del artículo 17 de¡ Decreto 35/96 y el parágrafo único del articulo 16 del Decreto 56/97, SEGUNDA: Condenar a la NACION (PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION) al RECONOCIMIENTO Y PAGO a favor de mi representado (a) de la reliquidación de las cesantías, prima de antigüedad, primas en general, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y demás adehales salariales y prestacionales a la asignación básica, desde el 9 de Abril de 1994 por prescripción trienal.

TERCERA: Condenar a la NACION (PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION) a cancelar las sumas solicitadas en los dos puntos anteriores, ajustando los valores de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., esto es, debidamente indexadas.

DE LA NACION) a cancelar las sumas solicitadas en los dos puntos anteriores, ajustando los valores de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., esto es, debidamente indexadas.

CUARTA: La Nación (PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION) dará cumplimiento al fallo que ponga fin al presente proceso, dentro del término consagrado en el artículo 176 del C.C.A."PROCESO N° 47.061

3 HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 10 . Mi representado(a) es trabajador en servicio activo de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, cuya fecha de ingreso, asignación básica, y complementos salariales, podrán ser verificados en la sección de nómina y registro de la secretaría general de esta Entidad.

21. Mi prohijado judicial ha venido desempeñando su cargo son eficiencia, consagración, y con el respeto a la constitución y las leyes desde antes de la expedición por el congreso de la república de la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la asignación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. (Artículo 11. Literal A y B).

30. En virtud de esta ley 41 de 1992 (Ley Marco del régimen salarial y prestacional del ministerio público entre otras entidades) autorizó al Gobierno Nacional para que aumentara las remuneraciones para cada cargo o categorías de cargo, con base en el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto si tenían régimen general o regímenes especiales. Puntualizándose además que en ningún caso se podrían desmejorar sus salarios y prestaciones

de cargo, con base en el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto si tenían régimen general o regímenes especiales. Puntualizándose además que en ningún caso se podrían desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. 40 El Gobierno expidió el Decreto 51 de 7 de enero de 1993, estableciendo el régimen salarial ordinario de los funcionarios y empleados del Ministerio Publico; (entre otros el de las PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION), que venían laborando al servicio de éste, (antiguos) siempre y cuando no se acogieran al decreto 54 expedido el mismo día mes y año, también para los funcionarios y empleados del Ministerio Público, consagrando éste último mayores asignaciones básicas que el primero (desigualdad salarial y prestacional y discriminación entre los empleados del mismo cargo y funciones) pero con la condición (coartada jurídica) de que para tener derecho a las remuneraciones allíPROCESO N° 47.061 4 establecidas, se debería renunciar a la prima de antigüedad y a la retroactividad de la cesantía, que se venía reconociendo y pagando a los empleados antiguos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. El derecho a la prima de antigüedad (derecho adquirido) se encuentra vigente y regulado desde 1969 por las siguientes disposiciones legales: Decretos 903/69; 128/73; 542/77; 717/78; 1042/78; 306/83; 124/85; 191/87; 103/88; 28/89; 78/90; 144/91; 903/92.

51. A partir del año 1993, para los funcionarios y empleados de la

144/91; 903/92.

51. A partir del año 1993, para los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación, se establecen dos regímenes especiales a saber: el del Decreto 51 de 1993, para los funcionarios y empleados antiguos que quisieran acogerse a él y seguir disfrutando de la prima de antigüedad y de la retroactividad sobre la cesantía entre otras sobreremuneraciones ; y el Decreto 54 de 1993 para aquellos funcionarios y empleados nuevos y antiguos que se acogieran a el, caso en el cual no tendrían derecho a las sobreremuneraciones antes mencionadas, como la prima de antigüedad y la retroactividad en el RECONOCIMIENTO Y PAGO de las cesantías causadas.

61. Todos mis poderdantes prefirieron continuar con el régimen del Decreto 51, sin renunciar a los derechos adquiridos, como la prima de antigüedad y la retroactividad en las cesantías y demás prestaciones.

70. Estos dos sistemas crean a la sazón una desigualdad salarial y prestacional, y por ende una desnivelación en cuanto a la asignación básica mensual entre los funcionarios y empleados que se acogieron a uno u otro régimen salarial.

80. Por intermedio de apoderado la demandante elevó petición el 9 de abril de 1997 reclamando la aplicación del Decreto 54 de 1993 en cuanto a la nivelación den la asignación básica mensual, con el que se agotó la vía gubernativa.PROCESO N° 47.061 5

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la accionante como normas violadas la Constitución

gubernativa.PROCESO N° 47.061 5 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la accionante como normas violadas la Constitución Política en sus arts 2, 4, 6, 13, 22, 25, 53, 95 inciso 30 numeral 1°, y 277 inciso 1°; la Declaración universal de los Derechos Humanos art. 23 numerales 1, 2 y 3; la Ley 201 de 1995 art. 1°; el Convenio 111 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969; la Ley 4' de 1992 art. 4° literal d); y el Código Sustantivo del Trabajo arts. 14, 15, 16 y 143. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación Procuraduría General de la Nación. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe División Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, delegado para tal efecto (folio 56). La entidad demandada, mediante apoderado y dentro del término de fijación en lista contestó la demanda respondiendo a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de falta de legitimidad por la parte pasiva y caducidad de la acción (folios 58 a 67)

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión.PROCESO N° 47.061 El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 109 a

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión.PROCESO N° 47.061 El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 109 a 113 del cuaderno principal. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la parte demandada propone las excepciones de falta de legitimidad por la parte pasiva y caducidad de la acción, en primer orden, se procede a su análisis y decisión. EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD POR LA PARTE PASIVA Y CADUCIDAD DE LA ACCION Se fundamenta en que los Decreto 51 y 53 de 1993 fueron expedidos por el Ejecutivo con fundamento en disposiciones Constitucionales y legales y no puede atribuirse responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación que lo único que hizo fue darle aplicación a lo dispuesto en los citados Decretos; que así mismo no es procesalmente oportuno demandar por vencimiento de la acción, ni es la Procuraduría contra quien debe dirigirse la actuación.. En el caso sub examine no se están impugnando los Decretos 51 y 53 de 1993 proferidos por el Ejecutivo, sino el acto administrativo por el cual no se concedió las peticiones reclamadas por la actora, el cual estima le afecta sus derechos y por ello ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandando a la Nación Procuraduría General de la Nación para que respondiera

concedió las peticiones reclamadas por la actora, el cual estima le afecta sus derechos y por ello ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandando a la Nación Procuraduría General de la Nación para que respondiera por el acto administrativo que ella profirió, no requiriéndose la vinculación del Ejecutivo como lo manifiesta la entidad accionada, pues distinto es que la parte demandante estime que el acto acusado está viciado de nulidad porque losPROCESO N° 47.061 7 Decretos mencionados son contrarios a las normas que protegen los derechos laborales, razón por la cual, debe desestimarse la excepción de falta de legitimidad por la parte pasiva propuesta en la contestación de la demanda. Similar predicamento debe hacerse en lo relacionado con la caducidad de la acción, ya que como en el caso sub lite no se demandan los Decretos 51 y 54 de enero 7 de 1993, el término para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se debe contar respecto de estos actos sino del Oficio DP 355 de mayo 26 de 1997, el cual según se constata a folio 96 del cuaderno 1 fue notificado el día 27 de mayo de 1997, siendo válido por tanto presentar la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 27 septiembre de 1997 y como se ve a folio 17 vuelto la misma se presentó el día 26 de septiembre del citado año, es decir, se ejercitó dentro del término legal, no habiendo operado por ello el fenómeno de la caducidad de la acción, razón por la cual la excepción planteada en este sentido no puede salir triunfante.

término legal, no habiendo operado por ello el fenómeno de la caducidad de la acción, razón por la cual la excepción planteada en este sentido no puede salir triunfante. Al no salir avante las excepciones propuestas por la entidad demandada y no observándose hechos constitutivos de excepción, se pasa al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.-Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si el Oficio D.P. 355 del 26 de mayo de 1997, expedido por el señor Procurador General de la Nación, mediante el cual negó la aplicación del régimen salarial contenido en los Decretos 54 de 1993, 107 de 1994, 26 de 1996 y 2025 de 1995, se ajusta o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda.. 2.-La parte actora arguye que el Oficio demandado violó el principio de igualdad porque considera que no es justo la diferencia salarial que existe entre los diferentes funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.PROCESO N° 47.061 Fundamenta las pretensiones básicamente en la violación de los derechos laborales, como consecuencia de la violación del derecho a la igualdad de los trabajadores amparado por la Constitución Nacional y por Convenios y Tratados Internacionales. Agrega que debe distinguirse entre la asignación básica que es la vital y los sobre sueldos obtenidos por diferentes circunstancias, al respecto indica que la prima de antigüedad tiene una fundamentación jurídica económica y social diferente a la de la asignación básica mensual, es decir, mientras la primera tiene en cuenta para su reconocimiento y pago el tiempo de

respecto indica que la prima de antigüedad tiene una fundamentación jurídica económica y social diferente a la de la asignación básica mensual, es decir, mientras la primera tiene en cuenta para su reconocimiento y pago el tiempo de servicio, la permanencia en el servicio, la antigüedad, constituyendo una sobre remuneración a la asignación básica (punto de referencia), la segunda está instituida para la atención de las necesidades más fundamentales y apremiantes tanto para el trabajador como de su familia en el orden material, moral y cultural. Que al establecerse una asignación básica mensual, ésta entra a constituir el mínimo derecho que tiene un trabajador de acuerdo con el grado en la escala de remuneración, tal como lo hicieran los Decretos de los dos sistemas salariales, solo que en el uno se estableció mayor asignación básica que en el otro ( desnivelación salarial). Estas asignaciones básicas mensuales quedaron establecidas por los Decretos que dictó el Gobierno Nacional con base en la Ley 4 de 1992 a saber: 51 y 54/93; 104 y 107/94; 26, 47 y 2025/95, 35/96, 56/97, que derogaron todas las legislaciones anteriores sobre régimen salarial y prestacional del Ministerio Público, entre otras entidades, excepto la prima de antigüedad. Que es más, el régimen optativo es a todas luces arbitrario e ilegal cuando pone como condición para los antiguos, la renuncia a los derechos adquiridos, para tener derecho a una asignación básica mayor en el nuevo régimen salarial. Es por ello que obedeciendo al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mis representados optaron por no renunciar a ellos, y sí, reclamar como lo están haciendo en este momento, el derecho a ser tratado

régimen salarial. Es por ello que obedeciendo al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mis representados optaron por no renunciar a ellos, y sí, reclamar como lo están haciendo en este momento, el derecho a ser tratado en igual forma que los nuevos, haciendo uso del principio: a igual trabajo igual remuneración. Que si la Administración, con el procedimiento de los dos sistemas ya tantas veces mencionado, quiso y quiere acabar con la prima de antigüedad,PROCESO N° 47.061 9 debe esperar a que el último de los antiguos se retire del servicio durante mas de 27 meses u obtenga el derecho a su pensión de jubilación, y no disfrazar esa intención proponiendo un sistema salarial de opción con renuncia, procedimiento leonino en perjuicio de los empleados antiguos de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. Es mas, la misma CONSTITUCION NACIONAL en el artículo 53 antes transcrito, prohibe terminantemente el menoscabo de los derechos de los trabajadores, evento que está sucediendo en el caso que nos ocupa y también se establece allí que cuando haya dudas, debe inclinarse la situación a favor del trabajador si de la interpretación de la Ley se trata, es decir, debe primar la realidad de la violación de la igualdad en la remuneración salarial y ordenar su nivelación, consultando los principios contenidos en las normas antes mencionadas, restableciendo el equilibrio jurídico y social quebrantado por el Gobierno Nacional con la expedición de las normas sobre régimen salarial y prestacional desde 1993 hasta la actualidad" 3.- La Procuraduría General de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda, estimando, en esencia, que el artículo 2° del

prestacional desde 1993 hasta la actualidad" 3.- La Procuraduría General de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda, estimando, en esencia, que el artículo 2° del Decreto 54 de 1993 estableció que los funcionarios de la entidad podían por una sola vez optar por el régimen salarial y prestacional establecido en este Decreto, es decir que lo podía optar de manera libre y voluntaria; que no se violó el principio de igualdad, ya que este principio no puede entenderse como una igualdad matemática o mecánica, que impida al Legislador establecer tratamientos diferentes.

Para resolver se considera: 4.-De la prueba documental aportada al proceso se establece que la actora viene desempeñando en la entidad desde el año 1993 el cargo de Técnico Operativo Grado 14 (folios 103 a 105) El Jefe de la Sección Nómina y Registro de la entidad demandada, certificó que a la demandante se le aplica el régimen salarial contemplado en los Decretos 51 de 1993, 104 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996 y 47 de 1997 (fIs. 103 a 105 del expediente).PROCESO N° 47.061

10 A folios 70 a 94 de¡ expediente, se encuentra el escrito que presentó el apoderado de la actora el 09 de abril de 1997, en donde reclama la igualdad salarial, agota la vía gubernativa e interrumpe la prescripción trienal de los derechos laborales. 5.- El artículo 2° de¡ Decreto 54 de 1993, dispone: ARTICULO 2 1. Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del

derechos laborales. 5.- El artículo 2° de¡ Decreto 54 de 1993, dispone: ARTICULO 2 1. Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo podrán optar, por una sola vez, antes del veintiocho (28) de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí previsto, continuarán regiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a dicha fecha" Según se indica en la demanda la accionante prefirió continuar con el régimen del Decreto 51 de 1993 y, disfrutar de la prima de antigüedad y de la retroactividad en las cesantías, derechos que sigue devengando, según aparece en el documento de folios 103 a 105. En criterio de la Sala, las acusaciones de la demandante son válidas pero no contra el oficio cuestionado, sino frente a los Decretos que han desarrollado año por año la Ley 41 de 1992, tanto respecto de los funcionarios y empleados del Ministerio Público como de la Rama Judicial. Es cierto que con dichas normas se han ido suprimiendo los derechos salariales de los trabajadores como, bien lo afirma la demandante, tal como sucedió en el sector privado con la Ley 50 de 1990. El Gobierno Nacional al aplicar políticas de ajustes presupuestales, considera que debe hacer recortes en el sistema remuneratorio de los servidores del Estado por considerarlo una carga económica insostenible. De este modo, las conquistas laborales de los trabajadores, obtenidas a partir de la mitad del siglo, se han ido diluyendo por las reformas

del Estado por considerarlo una carga económica insostenible. De este modo, las conquistas laborales de los trabajadores, obtenidas a partir de la mitad del siglo, se han ido diluyendo por las reformas legales o reglamentarias que se han producido.PROCESO N° 47.061 11 No obstante, para la Sala es claro que, en el caso estudiado, la entidad demandada no es la responsable de la política laboral del Estado que pudiera estar creando desmejoramiento en los derechos de la impugnante, porque se sujetó a normas reguladoras de la materia salarial, sobre las cuales no aparece prueba en el proceso, que hayan sido revisadas por la Jurisdicción competente, circunstancia que las hace obligatorias mientras estén vigentes. Los cargos de inconstitucionalidad y violación de los tratados internacionales que alega la parte actora contra el oficio impugnado, se deducen de la validez de los Decretos que han fijado la remuneración de los empleados de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que ese Oficio se limitó a aplicar esas normas que se presumen válidas mientras no sean anuladas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 6.- La actora estima violado su derecho a la igualdad porque observa que otros empleados de su mismo nivel devengan una asignación básica mensual superior a la suya, situación discriminatoria, por cuanto las demás prestaciones se ven afectadas al ser liquidadas sobre sumas inferiores a las que optaron por un sueldo superior. Sin embargo, olvida la parte demandante que, su asignación básica se incrementa con la prima de antigüedad, cantidad que se toma como base para reconocer las prestaciones y la cesantía. Además, este auxilio se liquida con el

optaron por un sueldo superior. Sin embargo, olvida la parte demandante que, su asignación básica se incrementa con la prima de antigüedad, cantidad que se toma como base para reconocer las prestaciones y la cesantía. Además, este auxilio se liquida con el último sueldo (básico más primas) por todos los años laborados por la empleada, es decir, en forma retroactiva. Mientras que los empleados que optaron por una mayor asignación básica mensual, no tienen primas que se la incrementen, con el agravante que la cesantía se liquida año por año. Las circunstancias señaladas llevan a afirmar que los empleados que optaron por una asignación superior, pueden obtener una remuneración menor, si se calcula todo lo recibido, incluida la cesantía, en contraste conPROCESO N° 47.061 12 quienes, como la parte accionante, reciben primas que constituyen sobresueldo y cesantía retroactiva. En este evento, es posible que exista una relativa igualdad o, probablemente una desigualdad pero en contra de quienes optaron por la nueva remuneración porque la asignación básica al principio era más alta pero con el transcurso del tiempo su crecimiento fue menor porque los porcentajes de aumento han sido inferiores, toda vez que el criterio gubernamental es que a mayor salario menor aumento y a menor sueldo mayor incremento. De este modo, la asignación inferior fue alcanzando a la mayor, con el incentivo del sobresueldo por antigüedad y la liquidación retroactiva del auxilio de cesantía. La Sala observa que el análisis de la demanda sobre la violación del derecho a la igualdad se realizó sobre hipótesis, pues no se llevó a cabo una confrontación específica matemática entre lo devengado por el demandante y lo

La Sala observa que el análisis de la demanda sobre la violación del derecho a la igualdad se realizó sobre hipótesis, pues no se llevó a cabo una confrontación específica matemática entre lo devengado por el demandante y lo recibido por otros empleados del mismo nivel de la parte actora que hubieren optado por la mayor asignación, con el objeto de demostrar en sumas económicas la diferencia alegada, a pesar de que todos cumplieran las mismas funciones. Esta orfandad probatoria, tampoco permite deducir la ilegalidad esgrimida del oficio D.P. 355 de 26 de mayo de 1997 que negó las pretensiones del accionante. En conclusión de lo anotado en los numerales anteriores, la parte actora no prueba que los actos acusados vulneren normas legales y por ende tampoco, que por vía indirecta hayan causado quebrantamiento de los preceptos Constitucionales que cita en la demanda. La parte accionante no logra desvirtuar la presunción de legalidad que protege al Acto administrativo acusado, por lo que permaneciendo incólume el acto enjuiciado debe mantener su vigencia jurídica.PROCESO N° 47.061 13 Como no prospera el ataque que se formula en la demanda contra el acto impugnado, deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D ", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones formuladas por la parte demandada. 2.-Se NIEGAN las pretensiones de la demanda

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones formuladas por la parte demandada. 2.-Se NIEGAN las pretensiones de la demanda

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 079.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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