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TA CUN - 471-(21-07-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 471-(21-07-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO DE INSISTENCIA / DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA

INDUSTRIA PETROLERA - Reserva / MEMORIAS TECNICAS - Reserva /

PAPELES DEL COMERCIANTE - Reserva / DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LOS CONTRATOS DE ECOPETROL …Se entiende que el almacenamiento de combustibles se comprende dentro de las actividades propias de la industria del petróleo según lo señala el código de petróleos en el artículo 7º, el cual fue sustituido por el artículo 4º de la ley 10 de

1961. Conduce tal consideración a precisar que contrario a lo afirmado por el insistente, estas normas son aplicables a la distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo… …Los datos aportados al ministerio de minas por las personas encargadas del almacenamiento, transporte y distribución de productos o sustancias derivadas del petróleo tienen el carácter de reservado siempre que sean de carácter científico, técnico, económico o estadístico.

Determinado lo anterior, corresponde a la sala dilucidar si en este caso los documentos cuya copia fue negada al insistente por el ministerio de minas y energía ostentan o no el carácter de “reservados” de conformidad con la normatividad antes mencionada. al efecto se encuentra que tal documentación esta conformada por las memorias técnicas, planos y solicitudes de construcción, los cuales si bien en sí mismos no tienen el carácter de datos científicos, técnicos, económicos o estadísticos, si los contienen, pues de una parte, las memorias

esta conformada por las memorias técnicas, planos y solicitudes de construcción, los cuales si bien en sí mismos no tienen el carácter de datos científicos, técnicos, económicos o estadísticos, si los contienen, pues de una parte, las memorias técnicas están formadas entre otros por datos relacionados con la operación y funcionamiento de las plantas de abasto y de otra, los planos no sólo contienen detalles técnicos sino además datos estratégicos relacionados con la ubicación y distribución física de las plantas de abasto, información que además de interesar al gobierno para efectos de la correspondiente aprobación de actividades, debido a la naturaleza de la operación que aquéllas realizan no es conveniente que sea suministrada a terceros por razones de seguridad. De otra parte, respecto a las copias de los contratos de arrendamiento celebrados entre los distribuidores mayoristas de combustibles y los propietarios de las plantas de abastecimiento, al ser estos de carácter privado y regularse por las normas mercantiles, tienen el carácter de reservados, según lo establecido en el artículo 61 del código de comercio… En relación con este punto, estima la sala necesario aclarar que si bien al resolver otros recursos de insistencia se ha accedido a la entrega de documentos relacionados con los contratos celebrados entre Ecopetrol y otras empresas de naturaleza similar, tales decisiones se han adoptado en razón a que aquéllos han sido expedidos en desarrollo de la celebración de un contrato estatal, los cuales tienen el carácter de público de conformidad con los numerales 2, 3 y 4 del artículo

naturaleza similar, tales decisiones se han adoptado en razón a que aquéllos han sido expedidos en desarrollo de la celebración de un contrato estatal, los cuales tienen el carácter de público de conformidad con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 24 de la ley 80 de 1993…Para resolver, observa la Sala que el artículo 4º de la Ley 10 de 1961, consagra: “Artículo 4º. Las personas que se dediquen a la industria del petróleo, en cualquiera de sus ramas, suministrarán al Gobierno los datos que hubieren obtenido de carácter científico, técnico, económico y estadístico, El Gobierno guardará la debida reserva sobre aquellos datos que, atendida su naturaleza la requieran en defensa de los legítimos intereses de dichas personas. Cuando el Ministerio respectivo lo juzgue necesario, podrá verificar directamente o por medio de sus agentes, la exactitud de los datos a que se refiere el inciso anterior. Las personas a que se refiere este artículo prestarán a los empleados nacionales encargados de la inspección, vigilancia, fiscalización y conservación, todas las facilidades necesarias para el buen desempeño de su cargo. En estos términos queda sustituido el artículo 7º del C. de Petróleos. Y el artículo 6º del Decreto 1348 de 1961, preceptúa: “Artículo 6º. El Gobierno previo concepto de los organismos técnicos del Ministerio de Minas y Petróleos, señalará por medio de resolución, para cada rama de la industria petrolera, los datos de carácter científico, técnico, económico

Ministerio de Minas y Petróleos, señalará por medio de resolución, para cada rama de la industria petrolera, los datos de carácter científico, técnico, económico y estadístico que a su juicio deban presentar las personas a que se refiere el artículo 4º de la ley 10ª de 1961 y la época en que debe cumplirse tal obligación. La violación de la reserva que sobre estos documentos está obligado a guardar el Gobierno, será sancionada con la destitución inmediata del responsable, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Queda así sustituido el artículo 89 del Código de Petróleos en cuanto reglamentaba el artículo 7º del mismo código.” Estas normas consagran la reserva sobre los datos de carácter científico, técnico, económico y estadístico suministrados al Gobierno por quienes se dedican a la industria del petróleo en cualquiera de sus ramas. Se entiende que el almacenamiento de combustibles se comprende dentro de las actividades propias de la Industria del Petróleo según lo señala el Código de Petróleos en el artículo 7º, el cual fue sustituido por el artículo 4º de la ley 10 de 1961. Conduce tal consideración a precisar que contrario a lo afirmado por el insistente, estas normas son aplicables a la distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo, por cuanto el artículo 1º del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), establece: Artículo 1º. Las disposiciones de este Código se refieren a las mezclas naturales

petróleo, por cuanto el artículo 1º del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), establece: Artículo 1º. Las disposiciones de este Código se refieren a las mezclas naturales de hidrocarburos que se encuentran en la tierra, cualquiera que sea el estado físico de aquéllas y que componen el petróleo crudo, lo acompañan o se deriven de él.De modo que al hacer una interpretación sistemática de las normas precitadas, se concluye que los datos aportados al Ministerio de Minas por las personas encargadas del almacenamiento, transporte y distribución de productos o sustancias derivadas del petróleo tienen el carácter de reservado siempre que sean de carácter científico, técnico, económico o estadístico. Determinado lo anterior, corresponde a la Sala dilucidar si en este caso los documentos cuya copia fue negada al insistente por el Ministerio de Minas y Energía ostentan o no el carácter de “reservados” de conformidad con la normatividad antes mencionada. Al efecto se encuentra que tal documentación esta conformada por las memorias técnicas, planos y solicitudes de construcción, los cuales si bien en sí mismos no tienen el carácter de datos científicos, técnicos, económicos o estadísticos, si los contienen, pues de una parte, las memorias técnicas están formadas entre otros por datos relacionados con la operación y funcionamiento de las plantas de abasto y de otra, los planos no sólo contienen detalles técnicos sino además datos estratégicos relacionados con la ubicación y

técnicas están formadas entre otros por datos relacionados con la operación y funcionamiento de las plantas de abasto y de otra, los planos no sólo contienen detalles técnicos sino además datos estratégicos relacionados con la ubicación y distribución física de las plantas de abasto, información que además de interesar al Gobierno para efectos de la correspondiente aprobación de actividades, debido a la naturaleza de la operación que aquéllas realizan no es conveniente que sea suministrada a terceros por razones de seguridad. De otra parte, respecto a las copias de los contratos de arrendamiento celebrados entre los distribuidores mayoristas de combustibles y los propietarios de las plantas de abastecimiento, al ser estos de carácter privado y regularse por las normas mercantiles, tienen el carácter de reservados, según lo establecido en el artículo 61 del Código de Comercio, norma cuyo texto se transcribe a continuación: Artículo 61. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de la autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre los libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas.” En relación con este punto, estima la Sala necesario aclarar que si bien al resolver otros recursos de insistencia se ha accedido a la entrega de documentos relacionados con los contratos celebrados entre Ecopetrol y otras empresas de

mismas.” En relación con este punto, estima la Sala necesario aclarar que si bien al resolver otros recursos de insistencia se ha accedido a la entrega de documentos relacionados con los contratos celebrados entre Ecopetrol y otras empresas de naturaleza similar, tales decisiones se han adoptado en razón a que aquéllos han sido expedidos en desarrollo de la celebración de un contrato estatal, los cuales tienen el carácter de público de conformidad con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 24 de la ley 80 de 1993, que consagran:“Artículo 24. Del principio de transparencia. En virtud de este principio: (…)

2. En los procesos contractuales los interesados tendrán la oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permiten el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones.

3. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertas al público, permitiendo en el caso de la licitación, el derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política.

4. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios.

(Subraya la Sala). (…)” Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado señaló: De conformidad con los decretos 22 de 1983 y 837 de 1989 y la ley 57 de 1985, las entidades públicas deben abstenerse de entregar copia o permitir examinar

señaló: De conformidad con los decretos 22 de 1983 y 837 de 1989 y la ley 57 de 1985, las entidades públicas deben abstenerse de entregar copia o permitir examinar documentos que tengan el carácter de reservado por disposición Constitucional o legal. De manera que aquellos que el proponente señala como confidenciales no gozan de dicho privilegio, porque éste solo puede originarse en la Constitución o en la ley. La ley 80 de 1993 modifica el régimen contractual anterior en cuanto atañe a la reserva de documentos, al establecer que el registro de proponentes debe ser público y por tanto cualquier persona podrá solicitar que se le expidan certificaciones, copias y aún proponer acción contra los correspondientes registros. Sin embargo, el art. 24, ordinal 4o., mantiene “ la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios”. Pero como en el caso sub judice, los contratos, como ya se indicó, son de carácter privado, no es posible dar aplicación a estas normas, siendo necesario remitirse al artículo 61 del Código de Comercio antes transcrito, el cual se reitera, sí otorga reserva a tales documentos. Por lo anterior no se accederá a la solicitud de entrega de copia de las memorias técnicas y de los planos formulada por el apoderado de la Asociación Colombiana del Petróleo Sin embargo, la Sala llama la atención al Ministerio de Minas y Energía para que al resolver las solicitudes que ante él se formulen, de a los peticionarios lasuficiente información, más aún cuando en este caso ésta se relaciona de manera directa con su función de inspección y vigilancia y con el cumplimiento de los fines

al resolver las solicitudes que ante él se formulen, de a los peticionarios lasuficiente información, más aún cuando en este caso ésta se relaciona de manera directa con su función de inspección y vigilancia y con el cumplimiento de los fines encomendados al Estado; y de otra parte, debe señalarse al insistente que aunque el fin con el que solicitó los documentos es loable, la ley tiene asignada la competencia en materia de control de la actividad petrolera al Ministerio de Minas y Energía (Numerales 17 y 20 del artículo 2º del Decreto 27 de 1995), sin que le haya delegado a los particulares dicha atribución. Por lo demás, si alguna irregularidad se presentara ante la autoridad competente para investigar omisivas de la entidad pública, esta situación no afecta el carácter reservado que aquéllos ostentan y por tanto impide que se le expidan copias de los mismos a los particulares. (Auto del 21 de julio del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. Exp. 471. RECURSO DE INSISTENCIA DEL

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA)

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