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TA CUN - 47163-(21-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 47163-(21-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INCREMENTO SALARIAL - Empleado del Departamento Administrativo de Planeaci6n Distrital / INCREMENTO SALARIAL PAGADO / INCREMENTO SALARIAL - Inclusión en la escala de remuneración / VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD - Inexistencia / INCREMENTO SALARIAL - Inspectores de Policía / INCREMENTO SALARIAL - Voca

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

C7' PROCESO N° : 47.163

ACTOR : GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ PAEZ

DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BOGOTA D.C. - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE PLANEACION

DISTRITAL

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCREMENTO SALARIAL GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ PAEZ, identificado con la C. de O. N° 19.105.835 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE

SANTAFE DE BOGOTA, D. C. - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Declárese la nulidad de las Resoluciónes 0936 del 8 de octubre de 1996; 0003 y 520 del 9 de enero y 13 de mayo de 1997, expedidas por,

El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Declárese la nulidad de las Resoluciónes 0936 del 8 de octubre de 1996; 0003 y 520 del 9 de enero y 13 de mayo de 1997, expedidas por, Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Dr. Alberto Villate Paris, que en la parte pertinente se negó el reconocimiento y pago de los Incrementos Salariales de conformidad con lo decretado en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho.les de Justicia / FALSA MOTIVACION - InexistenciaPROCESO N°47.163 2 2.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Departamento Administrativo de Planeación Distrítal, a reconocer y pagar a el (la) Actor (a) los Incrementos o Aumentos Salariales decretados por el Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, en los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera Decretados por el Honorable Concejo Capitalino para los años de 1995, 1996 y 1997 o desde cuando el (la) Actor se vinculó y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculado (a) a la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (Primas, Vacaciones, Quinquenios etc.) como se estableció en el memorial poder, es decir: "En ejercicio del poder conferido, el señor JAIME FERUCHO SIERRA, queda ampliamente facultado para demandar, recibir el 15% de la liquidación total que me pueda corresponder, el

como se estableció en el memorial poder, es decir: "En ejercicio del poder conferido, el señor JAIME FERUCHO SIERRA, queda ampliamente facultado para demandar, recibir el 15% de la liquidación total que me pueda corresponder, el restante 85% se ordenará a la Administración, que me sea cancelado a través de la Cuenta destinada para el pago de la Nómina o personalmente a través de la Pagaduría del Distrito, transigir, desistir, corregir y adicionar la demanda, interponer recursos y sustentarlos, sustituir libremente este poder, reasumir y, en general, para todo cuanto en derecho estime conveniente para la defensa de mis intereses". Junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho. 3.- El Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Departamento de Catastro, deberá reconocer y pagar perjuicios morales valorables en UN MIL (1.000) GRAMOS ORO, como reparación del daño, Art. 85 C.C.A. 4.- El Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Departamento de Catastro, dará cumplimiento al fallo que recaiga en el proceso, dentro de los términos previstos en el Artículo 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 y lo del Decreto 768 del 22 de Abril de 1993 y hará mención detallada tanto del Apoderado del (a) Actor (a) como de la parte demandada, como lo ordena esta norma. 5.- Remitir por Secretaría a la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envíe dentro de los 10 días hábiles a su recibido a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., copia o

para que este Despacho a su vez envíe dentro de los 10 días hábiles a su recibido a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., copia o fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el Artículo 2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. 6.- Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del actor, de conformidad con el poder otorgado.-' HECHOS: El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes:PROCESO N° 47.163 '1°.- El Decreto Ley 3133 de 1968 le ha conferido facultades legales y especiales al Honorable Concejo de Bogotá D.E., en ejercicio de dichas atribuciones profirió entre otros el Acuerdo 26, que en su artículo Tercero estableció: "Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleo..." 20.- Por otra parte y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., mediante el Acuerdo 33 de 1991, dispuso: "ARTICULO 1 1. La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 10. De enero de 1992 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la contraloría se asimilan a al Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos.

los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la contraloría se asimilan a al Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 3°. Establece la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%. Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último. (Subrayado fuera de texto).. 30.-. Mediante el Decreto 2867 de 1991, con vigencia de Enero 10 de 1992, se estableció un incremento de 26.04%, para el Salario Mínimo Nacional, es decir, que se debía dar aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 33 de 1991, en el sentido de: Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior, se aplicará este último. 40.- La Administración Central Distrital no dió cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del Acuerdo 33 de 1991, es decir: ARTICULO 3 1. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%. Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último' (Subrayado fuera de texto). 50.- De igual manera y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 /68, el H. Concejo Distrital, mediante el Acuerdo 41 de 1992, dispuso: "Artículo 10.- La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece regirá a partir del 10 de enero de 1993 para los

de 1992, dispuso: "Artículo 10.- La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece regirá a partir del 10 de enero de 1993 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos.PROCESO N° 47.163 4 ARTÍCULO 3° Establece la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará este último (Subrayado fuera de texto). 61.- Mediante Decreto 2061 de 1992, con vigencia de Enero 11 de 1993, se estableció un incremento del 25% para el salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 41 de 1992, en el sentido de "con un aumento salarial del 26% 70.- La Administración Central Distrital no dió cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo Tercero del Acuerdo 41 de 1992, es decir: ARTICULO 3°.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26%. Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último" (Subrayado fuera de texto). 8°.- En desarrollo de lo previsto en los arts. 322, 323 y 324 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional autorizado por el artículo 41 transitorio

fuere superior se aplicará este último" (Subrayado fuera de texto). 8°.- En desarrollo de lo previsto en los arts. 322, 323 y 324 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional autorizado por el artículo 41 transitorio de la Carta dictó el Decreto 1421 de 1993 mediante el cual se expide el "Estatuto" del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Habiendo dispuesto, en dicho "Estatuto", en el título II El Concejo CAPITULO 1, Organización y funcionamiento, Articulo 12.- Atribuciones: Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la Ley. 80. Determinar la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos." 90.- En cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales y en especial las que confiere por el Decreto Ley No 1421 de 1993, el Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., profirió el Acuerdo 37 de 1993. 100.- El Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., dispuso en el Acuerdo 37 de 1993, respecto a la REMUNERACION, de los funcionarios

Distritales: "Artículo 10.- AMBITO DE APLICACIÓN La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 10 de enero de 1994 para los empleados

de la Administración Central de Santafé de Bogotá, D.C. ARTICULO 2°.- Establece la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos, con un aumento salarial del 25%,

de la Administración Central de Santafé de Bogotá, D.C. ARTICULO 2°.- Establece la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos, con un aumento salarial del 25%, para la vigencia fiscal de 1994.PROCESO N° 47.163 5 Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este último" (Subrayado fuera de texto). 11.- Mediante el Decreto 2548 de 1993, con vigencia Enero 10 de 1994, se estableció un incremento del 21.09% para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 37 de 1993, en el sentido de "con un aumento salarial del 25%" 120.- La Administración Central Distrital dio cumplimiento parcial a lo dispuesto en el artículo Segundo del Acuerdo 37 de 1993, es decir: "ARTICULO 2 1.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 24% para la vigencia Fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuere superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este último. (Subrayado fuera de texto). del 25%. Artículo 21: Teniendo en cuenta que tan sólo aplicó la Escala, sin el incremento 130.- De igual manera, se estableció en el Acuerdo 37 de 1993, el "ARTICULO 21.- La escala de remuneración para los siguientes cargos de la Secretaría de Gobierno se fijará así:

130.- De igual manera, se estableció en el Acuerdo 37 de 1993, el "ARTICULO 21.- La escala de remuneración para los siguientes cargos de la Secretaría de Gobierno se fijará así: Profesional Universitario - Inspector de Policía, con asignación mensual de $41 0.000.00. Profesional Especializado - Vocal del Consejo de Justicia, con asignación mensual de $540.000.00. Esta remuneración se incrementará en el mismo porcentaje pactado en el presente acuerdo." 140.- Los cargos de Profesional Universitario IX B, Inspectores de Policía, sin que se les hubiese aplicado el incremento establecido en los Acuerdos 33 del 91 y 41 del 92, recibieron una remuneración de $267.201 .00 para la vigencia fiscal de 1993. Los Profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, sin que se les haya aplicado los incrementos ordenados por los Acuerdos del Concejo, recibieron una asignación de $351 .299.00 para el año de 1993. 150.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir, "con un aumento salarial del 25%, para la vigencia Fiscal de 1994", se procedió de la siguiente manera:PROCESO N° 47.163 6 - Los Profesionales Universitarios IX B, Inspectores de Policía, recibieron $512.000.00. - Los Profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, recibieron $675.000.00. 160 Sin hacer un mayor esfuerzo nos podremos dar cuenta que merecidamente los Funcionarios de la Secretaría de Gobierno que ocupan los cargos de Inspector de Policía y Vocal de Justicia, recibieron 2 incrementos, así:

recibieron $675.000.00. 160 Sin hacer un mayor esfuerzo nos podremos dar cuenta que merecidamente los Funcionarios de la Secretaría de Gobierno que ocupan los cargos de Inspector de Policía y Vocal de Justicia, recibieron 2 incrementos, así: Profesional Universitario IX B: a.- De$265.201.00 a $410.000.00 54,44% b.- De$410.000.00 a $512.000.00 25% Profesional Universitario XII A: a.- De$351.299.00 a $540.000.00 53.715% b.- De $540.000.00 a $675.000.00 25% Dando claridad que el propósito del Honorable Concejo de Bogotá, es el de mejorar los salarios de los Servidores Públicos. El primero de los incrementos correspondió al Incorporado en la Escala de Remuneración, es decir, del 54,44 y 53,71% respectivamente. El segundo proviene de la aplicación por parte de la Administración, de lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 37 de 1993: "... con un aumento salarial del 25% para la vigencia Fiscal de 1994" (Subrayado y negrilla fuera de texto).. 17.- La Entidad Distrital al proferir al acto susceptible de nulidad, incurrió en violación de la Ley, al no observar lo ordenado en la Constitución, la Ley, Decretos Reglamentarios y por supuesto los Acuerdos del Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C., como nos podremos dar cuenta más adelante." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el acto impugnado la Constitución Política

de Santa Fe de Bogotá D.C., como nos podremos dar cuenta más adelante." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el acto impugnado la Constitución Política en los artículos 1,2,4, 13, 29, 53, 58, 93 y 315 num. 1; el O. C. A. en sus artículos 36 y 66; el Código Civil Colombiano arts. 25 al 32; el Código Sustantivo del Trabajo art. 21; la Ley 153 de 1887 art. 12 y el Decreto 1421 de 1993 arts. 21, 12 num. 8, 38 num. 10, 39 y 129. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones (folios 5 a 8 del cuaderno principal).PROCESO N°47.163 7

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA,

D.C. - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y al Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (folios 79 y 80). La entidad demandada por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, proponiendo excepciones y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por las razones que expone a folios 84 a 88.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión.

La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible a folios

folios 84 a 88.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión.

La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible a folios 144 a 147 del expediente. La Procuradora 51 Judicial emitió concepto manifestando que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que éstos van en contravía de los preceptos legales; que la parte actora hace una equivocada interpretación que no se ajusta a la realidad socio económica del país ni a sus antecedentes salariales, por lo tanto las pretensiones salariales expuestas en el libelo demandatorio no son susceptibles de prosperar (folios 140 a 143). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.PROCESO N° 47.163 8 Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACIONES: Como la entidad demandada propone excepciones, debe efectuarse

previamente su análisis y decisión: EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA La funda el excepcionante en que el actor cobra derechos que no tiene y carece de título para el cobro que pretende. Aduce que las pretensiones del accionante se basan en un entendimiento equivocado y forzado de los Acuerdos 41 de 1992, 37 de 1993 y 1 y 26 de 1995 como consecuencia de una interpretación acomodaticia, tanto exégetica, gramatical y semánticamente, como fuera de contexto social,

26 de 1995 como consecuencia de una interpretación acomodaticia, tanto exégetica, gramatical y semánticamente, como fuera de contexto social, económico, histórico y presupuestal; que el actor carece de título para incoar esta acción porque la precitada norma no le reconoce derecho para pedir aumento del salario del 25% sobre la nueva escala que el Acuerdo adopta y, en ninguna disposición se consagra que el aumento haya de ser del 70% o más, para lo cual se hubiese previsto el presupuesto necesario, pero que no aparece como muestra del no señalamiento del aumento en la forma pedida en la demanda, por lo que concluye que si el actor carece de título tampoco está legitimado en la causa. Lo manifestado por la entidad accionada como fundamento de la excepción planteada no constituyen en verdad excepción, pues se trata de alegaciones propias de la defensa que serán objeto de decisión en esta sentencia. En razón de lo anterior y no encontrando la Sala probados hechos que puedan configurar excepción, procede la Sala al estudio y decisión de las pretensiones de la demanda.PROCESO N°47.163 9 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si las Resoluciones 0936 de 8 de octubre de 1996, 003 de 9 de enero de 1997 y 0520 de 13 de mayo del mismo año, expedidas por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por medio de las cuales se deciden, entre otras, la solicitud de reconocimiento y pago de incremento salarial formulada por el actor, en el sentido de no conceder el incremento solicitado, se

Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por medio de las cuales se deciden, entre otras, la solicitud de reconocimiento y pago de incremento salarial formulada por el actor, en el sentido de no conceder el incremento solicitado, se ajustan o no a derecho a efecto de decidir las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental aportada al proceso, se establece que el demandante ingresó al Departamento Administrativo de Planeación Distritai el 10 de Septiembre de 1977 y que estuvo vinculado hasta el 22 de agosto de 1996, habiendo desempeñado el cargo Profesional Universitario IX B (folios 114, 125 y 126 del expediente). La parte actora radicó petición en la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993 emanados del Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se fijó una escala salarial para los años 1992, 1993 y 1994 respectivamente; el Departamento de Planeación Distrital denegó dicha reclamación afirmando que las peticiones no se sustentan en ninguna motivación que demuestre que se hayan violados los Acuerdos y que revisados los registros de control de pago correspondientes se estableció que las asignaciones salariales de los solicitantes coinciden exactamente con lo dispuesto en los Acuerdos (folios 131 a 134 del cuaderno No 2). 3.- El concepto de violación se halla expresado a folios 5 a 8 del expediente. Aduce que se le violó el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art. 13 de la Constitución Nacional ya que al dejar de aplicar los

3.- El concepto de violación se halla expresado a folios 5 a 8 del expediente. Aduce que se le violó el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art. 13 de la Constitución Nacional ya que al dejar de aplicar los incrementos ordenados por el Concejo Distrital al mayor número de los funcionarios del Distrito y sólo aplicarlo a los Inspectores de Policía y Vocales de Justicia, deja la Administración de dar un trato similar a casos similares.PROCESO N°47.163 'o Considera que se violaron los principios mínimos fundamentales de todo trabajador, consagrados en el artículo 53 de la Constitución con fundamento en que no se le cancelaron los emolumentos que los Acuerdos 33/9, 41/92 y 37/93 señalaban para su cargo. Señala que con la expedición del acto administrativo acusado se incurre en una ostensible violación de la Ley por falsa interpretación y para tal efecto transcribe una doctrina del tratadista GUSTAVO PENAGOS VARGAS, pero sin realizar un estudio sobre el caso concreto. Alega que la Administración Central Distrital violó los arts. 36, 66 y 84 del Código Contencioso Administrativo, porque el acto impugnado no se adecuó a los fines y alcances de la norma. Por lo expuesto, afirma el libelista que la Resolución enjuiciada se encuentra viciada por Falsa Motivación, Desviación de Poder y Expedición Irregular del acto. 4.- La entidad demandada sostiene que los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993 no decretaron aumentos adicionales a las escalas de remuneración fijadas en su texto; que la Administración Distrital, como ente del

4.- La entidad demandada sostiene que los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993 no decretaron aumentos adicionales a las escalas de remuneración fijadas en su texto; que la Administración Distrital, como ente del sector público, está llamada a acatar los Acuerdos salariales que se pactan para los trabajadores de todo el país, dentro de los márgenes permitidos por las políticas gubernamentales que buscan controlar la inflación, no pudiendo de manera alguna el demandante pretender que se aprobara un aumento del nivel del 70 al 75%, mientras que el pactado por el Consejo Nacional de Salarios no superaba el 25%.

Para Resolver se Considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la prerrogativa de la presunción de legalidad, la cual puede ser desvirtuada, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo la obligación de probar, de manera fehaciente que el acto administrativo que impugna no se aviene al ordenamiento jurídico.PROCESO N°47.163 11

El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar a la luz de la normatividad aplicable al caso, el alcance de los Acuerdos Distritales 33/91, 41/92 y 37/93 sobre incremento salarial para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá, D. C. 6.- Del caudal probatorio obrante en el proceso se tiene que el señor Gustavo Adolfo Ramírez Paez solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 suscritos por el Concejo de Santafé de Bogotá, Acuerdos que consagran al respecto:

salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 suscritos por el Concejo de Santafé de Bogotá, Acuerdos que consagran al respecto: Acuerdo 33 de 1991 Artículo 3o." Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%..." Acuerdo 41 de 1992 Artículo 3o. " Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1993..." Acuerdo 37 de 1993 Artículo 2o. REMUNERACION "Establécese las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1994.. Mediante la Resolución N° 0936 de 8 de octubre de 1996 la Administración Distrital dio respuesta a la petición solicitada por la parte actora, en los siguientes términos: Que las peticiones anteriores no se sustentan en ninguna motivación que demuestre que el D.A.P.D. haya violado los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992, y 37 de 1993 en cuanto a dichos incrementos salariales. Que revisados los registros de control de pago correspondientes a los años referidos se estableció que las asignaciones salariales de los solicitantes coinciden exactamente con lo dispuesto en los Acuerdos citados anteriormente."PROCESO N°47.163 12 La precitada Resolución fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación que formuló el actor, los cuales fueron decididos a través de las

coinciden exactamente con lo dispuesto en los Acuerdos citados anteriormente."PROCESO N°47.163 12 La precitada Resolución fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación que formuló el actor, los cuales fueron decididos a través de las Resoluciones 0003 y 520 de 4 de enero y 13 de mayo de 1997, respectivamente (folios 135 a 141 del cuaderno 2 y 43 a 49 del cuaderno principal). De lo señalado tanto en la Resolución atrás transcrita como en los actos administrativos que resolvieron los recursos formulados por el actor, se colige que los incrementos salariales cancelados por parte de esta entidad al poderdante del Doctor JAIME FERRUCHO SIERRA, durante la fechas objeto de la presente petición, se sujetaron íntegramente a los porcentajes preceptuados para tal fin en los Acuerdos antes aludidos. Para tal efecto se tuvo en cuenta la remuneración prevista en cada uno de los Acuerdos en mención, la cual llevaba implícito para todos los cargos el incremento salarial autorizado, debidamente acatados por parte de esta Entidad, por tanto, mal podría reconocer más de un incremento salarial o efectuar ajustes salariales a las escalas de remuneración establecidas en los actos administrativos aludidos. Dentro de este contexto, vale la pena destacar que los Acuerdos proferidos por el H. Concejo de Santafé de Bogotá, en lo referente al tema en comento, se enmarcan desde el punto de vista de su contenido dentro de la categoría de actos administrativos de carácter general, expedidos en ejercicio de las atribuciones que Constitucional y legalmente le han sido asignadas, los cuales se hallan sujetos a sanción por parte del Alcalde Mayor de esta ciudad.

categoría de actos administrativos de carácter general, expedidos en ejercicio de las atribuciones que Constitucional y legalmente le han sido asignadas, los cuales se hallan sujetos a sanción por parte del Alcalde Mayor de esta ciudad. En lo atinente a este punto, es igualmente necesario resaltar que la Administración debe encuadrar su actuar al ordenamiento que regule su gestión, con el objeto de contribuir eficazmente a los cometidos estatales. Por consiguiente, este ente de control se encontraba en la obligación de acatar a cabalidad los preceptos contemplados en dichos Acuerdos, los cuales fueron proferidos por parte de autoridad competente y por tanto, gozan de la presunción de legalidad prevista para todo acto administrativo, mientras no haya sido suspendido o anulado por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO N° 47.163 13 La presunción de legalidad de los actos administrativos tiene consecuencias transcendentales, como son la obligatoriedad y la exigibilidad. Es por ello que una vez perfeccionada la decisión se presume válido y oponible después de su publicación, notificación o comunicación según sea el caso. Por tanto, una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado, por haber llenado todos los requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legalidad, la cual implica que el mismo es totalmente válido, mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez. Igualmente es de anotar, que luego de efectuado el análisis de las peticiones contenidas en la reclamación estudiada, se establece que éstas se apoyan en el hecho de que no se le han reconocido los incrementos salariales

Igualmente es de anotar, que luego de efectuado el análisis de las peticiones contenidas en la reclamación estudiada, se establece que éstas se apoyan en el hecho de que no se le han reconocido los incrementos salariales establecidos en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993. A todas luces se establece que el aumento salarial del 25% autorizado por el Concejo de Santafé de Bogotá para la vigencia del año 92, venía implícito en la escala de sueldos, por tanto la Administración al momento de liquidar la nómina correspondiente canceló al accionante los valores dispuestos en la escala de sueldos contenida en el Acuerdo 33 de 1991, igual acontece con el incremento salarial del 26% previsto en el Acuerdo 41 de 1992 y con lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993 donde se establece un incremento salarial del 25% Entonces puede entenderse que al demandante se le cancelaron los valores correspondientes establecidos en los Acuerdos como aumento salarial aplicable a los cargos que existían en la planta de personal de la entidad. De lo anotado se desprende que los aumentos salariales decretados por el Concejo de Santafé de Bogotá acordes con los A

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