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TA CUN - 47198-(25-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 47198-(25-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INCREMENTO SALARIAL 2 f4çL 'C?Ç\

TRIIIB URAL /WMIIRIIS TIRA TIIVO DE IRA MA ÇA SECO/OIR SECUNSA BOGOTA D. E y RELATOR SUS 550011051 1,2tivo 66-5,1 de mil novecientos noventa y nueve (1999). g51 1 E ncSd©re: Doctora María del carmen Jarrín Cerón

11W fIl JI' MFILII BOGOTA CONTRALORÍA DISTRITAL La señora RITA INES TORRES RIAÑO, identificada con

(Cundinamarca), actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 08 de octubre de 1997 (fi. 09 vto.), dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporación, y presenta la siguiente:EXPEDIENTE N° 47.198 IMEMAMOA En ejercicio del poder conferido, el señor JAIME FERRUCHO SIERRA, queda ampliamente facultado para demandar, recibir EL 15% de la Liquidación Total que me pueda corresponder, el restante 85% se ordenará a la Administración, que me sea cancelado a través de la Cuenta destinada para el pago de la Nómina o Personalmente a través de la Pagaduría del Distrito, transigir, desistir, corregir y adicionar la demanda, interponer 2EXPEDIENTE N° 47.198 recursos y sustentar/os, sustituir libremente este poder, reasumir y, en general, para todo cuanto en derecho estime conveniente para la defensa de mis intereses." Junto con la indexación y corrección

recursos y sustentar/os, sustituir libremente este poder, reasumir y, en general, para todo cuanto en derecho estime conveniente para la defensa de mis intereses." Junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho.

3. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá La Contraloría Dist rita!, deberá reconocer y pagar perjuicios morales valorables en UN MIL (1000) GRAMOS ORO, como reparación del daño, Art. 85

C.C.A, 3 "6. Que para los Efectos relativos a este proceso y cumplimiento (sic) de la sentenciaEXPEDIENTE N° 47.198 4 ¡ C FT

11. El Concejo de Santafé de Bogotá en uso de sus facultades expidió los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 por medio de los cuales estableció la escala salarial y su respectivo incremento para los empleados de la administración central de Santafé de Bogotá.

21. La entidad dió cumplimiento parcial a lo señalado por los acuerdos anteriormente mencionados. ¡I'CMAS VllLiWAS Y CONCEPTO DUE VIIJCII Considera la accionante como violadas las siguientes COItIS TIITUCIIONALES: o Preámbulo, Artículos 12, 4, 13, 29, 53, 58, 93 y 315 numeral 1°EXPEDIENTE N° 47.198 • Código Civil.- Ants. 25 al 32 • Código Contencioso Administrativo : Arts, 36y 66 • Código Sustantivo del Trabajo: Art. 21

La impugnante estructura el concepto de violación, de la

  • Código Civil.- Ants. 25 al 32 • Código Contencioso Administrativo : Arts, 36y 66 • Código Sustantivo del Trabajo: Art. 21

La impugnante estructura el concepto de violación, de la siguiente manera: La administración distrital desconoció el principio a la igualdad, al trabajo y a la protección de los derechos adquiridos con justo título, porque negó los incrementos salariales a que tiene derecho la accionante. La demandante acusa el acto de haber sido expedido con falsa motivación, desviación de poder y en forma irregular. El apoderado de la parte actora, presentó sus alegatos de conclusión (fis. 91 y 92), en donde solicite se accedan a las pretensiones de la demanda, ARGUMENTOS DEL EllE TEIITO CAPIITAL DE SAETAFE Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 23), el Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá constituyó apoderada judicial (fi. 30), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 25 a 29, en dondeEXPEDIENTE N° 47.198 6 La apoderada de la entidad propone la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, sustentándola en el hecho de que la reclamación de la parte actora se basa en el entendimiento erróneo que dió a los artículos Y. 3° y 2° de losEXPEDIENTE N° 47.198 7 Acuerdos distritales 33, 41 y 37, circunstancia que hace estéril su reclamación toda vez que ni la razón ni el derecho lo asisten.

Acuerdos distritales 33, 41 y 37, circunstancia que hace estéril su reclamación toda vez que ni la razón ni el derecho lo asisten. A folios 94 a 96, se encuentran los alegatos de conclusión del apoderado de la entidad, en donde plantea la excepción de falta de legitimidad en la causa pasiva. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litis, previas las siguientes: CSll/E/A CIIONEEXPEDIENTE N° 47.198 8 circunstancia que hace estéril su reclamación toda vez que ni la razón ni el derecho lo asisten. La Sala observa, que éste es un razonamiento de ¡la untídad con el que pretende enervar ¡es súplicas de ~a demanda, entendiéndolo entonces como un argumento de la 3) A folio 88 del expediente, se encuentra demostrado 48.) La accionante reclama el pago de una diferenciaEXPEDIENTE N° 47.198 9 1 11,1 1111 78) El Acuerdo 33 de 1991 (fis. 1 a 14 del cuaderno 3), en su artículo 3° establece: ARTICULO 30: Establécese la sguere escoJa de remureracón para los distintos ca1egoras y niveles de empleos con aumento salarial d& 2% SÍ el incremento que acuerde el Concejo Nacional de Salarías fuere superior se apcará este último.EXPEDIENTE N° 47.198 10 88) Por su parte el artículo 3° del acuerdo 41 de 1992,

SÍ el incremento que acuerde el Concejo Nacional de Salarías fuere superior se apcará este último.EXPEDIENTE N° 47.198 10 88) Por su parte el artículo 3° del acuerdo 41 de 1992, visible a folios 15 a 31 del cuaderno 3, determina: lí ARTICULO 3 0: Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintos categorias y niveles de empleos salarial del ? • iM!1i de 1.993 Si& incremento que se establezca d& salario mínimo mensual para 1,993 fuere superior, se aplicará este último. A B CEXPEDIENTE N° 47.198 11 9) La demandante sostiene que las normas transcritas, ordenaron que sobre la remuneración fj/ada en cada una de las escalas determinadas para los años 1992 y 1993, debía aplicarse los incrementos de/ 25% y 26%, respectivamente; de modo que la cantidad señalada en las distintas columnas constituía la base o punto de referencia para aplicar el correspondiente porcentaje. 108.) Para 1992, el cargo de asistente administrativo VA, tenía una remuneración mensual de $137.043 (ciento treinta y siete mil cuarenta y tres pesos) y, según el acuerdo 41 de 1992, el salario para el referido empleo en 1993, fue de $172.674 (ciento setenta y dos mil seiscientos setenta y cuatro pesos), situación que cotejada con la certificación de salarios obrante a folio 88, permite inferir que, para esa oportunidad el incremento fue del 26%, coincidiendo con lo dispuesto en el artículo 30 ibidem.

situación que cotejada con la certificación de salarios obrante a folio 88, permite inferir que, para esa oportunidad el incremento fue del 26%, coincidiendo con lo dispuesto en el artículo 30 ibidem. Es pertinente aclarar, que la base para liquidar el salario para 1992, debió haber sido la cantidad de $135.525 (ciento treinta y cinco mil quinientos veinticinco pesos), pero por haberse dado que, el Consejo Nacional de Salarios decretó un aumento del 26.4% para 1992, en atención a lo prescrito por el inciso del artículo 3° del Acuerdo 33 de 1991, se aplicó este último. Así el salario para 1992 fue $137.043 (ciento treinta y siete mil cuarenta y tres pesos), cifra que se canceló a la impugnante y, sobre la que se calculó el salario para 1993.EXPEDIENTE N° 47.198 12 1 la.) La Sala estima que los artículos 30 del acuerdo 33 de 1991, 3° de/ acuerdo 41 de 1992 y 2° del acuerdo 37 de 1993, fijaron unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos en el Distrito Capital, Contraloría y Personería, e indicaron que los aumentos salariales equivaldrían al 25%, 26% y al 25% para cada año, respectivamente, en los siguientes términos: con aumento porcentual específico. 128.) Según lo analizado, no es aceptable admitir como lo expresa la parte actora - que el Concejo Distrital haya fijado para los años 1992, 1993 y 1994, unas escalas salariales y,

128.) Según lo analizado, no es aceptable admitir como lo expresa la parte actora - que el Concejo Distrital haya fijado para los años 1992, 1993 y 1994, unas escalas salariales y, además, sobre los valores de ellas, unos incrementos del 25%, 26%, 25%, lo que equivaldría a aumentos de más del 50% para cada año, toda vez que en referidas escalas se incluyeron las sumas que corresponden a! 25%, 26% y 25% comentados. 138.) La Sala, no comparte la alegación de la parte actora sobre el aspecto relativo a que toda interpretación de norma laboral debe ser favorable al trabajador porque, en este caso, las normas son suficientemente claras y, su aplicación no desconoció sus derechos. Ahora bien, puede aceptarse que la remuneración de los servidores de la Contraloría Distrital para la época de los hechos, como la de muchos empleados públicos, no haya sido la más ajustada a la realidad de las necesidades económicas de la población, pero ello no puede conllevar a una interpretación en sentido acomodaticio, contraria al espíritu de quien expidió la norma.EXPEDIENTE N° 47.198 13 14) Así las cosas, la Corporación estima que las pretensiones de la demanda, no están llamadas a prosperar; como quiera que, los aumentos salariales decretados para los empleos de la administración central de! Distrito, que por disposición expresa de los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 se extendían a la planta de personal de la Contraloría Distrita!, fueron cancelados de acuerdo a lo normado. En conclusión las súplicas de la demanda deben ser

37 de 1993 se extendían a la planta de personal de la Contraloría Distrita!, fueron cancelados de acuerdo a lo normado. En conclusión las súplicas de la demanda deben ser negadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección O, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. PRIIMERO. Declárase no probada la excepción propuesta por la apoderada de la entidad demandada. SEGUM00.- DENIEGANSE las súplicas de la demanda. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados paraEXPEDIENTE N° 47.198 14 excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No. 079

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