TA CUN - 47239-(16-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 47239-(16-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REAJUSTE PENSIONAL /PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA -Régimen pres taciona]. ¡PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIODE DEFENSA -Régimen pensional
-. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA .. UOQ1
SUB SECCION "D"
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 47.239
DEMANDANTE: LEONEL OLIVAR BONILLA
DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL El señor LEONEL OLIVAR BONILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 2'.854.771 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito presentado el 17 de octubre de 1997 (fi. 39 vto), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y formuló la siguiente: nEXPEDIENTE N° 47.239
DEMANDA íí PRIMERA: Que se decreta la nulidad del siguiente acto administrativo: "a.- Resolución No. 06373 del 27 de mayo de 1997, proferida por el Ministerio de Defensa
Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho violado, y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, se condena a la parte
•
demandada, LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a: a) A reajustar con cargo a su propio
derecho violado, y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, se condena a la parte •
demandada, LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a: a) A reajustar con cargo a su propio presupuesto, la pensión que en la actualidad está devengando mi mandante, LEONEL OLIVAR BONILLA, en los términos que se indican a continuación: íí a. 1.) Que el reajuste de la pensión se efectúa a partir de la fecha en que mi poderdante se le pagó la primera mesada pensional. . "a.2.) Que el reajuste pensional a favor del interesado, se haga tomando como base para el mismo los presupuestos aritméticos señalados en la Ley 4 a de 1976, y jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y Tribunales de lo Contencioso Administrativo en esta materia, ley 71a de 1988, ley 61 de 1992 y Decreto 2108 de 1992. "a.3.) Que a la pensión así reajustada se le aplique el incremento señalado en el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y Artículo 41 del Decreto 692 de 1994, es decir, tomando como base para su liquidación el índice de precios al consumidor, a partir del 11 de abril de 1994, fecha de su vigencia en materia pensional. 2 "a.4.) Que a partir del 1° de enero de 1994, la pensión reajustada se incrementeEXPEDIENTE N° 47.239 mensualmente en el porcentaje señalado en el Artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y Artículo
la pensión reajustada se incrementeEXPEDIENTE N° 47.239 mensualmente en el porcentaje señalado en el Artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y Artículo 42 de se Decreto Reglamentario número 692 de 1994. a.5.) Que se reconozcan los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. a.6.)Que a los valores que se ordene pagar como resultado de la presente gestión, se descuente lo que mi poderdante hubiere percibido por el mismo concepto. íí TERCERA: Que se condena a la Entidad S demandada, pagar a mi mandante, las sumas de dinero aquí reclamadas y que fueron dejadas de percibir, debidamente indexadas.
CUARTA: La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando intereses comerciales corrientes remuneratorios durante los primeros seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorios si excediere de este término hasta el momento del pago efectivo, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria para el momento, según lo consagrado en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil y artículos 883 y 884 del Código de Comercio. "QUINTA: Que a la sentencia que esa Honorable Corporación profiera en este caso, se le dé cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo 176 del Código Contencioso
Administrativo.
"QUINTA: Que a la sentencia que esa Honorable Corporación profiera en este caso, se le dé cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. "SEXTA: Que se me reconozca el carácter de apoderado especial de la parte actora dentro del proceso de la referencia, en los términos y para los efectos del poder conferido y a su vez reconocerme la correspondiente personería para actuar."EXPEDIENTE N° 47.239 4 La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
11. El actor laboró en la entidad demandada, por lo cual mediante acto administrativo obtuvo el reconocimiento a la pensión de jubilación.
21. A través de la ley 4a de 1976 se dispuso que las pensiones debían ser reajustadas de oficio cada año; como no existía suficiente o claridad sobre esta norma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expidió la circular número 0011 de 10 de febrero de 1978 con el fin de explicar la forma como debía operar el reajuste pensional.
31. El H. Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de junio de 1979, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, en donde se ordenó el reajuste de la pensión del accionan te, con base en la fórmula desarrollada por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES • Artículos 13, 48, 53, 58 y siguientes.EXPEDIENTE N° 47.239 5 LEGALES • Ley 4' de 1976
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES • Artículos 13, 48, 53, 58 y siguientes.EXPEDIENTE N° 47.239 5 LEGALES • Ley 4' de 1976 • Ley 71 de 1988 • Ley 61 de 1992 •
Ley 100 de 1993 • Decreto 1160 de 1989 • Decreto 2108 de 1992 • Decreto 1214 de 1990 • Decreto 2247 de 1984 • • Decreto 610 de 1977 Circular 0011 de 1978 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El impugnante estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: 0 En virtud de la ley 71 de 1988, las pensiones debieron reajustarse a partir del 10 de enero de 1989 en un porcentaje equivalente al 100 x 100 del incremento del antiguo salario mínimo frente al nuevo, es decir, que para el año de 1989 debió aumentarse en un 27%, en 1990 en un 26%, en 1991 en un 26.06%, en 1992 en un 26.04%, en 1993 en un 25% y en 1994 en 21.09%. • Los reajustes ordenados por la ley 6a de 1992 y el decreto reglamentario 2108 de 1992 para los pensionados con anterioridad al 1' de enero de 1989 debieron otorgarse en los porcentajes que establece la norma sobre el monto de la pensión actualizada.EXPEDIENTE N° 47.239 6 • Como el demandante tiene la calidad de pensionado antes del 10 de enero de 1994, debe reajustarse
en los porcentajes que establece la norma sobre el monto de la pensión actualizada.EXPEDIENTE N° 47.239 6 • Como el demandante tiene la calidad de pensionado antes del 10 de enero de 1994, debe reajustarse mensualmente en el porcentaje equivalente a la cotización de salud que resulte de la diferencia entre los aportes tal como lo expresa el artículo 143 de la ley 100 de 1993. Dentro del término legal, el apoderado de la parte accionante presentó sus alegatos de conclusión (fIs. 104 y 108) en donde ratifica lo planteado en la demanda y, solicita se acceda a las pretensiones de la misma. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 53), la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional .
constituyó apoderado judicial (fi. 53 vto.), quien guardó silencio frente a los argumentos planteados por el accionante. Posteriormente, el apoderado de la entidad, presentó sus alegatos de conclusión (fis. 106 a 110), en los que solícita denegar las súplicas de la demanda, toda vez que el acto acusado se encuentra ajustado a al ley y, no existen elementos probatorios dentro del expediente que permitan concluir que la pretensión del demandante pueda prosperar.EXPEDIENTE N° 47.239 7 Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 11 La presente controversia tiene por objeto dilucidar la
Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 11 La presente controversia tiene por objeto dilucidar la legalidad de la resolución 06373 de 27 de mayo de 1997, mediante • la cual el Subsecretario General y el Jefe de División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional negaron la solicitud de reajuste pensional presentada por el demandante (fis. 44 a 48). 21• La inconformidad del accionante radica en que, según él, no se le han realizado los pagos de los derechos accesorios al reconocimiento de la pensión, tales como el reajuste periódico de la pensión y, el pago oportuno de la misma en debida forma, desconociendo los mandatos de las leyes 41 de 1976, 71 de 1988, 6 •
de 1992 y, 100 de 1993, es decir, no se aplicaron los porcentajes previstos en estas disposiciones. 3a Está demostrado que al accionante se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1° de diciembre de 1982, según lo señalado en la resolución 131 de 28 de enero de 1983 (fIs. 1 a 5 cuaderno 2). 4a. A folios 2 a 7 del cuaderno 4, aparece copia de la petición presentada el 28 de agosto de 1996 por el apoderado del actor, en la que formula el reajuste de la pensión de jubilación.EXPEDIENTE N° 47.239 8 De este modo, a pesar que el derecho pensional es
presentada el 28 de agosto de 1996 por el apoderado del actor, en la que formula el reajuste de la pensión de jubilación.EXPEDIENTE N° 47.239 8 De este modo, a pesar que el derecho pensional es imprescriptible y, por lo mismo, se puede exigir en cualquier época, las mesadas pensionales tienen prescripción trienal conforme lo ordena el artículo 41 del decreto ley 3135 de 1968. El reclamo escrito del demandante de 28 de agosto de 1996, interrumpió la prescripción trienal, de manera que la jurisdicción puede revisar los reajustes pensionales producidos tres años hacia atrás, contados desde la fecha mencionada, es decir, hasta el 28 de • agosto de 1993. 5a A folio 101 del expediente, aparece un certificado suscrito por el Jefe del Area de Pensionados de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, en el constan los porcentajes aplicados a las mesadas pensionales reconocidas al actor desde el año de 1983 hasta el año 2000. 61 Como la confrontación que debe realizar la Corporación de los reajustes de las mesadas pensionales reconocidas al demandante, es a partir del año de 19931 es preciso establecer si para esa época estaba vigente la ley 71 de 1988, la ley 6a de 1992 y posteriormente, comenzó a regir la ley 100 de 1993. 7• El artículo 11 de la ley 71 de 1988, prescribía: Artículo l. Las pensiones a que se refiere el artículo lO de la ley 40 de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo
Artículo l. Las pensiones a que se refiere el artículo lO de la ley 40 de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.EXPEDIENTE N° 47.239 9 Parágrafo. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.'
88. El artículo 116 de la ley 61 de 1992, previó: ARTICULO 116-. Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional efectuados con anterioridad al ao 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con • anterioridad al 10 de enero de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo." El artículo 1° del decreto reglamentario 2108 de 1992, ordenó: ARTICULO 1°. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 10 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 10 de enero de 1993, 1994, y 1995 así:
AÑO DE CAUSACIÓN DEL % DEL REAJUSTE
DERECHO A LA PENSION APLICABLE A PARTIR DEL
lo DE ENERO DEL AÑO
reajustadas a partir del 10 de enero de 1993, 1994, y 1995 así:
AÑO DE CAUSACIÓN DEL % DEL REAJUSTE
DERECHO A LA PENSION APLICABLE A PARTIR DEL lo DE ENERO DEL AÑO 1993 1994 1995 1981 Y ANTERIORES 28% DISTRIBUIDOS ASÍ. 12.0 12.0 4.0 1982 HASTA 1988 14% DISTRIBUIDOS ASÍ: 7.0 7.0 --"EXPEDIENTE N° 47.239 lo 10 1. El artículo 279 de la ley 100 de 1993, establece: Artículo 279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las tuerzas militares y de la policía nacional, ni al personal regido por el decreto Ley 1214 de 1.990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. . 11a. Los artículos 1° y 118 del decreto ley 1214 de 1990, disponen: ARTICULO 1°.- Aplicabilidad. El presente decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal militar y su Ministerio Público.' ARTICULO 118.- Reajuste de pensiones. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este estatuto, serán
pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARAGRAFO.- Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo"
128. En relación con la aplicación del artículo 1° de la ley 71 de 1988, sobre reajustes pensionales, se tiene que en el asuntoEXPEDIENTE N° 47.239 11 materia de estudio los incrementos salariales para los años 1993 y
siguientes, fueron: AÑO SALARIO INCREMENTO SALARIAL 1993 81.510.00 21.09% 1994 98.700.00 20.5% 1995 118.933.50 19.5% 13a La Sala estima que, los incrementos pensionales efectuados sobre los valores reconocidos al actor (fi. 101), corresponden a los reajustes hechos al salario mínimo en los años respectivos; además, las mesadas de los años 1993 y 1994 se incrementaron en un 7%, en los términos que señaló el decreto 2108 de 1992 sobre el aumento que se había producido, a saber:
AÑOS INCREMENTO REALIZADO INCREMENTO POR LA ENTIDAD LEGAL 1992 26.04% 25.035% 1993 32.03% 21.09% más 7% = 28.09% 1994 28.08% 20.05 % más 7%
= 27.05%
1992 26.04% 25.035% 1993 32.03% 21.09% más 7% = 28.09% 1994 28.08% 20.05 % más 7% = 27.05% 1995 20.5% 19.5 %
148. La Sala considera que, de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe del Area de Pensionados de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional y el cálculo realizado porEXPEDIENTE N° 47.239 12 la Corporación, se tiene que la entidad reconoció y pagó el reajuste a las mesadas pensionales teniendo en cuenta la ley 71 de 1988, el decreto 2108 de 1992 y, el decreto 1214 de 1990, norma esta última aplicable al actor, por haber pertenecido al personal civil de las Fuerzas Militares, según lo dispone el artículo 279 de la ley 100 de 1993, que se transcribió. 15a En conclusión, la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, lo que conlleva que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad y deben ser denegadas en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA qp PRIMERO.- DENIEGA NSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia: SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia: SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor LEONEL OLIVAR BONILLA, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.EXPEDIENTE N° 47.239 13 Aprobado según Acta No. 087
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA
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NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
F