TA CUN - 47240-(28-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 47240-(28-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
( REAJUSTE PENSIONAL - Empleado Civil del Ministerio de Defensa Nacional / PENSION DE JUBILACION - Reajuste / LEY 100 DE 1993 - Inaplicación a Miembros de .., las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -/2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Bogotá, D.C., septiembre veintiocho (28) d6ojaii 10 A 1
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JiMNEZ OCflA '&) PROCESO N° : 47.240
ACTOR : GRACIELA PIEDRAHITA DAVILA
DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA
CONTROVERSIA : REAJUSTE PENSIONAL GRACIELA PIEDRAHITA DAVILA, identificada con la C. de C. N° 20.335.715 de Bogotá por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES PRIMERA: Que se decrete la nulidad del siguiente acto administrativo: a.- Resolución No 05798 del 15 de mayo de 1997, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional.PROCESO No 47.240 2
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento del derecho violado, y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, se condena a la parte demandada, LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a: a) A reajustar con cargo a su propio presupuesto, la pensión que en
demanda, se condena a la parte demandada, LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a: a) A reajustar con cargo a su propio presupuesto, la pensión que en la actualidad está devengando mi mandante, GRACIELA PIEDRAHITA DAVILA, en los términos que se indican a continuación. a.1.) Que el reajuste de la pensión se efectúa a partir de la fecha en que a mi poderdante se le pagó la primera mesada pensional. a.2.) Que el reajuste pensional a favor del interesado, se haga tomando como base para el mismo los presupuestos aritméticos señalados en la Ley 41 de 1976, y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en esta materia, Ley 71 de 1988, Ley 6a de 1992 y Decreto 2108 de 1992. a.3.) Que a la pensión así reajustada se le aplique el incremento señalado en el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y Artículo 41 del Decreto 692 de 1994, es decir, tomando como base para su liquidación el índice de precios al consumidor, a partir del 10 de abril de 1994, fecha de su vigencia en materia pensional. a.4) Que a partir del 10 de enero de 1994, la pensión reajustada se incremente mensualmente en el porcentaje señalado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y Artículo 42 de su Decreto Reglamentario número 692 de 1994. a.5) Que se reconozcan los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. a.6) Que a los valores que se ordenan pagar como resultado de la
a.5) Que se reconozcan los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. a.6) Que a los valores que se ordenan pagar como resultado de la presente gestión, se descuente lo que mi poderdante hubiere recibido por el mismo concepto.
TERCERA: Que se condena a la Entidad demandada, a pagar a mi mandante, las sumas de dinero aquí reclamadas y que fueron dejadas de percibir, debidamente indexadas.
CUARTA: La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando intereses comerciales corrientes remuneratorios durante los primeros seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la Sentencia, e intereses moratorios siPROCESO No 47.240 3 excediere de este término hasta el momento del pago efectivo, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria para el momento, según lo consagrado en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil y artículos 883 y 884 del Código de Comercio.
QUINTA: Que a la Sentencia que esa Honorable Corporación profiera en este caso, se le dé cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTA: Que se me reconozca el carácter de apoderado especial de la parte actora dentro del proceso de la referencia, en los términos y para los efectos del poder conferido y a su vez reconocerme la correspondiente personería para actuar.
HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:
la parte actora dentro del proceso de la referencia, en los términos y para los efectos del poder conferido y a su vez reconocerme la correspondiente personería para actuar. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- La parte demandada en esta acción es la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, debidamente representada por el Señor Ministro, Doctor GILBERTO ECHEVERRY MEJIA, o por quien para el momento haga sus veces. 2.- La parte demandante prestó sus servicios laborales a la Entidad demandada, y como consecuencia de ello, por medio de un Acto Administrativo se le reconoció a mi mandante, GRACIELA PIEDRAHITA DAVILA, el Status de Pensionado y por consiguiente disfrutar de la respectiva pensión, derecho principal que ya fue reconocido y por lo tanto no se discute en este proceso. Lo que se discute en este proceso, es la forma en que los derechos accesorios, tales como el reajuste periódico de la pensión y el pago oportuno de la misma, no se han efectuado en debida forma. Igualmente, a nombre de mi mandante procedí a presentar la respectiva petición para agotar vía gubernativa, teniendo como resultado el pronunciamiento de la Entidad demandada, en forma negativa, a través del Acto Administrativo que sirve de base a esta demanda. 3.- La Ley 41 de 1976 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, serían reajustadas de oficio cada año y en la forma en ella indicada.PROCESO No 47.240 4.- Como quiera que la interpretación de esta norma no fue unánime en las diferentes entidades obligadas al reajuste y se adoptaron procedimientos
forma en ella indicada.PROCESO No 47.240 4.- Como quiera que la interpretación de esta norma no fue unánime en las diferentes entidades obligadas al reajuste y se adoptaron procedimientos variados para establecer el valor del aumento pensional, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en circular número 0011 de fecha 10 de febrero de 1978, señaló pautas precisas a la administración pública en cuanto a la forma como debe aplicarse la Ley 4a de 1976. 5.- DE acuerdo a la directriz de la mencionada Circular, el reajuste de las pensiones, a partir del 10 de enero de 1976 tiene que verificarse con base en la siguiente fórmula matemática: PR = PA + $390.00 + (PA x 25%) en donde PR = Pensión Reajustada PR = Pensión Actual. $390.00 = 50% de la diferencia entre el antiguo salario mínimo y el actual. Bueno es demostrar de donde salen los factores $390.00 y 25%. Como a 31 de Diciembre de 1976, el salario mínimo mensual legal más alto fue de $1.560.00 y en diciembre de 1977 de $2.340.00, tenemos que la diferencia fue de $780.00 o sea, el incremento del 50% de donde la mitad de $780.00 y 50% es de $390.00 y 25% respectivamente. 6La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de fecha 7 de junio de 1979, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se ordenó el reajuste de la pensión decretada al Dcotor MANUEL CUELLO URUETA, con base en la fórmula
Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se ordenó el reajuste de la pensión decretada al Dcotor MANUEL CUELLO URUETA, con base en la fórmula desarrollada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en la circular comentada, ya que, de hacerlo de otra manera, se violaría la ley 4a de 1976, con perjuicio de los intereses de los pensionados. La anterior jurisprudencia fue reiterada por el Honorable Consejo de Estado en los siguientes casos: El demandante hace una relación de providencias. 7.- La normatividad aplicable para este caso la tenemos así: 7.a.- La vigencia de la Ley 4 de 1976, comprende el periodo del 11 de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1988. 7.b.- La vigencia de la Ley 71 de 1988, es a partir del 11 de enero de 1989. 7.c.- La vigencia de la Ley 6. De 1992, su artículo 116 fue reglamentado por el Decreto 2108 de 1992.PROCESO No 47.240 7.d.- La vigencia de la Ley 100 de 1993, en su artículo 141 es a partir del 10 de enero de 1994. 8.- A la pensión debidamente actualizada al 31 de diciembre de 1988 se le debe aplicar los reajustes señalados en el decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988. El actor transcribe los reajustes pensionales correspondientes a los años 1976 a 1997. 9.- A la pensión debidamente actualizada al 31 de diciembre de 1992, se le debe aplicar los reajustes señalados en el artículo 116 de la Ley 6 a de 1992,
correspondientes a los años 1976 a 1997. 9.- A la pensión debidamente actualizada al 31 de diciembre de 1992, se le debe aplicar los reajustes señalados en el artículo 116 de la Ley 6 a de 1992, que fue debidamente reglamentado por el Decreto 2108 de 1882. El actor transcribe los artículos anteriormente mencionados. 10.- El Ministerio de Defensa Nacional al momento de cancelar a mi mandante las sumas aquí solicitadas, deberá descontar los valores que por el mismo concepto se hubieren pagado; esto con el fin de evitar un doble pago por el mismo ordenamiento. 11.- Las sumas de dinero aquí reclamadas se deberán indexar debido a que la capacidad de pago o poder adquisitivo del dinero no es el mismo, de ese época al día de hoy. Por lo tanto, para no hacer más grave la situación de mi poderdante, estos valores deberán ser actualizados desde cuando se causaron hasta el día de pago de los mismos. Esto obedece a que para el momento de surtirse la obligación de pago por parte de la entidad demandada, el poder adquisitivo del dinero y la capacidad de pago a partir del año de 1988 al día de hoy, se podían adquirir más cosas. Con un peso ($1.00) de esta época se compraban más cosas que con un peso ($1 .00) del día de hoy. Es decir que su capacidad de poder adquisitivo tendrá que ser actualizada al día de efectuarse el pago real de la obligación total, debido a la devaluación galopante de nuestra moneda ya que mi mandante no debe correr con las obligaciones pecuniarias asignadas desde que se originaron a cargo de la parte demandada y ésta a partir de ese momento las elude sin argumento o razón valedera.
devaluación galopante de nuestra moneda ya que mi mandante no debe correr con las obligaciones pecuniarias asignadas desde que se originaron a cargo de la parte demandada y ésta a partir de ese momento las elude sin argumento o razón valedera. 12.- El accionante hace una transcripción de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 191 del Código de Procedimiento Civil y 884 del Código de Comercio.PROCESO No 47.240 6 13.- El derecho principal de mi mandante es el goce de su respectiva pensión; lo que aquí se solicita es el derecho accesorio del principal, que es el reajuste pensional. Este derecho accesorio es imprescriptible, debido a que mi mandante se encuentra ejercitando su derecho principal, es decir, está cobrando mensualmente su pensión. 14.- La entidad demandada tiene la obligación de cubrir los respectivos reajustes en la misma forma como efectúa el pago mensual de la pensión, de lo contrario estaría violando el artículo 53 de la Constitución Nacional. 15.- El Sector de Pensionados a nivel nacional, se ha visto desprotegido por parte del Estado a tal grado, que el mismo Estado ha creado la Comisión para la Evaluación del Sector de los Pensionados, por medio del Decreto No 765 del 17 de marzo de 1997, expedido por el Señor Presidente de la República Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicha Comisión deberá evaluar y proponer alternativas frente a la situación de los pensionados del país, con especial énfasis hacia aquellos que adquirieron tal condición antes del año de 1988. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por los actos impugnados la Constitución
énfasis hacia aquellos que adquirieron tal condición antes del año de 1988. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por los actos impugnados la Constitución Política en los artículos 13, 48, 53, 58 y siguientes; las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988,6 de 1992 y 100 de 1993; los Decretos Reglamentarios No 1160 de 1989 y No 2108 de 1992; los Decretos 1214 de 1990, 2247 de 1984 y 610 de 1977; la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de los Tribunales Contencioso Administrativo. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO No 47.240
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional (fol. 52). La Entidad demandada a folios 58 a 61, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, y oponiéndose a las pretensiones.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora en memorial visible a folios 213 y 214 del cuaderno principal allegó alegato de conclusión.
La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible a folios 215 a 218. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe
215 a 218. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO No 47.240 8 CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución N° 05798 del 15 de junio de 1997, proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se resuelve la petición formulada por la demandante sobre reconocimiento y pago de reajuste salarial, decidiendo negarlo, se ajusta o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental aportada al proceso, se establece que por medio de la Resolución No 7065 de noviembre 15 de 1984 expedida por el Ministro de Defensa Nacional se le reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales consolidadas por el retiro de la accionante (folios 133 a 135). La Pensión mensual se le reconoce a la Accionante a partir del 1 de diciembre de 1984. Mediante petición radicada el 28 de agosto de 1996 en la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, la demandante por medio de apoderado, solicitó el reajuste de la pensión que actualmente viene devengando (folios 143 a 148 del expediente administrativo); El Ministerio de Defensa Nacional por medio de Resolución N° 05798 del 15 de mayo de 1997
medio de apoderado, solicitó el reajuste de la pensión que actualmente viene devengando (folios 143 a 148 del expediente administrativo); El Ministerio de Defensa Nacional por medio de Resolución N° 05798 del 15 de mayo de 1997 denegó dicha reclamación (folios 2 a 6 del expediente administrativo). 3.- La accionante pretende que se reajuste su pensión en la forma como se solicita en los literales a.1 a a.6 de la pretensión segunda de la demanda, en esencia que se le de tratamiento similar al de quienes reciben pensión de jubilación por la Leyes ordinarias. Aspira el libelista a que una vez se efectúen los reajustes de literal a.2 de la pretensión segunda, a la pensión así reajustada se le aplique el incrementoPROCESO No 47.240 9 fijado en el artículo 14 de la Ley 100/93 y en el artículo 41 del Decreto 692/94, es decir, tomando como base para su liquidación el índice de precios al consumidor a partir del 10 de abril de 1994. Afirma que el Acto acusado quebranta las normas Constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: a) El reajuste de la pensión, en aplicación de la Ley 41 de 1976, no se ha hecho de acuerdo a las pautas trazadas por el Ministerio de Trabajo en la Circular 011 del 10 de febrero de 1978; b) La pensión no se ha actualizado ni se ha reajustado según la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989, la Ley 6a de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año; c) Los pensionados del Ministerio de Defensa no están excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y
1989, la Ley 6a de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año; c) Los pensionados del Ministerio de Defensa no están excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y d) El Acto Acusado es violatorio de los principios Constitucionales sobre igualdad y favorabilidad, derechos pensionales adquiridos, régimen especial para los de tercera edad y reajuste oportuno de las pensiones. En síntesis, formula, contra el acto censurado, el único cargo de violación, por no aplicación o aplicación indebida, de normas superiores. 4.- La Entidad accionada en la contestación de la demanda obrante a folios 58 a 61 expresa que el Ministerio de Defensa Nacional en cuanto a los reajustes pensionales de sus beneficiarios viene dando aplicación a la Ley 71 de 1988, a la Ley 6a de 1992 y a su Decreto 2108 del mismo año. Que la Ley 100 de 1993 creó una serie de Derechos y prerrogativas para los pensionados del sector público, pero en su artículo 279 EXCLUYÓ a los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y Personal Civil, regido por el Decreto 1214 de 1990. Con relación al incremento de reajuste pensional señalado en el artículo 143 de la Ley 100/93 y artículo 42 de su Decreto reglamentario, así como los intereses establecidos en el artículo 141 de la referida ley, manifiesta que no es procedente su aplicación, toda vez que el artículo 279 de la Ley 100/93, en su parágrafo a las excepciones textualmente estatuye que "El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional ni al Personal regido por el Decreto Ley
su parágrafo a las excepciones textualmente estatuye que "El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional ni al Personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990".PROCESO No 47.240 10 Lo anterior en concordancia con el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, el cual contempla la incorporación de pensionados, expresando en su parte final que "No se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993." Concluye la parte demandada que es clara la normatividad y que no es aplicable una hermenéutica diferente a la que se desprende del tenor literal de acuerdo a lo que preceptúa el Código Civil en su artículo 27.
Para resolver se considera: 5.- En este proceso se controvierte la legalidad de la Resolución No 05798 de fecha 15 de mayo de 1997 por medio de la cual el Subsecretario General del Ministerio de Defensa negó la pretensiones, entre otros a la aquí demandante, de la petición que elevó al Ministerio de Defensa (folios 2 a 6).
Se trata de dilucidar en el sublite si efectivamente el Ministerio de Defensa Nacional le ha reconocido y pagado a la demandante, a la luz de la normatividad aplicable, el reajuste pensional y si para los efectos pretendidos son aplicables a la accionante las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. De la prueba documental aportada al proceso se establece que en la Resolución N° 7065 del 15 de noviembre de 1984, se señaló que el monto de la
Reglamentarios. De la prueba documental aportada al proceso se establece que en la Resolución N° 7065 del 15 de noviembre de 1984, se señaló que el monto de la pensión de la actora, a partir del 1 de diciembre de 1984, era de $36.625.78 equivalentes al 75% de los haberes percibidos computables para prestaciones sociales; (folios 133 a 135 del cuaderno principal). Conforme al artículo 11 de la Ley 4 de 1976 esa mesada era susceptible de reajuste, el cual se hizo de acuerdo a la Circular 011 de 1978 del Ministerio de Trabajo que se apoyaba en la Ley 4a de 1976 y así se pagó hasta el 1 de diciembre de 1986.PROCESO No 47.240 11 De acuerdo a la Ley 71 de 1988 del 19 de diciembre y al Decreto 1160 del 2 de julio de 1989, el reajuste de las pensiones a que se refiere la Ley 4 de 1976 se hará en el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Como quiera que la parte actora da a entender que entre el 10 de Enero de 1989 y el 31 de Marzo de 1994 su reajuste pensional no se acomodó a lo dispuesto por los estatutos aquí citados, era menester que demostrara en qué consistió dicha aplicación normativa, lo que no hizo y por tanto impide al Tribunal efectuar análisis y decisión al respecto. No obstante la certificación que obra a folio 202 muestra que el incremento del salario mínimo para 1989 fue del 27%, para 1990 del 26%, para
efectuar análisis y decisión al respecto. No obstante la certificación que obra a folio 202 muestra que el incremento del salario mínimo para 1989 fue del 27%, para 1990 del 26%, para 1991 del 26.07%, para 1992 del 26.04%, para 1993 del 25.03 y para 1994 del 21.09%. Y según se certifica a folio 209 el aumento en la mesada pensional de la actora para 1989 fue del 27%, para 1990 del 26%, para 1991 del 26.07%, para 1992 del 26.04%, para 1993 del 25.03% y para 1994 del 21.089%. De lo señalado en los dos párrafos anteriores se infiere sin dificultad que han sido iguales los incrementos del salario mínimo y de la mesada pensional de la demandante entre 1989 y 1994, lo cual constituye la pretensión de la demanda y fue objeto de definición en la vía gubernativa. El artículo 116 de la Ley 61 de 1992 dispuso que para compensar las diferencias de los aumentos salariales y de las pensiones de jubilación del Sector Público Nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el Gobierno dispondrá gradualmente el reajuste de las pensiones reconocidas antes del 11 de Enero de 1989. Dicha Ley remitió tal aspecto al Decreto que la Reglamentó, el 2108 de 1992, el que, conforme al libelo de demanda, no se aplicó a la accionante, pero la parte actora no indica en que consistió o cómo se configuró la no aplicación,PROCESO No 47.240 12 pues tan sólo formula un planteamiento eminentemente genérico que impide establecer en concreto el por qué se inaplicó la precitada norma.
la parte actora no indica en que consistió o cómo se configuró la no aplicación,PROCESO No 47.240 12 pues tan sólo formula un planteamiento eminentemente genérico que impide establecer en concreto el por qué se inaplicó la precitada norma. Pretende la actora que de acuerdo al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la pensión que devengaba para el 1 de diciembre de 1994 sea reajustada a partir del 2 de diciembre en cuantía del 22.06% y que para el año de 1995 la mesada sea la que actualice a 31 de Diciembre de 1994 reajustada en un 22.69% y así sucesivamente para los años subsiguientes. Tanto de lo manifestado por la parte actora como la entidad demandada se desprende que al accionante se le reconoció pensión con base en el Decreto 610 de 1977, Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa, que fue derogado por el Decreto 2247 de 1984, a su vez derogado por el Decreto Ley 1214 de 1990, que se ocupa, entre otras cosas, del reajuste pensional de quienes fueron empleados del Ministerio de Defensa Nacional, tal como lo estípula el artículo 118, normatividad que consagra para ellos un régimen pensional especial (folios 20 y 216) La Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" en su artículo 279 prescribe que el sistema Integral de Seguridad Social contenido en esta Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, entre los cuales se halla la
279 prescribe que el sistema Integral de Seguridad Social contenido en esta Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, entre los cuales se halla la actora, y, por consiguiente, tampoco se aplica el Decreto 692 de 1994, que la reglamenta (artículo 42), por lo que no resulta de recibo pretender la aplicación de la citada Ley ni de su Decreto Reglamentario en razón a que como se ha visto la actora para efecto del reconocimiento, pago y reliquidación está sometida a un régimen especial. En este orden de ideas, el acto demandado no resulta violatorio ni de las normas legales ni de los preceptos Constitucionales que se citan en la demanda.PROCESO No 47.240 13 La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, razón por la cual, al permanecer incólume esta presunción, debe mantener su vigencia jurídica. Como no prosperan los cargos que en la demanda se enfilan contra la Resolución materia de juzgamiento, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones formuladas por la parte demandada. 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda 3.- Una vez en firme ésta Sentencia, devuélvase a la parte demandante de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente
demandada. 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda 3.- Una vez en firme ésta Sentencia, devuélvase a la parte demandante de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 075