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TA CUN - 4738-(12-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4738-(12-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DEMOLICION DE OBRA ¡NORMAS LOCALES -Aporte

Ak TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA c'J Santafé de Bogotá DOC., iarzo doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAG., PONENTE : Dra., MARTHA ALVAREZ DE

CASTILLO.

Ref : Exp. 4738 Accion de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra el

DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA, Demandante : NELSON YOEL HANRIQUE WaL Mediante apoderado judicial el ciudadano NELSON YOEL MANRIQUE ALFONSO, en ejercicio de ¡a acción que consagra el Art. 85 del C.C.A., acude al Tribunal a formular demanda contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA, para que previos ¡os tramites del proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones : Se declaren absulutamente NULAS las Resoluciones numeros 078 y 011 de enero 11 y febrero28 de 1994, respectivamemnte, emanadas de la Alcaldía Local de Engativá— Zona Décima, por haber sido proferidas con desconocimiento del derecho de defensa, mediante falsa motivación y en forma irregular. HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION En síntesis son del siguiente tenor : El día 13 de octubre de 1993 la Alcaldía Municipal de Engat.ivá— Zona Décima, avocó el conocimiento de la querella instaurada por los propietarios de los Apartamentos 302,304 y 306 de la Calle 82 8 No. 95A-14 de la Urbanización Ciudad

el conocimiento de la querella instaurada por los propietarios de los Apartamentos 302,304 y 306 de la Calle 82 8 No. 95A-14 de la Urbanización Ciudad Bachué de la capital, quienes ^en su queja manifestaron verse afectados por la remodelación que estaba haciendo NELSON YOEL MANRIQUE en el Apto. 204 del mismo bloque habitacional. El 19 de octubre de 1993, en diligencia de descargos el querellado MANRIQUE ALFONSO aceptó haber construido una pequea plancha sobre su apartamento (en reemplazo de un techo que originalmente tenía el inmueble) y que sobre ella había instalado un lavadero y una caseta para eltanque de agua. Igualmente que no tenía permiso de autoridad competente para construir y que dicha construcción se encontraba en obra negra. En la misma diligencia se conminó al querellado para que se abstuviera de seguir adelantando la obra hasta tanto el Despacho se pronunciara de fondo en relación con la pretension del proceso policivo.. El 29 de octubre de 1993, el querellado le otorgó poder a su Abogado para que lo asistiera dentro de las diligencias que se adelantaban en la Alcaldía. El citado mandato fue presentado ese mismo día ante la Secretaría de la Inspección de Obras, pero solo en enero 15 de 1994 (dos meses y medio después de presentada la solicitud) le fue reconocida personería para actuar, produciéndose una actuación irregular, habida cuenta que en la mencionada fecha (enero 15) se elaboró la providencia mediante la cual se le reconoció como

después de presentada la solicitud) le fue reconocida personería para actuar, produciéndose una actuación irregular, habida cuenta que en la mencionada fecha (enero 15) se elaboró la providencia mediante la cual se le reconoció como apoderado de MANRIQUE ALFONSO. Dicho proveído no estaba firmado por el titular del Despacho (al menos hasta la fecha de presentación del recurso de reposición impetrado). El 30 de noviembre de 1993 se llevó a cabo la diligencia de Inspección Ocular, y en ella se constató la existencia, aún en obra negra, de la4 construcción aludida, y se requirió al querellado para que se abstuviera de continuar la obra. En el mismo acto el funcionario dejó constancia que lo allí ]levantado renía con las normas urbanísticas que rigen para el sector, situación que no es cierta, si se tiene en cuenta que en dicho sector se han edificado gran cantidad de ampliaciones similares a la diseFada por el demandante, incluso algunas de ellas con materiales más rústicos. Expone el apoderado que no pudo estar presente en la diligencia de Inspección Judicial, porque para esa fecha no se le había reconocido personería. El 11 de enero de 1994, sin habérsele reconocido personería, la Alcaldía Local de Engativá Zona Décima, produjo la resolución No. 078 impugnada, y a través de ella orden¿ la demolición de lo construído por MANRIQUE ALFONSO, fundamentándose en el hecho de que, " se tiene noticia de la terminación de la obra", situación que no está plenamente demostrada en el plenario, y a

de lo construído por MANRIQUE ALFONSO, fundamentándose en el hecho de que, " se tiene noticia de la terminación de la obra", situación que no está plenamente demostrada en el plenario, y a contrario sensu, de la diligencia de inspección judicial se desprende que tal obra aún no ha sido terminada, es decir, se encuentra en el mismo estado en que estaba cuando el querellado fue citado a 1.5 rendir descargos. El 23 de febrero de 1994, se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución No. 078 del 11 de enero de 1994, siendo el primero decidido de manera adversa al recurrente mediante Resolución 011, y el segundo denegado por improcedente, agotándose de esta manera la vía gubernativa.. DISPOSICIONES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como disposiciones desconocidas por los actos acusados, cita la desanda el art. 99 del Código de Policía de Bogotá, según el cual el funcionario de la Alcaldía debió ordenar la suspensión de la obra y la prestación de una caución que garantizara el cumplimiento de tal orden; sin embargo no lo hizo así y dispuso de plano la demolición de lo construído con el argumento de que la obra se encontraba terminada. Tal medida solo era posible adoptarla en el evento de que una vez notificada al infractor la orden de suspensión de la obra, éste hubiera proseguido los trabajos para culminaría. Empero, ese no fue el caso del aquídemandante, y por ello el acto acusado adolece del vicio anulatorio de FALSA IIOTIVAC1ON.

obra, éste hubiera proseguido los trabajos para culminaría. Empero, ese no fue el caso del aquídemandante, y por ello el acto acusado adolece del vicio anulatorio de FALSA IIOTIVAC1ON. Aduce igualmente que la resolución 078 se expidió en forma IRREGULAR, y por ende sin poder vinculante, por cuanto no fue firmada por la autoridad que la expidió, pues la única firma que en el acta aparece, corresponde a la del querellado. Precisa que el 17 de enero de 1994, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Alcaldía, solicitó copias de todo lo actuado dentro de la querella, petición ésta que no fue resuelta, violandose de esta manera el Art. 29 de la C.N. En el escrito de corrección de la demanda (fl23) afirma que se desconoció el art. 35 del C.C.A. referido a la adopción de decisiones que debe tomar el funcionario de la administración, con fundamento en las pruebas e informes que tenga a su disposición. Estima que en el caso de la resolución impugnada, no existe la prueba sobre la cual se fundamentó la decisión, es decir, que la construcción levantada se encontraba terminada; y que MANRIQUE ALFONSO prosiguió la ejecución de tal obra, pese a la conminación que se le hiciera para7 que se abstuviera de continuarla.. Considera que dicha motivación resulta falsa, porque en verdad la obra no se encuentra concluida. Por últiwo, seFala que la Resolución 078 de enero 11 de 1994 no reune los requisitos del art. 47 dei C.C.A.., toda vez que no contiene

obra no se encuentra concluida. Por últiwo, seFala que la Resolución 078 de enero 11 de 1994 no reune los requisitos del art. 47 dei C.C.A.., toda vez que no contiene información acerca de los recursos que contra ella proceden. CONTESTACION DE LA DEMANDA Proferido el auto admisorio, se dispuso correr traslado de la demanda al representante legal de la entidad demandada, quien dentro del término de fijación en lista constituyó apoderado, dando contestación al libelo, oponiéndose a las pretensiones del actor. Los fundamentos jurídicos de la defensa se hallan consignados en el escrito leible a los fis. 42 y 43. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad el apoderado judicial del DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA, reitera sus planteamientos jurídicos esbozados en lae contestación de la demanda y solícita al Tribunal desestime al momento de fallar las pretensiones del libelo, por cuanto los actos acusados fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales y constitucionales. Pide que la sentencia se resuelva de manera favorable al ente publico demandado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La senora Procuradora Décimo Judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de valorar la prueba aportada al informativo, estima que en efecto el demandante levantó sobre el inmueble de su propiedad un planchón de cemento de 42 mts. (sic) y una pieza, no obstante habérsele ordenado por las autoridades municipales la suspensión de la obra. Estima que con su proceder contrario a

inmueble de su propiedad un planchón de cemento de 42 mts. (sic) y una pieza, no obstante habérsele ordenado por las autoridades municipales la suspensión de la obra. Estima que con su proceder contrario a derecho, MANRIQUE ALFONSO lesionó intereses de propietarios vecinos suyos, e invadió el espacio público, situación de hecho prohibida por la Ley. Afirma que al demandante no se le desconoció el debido proceso (art. 29 de la C.H.), ni el derecho de defensa, porque a su apoderado se le reconoció personería el 10 de noviembre de 1993, y no en fecha posterior como lo arguye el citado9 mandatario en su escrito de contestación. En lo que ataFe con la violación del art. 35 del C.C.A., estima que el cargo fundado en la causal de Falsa Motivación de los actos impugnados, no está llamada a prosperar porque coso se desprende de la diligencia de inspección ocular llevada a cabo el 30 de noviembre de 1993, sobre el inmueble del demandante se levantó sin licencia una especie de cuarto y una construcción que cubre la escalera, as¡ coso tabién se colocó un tanque de agua, encontrándose en la actualidad ya encerrada la plancha donde se levantaron las dos construcciones mencionadas, coso puede apreciarse en la fotografía No. 6 aportada al proceso por los peritos avaluadores, (fi.. 218). Culmina su exposición de motivos sealando que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho, y por tanto deben denegarse las suplicas de la desanda.

avaluadores, (fi.. 218). Culmina su exposición de motivos sealando que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho, y por tanto deben denegarse las suplicas de la desanda. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotados los trámites inherentes a este10 juicio, sin que se observe causal de nulidad que pueda afectar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho corresponde. Tal coso atrás se dejó anotado, se desanda la nulidad de las Resoluciones números 078 y 011 de enero 11 y febrero 28 de 1994, emanadas de la Alcaldía Local de Engativá, por media de las cuales se declaró contraventor del Régimen Urbanístico al ciudadano NELSON YOEL MANRIQUE, en su condición de propietario de la construcción que de manera irregular se levantó sobre la plancha de su apartamento 202 de la calle 828 No. 95A-14 de esa localidad, sancionándolo con la demolición de la obra, para que en un plazo de 1.5 días contados a partir de la notificación de la decisión administrativa, personalmente la realice, so pena de que obreros de la Secretaría de Obras Públicas ejecuten por él tal determinación.. En el mismo proveído, y a efecto de garantizar el cumplimiento de la demolición., se o rdenó al actor que prestara caución por la suma de $100.000.00 (ver.. fl. 3). Varios son los cargos que contra los actos administrativos acusados formula el libelista,a saber : Desconocimiento del debido proceso, 11 violación de la Ley, falsa motivación

$100.000.00 (ver.. fl. 3). Varios son los cargos que contra los actos administrativos acusados formula el libelista,a saber : Desconocimiento del debido proceso, 11 violación de la Ley, falsa motivación desconocimiento del principio fundamental de la igualdad. Atendiendo el orden anterior, acomete la Sala el estudio correspondiente así : Desconocimiento del debido proceso.. Se acusan los actos demandados de ser violatorios del principio fundamental que consagra el art.. 29 de la Carta, por la siguiente razón: Que el demandante MANRIQUE ALFONSO otorgó poder para defender sus derechos y controvertir oportuna y adecuadamente las decisiones de la administración, sin embargo solo se le reconoció personería a su procurador judicial 76 dias después de presentado el poder, evacuándose en el interregno diligencias fundamentales y decisiones de fondo como la Resolución 078 de enero 11 de 1994 que puso fin el trámite en la vía gubernativa.12 Revisando la actuación se tiene que el poder conferido por el actor a su apoderado Jairo Cardozo, para representarlo en ¡a querella No. 73.3 que di.6 origen al proceso contencioso que aquí se controvierte, fue presentado personalmente por NELSON VOEL MANRIQUE ante la Inspección de Obras— Alcaldía Zonal de Engativá el 29 de octubre de 1993, según nota secretaria] obrante al fI. 57 - Vto del expediente; y la personería se ¡e reconoció al apoderado por la Alcaldía Local de ese Municipio el 10 de noviembre de esa anualidad mediante auto que aparece firmado por el Alcalde Primitivo González

expediente; y la personería se ¡e reconoció al apoderado por la Alcaldía Local de ese Municipio el 10 de noviembre de esa anualidad mediante auto que aparece firmado por el Alcalde Primitivo González Hernández En consecuencia, entre la fecha de presentación del poder i la de reconocimiento de personería mediaron solo 13 días, y no 76 como erróneamente lo sePala en su contestación la parte demandante. Ahora, en ese lapso de 13 días, apenas normal para reconocer personería en esa clase de actuaciones,teniendo en cuenta el congestionamiento de trámites que generalmente tienen las Alcaldías locales del Distrito, no se produjo ninguna actuación, pues el último proveído que dict6 ¡a Inspección Décima Distrital de Policía de Engativá, quien recibió el poder materia de cuestionamiento, se produjo el 20 de octubre de 1993, aduciendo incompetencia para proseguir con el trámite de la querella presentada (ver fi. 62). En consecuencia, 1113 carecen de toda veracidad las afirmaciones del demandante en relación con la supuesta mora en el reconocimiento de personería de su mandatario, y más aún resulta, si se quiere irresponsable, la afirmación del apoderado del actor cuando sostiene que en ese período temporal se evacuaron varias diligencias y decisiones fundamentales como la Resolución 078 de enero 11 cuya nulidad se demanda. En este orden de ideas, el cargo formulado por violación del debido proceso, no está llamada a prosperar. Violación de la Lev. Cita igualmente la demanda como infringidos o desconocidos por los actos que se acusan, los Arts.99 del Código de

En este orden de ideas, el cargo formulado por violación del debido proceso, no está llamada a prosperar. Violación de la Lev. Cita igualmente la demanda como infringidos o desconocidos por los actos que se acusan, los Arts.99 del Código de Policía de Bogotá, y 29, 35 y 47 del C.C.A, que en su orden prescriben : Código de Policía de Bogotá, ARTICULO 99. A quien inicie cualquiera de las obras de que trata el artículo anterior, sin licencia, o habiéndola obtenido no se ajuste a sus condiciones, se le impondrá suspensión de obra que garantizará con caución suficiente, de acuerdo al monto de la obra. Si hallándose en firme la providencia respectiva, el infractor prosigue la obra o la termina, el funcionario previa comprobación sumaria del hecho, hará efectiva la caución y ordenará de Nw14 plano la demolición de la obra ejecutada". Pues bien, siendo la norma precitada del orden distrital, de conformidad con los postulados probatorios y concretamente con el art. 141 del C.C.A., en concordancia con el art. 188 del C. de P. C., quien invoca como violadas normas ¡ocales, es decir, las no nacionales, necesariamente debe a con paFar con la demanda el texto correspondiente, a efecto de poder realizar la confrontación con el correspondiente acto o actos administrativos que se acusan. En el caso de autos la parte actora no aportó con la demanda copia del Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá o Acuerdo No. 18

confrontación con el correspondiente acto o actos administrativos que se acusan. En el caso de autos la parte actora no aportó con la demanda copia del Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá o Acuerdo No. 18 del 7 de diciembre de 1989, siendo su carga probatoria (art. 177 del C. de P. C.). En qw consecuencia, no puede la Sala de manera oficiosa, acometer el estudio de fondo en relación con el citado art. 99 de ¡a codificación en cita, máxime cuando el demandante no hizo uso de la facultad dispositiva de solicitar del ponente que obtuviera la copia de la disposición correspondiente, como lo indica la parte final del art. 141 del C.C.A. Sin embargo, conviene dejar claro que la no aportación de la norma local al plenario, no15 impide desarrolar el análisis de las disposiciones de alcance Nacional citadas en el libelo como infringidas. Sobre el particular conviene traer a colación el siguiente aparte de la sentencia de agosto 30 de 1991, proferida por la Sección Cuarta del H,. Consejo de Estado, Consejero Ponente, Dr. JAiME ABELLA ZARATE, publicada en Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXiV, parte segunda, julio a septiembre, pags. 792 a 798, cuyo texto literal es el siguiente : ".. Pero la ausencia de la norma local en el informativo no impide hacer el análisis del caso con base en las disposiciones de orden nacional que hayan sido invocadas , puesto que éstas en si mismas tienen fuerza normativa independiente de los desarrollos que les hayan dado disposiciones locales, las cuales en ningún caso podrían ser

caso con base en las disposiciones de orden nacional que hayan sido invocadas , puesto que éstas en si mismas tienen fuerza normativa independiente de los desarrollos que les hayan dado disposiciones locales, las cuales en ningún caso podrían ser - contrarias a la ley, so pena de incurrir en violación constitucional. Además dejar de comnsiderar la ley invocada, por falta de Acuerdo Municipal, sería tanto como someter a la primera al mismo requisito que existe para la segunda y ello no es así ". Puntualizado lo anterior, procede el Tribunal a verificar el estudio de las demás normas legales de carácter nacional citadas en la demanda como infringidas : Código Contencioso Administrativo13 ff Art. 29. Formación y examen de expedientes. ...Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, y de obtener copias y certificaciones sobre los mismos, que se entregarán en plazo no mayor de tres (3) días. Con los documentos, que por mandato de la Constitución Poliitica o de la Ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado". Art. 35 Adopción de decisiones. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la

En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta deci-sión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte de la vía gubernativa, si la hay. Las notificaciones se harán como lo dispone el capítulo X de este Titulo ( CCA 36-5069-76-83-84) " Art. 47. Información sobre recursos. En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo".17 Pues bien, expone el accionante que el art. 29 del C.C.A. fue vulnerado por los actos acusados, habida cuenta que el día 17 de enero de 1994 solicitó la expedición de copias de todo lo actuado hasta ese momento en la querella; que tal petición nunca fue resuelta y por ende MANRIQUE ALFONSO se vi¿ impedido para obtener las pruebas nw sobre las irregularidades procesales presentadas en el diligenciasiento del trápite. Revisando el expediente, al fl. 79 aparece la solicitud de copias de todo lo actuado dentro de la querella radicada No. 73.3, presentada por el profesional del derecho Jairo Cardozo ante la Alcaldía Local de Engativá, el 17 de enero de 1994, tal coso se afirma por el mencionado abogado. Pese a lo precedente, no le asiste raz6p al personero Nw

Alcaldía Local de Engativá, el 17 de enero de 1994, tal coso se afirma por el mencionado abogado. Pese a lo precedente, no le asiste raz6p al personero Nw judicial de la parte actora cuando sostiene que su petición para obtención de copias no fue resuelta, ya que la expedición y entrega de las mismas se orden¿ o autoriz6 mediante auto del 7 de febrero de 1994, visible al fl. 79 Vto. del expediente.

Situación diferente es : 1) que no las hubiera retirado de la Alcaldía por descuido o negligencia, o, 2) que no las hubiera obtenido por no pagar en la Secretaría de la Alcaldía el valor de las expensas que exige la ley procesal para su expedición, circunstancias éstas que para el caso en estudiole resultan irrelevantes o intrascendentes, porque no fueron precisamente tema de prueba dentro del presente debate Judicial.

En lo concerniente al cargo por violación del art. 35 del C.C.A. por FALSA HOTIVACION, en razón a que el presunto infractor no concluyó la obra, ni continuó su ejecución después de la conminación que se le hiciera por parte de la Alcaldía de Engativá, la Sala advierte según diligencia de inspección ocular practicada el 30 de noviembre de 1993, que dicha afirmación carece de veracidad, por las siguientes razones : En la precitada diligencia leible al fl. 68 del expediente el burgomaestre de Engativá, precisó lo siguiente : .se observa por parte del Despacho que efectivamente se procedieron a retirar las tejas que cubren el techo del inmueble de propiedad del

fl. 68 del expediente el burgomaestre de Engativá, precisó lo siguiente : .se observa por parte del Despacho que efectivamente se procedieron a retirar las tejas que cubren el techo del inmueble de propiedad del seor NELSON MANRIQUE, y en su defecto se colocó plancha, as¡ mismo se procedió a efectuar una especie de cuarto (sic), el cual está en obra negra, sus paredes levantadas en cemento y ladrillo sin estucar de construcción que cubre la escalera de acceso al patio anunciado y sobre el mismo se encuentra el tanque del agua, ¡a anterior plancho (sic) donde se encuentran las dos construcciones referidas ya está encerrada,., El Despacho observa que en este costado y para el tercer nivel es la única qu presenta (sic) esta clase construcción se observa claramente que va en contra de las normas urbanísticas que para el sector rigén...". (sic) IZ el Despacho le hace saber al senor MANRIQUE ALFONSO, que no puede ni debe seguirNw 1.9 construyendo hasta tanto no se presente (sic) los permisos pertinentes". Pues bien, de los fis,. 202 a 207 dei expediente, aparece anexo el dictamen de los peritos designados en este proceso, presentado en la Secretaria del Tribunal el 07 de marzo de 1997. A dicho experticio aportaron los auxiliares de la justicia planos arquitect6nicos de las mejoras hechas por el demandante a la residencia de su propiedad, y a los fls. 213 a 221 allegan diez (10) fotografías, donde a continuaci6n de cada una de ellas se deja consignado y suficientemente explicado

hechas por el demandante a la residencia de su propiedad, y a los fls. 213 a 221 allegan diez (10) fotografías, donde a continuaci6n de cada una de ellas se deja consignado y suficientemente explicado su contenido. Es así como en la fotografía No. 1 ( fl. 213), se anota lo siguiente : II ( Obsérvese Fachada posterior ampliada. Apto. 204 - Bajante de Aguas sucias del lavadero ubicado en la terraza. - Muros que encierran Ja terraza. - Borde de la placa fundida que cubre el techo o cenit del Apto. 204. Sobre la parte ampliada. - Altura del muro y borde de placa donde está instalado el tanque de aguas blancas (tanque eternit). - Puerta metálica, por donde se accede a la terraza desde el Apto. 204. - Cuerdas para colgar la ropa..." La segunda fotografía (fi. 214) se refiere a la escalera construida en madera queRW 20 comunica el Apartamento 204 de propiedad del senor Nelson Yoei Manrique. La tercera fotografía (fi. 215), describe lo siguiente : Puerta metálica con cerradura. por donde se da acceso a la terraza; vacío sobre escalera; terminados de las muros, paíetados. estucados y pintados; piso en baldosa esanoia y ventana al fondo,. La Cuarta fotografía (fio. 216) precisa: " Obsérvese: - Instalaci6n de lavadero. Cuerdas de rooa— Muro de terraza y muro con terminados e instalaci6n eléctrica. con techo en

La Cuarta fotografía (fio. 216) precisa: " Obsérvese: - Instalaci6n de lavadero. Cuerdas de rooa— Muro de terraza y muro con terminados e instalaci6n eléctrica. con techo en placa de concreto, donde se instal6 el tanque de aquas blancas, ventana con rejay acabado de pisos...". ( Lo subrayado no es del texto). Dicho dictamen por ser pieza fundamental emitido por expertos y puesto en conocimiento de las partes para su coap1ementacin, aclaraci6n u obieci6n por error grave, sin que el accionante se hubiera pronunciado sobre él, constituye junta con sus anexos plena prueba de su contenido. Así las cosas, el dictamen que antecede21 es una prueba fehaciente de que el demandante con posterioridad a la prohibición legal impuesta por el Alcalde de no continuar con la realización de la abra tantas veces mencionada hasta tanto no presentara el permiso pertinente, prosiguió con los trabajos hasta terminarla, violando así lo dispuesto por el art. 99 del Código de Policía de Bogotá, lo que araeritó ser declarado contraventor del régimen urbanístico mediante la Resolución 078 del 11 de enero de 1994, y por consiguiente ser sancionado drásticamente con la DEHOLICION de la obra por él levantada sin el lleno de las exigencias de ley. En relación con el art. 47 del CCA, el cargo tampoco está llamado a prosperar, porque en el numeral 4o. de la parte resolutiva de la pw Resolución No. 078 acusada, se dijo de manera expresa que contra dicho acto administrativo

En relación con el art. 47 del CCA, el cargo tampoco está llamado a prosperar, porque en el numeral 4o. de la parte resolutiva de la pw Resolución No. 078 acusada, se dijo de manera expresa que contra dicho acto administrativo procedían los recursos de ley. Ahora, el administrado MANRIQUE ALFONSO entendió con meridiana claridad que medios de impugnación podía utilizar contra la citada decisión, y fue así como a través de apoderado interpuso los de reposición y apelación, los cuales fueron oportunamente decididos de manera adversa a sus intereses.. En consecuencia, se concluye que al accionante no le fue conculcado su derecho de defensa en el trámite seguido en la via gubernativa ( art.. 29 de la C.N.).En lo que atane con el derecho fundamental de igualdad, estima el actor que en el sector del barrio Bachúe son múltiples los casos de modificaciones (mejoras) hechas por los propietarios a sus apartamentos, y hasta la fecha no se ha producido demolición alguna. Concluye, en consecuencia, que en donde existen unas mismas razones de hecho deben existir las mismas decisiones en derecho. Desde el punto de vista teórico le asiste razón al demandante, más no ¡si en el campo práctico, pues es posible que en el barrio atrás citado por el demandante, algunos propietarios hayan realizado mejoras a sus viviendas, pero seguramente qw

que lo han hecho cumpliendo con los permisos y requisitos legales exigidos por el régimen urbanístico para tal propósito. No puede haber derecho de igualdad entre quien cumple con los cánones exigidos por la Ley, y quien vulnerándola

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que lo han hecho cumpliendo con los permisos y requisitos legales exigidos por el régimen urbanístico para tal propósito. No puede haber derecho de igualdad entre quien cumple con los cánones exigidos por la Ley, y quien vulnerándola reclama se le reconozca el mismo derecho. Por loanterior este último cargo analizado no está llamado a prosperar. Por todo lo visto, se absolverá a la parte demandada de todos los cargos imputados por el23 actor en el presente proceso. No se condenará en costas, por no haberse acreditado su causaci6n. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundinaLarca, Secci6n Primera, Subsecci6n A, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A.L L A : DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

COP1ESE, NOTIFIQUESE Y CUHPLASE.

Proyecto discutido y aprobado en Sala del 12 de Marzo de 1998, Acta Ho.,4 .- Las Magistradas )1A4

WA1THA ALVAREZ DE CASTILLOHES AVARR BAR

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/ BEATRIíZ HARTINEZQUI TERO

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