TA CUN - 4739-(12-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4739-(12-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DECOMISO DE VEHICULO -Reimpreai6ri de seriales ¡SANEAMIENTO ADUANERO
IBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
a:
SECCION PRIMERA
SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE :4739
DEMANDANTE: HERNAN MOSQUERA NIÑO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor HERNAN MOSQUERA NIÑO, a través de apoderado judicial, acude a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: sí PRIMERO.- Anular el acto administrativo complejo (artículo 85 de¡ C.C.A.) por medio del cual se ordena el decomiso definitivo del vehículo TOYOTA LAND CRUISER, tipo station wagon, modelo 1987, color negro, servicio particular, placas XOB-313. número de motor 3F0182953, chasis
FJ62-090725, reestampados, sin plaqueta de serie, y se ordena a laExp. 4739 Hoja No. 2 Hernan Mosquera Niño Junta de Remates proceder de conformidad. Decisión contenida en los siguientes actos administrativos: a) Resolución número 1654 del 19 de agosto de 1993, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad , mediante la cual ordena la retención provisional del bien u objeto aprehendido de
siguientes actos administrativos: a) Resolución número 1654 del 19 de agosto de 1993, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad , mediante la cual ordena la retención provisional del bien u objeto aprehendido de las características e identificación detalladas en la parte motiva de ésta providencia. b) Resolución número 1223 del 3 de junio de 1994, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante la cual ordena el decomiso definitivo del vehículo TOYOTA LAND CRUISER, tipo station wagon, modelo 1987, color gris y negro, servicio particular, placas ZOB-313, número de motor 3F0182953, chasis FJ62-090725, reestampados, sin plaqueta de serie, y se ordena a la Junta de Remates a proceder a adelantar los trámites y diligencias de su competencia. Resolución que fue notificada personalmante al actor el día 19 de junio de 1994, quedando agotada en debida forma la vía gubernativa y no proceder contra el acto demandado ningún otro recurso, como lo ordena el artículo 62 del C.C.A. c) Anulación extensiva a los actos preparatorios y de trámite que se nw
hayan efectuado dentro del proceso administrativo que concluyó con el acto demandado. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la nulidad decretada, se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a mi poderdante, declarando que el vehículo referido es de su exclusiva y legítima propiedad; fue legalmente saneado mediante decreto ley 1751 de 1991; que debe ser entregado en el mismo estado y condiciones consignadas en el acta de
que el vehículo referido es de su exclusiva y legítima propiedad; fue legalmente saneado mediante decreto ley 1751 de 1991; que debe ser entregado en el mismo estado y condiciones consignadas en el acta de aprehensión, y los gastos que origine la entrega serán de cargo del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad.Exp. 4739 Hoja No. 3 Hernan Mosquera Niño TERCERO.- Subsidiariamente y en el evento que no sea posible la entrega del rodante en las condiciones indicadas, que se ordene cancelar su equivalente monetario dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga. CUARTO.- Que para REPARAR EL DAÑO CAUSADO se condene a la parte demandada a pagar en favor de mi representado, dentro de los cinco días siguientes a partir de la ejecutoria de la decisión so pena de incurrir en mora, por concepto de daño emergente, las siguientes sumas de dinero 4.1. TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($3.792.000.00), por concepto de transporte cancelado por el actor, correspondiente al lapso comprendido entre el día diez (10) de mayo de 1993 y agosto 31 de 1994. 4.2. Por el valor que de conformidad con el procedimiento previsto por el artículo 307 del C. de P. C. se pruebe que el actor canceló por servicio de transporte, para el periodo comprendido entre el primero (10) de septiembre de 1994 y hasta cuando se le restituya su vehículo automotor. 4.3. El valor equivalente en moneda nacional de un mil gramos oro (1.000 Gr.), por los perjuicios morales ocasionados al actor, como
septiembre de 1994 y hasta cuando se le restituya su vehículo automotor. 4.3. El valor equivalente en moneda nacional de un mil gramos oro (1.000 Gr.), por los perjuicios morales ocasionados al actor, como consecuencia del despojo y posterior agravio a que ha sido sometido; teniendo en consideración la modalidad de la aprehensión pública del vehículo y la condición social y económica del ofendido. Indemnización que deberá ser estimada por el señor juez, dada la imposibilidad de probar su cuantía en forma matemática. QUINTO.- Que con base en el principio de equidad, la sentencia debe ordenar la actualización de los valores declarados en la petición tercera (3°), cuatro-uno u cuatro-dos (4.1 y 4.2), con el fin de evitar el empobrecimiento injusto de la parte actora, en razón a la pérdida delExp. 4739 Hoja No. 4 Hernan Mosquera Niño poder adquisitivo del peso colombiano por el fenómeno económico de la inflación. Actualización que tendrá en cuenta las fechas de los pagos efectuados por mi poderdante y hasta el día en que se profiera la correspondientes sentencia, para lo cual deberá tomarse como indicador el monto de interés técnico: Corrección monetaria más interés del 6%. Para ele efecto y a fin de proveer sentencia en concreto, solicito comedidamente que en su momento se oficie al DANE a fin de que certifique los valores extremos de la corrección monetaria aplicable." ANTECEDENTES El actor expone en el libelo demandatorio los siguientes: El Decreto Ley 1751 del 4 de julio de 1991, concede el saneamiento de
certifique los valores extremos de la corrección monetaria aplicable." ANTECEDENTES El actor expone en el libelo demandatorio los siguientes: El Decreto Ley 1751 del 4 de julio de 1991, concede el saneamiento de mercancías que hubieren ingresado al país antes del 10 de septiembre de 1990, que se encuentren en situación de incumplimiento del régimen aduanero, siempre que se cumpla con los requisitos que el mismo decreto establece, y contempla la exoneración de sanción alguna en cuanto se refiere a las faltas y delitos aduaneros que se hubieren nw
cometido en relación con dichos bienes. Un año después, el referido decreto ley es reglamentado por el decreto 1708 del 20 de octubre de 1992, el cual fija nuevos requisitos para el trámite de saneamiento. Con anterioridad al primero de septiembre de 1990, el demandante adquirió del señor DEOMAR CHONA TORRES el vehículo Toyota Land Cruiser, tipo station wagon , modelo 1987, color negro, servicio particular, con placa venezolana, número de motor 3F0182953, chasis FJ62090725, reestampados y sin plaqueta de serie.Exp. 4739 Hoja No. 5 Hernan Mosquera Niño El demandante, en octubre de 1991, con base en el Decreto Ley 1751 del 4 de julio de 1991, presentó para saneamiento aduanero, en la ciudad de Aráuca, el vehículo TOYOTA LAND CRUISER, tipo station wagon, modelo 1987, color negro, servicio particular, placas ZOB-313, número de motor 3F0182953, chasis FJ62-090725, reestampados y sin plaqueta de sede.
modelo 1987, color negro, servicio particular, placas ZOB-313, número de motor 3F0182953, chasis FJ62-090725, reestampados y sin plaqueta de sede. Dentro del proceso de saneamiento en la Aduana de Aráuca, presentó la declaración de saneamiento proforma número 0074 del primero de octubre de 1991, donde se informó de las características del automotor a legalizar; entre ellas se declaró que el vehículo no portaba la plaqueta de serie. Así mismo, se tomaron las improntas respecto de los números del motor y chasis, las que se encuentran adheridas al respaldo de las declaraciones de saneamiento definitiva número 019515 y al documento M avalúo físico efectuado por la Aduana. Improntas que se encuentran en la documentación radicada en la Oficina de Tránsito de Soacha, pertenecientes al vehículo de placas ZOB-313, y que son idénticas a las tomadas por los detectives del DAS al momento de la retención del automotor. Los números de identificación del motor y chasis con los que el señor Hernán Mosquera Niño saneó el rodante, son exactamente los mismos que en la actualidad posee y fueron aceptados por la aduana al momento de la legalización. Y los funcionarios del DAS dentro de la investigación se abstuvieron de cotejar. DISPOSICIONES VIOLADAS La parte demandante considera se trasgredieron las siguientes normativas: Decreto Ley 1751 del 4 de julio de 1991, Decreto 1708 del 20 de octubre de 1992, Decretos 2319 del 3 de noviembre de 1976 y 0269 M 23 de enero de 1986Exp. 4739 Hoja No. 6 Hernan Mosquera Niño
de octubre de 1992, Decretos 2319 del 3 de noviembre de 1976 y 0269 M 23 de enero de 1986Exp. 4739 Hoja No. 6 Hernan Mosquera Niño El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de este proveido ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 20 de septiembre de 1994, y repartida el 23 de septiembre del mismo año. Por auto de septiembre 28 de 1994 se admitió la demanda, así mismo se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, librar oficio al Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" para que allegara los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto acusado, notificar personalmente al señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", diligencia que se surtió el 2 de noviembre de 1994. La parte demandada contestó la demanda oportunamente y se opone a que se hagan las declaraciones y condenas solicitadas por el actor, los argumentos serán sintetizados y analizados en la parte considerativa de este proveido. Por auto de febrero 16 de 1995, se ordenó abrir el proceso a pruebas, disponiendo tener como tales la documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos y se ordenó librar oficios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Subsecretaría de asuntos Legales, División de Investigación Disciplinaria, Grupo de Saneamiento, para que envie copia del expediente de saneamiento 019515, D.l.S. número 196 de 1993; a la Dirección de Tránsito y Transportes de Soacha, para que
División de Investigación Disciplinaria, Grupo de Saneamiento, para que envie copia del expediente de saneamiento 019515, D.l.S. número 196 de 1993; a la Dirección de Tránsito y Transportes de Soacha, para que remita copia auténtica de toda la documentación que reposa en dicha entidad en relación con el registro del automotor de placas ZOB-31 3; alExp. 4739 Hoja No. 7 Hernan Mosquera Niño Ministerio de Relaciones Exteriores para que remita copia auténtica del Acta de la Comisión Bienal de Alto Nivel; al Director del Departamento Nacional de Estadística DANE, a fin de que certifique los valores correspondientes a los índices de precios al consumidor y al Ministerio de Transporte y a la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. para que certifique el valor base gravable de impuestos de vehículos, para establecer el valor comercial aproximado del automotor decomisado. Se decretó la práctica de experticio técnico a las improntas y en consecuencia se ordenó oficiar a la División de Automotores de la DIJIN para que designara dos técnicos ; se ordenó el avalúo pericia¡ del rodante y se ofició a la Oficina de Transito y Transporte de Soacha para de designara dos peritos avaluadores. Se decretó la Prueba testimonial de los señores Deomar Chona Torres y Antonio Garcia V. para el día 9 de mayo de 1995. Por auto del 21 de marzo de 1997 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que ejercieron en forma oportuna las partes. La señora Procuradora ante este Tribunal rindió concepto de
mayo de 1995. Por auto del 21 de marzo de 1997 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que ejercieron en forma oportuna las partes. La señora Procuradora ante este Tribunal rindió concepto de fondo donde considera que se deben negar la pretensiones de la demanda en cuanto : no encuentra prueba alguna en el expediente, ni puede inferirse del acervo probatorio, que el vehículo haya ingresado al territorio colombiano antes del primero de septiembre de 1.990, aunque el demandante afirma haberlo adquirido antes de esa fecha al señor Deomar Chona Torres; tampoco se encuentra la demostración del país de origen. No se dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 30. Del artículo 2. Del Decreto 1751 de 1.991, de acuerdo con el cual debería haber presentado nuevamente su solicitud de saneamiento. No han sido desvirtuados los actos administrativos dictados por el D.A.S., entidad investida de las atribuciones legales necesarias para decidir sobre decomiso de mercancías, los cuales se basan en la relacióndel ingreso al país del vehículo y su estado, al momento de practicársele los examenes técnicos en la materia, según los cuales ostenta los números de chasis yExp. 4739 Hoja No. 8 Hernan Mosquera Niño de motor reestampados y sin plaqueta de serie, hecho conocido por el señor Mosquera Niño. Además, no encuentra claro la señora Procuradora que se haya demandado el saneamiento en la Aduana de Arauca, y en otra, la Aduana de Bucaramanga, se haya proferido el saneamiento cuya declaración no corresponde a ninguna de ellas.
Además, no encuentra claro la señora Procuradora que se haya demandado el saneamiento en la Aduana de Arauca, y en otra, la Aduana de Bucaramanga, se haya proferido el saneamiento cuya declaración no corresponde a ninguna de ellas. De otra parte considera que no hay violación de los Decretos 1751 de 1.991 y 1708 de 1.992, porque el DAS no estaba ante un trámite de saneamiento, ni debe trasladar la investigación a la Aduana, cuya competencia es distinta según los Decretos 2319 de 1.976 y 269 de 1.986, que le confieren atribuciones a dicho ente, para decomisar los bienes de procedencia irregular; en su parecer no se probó el saneamiento y aún así los vicios que manifieste el bien no son saneables, como es el del regrabado de los números originales del motor y del chasis, ya que tal saneamiento aduanero procede cuando se han cumplido totalmente los requisitos. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el Departamento Administrativo de Seguridad -DASordenó la retención y posterior decomiso del vehículo TOYOTA LAND CRUISER, tipo station wagon, modelo 1.987, color gris y negro, servicio particular, placas ZOB-313, de propiedad del demandante.Exp. 4739 Hoja No. 9 Hernan Mosquera Niño Como normas violadas se citan los artículos 20, 61, 29, 58, 83, 84 y 121 de la Constitución Nacional, el artículo 11 del Decreto 2319 de 1.976, el
Hernan Mosquera Niño Como normas violadas se citan los artículos 20, 61, 29, 58, 83, 84 y 121 de la Constitución Nacional, el artículo 11 del Decreto 2319 de 1.976, el artículo 10 del Decreto 269 de 1886, el decreto 1751 de 1.991 y el Decreto 1708 del 20 de 1.992. La violación de las normas constitucionales, se habría dado por la transgresión de las citadas normas legales, de modo que es pertinente la transcripción de estas últimas. DECRETO 2319 DE 1976 "Artículo 1 El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante resolución motivada, ordenará el decomiso de los elementos recuperados por funcionarios de este departamento en los siguientes casos: a.- Cuando los bienes u objetos hayan sido aprehendidos por presumirse que son de procedencia ilícita o dudosa y ninguna persona ha demostrado su legítima adquisición, procedencia o propiedad; b.- Cuando se aprehendan bienes u objetos (sic) que han sido materia de transacciones ilícitas, especialmente por parte de establecimientos dedicados al comercio de objetos de segunda mano, talleres de reparaciones o agencias de compraventa con pacto de retroventa, y c.- Cuando las autoridades del conocimiento hayan resuelto en definitiva los negocios judiciales, que se relacionan con bienes u objetos aprehendidos por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, y no sea procedente ordenar su devolución a persona alguna. Decreto 269 de 1986 Artículo 1°.- El artículo 2° del Decreto 2319 de 1976, quedará así:
funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, y no sea procedente ordenar su devolución a persona alguna. Decreto 269 de 1986 Artículo 1°.- El artículo 2° del Decreto 2319 de 1976, quedará así: Para los bienes u objetos a que se refieren los ordinales a) y b) del artículo 1° el decomiso definitivo se ordenará si, transcurridos 120 días desde la fecha en que se llevó a cabo la aprehensión, las personas interesadas no han demostrado la legítima adquisición, procedencia o propiedad, pero, si se tratare de bienes fungibles o de rápido deterioro, el decomiso definitivo podrá ordenarseExp. 4739 Hoja No. 10 Hernan Mosquera Niño dentro de un término menor. En los demás casos, el decomiso definitivo se producirá una vez que las respectivas autoridades hayan concluido las investigaciones y resuelto los negocios. Sin embargo, cuando existan especiales razones de orden público o de seguridad, podrá ordenarse la retención provisional de los bienes u objetos a que se refieren los ordinales a) y b) del artículo anterior mediante resolución del Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, por el término de 120 días contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia. Dentro del término de 15 días a partir de la fecha de la aprehensión se adelantará una somera investigación en la que conste el informe del funcionario aprehensor, el resultado del examen técnico mecánico, declaración del poseedor del elemento, historial del automotor en su caso expedido por la Oficina de Tránsito correspondiente y concepto del jefe de Automotores respectivo sobre la
resultado del examen técnico mecánico, declaración del poseedor del elemento, historial del automotor en su caso expedido por la Oficina de Tránsito correspondiente y concepto del jefe de Automotores respectivo sobre la presunción de ilícita o dudosa procedencia o propiedad. Sin perjuicio de perfeccionar dicha investigación se dictará la resolución de retención provisional si fuere procedente y procederá a acompañarla el acta del estado actual de los bienes así retenidos, firmada por el Jefe de la División de Servicios y Suministros o el Director Seccional, el almacenista correspondiente, los funcionarios que intervinieron en la aprehensión, el auditor respectivo o su delegado y el poseedor o tenedor, según el caso. Cuando se acredite la legítima procedencia o propiedad del bien u objeto retenido, se ordenará entregarlo en el mismo estado y condiciones consignados en el acta de aprehensión, y los gastos que origine la entrega serán de cargo del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad. Artículo 2°.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación." Decreto 1708 de octubre 20 de 1992 Artículo 1 °Habílitese por veintinueve (29) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el término para presentar la Declaración de Saneamiento de que trata el Decreto - Ley 1751, para los vehículos queExp. 4739 Hoja No. 11 Hernan Mosquera Niño hayan ingresado al país con anterioridad al 10 de septiembre de 1990, y que se encuentran en incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero.
Hernan Mosquera Niño hayan ingresado al país con anterioridad al 10 de septiembre de 1990, y que se encuentran en incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero. Artículo 2°.- Los requisitos para poder solicitar el beneficio de saneamiento aduanero dentro del término previsto en el artículo anterior, serán los siguientes: 1.- Plena prueba sobre el ingreso del vehículo al territorio nacional antes del 1° de septiembre de 1990; 2.- Certificado de origen del vehículo: 3.- Certificado expedido por las autoridades competentes del lugar de procedencia del vehículo donde conste que éste no es objeto de investigación por delitos tales como hurto, robo, hurto calificado o secuestro; 4.- La Declaración de Saneamiento se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento. a.- Al practicarse el avalúo de que trata el artículo 5° del Decreto Ley 1751 de 1991, se verificará el gravado original de las improntas del vehículo; c.- La Dirección General de Aduanas, expedirá, en los términos del artículo 6° del Decreto Ley 1751 de 1991, listas oficiales de precios comerciales mínimos para los vehículos objeto de saneamiento; d.- Previa la expedición de la liquidación oficial de Saneamiento se practicarán las medidas pertinentes y necesarias para determinar la veracidad de la información suministrada por el solicitante del saneamiento, y en especial, para establecer la fecha de ingreso del vehículo al país y la legitimidad de su posesión; e.- Corresponderá a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público vigilar el efectivo
saneamiento, y en especial, para establecer la fecha de ingreso del vehículo al país y la legitimidad de su posesión; e.- Corresponderá a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público vigilar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y en el Decreto Ley 1751 de 1991, mediante cruces de información y programas especiales de fiscalización. Para tal efecto, esta Dirección podrá intercambiar información con otras aduanas y entidades de países vecinos. Parágrafo.- Las solicitudes de saneamiento de vehículos que hubieren sido presentadas entre el 2 y el 31 de octubre de 1991, deberán ser presentadas nuevamenteExp. 4739 Hoja No. 12 Hernan Mosquera Niño por los solicitantes con el lleno de los requisitos contemplados en este artículo. Artículo 30 La tarifa ad-valórem que corresponderá aplicar para el saneamiento de vehículos será del 75%. Artículo 4.- Las Declaraciones de Saneamiento aduanero de vehículos se presentarán en los formularios oficiales que para tal efecto señale la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Artículo 5°.- En los demás aspectos no contemplados en este Decreto se aplicarán en su totalidad las disposiciones consagradas en el Decreto Ley 1751 de 1991. Artículo 6° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación. Decreto 1751 de 1991 Artículo 1°.- Saneamiento. Quienes declaren mercancías que hubieren ingresado al país con anterioridad al 1° de septiembre de 1990, que se encuentren en situación de
publicación. Decreto 1751 de 1991 Artículo 1°.- Saneamiento. Quienes declaren mercancías que hubieren ingresado al país con anterioridad al 1° de septiembre de 1990, que se encuentren en situación de incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero, podrán adelantar los trámites correspondientes al saneamiento de dichas mercancías, siempre y cuando acredite el pago oportuno de la tarifa ad valórem, conforme el mecanismo que más delante se establece , sin que haya lugar a decomiso, ni a formulación de cuentas adicionales, ni a imponer sanción alguna, ni al ejercicio de ninguna acción penal con ocasión de las infracciones aduaneras que se hubieren cometido. Parágrafo 1°.- La presentación de la declaración de saneamiento deberá efectuarse en el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 1991 y el 31 de octubre de 1991. Parágrafo 2°.- Sólo podrán acogerse al saneamiento las mercancías que se encuentran en Zona Secundaria Aduanera y que sean objeto de declaración y presentación voluntaria . El saneamiento no será aplicable respecto de mercancías que hubieren sido objeto de aprehensión por parte de las autoridades, ni respecto de mercancías en relación con las cuales se hubiere iniciado despacho o procedimiento aduanero alguno.Exp. 4739 Hoja No. 13 Hernan Mosquera Niño Artículo 2° Efectos.- Las mercancías saneadas serán consideradas, para todos los efectos, como mercancías en libre circulación y la declaración de saneamiento debidamente aceptada y pagada hará las veces de
Hernan Mosquera Niño Artículo 2° Efectos.- Las mercancías saneadas serán consideradas, para todos los efectos, como mercancías en libre circulación y la declaración de saneamiento debidamente aceptada y pagada hará las veces de declaración de despacho para consumo en firme, y tendrá todos sus efectos jurídicos. Artículo 3a presentación de la declaración. La presentación de la declaración de saneamiento deberá hacerse ante la administración de Aduana del lugar donde se encuentre la mercancía, mediante el diligenciamiento del formulario destinado para el efecto. Artículo 4a Tarifa ad valórem. El saneamiento de las mercancías se efectuará mediante la cancelación del monto resultante de aplicar las siguientes tarifas ad valórem de las mercancías: 75% - Vehículos. 10% Maquinaría, equipos, partes y piezas, materias primas, aeronaves y barcos. 35% - otras mercancías diferentes a las anteriores. Parágrafo.- El saneamiento aquí previsto no dará lugar a cobros diferentes a la tarifa ad valórem contemplada en éste artículo. Artículo 50 Avalúo. Aceptada la declaración de saneamiento, se procederá al avalúo de las mercancías, mediante el cual se establecerá su ubicación arancelaria y su valor, con el fin de determinar el resultado de la aplicación de la tarifa ad valórem. El avalúo se realizará en las dependencias que la Administración de Aduana designe para el efecto o si el interesado lo prefiere, en el lugar que éste señale. Artículo 6°.- Valor de las mercancías. El valor de las mercancías se determinará en moneda colombiana
Administración de Aduana designe para el efecto o si el interesado lo prefiere, en el lugar que éste señale. Artículo 6°.- Valor de las mercancías. El valor de las mercancías se determinará en moneda colombiana y corresponderá al valor comercial en el mercado interno, reducido en una quinta parte. Con tal finalidad podrán elaborarse listas de precios por parte de la Dirección General de Aduanas.Exp. 4739 Hoja No. 14 Hernan Mosquera Niño Artículo 7°.- Liquidación. La liquidación de la suma a pagar para efectos del saneamiento, se efectuará con base en los datos en los datos del avalúo y se notificará mediante anotación en estado, a más tardar un día después de la fecha de la liquidación. El estado se fijará por un día en un lugar visible de la Administración, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día y se desfijará al finalizar la última hora laborable. Artículo 8°.- Pago. A partir del momento de fijación M estado a que se refiere el artículo anterior, o antes se así lo solicita, el declarante deberá obtener un ejemplar de la declaración de saneamiento, con la liquidación y el comprobante para el pago. Este pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la desfijación del estado. Si el pago no se efectúa en este plazo, esa circunstancia acarreará la pérdida del beneficio previsto en este decreto y la anulación de la declaración de saneamiento que hubiere sido aceptada. Artículo 90.- Recursos y oportunidad. Contra la liquidación practicada procede únicamente el recurso de apelación ante el Director General de
previsto en este decreto y la anulación de la declaración de saneamiento que hubiere sido aceptada. Artículo 90.- Recursos y oportunidad. Contra la liquidación practicada procede únicamente el recurso de apelación ante el Director General de Aduanas o su delegado, y podrá interponerse dentro ___
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la desfijación del estado. Deberá ser presentado en la respectiva Administración de Aduana. Artículo 100.- Requisitos. Los recursos deberá reunir los siguientes requisitos: 1.- Interponerse por escrito, personalmente por el interesado o mediante apoderado. 2.- Sustentarse, con el fin de señalar los motivos específicos de la inconformidad. 3.- El recurrente únicamente podrá solicitar la práctica de prueba pericia¡, la cual se rendirá por un solo perito designado por el Director General deExp. 4739 Hoja No. 15 Hernan Mosquera Niño Aduana o su delegado y su dictamen no será susceptible de objeción por parte del recurrente; contra ésta decisión no cabe ningún recurso. Procederá el peritazgo siempre y cuando tal dictamen sea necesario para dilucidar la inconformidad señalada en el punto anterior. 4.- Indicar nombre y dirección para notificaciones. 5.- Acreditar el pago del monto resultante de la liquidación practicada por la Aduana. Si el recurso no cumple con los requisitos aquí señalados, éste se rechazará, quedando en firme la liquidación oficial. Si se rechaza el recurso de apelación, contra dicha decisión procede recurso de reposición, únicamente.
Si el recurso no cumple con los requisitos aquí señalados, éste se rechazará, quedando en firme la liquidación oficial. Si se rechaza el recurso de apelación, contra dicha decisión procede recurso de reposición, únicamente. Artículo 11.- Término para decidir. La Dirección General de Aduanas tendrá un (1) mes para resolver el recurso de apelación, contado a partir de la fecha de su interposición en debida forma. Artículo 12.- Interrupción del término. Cuando se practique prueba pericia¡, el término para fallar el recurso de apelación se suspenderá mientras dure la práctica de la prueba, si ésta se efectúa a solicitud del recurrente, y hasta por diez (10) días cuando se practique de oficio. Artículo 13.- Silencio positivo. Si transcurrido el término señalado en el artículo once, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la Dirección General de