TA CUN - 47392-(11-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 47392-(11-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INCREMENTO SALARIAL - Empleado del Distrito Capital / INCREMENTO SALARIAL -'Empleado de la Contraloría de Santafé de Bogotá / EXCEPCION DE PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA - Improcedencia / INCREMENTO SALARIAL - Prescripci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de noviembreçle mil novecientos noventa y nueve. 79 9 " MAGISTRADO PONENTE : Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 47.392
ACTORA : GLORIA INES VARGAS BELTRAN
DEMANDADO : CONTRALORIA DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C.
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO INCREMENTO SALARIAL GLORIA INES VARGAS BELTRAN, identificada con la C. de C. N° 51.968.675 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CONTRALORIA DE
SANTAFE DE BOGOTA, D.C., en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PETICIONES "PRIMERA.- Que se declare la nulidad el Acto Administrativo contenido en la Resolución número 1117 del 20 de JUNIO de 1997, expedida por el Doctor CAMILO CALDERON RIVERA, en su calidad de Contralor de Santafé de Bogotá, por medio de la cual deniega las pretensiones formuladas en el derecho de petición que ante esta Entidad fue elevado.PROCESO N° 47.392 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a
Bogotá, por medio de la cual deniega las pretensiones formuladas en el derecho de petición que ante esta Entidad fue elevado.PROCESO N° 47.392 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho la Honorable sección segunda ordene al ente demandado - CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA -, el reconocimiento y pago a mi poderdante de Los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992, y 37 de 1993 emanados del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de las cuales se fija una escala salarial para los años 1992, 1993 y 1994, respectivamente. TERCERA El pago de los intereses causados desde cuando se origina la obligación hasta su cancelación CUARTA.- Que se de cumplimiento a la sentencia en el término previsto por el artículo 176 y s.s del O. C. A." HECHOS: La demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes: "PRIMERO.- El Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, en ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales y en especial las conferidas por el Decreto Ley número 3133 de 1968, fijó mediante los Acuerdos números 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 193, la escala de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleados de Santafé de Bogotá. SEGUNDO.- Mediante Acuerdo 33 de 1991, Artículo 3, el Concejo de Santafé de Bogotá ordenó un aumento salarial del 25% para la vigencia 1992,
SEGUNDO.- Mediante Acuerdo 33 de 1991, Artículo 3, el Concejo de Santafé de Bogotá ordenó un aumento salarial del 25% para la vigencia 1992, sobre la escala fijada; el Acuerdo 41 de 1992, Artículo 3 igualmente ordenó un incremento del 26% para la vigencia fiscal de 1993; así mismo el Acuerdo 37 de 1993, Artículo 2, estableció un incremento salarial del 25% para la vigencia de 1994. TERCERO.- Mi poderdante como funcionario de la Contraloría de Santafé de Bogotá, entidad a la cual cobijada los efectos de los Acuerdos citados, ostenta el derecho a estos incrementos que aún no le han sido cancelados por parte de la administración - Contraloría de Santafé de Bogotá - y tampoco los consecuenciales reajustes que en razón a los citados Acuerdos afectan los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el 1 de Enero de 1992 a la fecha CUARTO.- Habida cuenta que la Contraloría de Santafé no ha cumplido con el pago de los incrementos ordenados en los Acuerdos ya mencionados, se elevó ante dicha entidad, mediante el ejercicio del derecho de petición en interés particular, la correspondiente reclamación. QUINTO.- La Contraloría de Santafé de Bogotá mediante Resolución 0137 de¡ 31 de Enero de 1997, denegó lo peticionado, argumentando su improcedencia.PROCESO N° 47.392 3 SEXTO.- El 17 de febrero de 1.997 mediante oficio radicado con el número 04221 se interpuso recurso de Reposición contra la citada Resolución 0137, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna quedando de esta
SEXTO.- El 17 de febrero de 1.997 mediante oficio radicado con el número 04221 se interpuso recurso de Reposición contra la citada Resolución 0137, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna quedando de esta manera agotada la vía Gubernativa. SEPTIMO.- Mi poderdante solicitó en oportunidad se le certificara lo concerniente a su tiempo de servicio, cargo y sueldo devengado con la entidad durante ese lapso, con resultados infructuosos. OCTAVO.- Previo cumplimiento de los presupuestos procesales para la demanda, he recibido poder para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación esta acción Contenciosa Administrativa." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el acto impugnado los artículos 13, 25, 53, 122 y 123 de la Constitución Política; el C. C. A. en sus artículos 2, 3 y 84; el C.C. art. 27, 28 ibidem; el Acuerdo 33 de 1991 art. 3; Acuerdo 41 de 1992 art. 3; Acuerdo 37 de 1993 art. 2; y C. S. T. art. 1, 13, 21, 27, 57.4 y 1431. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones (folios 79 a 81 de¡ expediente).
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA
DISTRITO CAPITAL.
Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda al señor Contralor de Santafé de Bogotá (folio 87). La entidad demandada por intermedio de apoderada, contestó la
DISTRITO CAPITAL.
Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda al señor Contralor de Santafé de Bogotá (folio 87). La entidad demandada por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, proponiendo excepciones y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por las razones que expone a folios 91 a 108 del expediente.PROCESO N° 47.392 4
B. ALEGATOS DE LAS PARTES El alegato de conclusión de la parte actora obra a folio 214.
La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 215 a 221 del expediente. La Procuradora 51 en lo Judicial ante la Corporación, emite concepto obrante a folios 222 a 224 del expediente, sugiriendo no acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto éstas se sustentan en una equivocada interpretación que hace el accionante no ajustada a la realidad socio - económica del país ni a sus antecedentes salariales. Tramitado el procedimiento y no observándose causal de nulidad procesal que amerite la invalidación de lo actuado se procede a dictar la correspondiente providencia previas las siguientes CONSIDERACIONES: Como la entidad demandada propone excepciones, debe efectuarse previamente su análisis y decisión: EXCEPCION DE LA PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA La funda la excepcionante en que las pretensiones del accionante se encuentran mal integrada, dado que en la demanda se parte del supuesto equivoco de que el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 0137 de 1997 no fue resuelto.PROCESO N° 47.392 5
encuentran mal integrada, dado que en la demanda se parte del supuesto equivoco de que el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 0137 de 1997 no fue resuelto.PROCESO N° 47.392 5 La excepción planteada por la entidad demandada de manera alguna tiene vocación de prosperidad, toda vez que en el caso sub examine no se está demandado la Resolución N° 0137 del 31 de enero de 1997 y menos aún el acto presunto originado en el silencio de la Administración frente a recurso interpuesto contra la precitada Resolución, pues en el presente caso se pretende la nulidad de un acto administrativo diferente, la Resolución N° 1117 de junio 20 de 1997 contra la cual no se interpuso recurso alguno. EXCEPCION DE PRESCRIPCION Se sustenta en que algunas reclamaciones invocadas por la demandante se encuentran prescritas. La prescripción es un fenómeno que en forma directa ataca el derecho que pretende la parte actora y por ello sobre él se decidirá en el transcurso de esta sentencia. Procede la Sala al estudio y decisión de las pretensiones de la demanda. 1.-Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución N° 0117 del 20 de junio de 1997, expedida por el Contralor de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se niega a la actora el reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 proferidos por el Concejo de Santafé de
reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 proferidos por el Concejo de Santafé de Bogotá, se ajusta o no Derecho a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.-De la prueba documental aportada al proceso, se establece que mediante petición radicada el 14 de mayo de 1997 (folios 2) la demandante solicitó a la Contraloría de Santafé de Bogotá el reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33/91, 41/92 y 37/93 emanados del Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se fijó una escala salarial para losPROCESO N° 47.392 6 años 1992,1993 y 1994 respectivamente; la Contraloría de Santafé de Bogotá denegó dicha reclamación afirmando que tales incrementos han sido efectuados y cancelados(folios 3 a 11 del expediente) Según se certifica a folio 151 del expediente la demandante prestó los servicios a la entidad accionada desde el 10 de septiembre de 1990 y para la fecha de la expedición de la constancia, 24 de marzo de 1999, aún se encontraba laborando en la entidad en el cargo de Secretaria 540 - 04. 3.-El concepto de violación se halla expresado a folios 79 a 81 del expediente. El libelista señala que la actora como funcionaria de la Contraloría de Santafé de Bogotá, entidad a la cual se le aplican los Acuerdos 33 de 1991 (25%),
expediente. El libelista señala que la actora como funcionaria de la Contraloría de Santafé de Bogotá, entidad a la cual se le aplican los Acuerdos 33 de 1991 (25%), 41 de 1992 (25%) y 37 de 1993 (25%), tiene derecho a los incrementos que aún no le han sido cancelados por parte de la entidad y los reajustes que en razón a los citados Acuerdos afectan los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 1 de enero de 1992 a la fecha, conforme se estableció en los comentados Acuerdos, los cuales son claros, no permitiendo otra interpretación y por ello a cada escala salarial establecida en cada uno de los Acuerdos se le debe aplicar el aumento salarial, atrás citado. Por lo anterior, estima que los actos administrativos acusados infringen las normas legales y los preceptos Constitucionales que cita en el libelo demandatorio. 4.-La entidad demandada sostiene que los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993 no decretaron aumentos adicionales a las escalas de remuneración fijadas en su texto. Además manifiesta que la coincidencia que existe entre las asignaciones decretadas en los Acuerdos y el valor resultante de aplicar los porcentajes de aumento a los salarios de los años inmediatamente anteriores, demuestran que la tabla de remuneraciones salariales adoptadas en los artículos 30PROCESO N° 47.392 7 de los diferentes Acuerdos corresponden a los salarios adoptados para esas vigencias por parte del Concejo de Santafé de Bogotá. 5.- Para resolver se considera: Del caudal probatorio obrante en el proceso se tiene que la señora
de los diferentes Acuerdos corresponden a los salarios adoptados para esas vigencias por parte del Concejo de Santafé de Bogotá. 5.- Para resolver se considera: Del caudal probatorio obrante en el proceso se tiene que la señora GLORIA INES VARGAS BELTRAN mediante petición radicada el 14 de mayo de 1997 solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, suscritos por el Concejo de Santafé de Bogotá, Acuerdos que consagran al respecto: Acuerdo 33 de 1991 Artículo 3o." Establece la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%..." Acuerdo 41 de 1992 Artículo 3o. " Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1993..." Acuerdo 37 de 1993 Artículo 2o. REMUNERACION "Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1994.. A través de la Resolución N° 0117 de junio 20 de 1997 se dio respuesta a la petición solicitada por la parte actora, negándole sus pedimento por cuanto la entidad demandada consideró que una vez verificada la hoja de vida de la peticionaria y la tarjeta de control de pago a la misma, se concluyó que el incremento salarial cancelado a la demandante se sujetó íntegramente a los
cuanto la entidad demandada consideró que una vez verificada la hoja de vida de la peticionaria y la tarjeta de control de pago a la misma, se concluyó que el incremento salarial cancelado a la demandante se sujetó íntegramente a los porcentajes preceptuados para tal efecto en los Acuerdos 33/91, 41/92 y 37 de 1993, que la remuneración prevista en cada uno de los Acuerdos llevaba implícito para todos los cargos el incremento salarial autorizado, por lo que mal podría reconocerse más de un incremento salarial o efectuar ajustes salarialesPROCESO N° 47.392 8 adicionales a las escalas de remuneración establecidas en los Acuerdos, los cuales fueron proferidos por autoridad competente, gozando de la presunción de legalidad; le precisa que respecto de la reclamación que se hace con fundamento en el Acuerdo 33 de 1991 operó el fenómeno de la prescripción. De lo argumentado por el Contralor Distrital en la Resolución N° 1117 de junio 20 de 1997, se colige que los incrementos salariales cancelados por parte de esta Entidad a la actora, durante las fechas objeto de reclamación, se sujetaron íntegramente a los porcentajes preceptuados para tal efecto en los Acuerdos antes aludidos. Para tal efecto se tuvo en cuenta la remuneración prevista en cada uno de los Acuerdos en mención, la cual llevaba implícito para todos los cargos el incremento salarial autorizado, debidamente acatados por parte de esta Entidad, por tanto, como sostiene la entidad demandada, mal podría reconocer más de un incremento salarial o efectuar ajustes salariales a las escalas de remuneración establecidas en los actos administrativos aludidos.
por tanto, como sostiene la entidad demandada, mal podría reconocer más de un incremento salarial o efectuar ajustes salariales a las escalas de remuneración establecidas en los actos administrativos aludidos. Dentro de este contexto, vale la pena destacar que los Acuerdos proferidos por el Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, en lo referente al tema en comento, se enmarcan desde el punto de vista de su contenido dentro de la categoría de actos administrativos de carácter general, expedidos en ejercicio de las atribuciones que Constitucional y legalmente le han sido asignadas, los cuales se hallan sujetos a sanción por parte del Alcalde Mayor de esta Ciudad. La Administración está en obligación de encuadrar su actuar al ordenamiento que regule su gestión, con el objeto de contribuir eficazmente a los cometidos estatales. Por consiguiente, este ente de control debía acatar a cabalidad los preceptos contemplados en dichos Acuerdos, los cuales fueron proferidos por parte de autoridad competente y por tanto, gozan de la presunción de legalidad prevista para todo acto administrativo, mientras no hayan sido suspendidos o anulados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO N° 47.392 La presunción de legalidad de los actos administrativos tiene consecuencias transcendentales, como son la obligatoriedad y la exigibilidad. Es por ello que una vez perfeccionada la decisión se presume válido y oponible después de su publicación, notificación o comunicación según sea el caso. Por tanto, una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado, por haber llenado todos los requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legalidad, la cual implica que el mismo es totalmente válido, mientras
tanto, una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado, por haber llenado todos los requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legalidad, la cual implica que el mismo es totalmente válido, mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez. Igualmente es de anotar, que luego de efectuado el análisis de cada una de las peticiones contenidas en las reclamaciones estudiadas, se establece que se fundamentan en que no se le han reconocido los incrementos salariales establecidos en los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993. En lo atinente a las reclamaciones efectuadas con fundamento en lo contemplado en los Acuerdos 33 de 1991 y 41 de 1992, vale la pena destacar que a las mismas, le es aplicable la disposición contemplada en el Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que: "Las acciones que emanan de las Leyes sociales, prescribirán en tres años que se contarán desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual Para el caso sub examine, se aplica dicho fenómeno en razón a que la reclamación objeto del presente pronunciamiento, fue efectuada y radicada el día 14 de mayo de 1997, motivo por el cual se concluye que las solicitud formulada en cuanto se refiere a los derechos consagrados en los Acuerdos 33 de 1991 y 42 de 1992, se encontrarían prescritas de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente citada.
cuanto se refiere a los derechos consagrados en los Acuerdos 33 de 1991 y 42 de 1992, se encontrarían prescritas de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente citada. A todas luces se establece que el aumento salarial del 25% autorizado por el Concejo de Santafé de Bogotá para la vigencia del año 92, venía implícito en la escala de sueldos, por tanto la Administración al momento de liquidarPROCESO N° 47.392 10 la nómina correspondiente, canceló a la funcionaria GLORIA INES VARGAS BELTRAN los valores dispuestos en la escala de sueldos contenida en el Acuerdo 33 de 1991, igual acontece con el incremento salarial del 26% previsto en el Acuerdo 41 de 1992 y con lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993 donde se establece un incremento salarial del 25% Entonces puede entenderse que a la demandante se le cancelaron los valores correspondientes establecidos en los Acuerdos como aumento salarial aplicable a los cargos que existían en la planta de personal de la entidad. De lo anotado se desprende que los aumentos salariales decretados por el Concejo de Santafé de Bogotá con fundamento en los Acuerdos 33/91, 41/92 y 37/93, fueron debidamente cancelados, lo cual se corrobora con la constancia obrante a folios 151 y 152 del cuaderno principal donde se certifica que la demandante para el año 1994 devengó $216.0000,00 como asignación básica, valor que coincide en forma exacta con el establecido en el Acuerdo 37 de 1993 para la categoría en que se encontraba la actora para aquella época. En consecuencia, se observa que existe coincidencia entre los
valor que coincide en forma exacta con el establecido en el Acuerdo 37 de 1993 para la categoría en que se encontraba la actora para aquella época. En consecuencia, se observa que existe coincidencia entre los porcentajes decretados por los Acuerdos mencionados y el valor resultante de aplicar los mismos a la tabla salarial inmediatamente anterior, por lo tanto, los aumentos salariales adoptados en los diferentes Acuerdos corrresponden a los salarios asumidos para esas vigencias por parte del Concejo de Santafé de Bogotá. Por todo lo anterior es claro que la Administración al momento de liquidar los incrementos salariales autorizados por el Concejo de Santafé de Bogotá para los años de 1992,1993 y 1994, canceló para cada uno de sus funcionarios, entre ellos a la demandante los valores dispuestos en la escala de sueldos contenida en cada uno de los Acuerdos. Como fueron reconocidos y pagados los incrementos salariales solicitados, y el acto acusado se expidió con igual motivación , éstos se encuentran asistidos de la presunción de legalidad, no desvirtuada dentro del proceso, razón por la cual esta Sala de decisión, habrá de negar las pretensiones de la demandaPROCESO N° 47.392 11 En conclusión de lo anotado en los numerales anteriores, la parte actora no prueba que el acto acusado vulnere normas legales y por ende tampoco, que por vía indirecta hayan causado quebrantamiento de los preceptos Constitucionales que cita en la demanda. La parte accionante no logra desvirtuar la presunción de legalidad que protege al Acto administrativo acusado, por lo que permaneciendo incólume
Constitucionales que cita en la demanda. La parte accionante no logra desvirtuar la presunción de legalidad que protege al Acto administrativo acusado, por lo que permaneciendo incólume esta presunción el acto enjuiciado debe mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que se formula en la demanda contra el acto impugnado se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D ", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.Se DESESTIMA la excepción formulada por la parte demandada. 2.Se NIEGAN las pretensiones de la demanda
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 075.