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TA CUN - 474-(28-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 474-(28-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

-.. ; BOGOT' L) SOCIEDADES DE INTERr4EDIACION ADUANERA -Póliza de garantía /SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA -Certificado de autorizaci6n

TRI:UNAL ADMINISTRAÇj,O DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION B

Bogotá, D.C., junio veintiocho (28) de dos mil uno (2001) Expediente No. 000474

Demandante: Agape Limitada

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Agape Limitada presentó demanda ante esta corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes

DECLARACIONES

1. Que son nulas las resoluciones No. 0347 de enero dieciocho (18) de 2000 y 1572 de marzo tres (3) de 2000, expedidas por la subdirectora de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN), mediante las cuales dejó sin efectos el certificado de autorización de la sociedad Agape Limitada y resolvió el recurso de reposición, respectivamente.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se sirva el H. tribunal ordenar el restablecimiento del derecho de la sociedad AgapeLimitada en el sentido de ordenar a la subdirección de comercio exterior de la DIAN dejar vigentes la resolución No. 3834 de julio diecinueve (19) de 1995, por la cual se otorgó el certificado de autorización, como también la

la DIAN dejar vigentes la resolución No. 3834 de julio diecinueve (19) de 1995, por la cual se otorgó el certificado de autorización, como también la resolución No. 1064 de febrero dieciséis (16) de 1999.

3. Que, como efecto de la nulidad, se condene a la DIAN a pagar a Agape Limitada la suma de cien millones pesos como utilidades durante el tiempo en que fue suspendida la autorización para ejercer la actividad de intermediación aduanera, más los perjuicios ocasionados por el cierre de la empresa.

En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Mediante resolución No. 3834 de julio 19 de 1995, la DIAN otorgó el certificado de autorización a la sociedad Agape Limitada para operar como sociedad de intermediación aduanera, el cual fue renovado a través de la resolución No. 671 de febrero 18 de 1997. Posteriormente, la subdirectora de servicio al comercio exterior de la DIAN dictó la resolución No. 1064 de febrero 16 de 1999 por la cual renovó dicho certificado por un año más, es decir hasta el 16 de febrero de 2000. Para cubrir la nueva renovación del certificado, la sociedad actora solicitó la modificación de la póliza No. 025955004541 y para tales efectos, el 20 de abril de 1999, anexó el certificado de modificación No. 0004694 para ampliar la vigencia de la póliza hasta el primero de julio de 2000. La división de registro y control solicitó la modificación de la póliza respecto del NIT de la DIAN y la vigencia de la misma garantía, la cual debía contener el nombre, firma y número de identidad de la persona

La división de registro y control solicitó la modificación de la póliza respecto del NIT de la DIAN y la vigencia de la misma garantía, la cual debía contener el nombre, firma y número de identidad de la persona responsable de la compañía de seguros y del representante legal de la sociedad y estar acompañada del certificado de existencia y representación legal y el clausulado del seguro de cumplimiento. El cuatro (4) de junio de 1999 la sociedad actora dio respuesta a la anterior solicitud y sin embargo fue requerida nuevamente para que modificara la póliza por cuanto no aparecía el NIT de la DIAN.La sociedad demandante atendió el requerimiento, envió el certificado de modificación, quedando subsanado el aspecto relacionado con el NIT, pero la división de registro y control insistió en el cambio de la vigencia de la póliza, sin tener en cuenta que ya había sido modificada desde el cuatro (4) de junio de 1999. El 16 de diciembre de 1999, Agape Limitada presentó la solicitud de renovación para el periodo comprendido entre febrero de 2000 y febrero de 2001, la cual no fue resuelta ni rechazada por el organismo en los términos que consagran las disposiciones sobre la materia. Desde el nueve (9) de julio de 1999, en que se cumplieron los requerimientos de la DIAN, la sociedad actora no recibió ningún otro requerimiento, por lo cual solicitó nuevamente, dentro de los términos legales, la renovación del certificado de autorización para operar como intermediaria aduanera. Estando en curso la solicitud de renovación hecha el 16 de diciembre de 1999, Agape Limitada fue notificada de la resolución No. 0347 de 18

legales, la renovación del certificado de autorización para operar como intermediaria aduanera. Estando en curso la solicitud de renovación hecha el 16 de diciembre de 1999, Agape Limitada fue notificada de la resolución No. 0347 de 18 enero de 2000 mediante la cual la DIAN dejó sin efectos el certificado de autorización concedido inicialmente a dicha sociedad. La sociedad demandante interpuso recurso de reposición el 28 de enero de 2000, el cual fue resuelto negativamente por el organismo a través de la resolución No. 1572 de marzo tres (3) de 2000. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La sociedad demandante consideró violados los artículos 3° y 12 del C.C.A., 70, de la resolución 2572 de 1996 expedida por la DIAN y los artículos 7° y 80 de la resolución No. 1794 de 1993 del mismo organismo. Manifestó que la administración, en este caso la DIAN, debe agilizar las decisiones en el menor tiempo posible, con la menor cantidad de gastos y suprimir los trámites innecesarios junto con la remoción de obstáculos. Señaló que los requerimientos adicionales hechos por la DIAN eran innecesarios porque la sociedad ya había dado respuesta a dichas solicitudes y agregó que, según el artículo 12 del C.C.A, si la documentación allegada por el interesado al iniciar una actuación no es suficiente para decidir, se le requerirá por una sola vez.Explicó que la DIAN requirió por primera vez a Agape Limitada el 28 de abril de 1999 para solicitar varias modificaciones, a lo cual se dio respuesta el cuatro (4) de junio de 1999, pero el 16 de junio fue requerida

abril de 1999 para solicitar varias modificaciones, a lo cual se dio respuesta el cuatro (4) de junio de 1999, pero el 16 de junio fue requerida nuevamente para que se incluyera el NIT de la DIAN, a lo cual respondió el 1° de julio de 1999. Agregó que en el tercer requerimiento, la entidad solicitó cambiar la vigencia de la póliza, lo que ya se había realizado mediante el certificado de modificación No. 4894 y por esta razón no contestó al requerimiento tras haberse satisfecho la petición. Insistió en que hubo tres requerimientos con violación de lo dispuesto en el artículo 12 del C.C.A. y sostuvo que no obstante su ilegalidad, la sociedad demandante los atendió y les dio cumplimiento. Respecto del artículo 7° de la resolución No. 2572 de 1996, indicó que Agape Limitada también dio cumplimiento mediante oficio de abril veinte (20) de 1999, con el cual anexó el certificado de modificación de la póliza y la ampliación de su vigencia desde el 1 de julio de 1999 hasta el 1 de julio de 2000. Señaló que la resolución No. 2572 de 1996 fue expedida en desarrollo del decreto No. 2532 de 1994, siendo la resolución posterior a la No. 1794 de octubre 13 de 1993 que sirvió de base al primer acto acusado, por lo cual debe aplicarse el artículo 7° de dicha resolución por ser posterior. Al sustentar la violación del artículo 7° de la resolución 1794 de 1993, precisó que esta disposición consagró que en la modificación de la garantía debía incluirse el nuevo plazo de tres meses, mientras la resolución 1064

Al sustentar la violación del artículo 7° de la resolución 1794 de 1993, precisó que esta disposición consagró que en la modificación de la garantía debía incluirse el nuevo plazo de tres meses, mientras la resolución 1064 de 1999 resolvió renovar el certificado de autorización a Agape Limitada

por el término de un año, lo que implica que estaba modificando el plazo inicialmente concedido y debía modificarse la póliza. Explicó que al darse aplicación a dicha norma, en el sentido de que se trataba de una modificación al plazo inicialmente concedido para operar como sociedad intermediaria aduanera, la sociedad actora estaba cumpliendo las exigencias previstas por la citada norma. CONTESTACION DE LA DEMANDALa apoderada de la DIAN sostuvo que el artículo octavo de la resolución 2572 de 1996 señaló el objeto de la constitución de la garantía que deben presentar las sociedades que aspiren obtener la autorización para ejercer las actividades de intermediación aduanera. Agregó que el decreto 2532 de 1994 consagró los mecanismos para ejercer la intermediación aduanera y la resolución 2572 de 1996 señaló los procedimientos para la aplicación de las normas que regulan dicha actividad para las sociedades que obtuvieron la autorización y el correspondiente registro. Explicó que para que una sociedad pueda ejercer la citada actividad debe elevar la solicitud ante la subdirección de servicio al comercio exterior con el lleno de los requisitos exigidos por los artículos 2° y 3° de la resolución 2572 de 1996. Agregó que una vez otorgado el certificado de autorización, la sociedad de Intermediación aduanera deberá constituir una garantía bancaria o de

2572 de 1996. Agregó que una vez otorgado el certificado de autorización, la sociedad de Intermediación aduanera deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos señalados en el artículo 6° de la resolución 2572 de 1996. Señaló que la sociedad demandante constituyó la póliza con vigencia del 1° de enero de 1997 al 1° de julio de 1999, por lo cual el certificado de modificación debió presentarse el 1° de abril de 1999 y sin embargo sólo hasta el 20 de abril de 1999 fue radicado por la sociedad demandante, es decir en forma extemporánea. En cuanto a los requerimientos de corrección de la póliza, precisó que las respuestas de Agape Limitada no fueron tenidas en cuenta toda vez que la modificación de la póliza había sido presentada extemporáneamente. Insistió que el decreto 2532 de 1994 y la resolución 2572 de 1996 establecieron que la actividad de intermediación aduanera solamente puede ejercerse una vez obtenido de certificado de autorización de la DIAN, previo el cumplimiento de los requisitos legales y entre los cuales figura la constitución de la garantía. Consideró que la sociedad actora confunde la vigencia de la póliza con la vigencia del certificado de autorización concedido mediante resolución 1064 de 1999, pues la póliza también debía modificarse pero respecto del plazo señalado en su texto.Agregó que la póliza no puede confundirse con el certificado de autorización otorgado a la sociedad, ya que el cumplimiento de la renovación de la póliza, dentro de los términos señalados por el artículo octavo de la resolución 1794, es requisito indispensable para que se

autorización otorgado a la sociedad, ya que el cumplimiento de la renovación de la póliza, dentro de los términos señalados por el artículo octavo de la resolución 1794, es requisito indispensable para que se otorgue el certificado. Afirmó que la PIAN no pudo violar los artículos 7° y 8° de la resolución 1794 de 1993 cuando fue Agape Limitada quien no dio cumplimiento a tales preceptos, razón por la cual debía dejarse sin efectos la autorización al hallarse que la póliza no fue renovada dentro de los plazos legalmente establecidos. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de julio veintisiete (27) de 2000 se admitió la demanda y se

ordenaron las notificaciones personales al director de impuestos y aduanas nacionales y a la señora agente del Ministerio Público. (fi. 77 cdno ppal) A través de apoderada judicial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (tJAN) contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones en razón de no asistirle derecho a la sociedad actora. (fis. 81 a 92 cdno ppal) Mediante auto de noviembre diecisiete (17) de dos mil (2000) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fi. 107 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: No presentó alegatos de conclusión.

Parte demandada: Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en la extemporaneidad de la renovación de la póliza de garantía y solicitó al tribunal desestimar las súplicas de la demanda por no asistirle derecho a la sociedad actora.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

de la demanda, en la extemporaneidad de la renovación de la póliza de garantía y solicitó al tribunal desestimar las súplicas de la demanda por no asistirle derecho a la sociedad actora. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora procuradora décima judicial indicó que el certificado de modificación de la póliza fue expedido el veinte (20) de abril de 1999 y presentado en la misma fecha ante la DIAN, lo cual significa que larenovación se cumplió 19 días después del vencimiento del plazo señalado en el artículo octavo de la resolución 1794 de 1993. Explicó que aunque la administración aduanera realizó algunos requerimientos respecto del certificado de modificación, estimó necesario tener en cuenta que el inciso 2° del artículo 5° de la resolución 1794 estableció la aceptación de correcciones cuando se realizan dentro de los términos legales. Tras advertir que el otorgamiento de la garantía debe entenderse cumplido desde cuando se expida certificación de su aprobación, concluyó que los cargos de la demanda no están llamados a prosperar. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de las resoluciones No. 0347 de enero dieciocho (18) de 2000 y 1572 de marzo tres (3) del mismo año expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Mediante el primero de tales actos, la entidad dejó sin efecto el certificado

tres (3) del mismo año expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Mediante el primero de tales actos, la entidad dejó sin efecto el certificado de autorización dado a la sociedad actora para el ejercicio de actividades de intermediación aduanera, mientras que a través del segundo resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión en todas sus partes. Al abordar el estudio de la controversia, puede verse que la sociedad demandante expuso tres cargos referidos a la violación de algunos artículos del C.C.A. y de las normas que rigen la vigencia y prórroga de la garantía requerida para la renovación de la autorización. Por razones metodológicas, la corporación se ocupará inicialmente de resolver el cargo relacionado con la modificación de la garantía, dada la gran incidencia que tiene en la actuación administrativa y en los dos restantes cargos planteados en la demanda.La sociedad demandante consideró que hubo violación de los artículos '7°y 8° de la resolución 2572 de 1996, expedida por la DIAN, mediante la cual fueron señalados los procedimientos para la aplicación de las normas reguladoras de la intermediación aduanera. Explicó que en su oportunidad cumplió el requisito de renovación anual de la póliza de garantía desde el veinte (20) de abril de 1999, cuando fue anexado el certificado de modificación, por lo que no había razón para dejar sin efectos el certificado de autorización. Observa la Sala que Agape Limitada venía cumpliendo sus actividades como sociedad de intermediación aduanera con base en la autorización expedida por la DIAN desde 1995, la cual fue objeto de dos renovaciones sucesivas. El veinte (20) de abril de 1999, luego del vencimiento de la última

como sociedad de intermediación aduanera con base en la autorización expedida por la DIAN desde 1995, la cual fue objeto de dos renovaciones sucesivas. El veinte (20) de abril de 1999, luego del vencimiento de la última prórroga, la sociedad demandante solicitó ante el organismo una nueva renovación del certificado de autorización por el término de un año. (fi. 61 cdno ppal) Al respecto, es necesario tener en cu jercicio de las actividades relacionadas con la intermediación aduanera, como aquella que desempeñaba la sociedad actora, está regulado de manera general en el decreto No. 2532 de 1994. Dicha norma estableció los requisitos y condiciones que deberán reunir las entidades privadas que aspiren a la ejecución de este tipo de actividades, en aspectos como su constitución, su responsabilidad, la exigencia del certificado de autorización y su régimen sancionatorio. Adicionalmente, la serie de procedimientos para la aplicación de las normas reguladoras de la actividad de tales sociedades fue establecida por la DIAN en la resolución No. 2572 de mayo siete (7) de 1996. Mediante este acto, el organismo dispuso que las sociedades que aspiren a obtener la autorización para el desempeño de labores de intermediación aduanera tendrán que constituir una garantía, cuyo objeto es responder por las obligaciones derivadas de su activida Dentro del marco normativo aplicable, la resolución No. 1794 de 1993 de la 11AN señaló los plazos, las condiciones y demás requisitos que debentenerse en c enta para la constitución de tales garantías, ya sean bancarias o expedidas por compañías de seguros. En su artículo octavo, la citada resolución estableció que las garantías

la 11AN señaló los plazos, las condiciones y demás requisitos que debentenerse en c enta para la constitución de tales garantías, ya sean bancarias o expedidas por compañías de seguros. En su artículo octavo, la citada resolución estableció que las garantías deberán renovarse con tres meses de anticipación al vencimiento del plazo estipulado para el cumplimiento de la obligación que se respalda. La sociedad demandante aspiraba a que la DIAN le renovara su certificado de autorización para el ejercicio de la actividad de intermediación, por lo cual resultaba indispensable la prórroga de la garantía constituida a través de compañía de seguros. (fis. 64 y 65 cdno ppal) Observa la Sala que la vigencia de la póliza de cumplimiento inicialmente constituida por la sociedad demandante, expedida por la compañía de seguros generales Cóndor S.A., expiraba el primero (1°) de julio de 1999 como lo reconoció en el hecho cuarto de la demanda. Así, la modificación de la póliza de garantía de cumplimiento que amparaba la autorización de Agape Limitada, en procura de su renovación, tenía que ser presentada a más tardar el primero (10) de abril de 1999 según lo previsto en la resolución No. 1794 de 1993. Aparece probado en el expediente que la modificación de la garantía fue radicada por la sociedad demandante el veinte (20) de abril de 1999, ante la subdirección de servicio al comercio exterior, puesto que incluso en esta fecha fue expedida por la compañía de seguros. (fis. 61 y 71 cdno ppal) En aquella oportunidad, Agape Limitada radicó el certificado de modificación No. 0149 y precisó que "Lo anterior para cubrir la garantía

fecha fue expedida por la compañía de seguros. (fis. 61 y 71 cdno ppal) En aquella oportunidad, Agape Limitada radicó el certificado de modificación No. 0149 y precisó que "Lo anterior para cubrir la garantía de la prórroga del Certificado No. 0149, renovado según Resolución No. 1064 de febrero 16 de 1999". (fi. 61 cdno ppal) (negrillas fuera del texto) En principio, esta circunstancia permite concluir que el requisito de renovación de la garantía fue cumplido extemporáneamente, tras haber sido presentada la modificación de la póliza, ante las dependencias de la DIAN, por fuera del plazo establecido para tales efectos. Sin embargo, desde la perspectiva de la legislación aduanera, la Sala estima que dicho factor no constituye realmente un motivo suficiente para sustentar la revocatoria de la autorización que tenía la sociedad actora para operar como intermediaria aduanera.En su artículo octavo, la resolución 1794 de 1993 estableció que "las garantías bancarias o de compañías de seguros deberán renovarse, con tres meses de anterioridad al vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación que se respalda". (negrillas fuera del texto) l propósito de la norma, que regula expresamente la renovación de las garantías, busca esencialmente el adecuado respaldo de la obligación adquirida por la respectiva sociedad para el ejercicio de las actividades de intermediación aduanera. El sentido de la disposición guarda la debida correspondencia con el objeto de la garantía, el cual consiste, según el artículo octavo de la resolución 2572 de 1996, en "... responder ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las obligaciones que se deriven del ejercicio de la

de la garantía, el cual consiste, según el artículo octavo de la resolución 2572 de 1996, en "... responder ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las obligaciones que se deriven del ejercicio de la actividad de intermediación y por el pago de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar". En el certificado de modificación allegado el veinte (20) de abril de 1999 por Agape Limitada a la actuación administrativa, estaba estipulado que su vigencia anterior cobijaba el periodo comprendido entre el primero de julio de 1999 y el treinta y uno (3 1) de diciembre del mismo año. (fi. 73 cdno ppal) Igualmente, consta en el citado certificado que la vigencia actual de la modificación tenía plenos efectos en el lapso que transcurría entre el primero de abril de 1999 y el treinta y uno (31) de diciembre del mismo . (fi. 73 cdno ppal) il, instancias del requerimiento hecho por la DIAN, la denominada vigencia actual de la garantía cubría finalmente el periodo que iba del primero de abril de 1999 al primero de julio de 2000. (fi. 73 cdno ppal) Así, la obligación adquirida por la sociedad demandante a partir de su autorización para desempeñarse como intermediaria aduanera nunca estuvo sin amparo legal, pues es incuestionable que la garantía cubría inclusive el lapso en que operaba su vencimiento. 1 espués de la modificación hecha por la sociedad actora en cumplimiento del primero de los requerimientos formulados por la entidad demandada, lapóliza cubrió el período que seguía a su vencimiento inicialmente previsto al constituirse la garantía. (fi. 73 cdno ppal)

1 espués de la modificación hecha por la sociedad actora en cumplimiento del primero de los requerimientos formulados por la entidad demandada, lapóliza cubrió el período que seguía a su vencimiento inicialmente previsto al constituirse la garantía. (fi. 73 cdno ppal) Aunque la modificación no fue allegada por Agape Limitada dentro de los tres meses anteriores al vencimiento de la póliza inicialmente constituida, lo cierto es que su aportación extemporánea jamás afectó el respaldo exigido para ejercer su actividad. En estas condiciones, concluye la Sala que la sociedad demandante cumplió el requisito de renovación de la garantía establecida legalmente para responder por sus obligaciones como intermediaria aduanera lo que ameritaba el trámite de su solicitud de renovación del certificad Ahora, la corporación no comparte la posición asumida por la DIAN según la cual los requerimientos adicionales hechos a la sociedad demandante carecían de relevancia en desarrollo de la actuación administrativa, al punto que ni siquiera fueron tenidos en cuenta. Expresamente, el artículo doce del C.C.A. dispuso que una vez iniciada la actuación, si la información suministrada por el interesado no fuere suficiente, la administración podrá requerirlo por una sola vez, con toda precisión, para que aporte lo que haga falta. Hecho el primer requerimiento sobre la vigencia de la póliza y el número de identificación tributaria, la obligación que tenía la DIAN era resolver la solicitud de renovación de la autorización formulada por Agape Limitada, para seguir operando como sociedad de intermediación, con los elementos de juicio que tenía a su alcance. Por consiguiente, no resultaba viable que la administración aduanera hiciera nuevos requerimientos en procura de obtener el pretendido

para seguir operando como sociedad de intermediación, con los elementos de juicio que tenía a su alcance. Por consiguiente, no resultaba viable que la administración aduanera hiciera nuevos requerimientos en procura de obtener el pretendido cumplimiento de ciertos requisitos que eventualmente no fueron reunidos por quien tenía interés en el trámite de la actuación. La consecuencia de la posible inobservancia de tales requisitos pasaba a convertirse en uno de los factores esenciales que la DIAN debía tener en cuenta para resolver, según el caso, la solicitud de renovación del certificado de autorización hecha por el interesado. Sin embargo, no ocurrió así puesto que la autoridad aduanera formuló dos nuevos requerimientos a la sociedad demandante para que modificaraalgunos de los aspectos relacionados con la garantía y el número de identificación tributaria que tenía ante el organismo. Como Agape Limitada atendió los dos primeros requerimientos, la información aportada, a partir de la iniciativa de la propia y exclusiva de la entidad pública, tenía que ser evaluada necesariamente por la DIAN para efectos de la resolución de la solicitud. Desde el punto de vista de la imparcialidad que debe regir el trámite de las actuaciones administrativas, no resulta razonable que el asociado quede sujeto a la incertidumbre sobre el deber que le corresponde a las autoridades frente al trámite de los asuntos de su interés particular. Dado que la entidad se abstuvo de resolver con los elementos que disponía luego del primer requerimiento hecho a la sociedad actora, como le correspondía hacerlo, su obligación era tener en cuenta la información acompañada posteriormente por el interesado en cumplimiento de las exigencias hechas en este sentido. Sobre el particular, le asiste razón a la sociedad Agape Limitada cuando

correspondía hacerlo, su obligación era tener en cuenta la información acompañada posteriormente por el interesado en cumplimiento de las exigencias hechas en este sentido. Sobre el particular, le asiste razón a la sociedad Agape Limitada cuando planteó que no era necesario acudir a atender el tercero de los requerimientos, pues las exigencias de la DIAN habían quedado satisfechas al responder a los primeros dos llamados hechos por el organismo. Si la entidad consideraba que la garantía era extemporánea, así debió manifestarlo desde un principio al resolver la solicitud, luego del primer requerimiento, sin acudir a nuevos llamados para la modificación de un aspecto que, según su criterio, parecía evidente. No obstante, al haber formulado nuevos requerimientos alrededor de este requisito no era procedente descartar la corrección de la póliza, al amparo del incumplimiento de una exigencia que la DIAN nunca observó y que prácticamente admitió al requerir sucesivamente al interesado para su modificación. Además, resulta necesario tener en cuenta que la resolución 1794 de 1993, en su artículo quinto, estableció que las correcciones de la garantía podrán aceptarse siempre y cuando estén dentro de los términos legales.Estima la Sala que las correcciones hechas por Agape Limitada fueron presentadas oportunamente, en la medida en que dicha sociedad acató los dos requerimientos expresamente formulados por la DIAN en relación con la vigencia de la póliza y el número del identificación. A juicio de la corporación, los términos legales a que alude el artículo quinto de la resolución 1794 de 1993 están referidos a la vigencia misma de la póliza y no al plazo para la renovación de la autorización dada a la sociedad para operar como intermediario aduanero.

quinto de la resolución 1794 de 1993 están referidos a la vigencia misma de la póliza y no al plazo para la renovación de la autorización dada a la sociedad para operar como intermediario aduanero. Dado que las correcciones fueron hechas por la sociedad actora antes de la expiración de la vigencia de la póliza que amparaba sus obligaciones como intermediaria aduanera, concluye la Sala que estaban dentro de los términos legales y por tanto la garantía podía aceptarse por la DIAN. En consecuencia, este primer cargo está llamado a prosperar y por

consiguiente será declarada la nulidad de las resoluciones acusadas y se dispondrá el restablecimiento del derecho de la sociedad demandante en relación con la vigencia de la resoluciones No. 3834 de 1995 y 1064 de 1999 y el trámite de la renovación del certificado de autorización. Respecto de la condena solicitada, la corporación advierte que no es procedente su reconocimiento por cuanto la sociedad actora no probó los posibles perjuicios causados por la expedición de los actos acusados ni acreditó, a través de ningún medio, los presuntos valores dejados de facturar en desarrollo de sus actividades. Al no haber sido cumplida la carga probatoria relacionada con la información sobre las actividades que cumplía Agape Limitada, tampoco resulta posible deducir ni calcular aquellas utilidades que pudo dejar de percibir tras la expedición de las resoluciones impugnadas. La procedencia de este primer cargo releva a la Sala del estudio de los restantes cargos expuestos por la sociedad demandante, razón por la cual no entrará a hacer consideraciones adicionales sobre tales aspectos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la

restantes cargos expuestos por la sociedad demandante, razón por la cual no entrará a hacer consideraciones adicionales sobre tales aspectos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por a

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