TA CUN - 4743-(05-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4743-(05-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REMATE DE VEHICULO DECOMISADO co en
' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fe de Bogotá, D.C., Marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.N.R. No. 003.
Expediente No. 4743
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: ARGEMIRO BENITEZ GARCIA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda formulada por el señor ARGEMIRO BENITEZ GARCIA, por medio de apoderado, en donde se solicita la nulidad de las Resoluciones Números 3442 del 12 de Diciembre de 1.991 y la 2116 del 26 de Mayo de 1 .994proferidas por la Unidad Administrativa de la Dirección de Impuestos Nacionales "Por medio de la cual se dispone el pago de una Devolución Sumario No. 1548 del Juzgado Tercero Superior de Bogotá, Expediente Administrativo No. 21777/90". A título de restablecimiento del derecho se solicita se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales devolver al señor Argemiro Benitez García la suma de $192.000.000, correspondiente al daño emergente causado y al lucro cesante dejado de percibir, valores éstos que deben ser actualizados. Basa las pretensiones de la demanda en los siguientes hechos:
1. Que el 2 de Noviembre de 1.983 se le decomisó al señor Argemiro Benítez García un vehículo marca Pargo, placas SB-2348.
actualizados. Basa las pretensiones de la demanda en los siguientes hechos:
1. Que el 2 de Noviembre de 1.983 se le decomisó al señor Argemiro Benítez García un vehículo marca Pargo, placas SB-2348.
2. Que el Juzgado Tercero Superior de Aduanas en providencia fechada 22 de Julio de 1.988, declaró que el automotor citado era de posesión legal, o sea, que no era de contrabando, la cual fue confirmada por el Tribunal
Superior de Aduanas.2 Exp. No. 4743
3. Que al presentarse el actor con la autorización del Juez Tercero Superior de Aduanas a reclamar su vehículo, no dieron razón de él e informándole que había desaparecido, solicitando su devolución en dinero.
4. Que la Dirección General de Aduanas profirió la Resolución No. 3442 del 12 de Diciembre de 1.991, en la que se ordenaba cancelar a su poderdante la suma de $89.280.00 como valor total del vehículo decomisado.
5. Que en su oportunidad se interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución aludida con antelación, la cual fue confirmada el 26 de Mayo de 1.994.
Como normas violadas se anotaron: el Artículo 4 del Decreto No. 3391 de 1.990, el Artículo 4 del Decreto No. 1357 de 1.992 y el Artículo 1614 del Código Civil. El concepto de violación es el siguiente:
A. VIOLACION DEL ARTICULO 4 DEL DECRETO 3391 DE 1.990.
Esta norma es clara y por ello hace responsable al Fondo Rotatorio de Aduanas por la pérdida o daño de las mercancías que ingresen a sus
A. VIOLACION DEL ARTICULO 4 DEL DECRETO 3391 DE 1.990.
Esta norma es clara y por ello hace responsable al Fondo Rotatorio de Aduanas por la pérdida o daño de las mercancías que ingresen a sus depósitos. Por tanto, el camión reclamado por su poderdante al ser incautado por las autoridades aduaneras fue remitido al Fondo Rotatorio de Aduanas, el que no respondió por él y tampoco dio razón de su paradero. Fue así como dictaron los actos administrativos impugnados que pretendían reconocer o responder por la pérdida del vehículo pero por un ínfimo valor de $89.280.00, cuando se ha demostrado dentro de esta actuación; que el valor real del camión era de $4.000.000, actualizado a la fecha de hoy y que no es cierto que se tuvo en cuenta para ello el valor del remate del vehículo, el que no existe dentro de la actuación.3 Exp. No. 4743 Además que nunca la Administración demostró que pasó con el vehículo y al ordenar su pago, no tuvo en cuenta el valor real del automotor, por lo que fue irrisorio su pago.
B. VIOLACION DEL ARTICULO 4 DEL DECRETO 1357 DE 1.992.
Refiere la violación a que no aparece en el expediente administrativo constancia de que el Jefe de la Oficina de Almacenamiento y Enajenaciones o su Delegado hubiera fijado el precio del vehículo objeto del litigio, para su enajenación y por el contrario, aparece una certificación de la Coordinadora Grupo Archivo en la que se afirma que no reposa en el archivo el Acta de Egreso o de Traspaso ni tampoco Acta de Remate del vehículo.
del litigio, para su enajenación y por el contrario, aparece una certificación de la Coordinadora Grupo Archivo en la que se afirma que no reposa en el archivo el Acta de Egreso o de Traspaso ni tampoco Acta de Remate del vehículo. Por lo que se demuestra, según su dicho, que las Oficinas Aduaneras no sólo extraviaron el vehículo sino también el expediente contentivo de las reclamaciones interpuestos, para lo cual debieron reconstruirlo.
C. VIOLACION DEL ARTICULO 1614 DEL CODIGO CIVIL.
Basa su infracción en el hecho de que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales reconoce en la resolución impugnada que se debe conceder al propietario del vehículo, el daño emergente más el lucro cesante, pero que al carecer de competencia y jurisdicción para ello, de lo que no se apoya en una norma legal, no le es permitido hacerlo y por eso se ordena pagarle la suma de $89.280.00. Es así como dejó de percibir el sustento de él y su familia, generando pérdidas más la demora en resolverle el caso, lo que ha ocasionado un lucro cesante debido a la negligencia de las autoridades aduaneras. Solicitando que el valor citado como pérdida diaria se actualice a lo dispuesto en el Artículo 178 del C.C.A. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda, ésta fue contestada en tiempo, solicitando desestimar las súplicas de la demanda o declarase inhibido para decidir de4 Exp. No. 4743 fondo y planteando la excepción de Inepta Demanda, por cuanto el actor se ampara en el ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del
desestimar las súplicas de la demanda o declarase inhibido para decidir de4 Exp. No. 4743 fondo y planteando la excepción de Inepta Demanda, por cuanto el actor se ampara en el ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho buscando una indemnización en los términos de una acción de reparación directa, lo cual hace inepta la demanda, por cuanto no se pueden acumular pretensiones de dos acciones diferentes, pues se discuten actuaciones diversas de la Administración como sustento de cada una, por lo que no es posible acumularlas y si ello ocurre, conduciría inevitablemente a la ineptitud de la demanda lo que daría como resultado un pronunciamiento inhibitorio o desestimatorio de las pretensiones formuladas. Se decretaron en su oportunidad las pruebas solicitadas por las partes en el contenido de la demanda y su contestación, las cuales se allegaron a la actuación. Corrido el traslado para alegar de conclusión, sólo hizo uso de este derecho, la parte demandada, quien insiste en los planteamientos esbozados al contestar la demanda. Una vez llegado el momento para decidir de fondo, se encuentro por la Magistrada Ponente que era necesario para el fallo que se aportara una documentación por parte del Martillo del Banco Popular, por lo cual se decretó en auto para mejor proveer, a fin de oficiar a tal entidad para ello, la que fue respondida y aparece allegada a la actuación. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir la legalidad de las Resoluciones Números
No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir la legalidad de las Resoluciones Números 3442 del 12 de Diciembre de 1.991 y 2116 del 26 de Mayo de 1.994 proferidas por el Director General de Aduanas y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, "Por medio de la cual se dispone el pago de una Devolución Sumario No. 1548 del Juzgado Tercero Superior de Bogotá, Expediente Administrativo No. 21777/90". La Sala resuelve sobre la EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA propuesta.5 Exp. No. 4743 Al revisar la actuación encuentra la Sala que la demanda impetrada en conjunto se formuló así por cuanto estaba encaminada a solicitar el restablecimiento del derecho por los daños ocasionados al actor por la Administración al cancelar un valor no real para el propietario por la pérdida del vehículo motivo de la litis; es decir, que no está planteando reparación directa sino un restablecimiento de los perjuicios que cree el actor se le han conculcado, para lo cual hace un razonamiento de los mismos. Como restablecimiento del derecho la parte actora ha solicitado la devolución de la suma correspondiente a daño emergente y lucro cesante, bajo la consideración de que una vez decidido por la jurisdicción penal aduanera la entrega del vehículo que le había sido decomisado, nadie le dió razón al mismo y por el contrario, le informaron que había desaparecido.
NO PROSPERA LA EXCEPCION.
ANALISIS DEL PRIMER CARGO.
aduanera la entrega del vehículo que le había sido decomisado, nadie le dió razón al mismo y por el contrario, le informaron que había desaparecido.
NO PROSPERA LA EXCEPCION.
ANALISIS DEL PRIMER CARGO.
VIOLACION DEL ART. 4 DEL DECRETO No. 3391/90.
Se aduce la infracción de esta norma bajo la consideración de que el Fondo Rotatorio no respondió por el vehículo entregado a su cuidado y por ello, la motivación contenida en los actos acusados no tiene base alguna, pues aunque se aduce que se tuvo en cuenta el valor del remate, comprueba que no existió acta de remate o de egreso, sino que el camión fue desaparecido. Por lo anterior, el Fondo Rotatorio debió responder por la pérdida del vehículo. Al respecto encuentra la Sala que la argumentación contenida en la demanda gira sobre el hecho de que el carro, cuya devolución ordenó la Justicia Penal Aduanera, desapareció de las instalaciones del Fondo Rotatorio sin que por ello sea cierto que el valor que figura en los actos acusados sea el correspondiente al valor del remate. Así planteado el cargo la Sala advierte que la causal de nulidad alegada sería la de Falsa Motivación. Pero ocurre que en efecto mediante providencia del 8 de Septiembre de 1.987 proferida por el Juzgado Tercero Superior de Aduanas, se ordenó la6 Exp. No. 4743 cesación de todo procedimiento por el presunto delito de contrabando y se ordenó además la devolución del camión de placas SB-2348, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Aduanas en fecha 1° de Diciembre de 1.987.
cesación de todo procedimiento por el presunto delito de contrabando y se ordenó además la devolución del camión de placas SB-2348, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Aduanas en fecha 1° de Diciembre de 1.987. Con fecha 20 de Junio de 1.985 se le había informado a la Juez Tercero Superior de Aduanas que el vehículo de placas SB-2344 correspondiente al Acta de Ingreso M-0 153 de Noviembre 2 de 1.983 había sido traspasado al Banco Popular Martillo con Acta No. M-0195 de Noviembre 20 de 1.984. En cuanto a que no se conoce el momento en que el Fondo Rotatorio dispuso del vehículo de propiedad del actor, como se anotó en la contestación de la demanda, aparece contradicción en la prueba analizada cuando allí mismo se afirma que el vehículo si fue rematado y no desaparecido.
ANALISIS DEL SEGUNDO CARGO.
VIOLACION DEL ART. 4 0 DEL DECRETO No. 1357/92.
La Sala para analizar el cargo de violación del Artículo 40 del Decreto No. 1357 de 1.992 atenderá la prueba aportada como resultado del auto para mejor proveer. En efecto, el Banco Popular -Gerencia del Martillo-, informó que del acta de entrega Serie A #035160 que tiene que ver con el remate celebrado el 14 de Diciembre de 1.984, se extrae el del camión Fargo, modelo 1.948, chasis 82546067, serie 82546067, motor TL509873. Como del examen técnico practicado al vehículo (fi. 18 c. anexos), se establece que la
chasis 82546067, serie 82546067, motor TL509873. Como del examen técnico practicado al vehículo (fi. 18 c. anexos), se establece que la plaqueta de serie es la 82546067 y que la serie del motor es la T1,509873, la Sala encuentra que el vehículo objeto de remate es el mismo al que hicieron alusión las providencias de la jurisdicción penal aduanera. Como quiera que el remate fue entonces realizado en el mes de Diciembre de 1.984, durante el curso del proceso que por contrabando se adelantaba, no es de recibo la aplicación de la norma citada como violada, pues fue expedida con posterioridad.7 Exp. No. 4743 Vale la pena resaltar que el vehículo incautado ingresó a las Bodegas del Fondo Rotatorio el 2 de Noviembre de 1.983 con un avalúo de $200.000.00 (fi. 130), valor que igualmente se anotó en el acto de entrega que luego se hizo a ALCOMERCIO en la misma fecha. Sobre dicho avalúo el interesado no tiene participación ni se le permite objeción. Luego mediante acta M-0195 del 20 de Noviembre de 1.984 aparece traspaso al Banco Popular -Martilloaplicando el Decreto No. 1357 del 18 de Agosto de 1.992, en su Artículo 19. En verdad el ataque que se hace a los actos acusados es el de falsa motivación pues el actor parte de la base que el vehículo se desapareció y por ello, no fue posible su devolución, entre tanto la Administración sostiene que fue rematado aún estando en curso el proceso penal aduanero. Pero resulta que en la contestación de la demanda se aduce que tiene razón
por ello, no fue posible su devolución, entre tanto la Administración sostiene que fue rematado aún estando en curso el proceso penal aduanero. Pero resulta que en la contestación de la demanda se aduce que tiene razón el demandante al aseverar que no se sabe en qué momento se dispuso por parte del Fondo Rotatorio de Aduanas del vehículo, planteamiento desvirtuado con la prueba aportada como resultado del auto para mejor proveer, como así mismo ocurre con el cargo esbozado en la demanda. Lo cierto es que el vehículo fue rematado por el Martillo del Banco Popular con base en el avalúo dado a dicho automotor. Lo que sucedió fue que la Administración no fue clara en la información suministrada al interesado. De todas maneras no resultaba de recibo la aplicación de una norma expedida para los eventos en que físicamente la mercancía no se encuentra en poder de la entidad que debería hacer el remate y por ello, la base de la demanda ha sido desvirtuada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. No prospera la excepción planteada.8
Exp. No. 4743
2. Deniéganse las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQIJESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 002).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada