TA CUN - 4743-(13-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4743-(13-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REMATE DE VEiIarin DECÁMISADO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fé de Bogotá, D.C., Abril trece (13) del dos mil (2.000). Expediente No. 4743
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: ARGEMIRO BENITEZ GARCIA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En principio el señor ARGEMIRO BENITEZ GARCIA había, por conducto de apoderado, presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito que obra a folios 2 a 7, y en el respectivo proceso se profirió sentencia notificada el 16 de abril de 1.998. Llegado el asunto al H. Consejo de Estado para desatar un recurso de apelación, la Corporación, por medio de providencia notificada por estado el 11 de noviembre de 1.998, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. Como resultado de lo anterior, el demandante, so pretexto de corregir la demanda, presentó un escrito en el cual mantiene sus pretensiones, amplía los hechos, sustituye el acápite de normas violadas - concepto de2 Exp. No. 4743 la violación -, y se remite a las pruebas solicitadas en la "demanda inicial" (fis. 273 a 286). Como quiera que la actuación se surtió una vez más, este Tribunal dictará una nueva sentencia con base en las siguientes 1) PRETENSIONES: "1.) Se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 3442 de diciembre 12
Como quiera que la actuación se surtió una vez más, este Tribunal dictará una nueva sentencia con base en las siguientes 1) PRETENSIONES: "1.) Se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 3442 de diciembre 12 de 1.991 y No. 2116 de mayo 26 de 1.994, emanadas de la Dirección General de Aduanas y Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente. "2.) Como consecuencia de la anterior nulidad y a manera de restablecimiento del derecho, se conceda a mi representado el pago del valor correspondiente al daño emergente causado, al lucro cesante dejado de percibir, valores éstos que deben ser actualizados y sus intereses cancelados por tratarse del incumplimiento de una sentencia ejecutoriada. Artículo 178 del C.C.A., Artículo 177 C.C.A. Inciso final del artículo 108 de la Ley 6 de 1.992". El fundamento fáctico de tales peticiones se presenta así:Exp. No. 4743
- HECHOS: 1 El 2 de noviembre de 1.983 se le decomisó al señor Argemiro Benítez García el vehículo de su propiedad, marca Fargo, placas SB-2348, y el 8 de septiembre de 1.987 el Juzgado Tercero Superior de Aduanas, mediante providencia, declaró que el automotor citado era de posesión legal, o sea, que no era de contrabando; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Aduanas el 1 de diciembre del mismo año.
2. Al presentarse el actor con la autorización dada por el Juez Tercero Superior de Aduanas a reclamar su vehículo, no se lo entregaron.
confirmada por el Tribunal Superior de Aduanas el 1 de diciembre del mismo año.
2. Al presentarse el actor con la autorización dada por el Juez Tercero Superior de Aduanas a reclamar su vehículo, no se lo entregaron.
3. La Dirección General de Aduanas profirió la resolución No. 3442, del 12 de Diciembre de 1.991, mediante la cual se ordenaba cancelarle la suma de $89.280.00 como valor del vehículo decomisado.
4. En su oportunidad, el 31 de diciembre de 1.991, se interpuso el recurso de reposición en contra de dicha resolución, y después se presentó un nuevo memorial sustentatorio el 29 de septiembre de
1.992.
5. En febrero del siguiente año al averiguar sobre lo resuelto, se le informó que el expediente estaba extraviado, por lo cual y a fin de obtener su reconstrucción, debió realizar innumerables diligencias, entre otras, el envío de varios oficios.IS 4 Exp. No. 4743
6. El acta de remate sólo apareció en la etapa contenciosa, puesto que cuando se buscaron los antecedentes administrativos la DIAN certificó que en sus archivos no reposaban ni el acta de remate ni la de egreso o traspaso.
7. Finalmente se obtuvo la expedición de la resolución 2116, del 26 de mayo de 1.994, notificada el 7 de junio del mismo año, en la que se confirmaba como valor indemnizatorio del vehículo la suma de $89.280 establecida en el acto administrativo inicial, se actualizaba este valor a la suma de $397.469,88, negándose las demás peticiones, y quedando agotada la vía gubernativa.
confirmaba como valor indemnizatorio del vehículo la suma de $89.280 establecida en el acto administrativo inicial, se actualizaba este valor a la suma de $397.469,88, negándose las demás peticiones, y quedando agotada la vía gubernativa.
- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como normas violadas se anotaron: artículos 13 inciso 3o, 25 y 90 de la Constitución Política; 16 de la Constitución de 1.886; 3 y 64 del C.C.A.; 55 de la ley 79 de 1.931; 26, 29 y 73 del decreto 955 de 1.970; 4 y 5 del decreto 392 de 1.990; 40 del decreto No. 3391 de 1.990; 1 y 2 del decreto 2687 de 1.991; y 1614 del Código Civil.
Igualmente se menciona la violación de los principios de legalidad, equidad y ejecutoriedad de las sentencias. El concepto de violación que se formula será analizado más.Exp. No. 4743
- ACTUACION PROCESAL La demanda inicial fue presentada el 22 de septiembre de 1.994, y el respectivo proceso culminó con sentencia notificada por edicto el 16 de abril de 1.998, la que denegó las pretensiones.
Interpuso en tiempo el recurso de apelación, el negocio subió al H. Consejo de Estado, Corporación que declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio, inclusive, regresando el expediente a este Tribunal. El 23 de noviembre de 1.998 el actor introdujo un nuevo escrito - que
Consejo de Estado, Corporación que declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio, inclusive, regresando el expediente a este Tribunal. El 23 de noviembre de 1.998 el actor introdujo un nuevo escrito - que llamó de corrección de la demanda inicial -, que le fue devuelto, puesto que el expediente se encontraba aún en el Consejo de Estado. El 10 de marzo de 1.999 el proceso llegó de nuevo a manos de la Magistrada Sustanciadora, quien, acatando lo mandado por el ad-quem, para rehacerlo, el 11 dictó auto admisorio de la demanda y su corrección, notificado personalmente a la DIAN el 20-05-99. Fijado el asunto en lista el 8 de junio, la entidad demandada contestó la demanda el 22. Por petición de las partes el despacho se remitió en auto del 6 de octubre de 1.999 a las pruebas practicadas en la fase inicial del proceso, y ordenó el traslado para alegar de conclusión, como resultado del cual aquellas presentaron sus alegatos, insistiendo en sus argumentos.6 Exp. No. 4743 La Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes V)CONSIDERACIONES: V-A) CAUSA PETENDI De acuerdo a los hechos de la demanda y a lo que respecto a ellos aparece en el expediente, el Juzgado Tercero Superior de Aduanas de Bogotá, en providencia de 8 de septiembre de 1.987, declaró que el vehículo marca Fargo, modelo 1.948, de placas SB-2348 e ingresado al
aparece en el expediente, el Juzgado Tercero Superior de Aduanas de Bogotá, en providencia de 8 de septiembre de 1.987, declaró que el vehículo marca Fargo, modelo 1.948, de placas SB-2348 e ingresado al Fondo Rotatorio de Aduanas mediante acta No. M-153 del 12 de diciembre de 1.987, no era de contrabando y, en consecuencia, ordenó su entrega al señor Argemiro Benítez García, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Aduanas en proveído de 10 de diciembre de la misma anualidad, proveídos que fueron notificados y ejecutoriados. Como el vehículo no le fue devuelto, puesto que fue rematado, el señor Benítez solicitó el pago del equivalente en dinero, por concepto de la devolución ordenada por el Juzgado, por lo cual se elaboró la liquidación No. D.V. 027/91, en la que se tuvo en cuenta el valor del7 Exp. No. 4743 remate del automotor, por la suma de $89.280.00, la que una vez cumplidos los requisitos previos, como eran la presentación de la respectiva cuenta de cobro y el visto bueno de la Auditoría General ante la Dirección General de Aduanas, se le cancelaría; decisión plasmada en la resolución No. 3442, del 12 de diciembre de 1.991, notificada el 23 de diciembre de 1.991 al mismo señor Benítez (fi. 9 vto.). Tal acto administrativo fue recurrido en reposición, mediante apoderado, con el fin de que se le cancelara al señor Benítez el valor comercial del vehículo, la corrección monetaria, el lucro cesante y el
Tal acto administrativo fue recurrido en reposición, mediante apoderado, con el fin de que se le cancelara al señor Benítez el valor comercial del vehículo, la corrección monetaria, el lucro cesante y el daño emergente; y por ello fue modificado parcialmente por medio de la resolución No. 2116, del 26 de mayo de 1.994, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el sentido de ordenar el pago a favor del señor Argemiro Benítez García, por la suma de $397.469,88, "por concepto del equivalente en dinero actualizado del valor de la mercancía que ordenó devolver el Juzgado Tercero Superior de Aduanas de Bogotá", la que fue notificada personalmente al apoderado el 7 de junio de 1.994 (fi. 14). V-B) ACTUACION DE LA PARTE DEMANDADA V-B-1) DEFENSA En su contestación de la demanda la parte demandada se opuso a las pretensiones, controvirtió los hechos, se refirió a los cargos, y como razones de la defensa expuso éstas: • ACTUACION DE LA DIAN CONFORME A DERECHO8 Exp. No. 4743 Del estudio de la resolución 3442 de diciembre 12 de 1.991, se observa que fue proferida por el Director General de Aduanas, actuando para la época como representante legal del Fondo Rotatorio de Aduanas, al tenor del artículo 6° del decreto 2649 de 1.988, por lo tanto, correspondía al Fondo la devolución al demandante el producto del remate del vehículo, hecho que posiblemente le causó al accionante un perjuicio, sin que lo hubiera controvertido judicialmente por la vía
correspondía al Fondo la devolución al demandante el producto del remate del vehículo, hecho que posiblemente le causó al accionante un perjuicio, sin que lo hubiera controvertido judicialmente por la vía correcta y en el término oportuno. Si bien es cierto que el Juez Tercero Superior de Aduanas ordenó dentro del sumario 1548 y soportado en los artículos 53 y siguientes del Estatuto Aduanero (D. 051 de 1.987) la devolución del automotor, también lo es que, de acuerdo al artículo 70 ibídem, y como el Fondo Rotatorio de Aduanas había dispuesto de la mercancía, era procedente la devolución del precio, la cual se hizo en los términos señalados en la ley. No puede el actor pretender que en los actos acusados se cumpliera con un requisito que estableció una norma posterior a la expedición de éstos, por cuanto los efectos de la ley son hacia el futuro, por lo tanto, no tiene ninguna validez la afirmación de que no se aportó la prueba que fijaba el valor comercial del bien por el funcionario que allí se señala, pues la misma tuvo una vigencia a la expedición (sic) de los actos cuya validez se discute.
U NO PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA SUMA SOLICITADA
POR EL DEMANDANTE POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO
CESANTE9 Exp. No. 4743
Aduce que lo que busca el demandante con esta pretensión es una indemnización en los términos de la acción consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y no un restablecimiento del derecho (art. 85), puesto que antes que el restablecimiento de la legalidad lo que se pretende es una indemnización pecuniaria, lo cual
del Código Contencioso Administrativo, y no un restablecimiento del derecho (art. 85), puesto que antes que el restablecimiento de la legalidad lo que se pretende es una indemnización pecuniaria, lo cual pugna con la naturaleza de la acción ejercida por el demandante. Por tanto, no existe congruencia entre las peticiones de nulidad con el consecuente restablecimiento del orden jurídico quebrantado, que debe ser la consecuencia lógica y jurídica de la nulidad impetrada, sino que se convierte la pretensión en una indemnización propia de una acción de reparación directa, distinta a la interpuesta. Por lo demás, los actos cuya nulidad se demanda, no se hallan incursos en ninguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 84 del C.C.A., ya que no infringieron ninguna noliiia en que debieran fundarse, fueron proferidos con observancia del debido proceso, por los funcionarios competentes en uso de sus atribuciones legales, con plena garantía del derecho de defensa y con fundamento en una motivación perfectamente válida y veraz, tanto fáctica como jurídica. Por lo que se concluye que el actor ha estructurado indebidamente el petitum de la demanda, ya que ha mezclado pretensiones correspondientes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (la nulidad de las resoluciones) con pretensiones propias de la acción de reparación directa (una indemnización consistente en el pago de una suma de dinero).10 Exp. No. 4743
V-CCARGOS
Los cargos se despacharán en el siguiente orden:
PRIMER CARGO.
VIOLACION DEL ARTICULO 13 INCISO 3 0 DE LA
CONSTITUCION POLITICA
SUSTENTACION:
V-CCARGOS
Los cargos se despacharán en el siguiente orden:
PRIMER CARGO.
VIOLACION DEL ARTICULO 13 INCISO 3 0 DE LA
CONSTITUCION POLITICA SUSTENTACION: Aunque el demandante ha hecho uso de los recursos legales, esta norma le es aplicable por la condición económica en que se encuentra y su debilidad manifiesta, ante la serie reiterada de actuaciones ilegales del Estado. Esas ilegalidades, que arrancaron a partir de la orden de entrega del automotor, consistieron en: • Cuando solicitó el vehículo, éste no apareció y no le dieron razón de su paradero; • La indemnización reconocida fue mínima; • Le extraviaron el expediente;11 Exp. No. 4743 • Cuando trató de reconstruir el expediente le negaron una prueba importante; y U La demandada se pronunció respecto de la nulidad. Debido a los abusos que desde un comienzo se han presentado contra un trabajador, para soportar este cargo acude a cuestiones diferentes a las estrictamente ilegales, "en la etapa de las lamentaciones".
ANALISIS: Sobre el particular la Sala observa que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que las normas constitucionales, en principio, no se transgreden directamente sino a través de las normas que las desarrollan, transgresión que bien podría darse frente a una disposición de un contenido normativo claro, que no requiera de ley que le de alcance, pero que, de todos modos, tiene que demostrarse.
Pues bien, la norma que se invoca como violentada se refiere a la especial protección que el Estado debe dar a las personas que por su
de un contenido normativo claro, que no requiera de ley que le de alcance, pero que, de todos modos, tiene que demostrarse. Pues bien, la norma que se invoca como violentada se refiere a la especial protección que el Estado debe dar a las personas que por su condición económica, fisica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y a la sanción por los abusos que se cometan contra ellas. Si por garantizar esta norma el derecho a la igualdad, - que a tenor del artículo 85 ibídem es de aplicación inmediata - pudiera aceptarse su quebrantamiento directo, éste no puede resultar de la enunciaciónIS 12 Exp. No. 4743 genérica de los abusos de que fue víctima el actor, sino que tiene que demostrarse con argumentos válidos y en relación con los actos acusados, cosa que aquí no ha ocurrido. Por ello este cargo NO PROSPERA.
SEGUNDO CARGO.
VIOLACION DE LOS ARTICULOS 16 DE LA CONSTITUCION ANTERIOR Y 90 DE LA ACTUAL, 55 DE LA LEY 79 DE 1.931, 73
DEL DECRETO 955 DE 1.970 9 Y 4° y 5° DEL DECRETO 392 DE
1.990
SUSTENTANCION: Los anteriores artículos consagraban o consagran específicamente la responsabilidad de las autoridades aduaneras respecto de las mercancías puestas bajo su custodia. "Estando plenamente acreditado que el vehículo entró a la custodia del Fondo Rotatorio de Aduanas y que este Fondo no respondió por él cuando con orden judicial el propietario solicitó su entrega, por tanto se debe dar entonces aplicación a las normas citadas que establecen nítidamente la responsabilidad del Estado.
Fondo Rotatorio de Aduanas y que este Fondo no respondió por él cuando con orden judicial el propietario solicitó su entrega, por tanto se debe dar entonces aplicación a las normas citadas que establecen nítidamente la responsabilidad del Estado.
Conclusión: Aunque la responsabilidad de la Administración YA HABlA SIDO RECONOCIDA, se corrobora la responsabilidad de la D.I.A.N. con la argumentación anterior. En forma específica, con la cita13 Exp. No. 4743 de los artículos violados de la legislación aduanera y en forma general con la violación del artículo 90 de la Constitución Política y además con la jurisprudencia transcrita.
Pretende la administración indemnizar al propietario del vehículo con la irrisoria suma de $89.280, menos de lo que vale una llanta. Esto es ilegal, injusto e inequitativo. . . ".
ANALISIS: La acción de nulidad y restablecimiento de que trata el artículo 85 del C.C.A., como es la que aquí ha sido propuesta, debe tener necesariamente como pretensión principal la nulidad de uno o varios actos administrativos definitivos, y como derivada puede incluir la reparación del daño causado por su ilegalidad.
Para que se acoja la petición de nulidad debe alegarse y probarse una o varias de las causales taxativamente previstas en el artículo 84 ejusdem, lo cual permitiría acceder a la reparación de perjuicios materiales, que incluyen el lucro cesante y el daño emergente. Como quedó puntualizado en el análisis del cargo anterior, no se demostró la ocurrencia del vicio de nulidad por violación del orden jurídico superior - que trató de imputársele a los actos acusados -, lo que
Como quedó puntualizado en el análisis del cargo anterior, no se demostró la ocurrencia del vicio de nulidad por violación del orden jurídico superior - que trató de imputársele a los actos acusados -, lo que no sólo impide predicar que el Estado incurrió en responsabilidad administrativa, sino también, condenarlo a resarcir unas lesiones no generadas porun acto cuya legalidad se mantiene incólume.Nw 14 Exp. No. 4743 De otro lado, cabe destacar que el actor se limitó a anotar y transcribir las normas en este cargo citadas, sin precisar de qué manera fueron vulneradas. Por lo puntualizado aquí, este cargo tampoco PROSPERA.
TERCER CARGO.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS -ILEGALIDAD DEL VALOR DETERMINADO EN EL REMATESUSTENTACION: Para desentrañar esta acusación ha sido menester interpretar la demanda, a fin de acatar el mandato del artículo 228 de la C.N. respecto a la prevalencia del derecho sustancial, ejercicio que permite inferir que este cargo se refiere a la ilegalidad de los actos acusados, por haberse desconocido con el remate los preceptos contenidos en los artículos 64 del C.C.A. y 26 y 29 del decreto 955 de 1.970. El primero se vulneró por cuanto el Fondo Rotatorio de Aduanas desconoció la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior de Aduanas, el cual ordenó la entrega del vehículo al demandante, orden que no se cumplió, puesto que en lugar de devolvérselo se propició el remate.15 Exp. No. 4743
Aduanas, el cual ordenó la entrega del vehículo al demandante, orden que no se cumplió, puesto que en lugar de devolvérselo se propició el remate.15 Exp. No. 4743 Y los segundos, ya que se vendió sin autorización en un remate un vehículo de transporte.
ANALISIS: En tomo al primer tópico basta señalar que el artículo 64 del C.C.A. se refiere al carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, y nada tiene que ver con una sentencia que dictó un Juez Penal Aduanero.
Y frente al segundo, es dable predicar que el artículo 26 del anterior Estatuto Penal Aduanero señaló las autoridades competentes para ejercer la jurisdicción penal aduanera, y el 29 fijó la competencia de los Jueces Superiores de Aduanas, potestades que no guardan ninguna relación con la venta en un remate de un vehículo que estuvo vinculado a un proceso. En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. Como quiera que el demandante indicó, además de los ya comentados, como quebrantados con la expedición de los actos censurados los artículos 25 de la C.N., 30 del C.C.A., 40 del decreto 3391 de 1.990, 10 y 2° del decreto 2687 de 1.991 y 1614 del Código Civil, pero sin expresar la manera cómo lo fueron, este Tribunal se releva de efectuar al respecto cualquier pronunciamiento, ya que de acuerdo al artículo 137-4 del C.C.A. y por ser rogada la jurisdicción que ejerce, está impedido para llevar a cabo, en relación con ellos, algún tipo de control de legalidad.w 16 Exp. No. 4743
C.C.A. y por ser rogada la jurisdicción que ejerce, está impedido para llevar a cabo, en relación con ellos, algún tipo de control de legalidad.w 16 Exp. No. 4743 Como colorarlo, entonces, de lo que acá se ha expuesto, se tiene que los actos cuestionados conservan incólume la presunción de legalidad que los ampara, lo que impone despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI) FALLA:
1. Deniéganse las pretensiones de la demanda.
2. No se condena en costas por no haberse demostrado su causación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 040).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada17 Exp. No. 4743
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada