TA CUN - 4749-(12-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4749-(12-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
APORTES AL SENA ¡CONTRATO DE TRABAJO -Elementos esenciales!
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES /HONORARIOS(E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 4749
Demandante: CONFECCIONES CORAYCO Y LUIGI LTDA.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 4749, promovido por la Sociedad CONFECCIONES CORAYCO Y LUIGI LTDA., mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA De la demanda, en armonía con el escrito de su corrección efectuada por la apoderada de la Sociedad demandante en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 208 del C.C.A., se desprende lo siguiente:2 Expediente No. 4749 1.- Las pretensiones.- La Sociedad demandante formula las siguientes pretensiones: la. Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 002114 del 3 de noviembre de 1993 y 000422 del 12 de mayo de 1994 proferidas por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Bogotá Cundinamarca, mediante las cuales, en su orden, se ordenó el pago de la suma de $723.461 .00 por concepto de los aportes causados a esa
Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Bogotá Cundinamarca, mediante las cuales, en su orden, se ordenó el pago de la suma de $723.461 .00 por concepto de los aportes causados a esa entidad por la vigencia 1991 y 1992, y se confirmó esa decisión. 2a. Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca en el derecho a la demandante y al efecto se ordene: '. Regional Bogotá-Cundinamarca, aceptar los aportes sentada, por las vigencias 1991 y 1992, de conformidad los artículos 7o, 12 y 17 de la Ley 21 de 1982 y en el decreto 2149 de 1992, en concordancia con lo previsto por 129 y 130 del C.S.T., modificados por la Ley 50/90. SENA Regional Bogotá-Cundinamarca DEVOLVER a la ÍFECCIONES CORAYCO Y LUIEGI LTDA., la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN ($723.461.00) por aportes en exceso cobrados por el SENA por 1991 y 1992, dispuesto mediante los actos administrativos 3a. Que a la suma líquida de dinero que debe pagar el SENA a la demandante se aplique el ajuste de valor que se causare en la forma y términos previstos por el artículo 178 del C.C.A.. 4o. Que se de cumplimiento a la sentencia en la forma y términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A..3 Expediente No. 4749 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho de las pretensiones se exponen, en resumen, los siguientes:
los artículos 176 y 177 del C.C.A..3 Expediente No. 4749 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho de las pretensiones se exponen, en resumen, los siguientes: lo. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 21 de 1982 y en el Decreto 2149 de 1992, la Sociedad Corayco y Luigi Ltda. ha venido liquidando y pagando al SENA los aportes pertinentes con base en la nómina mensual de salarios. 2o. El 9 de julio de 1993 el SENA, por intermedio de su promotor de aportes, liquidó la obligación de la demandante, según formato número 9-194, incluyendo como parte de la base de aportación, sin serlo, el concepto "HONORARIOS", suma que en la realidad corresponde al pago realizado en favor de profesionales independientes que le prestaron sus servicios en ejecución de contratos civiles, los cuales fueron examinados por el promotor. El pago que se realiza a título de honorarios tiene una naturaleza diferente de la del concepto salario, pues corresponde al pago de servicios independientes y autónomos, sin la subordinación característica del contrato de trabajo y como tal un tratamiento fiscal igualmente diferente. 3o. El 13 de julio de 1993 la demandante, por intermedio de su representante legal y con el fin de aclarar lo consignado por el promotor en la liquidación mencionada, remitió al SENA, Departamento de Aportes, memorial acompañado de fotocopia de los citados contratos civiles de asesoría profesional autónoma e independiente. Mediante comunicación número 39793 del 31 de agosto de 1993, la Jefe de la División de Aportes de esa entidad da respuesta al anterior memorial haciendo un análisis en virtud
profesional autónoma e independiente. Mediante comunicación número 39793 del 31 de agosto de 1993, la Jefe de la División de Aportes de esa entidad da respuesta al anterior memorial haciendo un análisis en virtud del cual, de manera unilateral, descalifica la realidad y validez de los convenios civiles celebrados y ejecutados. 4o. Mediante Resolución número 2114 del 3 de noviembre de 1993, el Director Regional del Sena ordena a la demandante un pago adicional de4 Expediente No. 4749 $723.461.00 por concepto de aportes por las vigencias 1991 y 1992, teniendo como fundamento para ello el valor de los pagos realizados por honorarios correspondientes a servicios profesionales independientes. Contra esa Resolución se interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Resolución número 000422 del 12 de mayo de 1994 en el sentido de confirmarla en todas sus partes. Dicho valor fue pagado por la demandante el 9 de junio de 1994 según recibo de caja número 12802. Esa suma, al momento de su devolución se encontrará desvalorizada, pues es un hecho cierto que el peso colombiano cada día se devalúa perdiendo su poder adquisitivo. Por tanto resulta necesario el ajuste de su valor. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 17 de la Ley 21 de 1982 y 22, 23 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo. El concepto de violación expuesto se puede resumir de la siguiente manera: lo. El artículo 17 de la Ley 21 de 1982 determina que para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del subsidio familiar y Servicio
expuesto se puede resumir de la siguiente manera: lo. El artículo 17 de la Ley 21 de 1982 determina que para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, entre otros, se entiende por nómina mensual de salario la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral. El Sena, mediante los actos impugnados, infringió esa norma, pues dispuso tener como base para la liquidación de aportes los pagos efectuados por concepto de honorarios por servicios profesionales independientes de carácter civil, es decir que imprimió al pago de honorarios un carácter salarial que no le corresponde. La vulneración de esa norma surge, además, por cuanto dichos pagos no aparecen en la nómina mensual de salarios, tal como se desprende de la misma liquidación 9-194, dado que en ella se afirma que los datos fueron tomados "... de renta años 1919 y 1992, anexos, estados financieros, contratos por honorarios, auxiliares, certificado de constitución y5 Expediente No. 4749 gerencia.", de lo cual se concluye que el promotor no revisó las nóminas, como era su deber. 2o. Se violaron los artículos 22, 23 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto se dio una interpretación errónea y aplicación indebida al caso, dado que, no obstante las pruebas que se presentaron, se desconoció la realidad de la causa que dio origen al pago de honorarios y se entendió que correspondía al concepto salario de la ley laboral.
B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA
dado que, no obstante las pruebas que se presentaron, se desconoció la realidad de la causa que dio origen al pago de honorarios y se entendió que correspondía al concepto salario de la ley laboral.
B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en su calidad de demandado, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por el Director de la Regional Bogotá, Cundinamarca. Dicho apoderado contestó la demanda y solicitó que se desestimaran las pretensiones de la misma, pues, en su sentir, las Resoluciones impugnadas son legales, válidas y ajustadas a derecho. Igualmente solicita se condene en costas a la Sociedad demandante. En relación con el concepto de violación expuesto en la demanda expone, en resumen, los siguientes planteamientos: lo. Los funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje derivaron de las pruebas aportadas al proceso administrativo, la convicción plena de que los contratos civiles se presentaban para mimetizar la verdadera relación laboral y eludir el pago de la deducción parafiscal, pues el verdadero vínculo entre los contratantes es de orden laboral y no meramente civil, como se pretende, por lo siguiente: a). Los contratos muestran como el contratista está articulado al desarrollo del objeto social de la Empresa, pues participa, de manera directa, en el proceso productivo; b). El contratista acepta una coordinación en su actividad, la presta no con elementos propios, sino con los que le proporciona la empresa y tiene una remuneración por su actividad.6 Expediente No. 4749
20. Esos elementos demuestran que existe subordinación y dependencia por parte del contratante para con el empleador Confecciones Corayco y Luigi
remuneración por su actividad.6 Expediente No. 4749
20. Esos elementos demuestran que existe subordinación y dependencia por parte del contratante para con el empleador Confecciones Corayco y Luigi Ltda., pues el primero está integrado al aparato productivo. De manera que no hay duda de que se trata de una verdadera relación laboral que configura todos los elementos que la estructuran.
C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte actora.- La apoderada de la Sociedad demandante en su alegato de conclusión considera que se encuentra demostrado en el proceso que la entidad demandada vulneró lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 21 de 1982 y 22, 23 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se acreditó que la liquidación y pago de los aportes parafiscales correspondientes a los años 1991 y 1992 se ajustó a las previsiones contenidas en la Ley 21 de 1982 y en el Decreto 2149 de 1992. Señala que, por el contrario, la entidad demandada no demostró fundamento fáctico o normativo que permitiera desvirtuar la legalidad de la mencionada liquidación. 2.- Del Ministerio Público.- La Señora Procuradora Décima Judicial del Tribunal en su alegato de conclusión considera que procede la denegación de las pretensiones de la demanda, pues no se desvirtuó la presunción de legalidad de la actuación acusada. Al efecto expone, en resumen, los siguientes argumentos: lo. Frente a los argumentos presentados tanto por la parte actora como por la demandada, conviene señalar que esta jurisdicción ha señalado en forma reiterada que los aportes parafiscales se causan sobre la nómina mensual
lo. Frente a los argumentos presentados tanto por la parte actora como por la demandada, conviene señalar que esta jurisdicción ha señalado en forma reiterada que los aportes parafiscales se causan sobre la nómina mensual de salarios cuyo pago se presume como correspondiente a un contrato de trabajo a no ser que se demuestre una causa jurídica distinta. De manera que se debe establecer si los pagos efectuados por la actora constituyen salario a la luz de lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo7 Expediente No. 4749 del Trabajo, pues en ese evento estarían sujetos al pago de los mencionados aportes y, de no serlo, según el artículo 128 ibídem, no lo estarían.
20. La jurisdicción contencioso administrativa ha señalado que para que un pago constituya salario, según lo establecido en las citadas disposiciones M Código Sustantivo de Trabajo, se requiere: - Que exista una relación laboral por la cual una personal natural se compromete a prestar servicios personales a otra, con subordinación o dependencia. - Que la suma cancelada sea la contraprestación por la presentación de servicios y subordinación. - Que sea habitual y no mera liberalidad del patrono. - Que constituya un ingreso personal del trabajador.".
Y para negar el carácter de salarios de las sumas canceladas, el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo requiere que sean ocasionales y que se paguen por mera liberalidad. 3o. En este caso no existe duda de que se trata de un pago realizado regularmente, en forma habitual como contribución de un servicio y no por mera liberalidad, constituyendo, además, en ingreso personal de quien lo recibe. Ahora, en cuanto a la existencia de relación laboral y cancelación
regularmente, en forma habitual como contribución de un servicio y no por mera liberalidad, constituyendo, además, en ingreso personal de quien lo recibe. Ahora, en cuanto a la existencia de relación laboral y cancelación de servicios prestados por tal causa, es preciso señalar la existencia de una coordinación entre el Asesor y las políticas desarrolladas por la Sociedad, siendo la actividad prestada por el profesional parte del giro ordinario de la empresa. 4o. Como se encuentra demostrado que no se está ante los eventos previstos en el citado artículo 128, sino, por el contrario, ante uno constitutivo de salario, resulta claro que la actuación demandada no incurrió en violación8 Expediente No. 4749 del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, ni de los otros ordenamientos invocados y, por tanto, los cargos no aparecen llamados a prosperar.
II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 002114 de 1993 y 000422 de 1994 del Director Regional Bogotá- Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, mediante las cuales ordenó a Confecciones Corayco y Luigi Limitada el pago de la suma de $723.461 por concepto de los aportes causados a favor de esa entidad por la vigencia de 1991 ($63.400) Y 1992 ($660.061).
De conformidad con la parte considerativa de la Resolución número 002114 de 1993, la suma que el SENA ordenó pagar a la demandante correspondía a la que, según la liquidación 9 194 del 9 de julio de ese año, adeudaba aquella por los años de 1991 y 1992. Y de conformidad con los antecedentes administrativos, esas sumas adeudadas, se establecieron de la diferencia entre
que, según la liquidación 9 194 del 9 de julio de ese año, adeudaba aquella por los años de 1991 y 1992. Y de conformidad con los antecedentes administrativos, esas sumas adeudadas, se establecieron de la diferencia entre lo cancelado por la demandante y lo que, en realidad, debía cancelar, teniendo en cuanta para ello el concepto de honorarios derivado de contratos celebrados por la demandante y que, según esta, son de prestación de servicios profesionales y para el SENA de trabajo. Ocurre que la ley 21 de 1982, por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones, establece la obligación para las entidades públicas de todos los órdenes y para los empleadores que ocupen uno o mas trabajadores permanentes de pagar el subsidio familiar y la de efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- (artículos 70. y 81.). La Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá -ahora Santa Fe de Bogotá, Distrito Capitaly los Municipios, además del subsidio y de los aportes para el SENA, deberán efectuar aportes para la Escuela Superior de Administración Pública -ESAPy para las Escuelas Industriales e9 Expediente No. 4749 Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales, Distritales y Municipales (artículo 80.). Esos empleadores -las entidades públicas y los empleadores del sector privadodeberán pagar una suma equivalente al seis por ciento (6%) del monto de sus respectivas nóminas, que se distribuirá en la forma dispuesta en los artículos 110. y 12 0. ( artículo 90.). Los aportes hechos por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las
monto de sus respectivas nóminas, que se distribuirá en la forma dispuesta en los artículos 110. y 12 0. ( artículo 90.). Los aportes hechos por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de todos los órdenes y los empleadores del sector privado se destinarán, así: a.- El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago del subsidio familiar; b.- El dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- (artículo 12). De manera que los aportes para el SENA son de¡ 2% sobre el valor de los respectivas nóminas. Y para efectos de la liquidación de esos aportes "...se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por conceptos de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados y convencionales o contractuales." (artículo 17). Según la mencionada liquidación de aportes del 9 de julio de 1993, efectuada por funcionario autorizado del SENA a la Sociedad Confecciones Corayco y Luigi Limitada, el factor base de liquidación para el año de 1991 ascendió a la suma de $150.250.368 y para el año de 1992 a la suma de $224.987.583, por lo cual los aportes que se debían pagar por esos años correspondieron a $3.005.007 y $4.449.752, respectivamente. Ahora, como de esas cifras solo se habían pagado al SENA las sumas de $2.941.607 y $3.839.691, la liquidación indicó que la empresa demandante adeudaba al SENA la suma de $63.400 y
habían pagado al SENA las sumas de $2.941.607 y $3.839.691, la liquidación indicó que la empresa demandante adeudaba al SENA la suma de $63.400 y $660.061, por los años de 1991 y 1992, para un total de $723.461, que es la suma que se ordena pagar en los actos acusados. De la liquidación se deduce que esas sumas que el SENA considera adeudadas corresponden a los aportes que, si bien es cierto en la Empresa demandante figuran como honorarios, en realidad se han debido liquidar como salarios, pues, según esa entidad pública, en el año de 1991 la aportante pagó honorarios por valor de $3.170.000 y por el año de 1992 la suma de10 Expediente No. 4749 $33,003,067, dado que aplicando a esas cifras el dos por ciento (2%) correspondiente a los aportes legales, los resultados son los de $63.400 y $660.001, equivalentes a las cobradas por el SENA. De manera que el SENA consideró que los valores cancelados por la empresa demandante por concepto de honorarios, en realidad, hacían parte de la nómina mensual de salarios, es decir a pagos efectuados en virtud de contratos de trabajo y, por tanto, de conformidad con los artículos 9 y 17 de la ley 21 de 1982, se debían tener en cuenta para efectos de la liquidación de aportes. Claro que a esta conclusión se llega mediante al análisis de los antecedentes administrativos, y de lo expuesto en la Resolución 00422 de 1994 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2114 de 1993, pues esta no contiene una motivación al respecto, aun cuando se remite a la liquidación ya mencionada.
1994 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2114 de 1993, pues esta no contiene una motivación al respecto, aun cuando se remite a la liquidación ya mencionada. Ahora, en este proceso la demandante plantea que los honorarios cancelados comprenden el pago de servicios profesionales independientes de carácter civil y no laboral y, por tanto, al tenerlos en cuenta para efectos de la liquidación de los gastos, el SENA infringió el artículo 17 de la ley 21 de 1982, así como los artículos 22, 23 y 27 del Código Sustantivo de Trabajo que, en su orden, definen el contrato de trabajo, señalan los elementos del mismo y determinan los elementos integrantes del salario. En esta forma el punto central de la controversia es el de dilucidar si los valores que la empresa demandante canceló como honorarios, en verdad corresponden a la remuneración por los servicios prestados por profesionales independientes en virtud de contratos civiles, como lo plantea la demandante, o, por el contrario, corresponden al pago de remuneración en virtud de contrato
de trabajo, como lo sostiene el SENA7" -' '-' " A &' Del examen de los actos acusados y de los antecedentes administrativos se desprende que para llegar a la conclusión de que las sumas pagadas por concepto de honorarios corresponden al pago de salarios y que, por tanto, se11 Expediente No. 4749 debían tener en cuenta para efectos de la liquidación de aportes a favor del SENA, esa entidad únicamente tuvo en cuenta los respectivos contratos, pues no existió ningún elemento probatorio adicional. El artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo define el contrato de trabajo así: ". . .es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio
no existió ningún elemento probatorio adicional. El artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo define el contrato de trabajo así: ". . .es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continua subordinación de la segunda y mediante remuneración..." Y el artículo 23 ibídem señala que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: "a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y c) Un salario como retribución del servicio." Y agrega esa norma: "Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen" De modo que para definir si existe o no contrato de trabajo es preciso verificar si se reúnen los elementos esenciales del mismo. Como ya se anotó, para concluir que los honorarios correspondieron a remuneración por concepto de salarios, el SENA tuvo en cuenta los contratos12 Expediente No. 4749 que celebró la entidad demandante, denominados por ésta de prestación de servicios profesionales, y en los cuales se hace constar que se pactaron unos
remuneración por concepto de salarios, el SENA tuvo en cuenta los contratos12 Expediente No. 4749 que celebró la entidad demandante, denominados por ésta de prestación de servicios profesionales, y en los cuales se hace constar que se pactaron unos honorarios profesionales. Y en este proceso igualmente el análisis solo se puede hacer con base en uno de esos contratos allegados con los antecedentes administrativos, pues no existe ninguna otra prueba que sirva de apoyo para dilucidar la controversia. Es cierto que se practicó dictamen pericia¡, más este estuvo limitado a verificar los pagos efectuados por concepto de aportes por parte de la empresa y a establecer que a las sumas pagadas por concepto de honorarios se les aplicaron los descuentos por retención en la fuente, respecto de los cuales se hicieron las correspondientes declaraciones y pagos. En este orden de ideas cabe anotar, en primer término, que el contrato de asesoría celebrado entre la entidad demandante y la Señora Lucia Macías de Valencia -único traído al procesoes apenas uno de los varios contratos que se celebraron, pues en el año de 1991 se suscribieron contratos por valor de $3.170.000 y el mencionado solo tenía un valor de $960.000; y en el año de 1992 se celebraron contratos por valor de $33.003.067. Del contenido de ese contrato y para efectos del estudio del caso se destaca lo siguiente: a.- En su encabezamiento se denomina contrato de asesoría y se indica que se celebra entre la empresa y la Señora Lucia Macías de Valencia, denominada "La Profesional", quienes acuerdan celebrar "un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría...". b.- Que la profesional prestaría asesoría a Corayco en el Departamento
denominada "La Profesional", quienes acuerdan celebrar "un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría...". b.- Que la profesional prestaría asesoría a Corayco en el Departamento productos terminados "...en el control de calidad, recibo, almacenaje y despachos de todos los productos terminados producidos por "CORAYCO", mediante la prestación de sus conocimientos profesionales".13 Expediente No. 4749 c.- Que la profesional prestaría la asesoría en forma autónoma tanto en el aspecto técnico como administrativo y no tendría ninguna clase de subordinación con CORAYCO. Y que la labor de asesoría no estaría sujeta a ningún horario predeterminado ni a ordenes jerárquicas por parte de los directivos de la Sociedad ". . .pero lógicamente deberá existir coordinación entre el asesor y las políticas desarrolladas por la Sociedad, sin que por esta coordinación se entienda como dependencia". d.- Que por la asesoría la profesional recibiría como honorarios profesionales la suma de ochenta mil pesos mensuales. e.- Que cualquier divergencia que se originara en el contrato de asesoría puramente civil, debía tramitarse con un tribunal de arbitramento constituido según las reglas del Código de Procedimiento civil vigente en el país. Para la Sala, no obstante que en el texto del mencionado contrato se hace especial énfasis en calificarlo como de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil, en realidad, del mismo contenido de las cláusulas contractuales se deduce que se trata de uno laboral. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente:
10. La contratista necesariamente desarrolla su labor en las instalaciones de la empresa demandante, pues, de una parte, en el contrato se indica que la
contractuales se deduce que se trata de uno laboral. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente:
10. La contratista necesariamente desarrolla su labor en las instalaciones de la empresa demandante, pues, de una parte, en el contrato se indica que la asesoría se presta en el Departamento de productos terminados, es decir en una dependencia de esa empresa, y, de otra, la asesoría consiste en el control de calidad, recibo, almacenaje y despacho de todos los productos producidos por Corayco, lo cual permite deducir que aquella actividad, dada su índole, solo se puede desarrollar en esas instalaciones.
20. La asesoría que se presta es para desarrollar actividades propias del objeto social de la empresa, pues, según el correspondiente certificado de14 Expediente No. 4749 la Cámara de Comercio de Bogotá, aquel es, entre otros puntos, "el montaje y explotación comercial de fábricas, talleres y empresas destinadas a la confección, venta y distribución al por mayor y al detal de trajes, impermeables y en general toda prenda de vestir para hombres, mujeres y niños". Y, según el contrato analizado, como ya se anotó, la asesoría es para el control de calidad, recibo, almacenaje y despacho de todos los productos terminados producidos por CORAYCO, lo cual indica que la actividad de la contratista, como lo anota la apoderada de la entidad demandada, se desarrolla dentro del proceso productivo de la empresa demandante. 30 En el contrato se dice que no hay subordinación de la contratista frente a la empresa. Sin embargo, en el mismo se indica que lógicamente debe existir una coordinación entre el asesor y las políticas desarrolladas por la Sociedad. Y esa coordinación es un aspecto de subordinación, pues a
empresa. Sin embargo, en el mismo se indica que lógicamente debe existir una coordinación entre el asesor y las políticas desarrolladas por la Sociedad. Y esa coordinación es un aspecto de subordinación, pues a través de la misma se dan órdenes e instrucciones por la empresa que la contratista debe acatar. 40• Aunque en el contrato se dice que la asesoría se prestará en el control de calidad, recibo, almacenaje y despacho de todos los productos terminados producidos por CORAYCO, lo cierto es que ello conlleva una indeterminación de la actividad a desarrollar, pues en el contrato no se indica la medida de la misma, en cuanto al modo, tiempo o cantidad, es decir no se pactaron las bases que permitan definir el alcance de la asesoría. De consiguiente, esa medida del modo, tiempo o cantidad de la actividad contractual necesariamente depende de las instrucciones u ordenes que periódicamente le señale la empresa, pues si así no fuera el contrato no se podría ejecutar. Y ello implica una subordinación. 50 La índole de la actividad que la contratista debe ejecutar -control de calidad, recibo, almacenaje y despacho de todos los productos terminados producidos por la demandanteexige que periódicamente y en la medida en que se desarrolle el proceso de producción, se impartan órdenes o15 Expediente No. 4749 instrucciones por la Empresa. Esto significa que, aunque en el contrato se afirme que la asesoría se desarrolla con autonomía técnica y administrativa, en la realidad, ello no resulta posible y se diluye ante la inevitable subordinación que se da en razón a las órdenes que debe dar la Empresa para determinar el modo, tiempo o cantidad de la actividad. De otro lado, en apoyo del anterior análisis se tiene que si se efectúa una
inevitable subordinación que se da en razón a las órdenes que debe dar la Empresa para determinar el modo, tiempo o cantidad de la actividad. De otro lado, en apoyo del anterior análisis se tiene que si se efectúa una comparación de las características del contrato de trabajo y del contrato civil de prestaciones de servicios profesionales, se advierte que en el caso de estudio se reúnen las del primero. En efecto: a.- La contratista no ofrece ningún resultado, pues solo se compromete con la empresa demandante a desarrollar su actividad como asesora. Y esta es un