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TA CUN - 47579-(01-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 47579-(01-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

uxjN -1rproceciencja de pago en dinero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION D

Bogotá D. C., primero (1°) de marzo de dos mil uno (2001).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No. 47.579

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN ORTIZ

DEMANDA DA : DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE

TRANSITO Y TRANSPORTE.

La señora MARIA DEL CARMEN ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 5V652.646 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del

C. C.A., en escrito radicado el 31 de octubre de 1997 (fi. 17), dentro del término de caducidad, acudió a esta Corporación y formuló la siguiente:ENTE N° 47.579 2 1, EXPE DEMANDA "PRIMERA: Declararla Nulidad del Oficio No. 121652 de abril 18 de 1997, y de la Resolución No. 7333 del cual me notifique el día 1 de julio de 1997, ante la Jefe Administrativa, oficio emanado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de

Bogotá, D.C., el cual contiene la negativa a la reclamación de (DOTACIONES) calzado y vestido de labor, correspondiente a mi poderdante. tí SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior nulidad sea declarada a título de restablecimiento del derecho conculcado, el derecho

reclamación de (DOTACIONES) calzado y vestido de labor, correspondiente a mi poderdante. tí SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior nulidad sea declarada a título de restablecimiento del derecho conculcado, el derecho a mi poderdante a percibir o recibir el valor en dinero de las DOTACIONES (vestido y calzado de labor) por el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de Diciembre de 1996, conforme a lo dispuesto por la Ley 70 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1978 de 1989. "TERCERA: Que se ordene el cumplimiento del fallo dentro de los términos previstos por el artículo 176 del Decreto 01 de 1984. u CUARTA: Que se reconozca la indexación Monetaria, hasta que se de cumplimiento a/ fallo. " Las anteriores pretensiones, tienen como fundamento, los siguientes hechos.- echos: 1. 1. El 2 de abril de 1997, la demandante solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá las dotaciones a que tiene derecho en virtud de lo establecido en la ley 70 de 1988, correspondiente a los años de 1994 a 1996.EXPE

¡ENTE N° 47.579

D) UY

2. Mediante el oficio 12-1652 de 18 de abril de 1997 y la resolución 7333 de 10 de julio de 1997, la entidad impetrada resolvió desfavorablemente la petición de la accionante.

3. Durante el periodo de 1994 a 1996, la remuneración de la accionante no superó los dos salarios mínimos mensuales.

desfavorablemente la petición de la accionante.

3. Durante el periodo de 1994 a 1996, la remuneración de la accionante no superó los dos salarios mínimos mensuales.

NORMAS VIOL;WAS Y CONCEPTO DE VIOLA ÍVI Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos 2 y 25. LEGALES • Ley 70 de 1988. • Decreto ley 1978 de 1989. • Decreto distrital 388 de 1994. Y, estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: • La entidad acusada violó la Constitución Nacional y la ley, por cuanto la Administración debe proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, cosa que no cumplió al negarle a la accionante el derecho a percibir oportunamente la dotación que legalmente le corresponde.'\ 1 N°47 4 • La accionante no está de acuerdo con los argumentos esgrimidos por la entidad cuando afirma que los uniformes de los agentes de tránsito constituyen bienes fiscales de la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá, por lo que no ingresan al patrimonio propio de estos quienes deben devolverlos al momento de su retiro, toda vez que el Código de Transito no lo señala. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 57), el Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, constituyó apoderada (fI. 10), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 67 a 71, en donde solícita se denieguen las pretensiones de la litis porque la entidad entregó a la accionante el calzado y vestido de

apoderada (fI. 10), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 67 a 71, en donde solícita se denieguen las pretensiones de la litis porque la entidad entregó a la accionante el calzado y vestido de labor establecido en al ley 70 de 1988 y su decreto reglamentario 1978 de 1989, con el único fin de destinarla al uso de las labores propias de su oficio. Del mismo modo, la apoderada de la entidad accionada propuso las siguientes excepciones: • Carencia por la parte actora de un derecho efectivo que el proceso debe tutelar, dado que la parte actora no puede pretender otra clase de dotación diferente al uniforme que la entidad le suministra para que desempeñe su función.• Cobro de lo no debido, porque la impugnante recibió el vestido y calzado de labor durante el tiempo peticionado. • Prescripción, en cuanto a las peticiones extemporáneas. Posteriormente, presentó los alegatos de conclusión obrantes a folios 102 a 104 del expediente, donde solicita se declaren probadas las excepciones formuladas y se nieguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes,

CONSIDERACIONES

18. Se cuestiona en este proceso, la legalidad del oficio 12001652 de 18 de abril de 1997, suscrito por la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá, por el cual se negó el reconocimiento y pago de dotaciones de vestido y calzado de labor a la accionante (fis. 42 y

001652 de 18 de abril de 1997, suscrito por la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá, por el cual se negó el reconocimiento y pago de dotaciones de vestido y calzado de labor a la accionante (fis. 42 y 43) y, de la resolución 7333 de 9 de julio de 1997, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación formulado contra la decisión anterior por haber sido interpuesto de manera extemporánea. (fis. 45 y 46). 21 La inconformidad de la impugnante radica en que, la entidad acusada vulneró la Constitución Nacional y la ley al negar el reconocimiento y pago de la dotación a que tiene derecho, con elEXPEDIETITE N°47 579 argumento que los uniformes de los agentes de tránsito son de propiedad de la administración, por lo que no ingresan al patrimonio particular de cada uno.

Y. En primer término, es necesario dilucidar las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad.- ntidad: En En cuanto a las excepciones de carencia por la parte actora de un derecho efectivo que el proceso debe tutelar y cobro de lo no debido, la Sala estima que, son argumentos de la defensa con los que busca enervar las súplicas de la demanda por lo que no tienen vocación de prosperidad. • Frente a la excepción prescripción, la Sala considera que sólo es un argumento propio de la defensa, toda vez que no constituye una excepción que impida el análisis de fondo del asunto, por tal razón, deberá ser desestimada. 4a De los documentos allegados al expediente se demostró que: • La accionante fue nombrada por la Secretaría de Tránsito y

asunto, por tal razón, deberá ser desestimada. 4a De los documentos allegados al expediente se demostró que: • La accionante fue nombrada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá mediante resolución 1832 de 18 de septiembre de 1989, en el cargo de Auxiliar Administrativo IV, grado 04, Sección Regular y Control - Unidad de Transporte Público, con una remuneración mensual de $46.200 (fi. 92). • Posteriormente, fue incorporada al cargo de Agente de Tránsito 11 C, con una asignación básica de $76.960 (fi. 92).EXPEDIENTE N° 47.579 7 • Para los años de 1994 a 1996 se desempeñó como Agente de Tránsito IV - A, percibiendo las siguientes asignaciones (fi. 90). a) En 1994 $ 189.000 b) En 1995 $226.800 c)En 1996$271.026 • La accionan te laboró para la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá hasta el 31 de marzo de 1997 (fi. 90). • A folios 84 a 89 y 94 a 99 del expediente, se encuentran las planillas de control de las dotaciones entregadas a la accionante durante el tiempo que estuvo vinculada a la entidad, de donde se observa que para los años de 1994 a 1996 recibió la dotación respectiva, de la siguiente manera: il En 1994, bolso, botas, botines, brazalete, bufanda, camisa, chaleco, gafas, gorra, guantes, impermeable, linterna, pantalones, pito, vestido de paño y vestido militar (fi. 87).

camisa, chaleco, gafas, gorra, guantes, impermeable, linterna, pantalones, pito, vestido de paño y vestido militar (fi. 87). M En 1995, brazalete, bufandas, camiseta, reata, guantes, bolso, botas, botines, camisas, gorra, Impermeable, insignias, placa de identificación y vestido de dril (fis. 84y 85). N En 1996, gorra, guantes, impermeable, vestido paño, vestido dril, botines, bufanda, camisas, cucardas y chaleco refiectivo (fis. 89 y 89 vto.).EXE 0 ENTE No 47.579

5a, La demandante pretende que con fundamento en la previsión de las normas que considera violadas y como devengaba menos de dos salarios mínimos legales vigentes, tiene derecho a que se le pague las tres dotaciones por año como empleada de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

68. La Sala para dilucidar el caso sometido a controversia, hace en lo fundamental, un recuento de las normas que rigen la materia, a saber: a). La ley 70 de 1988 la cual crea la dotación de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público, establece en su artículo 20 que este suministro no constituye salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso. b). A su turno, el decreto 1978 de 1989 que reglamentó la ley 70 del mismo año, establece que el suministro de prendas debe ser apropiado para la clase de labores desempeñadas por los trabajadores, de acuerdo al medio ambiente en donde cumplen sus actividades.

la ley 70 del mismo año, establece que el suministro de prendas debe ser apropiado para la clase de labores desempeñadas por los trabajadores, de acuerdo al medio ambiente en donde cumplen sus actividades. 78 La Sala observa que, las pretensiones de la actora se refieren al pago en efectivo de las tres dotaciones que por año le corresponden, durante el período comprendido entre 1994 a 1996. Sobre este aspecto, la Sala considera que la naturaleza de la dotación de calzado y vestido, creada por la ley 70 de 1988, es la de un elemento de trabajo que el empleador entrega al empleado paraEXPLDll :'ívT N'47.579 que pueda cumplir su labor, tomando en consideración la clase de funciones y el medio ambiente en el que deba llevarla a cabo, a fin de que sea adecuada, hasta el punto que le sirva de seguridad y proteja su integridad, como en climas muy fríos o bastante cálidos; o en trabajos peligrosos, en los que requiere implementos de protección (cascos, botas, aislantes, etc.). Es decir, se trata de un equipo, como cualquiera otro que permita cumplir las funciones señaladas (maquinarias, computadores, muebles de oficina, etc.).

81. Con relación al asunto estudiado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado profirió el concepto 471 de 27 de octubre de 1992, a propósito de la consulta formulada por el Ministerio de Desarrollo Económico sobre si era " procedente la entrega de calzado y vestido de labor no suministrados oportunamente o, en su defecto, su compensación en dinero a los ex funcionarios de este Ministerio ".

En esa oportunidad la H. Corporación sostuvo: fi fp

entrega de calzado y vestido de labor no suministrados oportunamente o, en su defecto, su compensación en dinero a los ex funcionarios de este Ministerio ". En esa oportunidad la H. Corporación sostuvo: fi fp 6.) Así las cosas, la Sala estima que la mencionada dotación de prendas para el trabajo debe ser entregada a aquellas personas que ejercen cargos en el sector público, dentro de las condiciones establecidas por la ley y con el sólo objetivo de facilitar las labores de los empleados, en las mismas condiciones como debe entregarse el equipo necesario para desarrollarla función asignada. 7.) De manera que si a los empleados de los Ministerios no se les entregan las citadas prendas de vestir en la oportunidad y bajo las condiciones previstas en la ley, éstos deben exigir su dotación exclusivamente cuando estén en el ejercicio del cargo pero no una vez retirados del servicio..."EXPEDIENTE N°47579 yo ff 2.) La dotación de calzado y vestido de labor procede cuando el empleado beneficiado está vinculado al servicio de la entidad respectiva y para el cumplimiento de su labor. La entidad oficial no puede validamente entregar dicha dotación o compensación en dinero, una vez terminada la relación laboral, pues dadas sus especiales características no participa ni de la naturaleza de salario ni de prestación social" Este criterio ha sido expuesto en sentencia de este Tribunal de 13 de febrero de 1997, actos nacionales, expediente 38.068, demandante: Elvira Torres. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones sobre el carácter de la prestación estudiada y, demostrado como está que, según las planillas de control de la dotación allegadas por la entidad impugnada,

demandante: Elvira Torres. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones sobre el carácter de la prestación estudiada y, demostrado como está que, según las planillas de control de la dotación allegadas por la entidad impugnada, las cuales no fueron controvertidas por la demandante por lo que se consideran como ciertas, la accionante recibió el vestido y calzado de labor correspondiente durante el período reclamado. Además, si así no hubiera sido, la pretensión se encamina a recibir el pago en dinero, la cual no puede ordenarse porque las dotaciones que no se entregan a tiempo no pueden compensarse en dinero, dado que no son acumulables; de tal manera que cumplido el período respectivo, se entregará por el empleador una nueva dotación, así no haya provisto la anterior al trabajador. Lo que si puede suceder, es que el servidor al observar que no le proveen de su dotación proceda a comprarla con su propio peculio, en cuyo evento, podrá exigir al empleador que le reintegre el valorinvertido en dicho gasto. Cobro que puede efectuarlo judicialmente, si es preciso, en demanda presentada ante la jurisdicción ordinaria"— En conclusión, la impugnante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que precede a los actos acusados, motivo por el cual las peticiones de la demanda no están llamadas a prosperar y deberán ser negadas en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Decláranse no probadas las excepciones

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora MARIA DEL CARMEN ORTIZ, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.70 Aprobado según acta No. 012

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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