TA CUN - 47597-(10-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 47597-(10-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION GRACIA - Reconocimiento / PENSION GRACIA - Marco legal / DOCENCIA EN PRIMARIA - No es requisito sine qua nom para pensi6n gracia / DOCENTE NORMALISTA - Beneficiario de pensi6n gracia / DOCENTE DE SECUNDARIA - Beneficia rio de pensi6n gracia / PERSONAL DE INSPECCION DE INSTRUCCION PUBLICABeneficiarios de pensi6n gracia / PENSION GRACIA - Acumulación de servicios docentes / PENSION GRACIA - Requisitos / AJUSTE DE CONDENA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
SANTAFE DE BOGOTA D.C., diez (10) de febrde dos mil. f: ti Y
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO No 47.597
ACTOR EDUARDO IGNACIO ARIAS MARTINEZ
DEMANDADO CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA
EDUARDO IGNACIO ARIAS MARTINEZ, identificado con la C. de C. N° 2.909.561 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes
PRETENSIONES
1. Parte Declarativa "PRIMERA.- Se decreta la Nulidad de la Resolución No 009684 de fecha 14 de agosto de 1996, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, notificada personalmente el día 3 de septiembre de 1996, que en su
009684 de fecha 14 de agosto de 1996, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, notificada personalmente el día 3 de septiembre de 1996, que en su artículo 10 de la parte resolutiva negó a mi representado EDUARDOPROCESO No 47.597 2 IGNACIO ARIAS MARTINEZ, el derecho a disfrutar de Pensión Gracia, no accediendo a la solicitud formulada en tal sentido por el beneficiario en escrito de fecha 14 de diciembre de 1994, por no haber laborado en
PRIMARIA.
SEGUNDA.- Se decrete la Nulidad de la Resolución 001001 de febrero 3 de 1 997,debidamente notificada emanada de la Sub Dirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, la cual confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 009684 del 14 de agosto de 1996. TERCERA.- Se decrete la Nulidad de la Resolución No. 002074 de fecha 25 de julio de 1997, notificada personalmente el día 5 de agosto de 1997, expedida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, la cual, en su artículo 10 confirma las Resoluciones Nos. 009684 del 14 de agosto de 1996 y 001001 del 3 de febrero de 1997, proferidas por la Subdirección General de la Caja de Previsión Social, negando el derecho impetrado por mi poderdante EDUARDO IGANCIO ARIAS MARTINEZ, quien laboró en la ESCUELA NORMAL
DEPARTAMENTAL DE SAN BERNARDO (CUNDINAMARCA).
CUARTA.- Como consecuencia de la declaración de nulidad
negando el derecho impetrado por mi poderdante EDUARDO IGANCIO ARIAS MARTINEZ, quien laboró en la ESCUELA NORMAL
DEPARTAMENTAL DE SAN BERNARDO (CUNDINAMARCA).
CUARTA.- Como consecuencia de la declaración de nulidad de las Resoluciones mencionadas y a título de restablecimiento del derecho, el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenará a la Nación Colombiana - CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, le reconozca y pague a mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Gracia a partir de¡ 5 de marzo de 1994 y en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario devengado durante el año inmediatamente anterior = 280.546.20. Pensión que deberá ser reajustada, a partir del año siguiente de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. QUINTA.- Ordenar a la Caja de Previsión Social para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988.
II. Parte Condenatoria SEXTA.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que sobre las sumas a que resulte condenada pagar a mi mandante EDUARDO IGNACIO ARIAS MARTINEZ le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme lo autoriza el art. 168 de¡ C.C.A.
SEPTIMA.- Ordenar que la Caja Nacional de Previsión Social de cumplimiento al fallo en el término de treinta días (30) a que se refiere el art. 176 del C.C.A. OCTAVA.- Ordenar que la Caja Nacional de Previsión Social
SEPTIMA.- Ordenar que la Caja Nacional de Previsión Social de cumplimiento al fallo en el término de treinta días (30) a que se refiere el art. 176 del C.C.A. OCTAVA.- Ordenar que la Caja Nacional de Previsión Social reconozca y pague a mi mandante los intereses comerciales y moratoriosPROCESO No 47.597 3 durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo según lo dispone el art. 177 del C.C.A. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 0.- Por Decreto No. 1778 del 14 de julio de 1972, efectos fiscales a partir del 22 de mayo del mismo año, EDUARDO IGNACIO ARIAS MARTÍNEZ, fue nombrado Profesor de la Escuela Departamental de San Bernando (Cundinamarca), certificación de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación de Cundinamarca 3 de junio de 1.996 y 18 de octubre del mismo año, Acto Administrativo fue nombrado mi mandante en el .2
período comprendido entre el 23 de mayo de 1.972 y el 31 de marzo de 1.973. Sirvió como Educador, Sección Magisterio en la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 23 de mayo de 1.972 hasta el 12 de marzo de 1.974. Desde el 13 de mayo de 1.974 hasta el 30 de abril de 1.976. 20.- Según certificado No 9618 Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Secretaría de Educación EDUARDO IGNACIO ARIAS MARTÍNEZ ingresó como
1.976. 20.- Según certificado No 9618 Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Secretaría de Educación EDUARDO IGNACIO ARIAS MARTÍNEZ ingresó como Docente Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá, Resolución No. 2424 del 4 de mayo de 1976 el 19 de abril de 1.976 y a la fecha de expedición del certificado 23 de mayo de 1994 se encuentra activo, sin registrar retiro o licencias. 30 Desde entonces, mi mandante ha venido laborando en el campo educativo hasta cumplir más de veinte (20) años, incluyendo el trabajo en el Escuela Normal Departamental de San Bernardo (Cund). 40.- EDUARDO IGNACIO ARIAS MARTINEZ, nación el día 5 de marzo de 1944 en Pasca (Cund). Cumplió cincuenta (50) años el 5 de marzo de 1994, requisito de edad cronológica para tener derecho a la Pensión de Gracia solicitada. 50.- Conforme a los hechos anteriores, a mi poderdante le debe ser reconocida Pensión Gracia, según las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. 60.- Mi poderdante personalmente, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, Reconocimiento y Pago de Pensión Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, el día 14 de diciembre de 1994. Rad. #18353 -94. 70.- La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 009684 del 14 de agosto de 1996, originaria de la Subdirección de prestaciones económicas, negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, impetrada por mi
70.- La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 009684 del 14 de agosto de 1996, originaria de la Subdirección de prestaciones económicas, negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, impetrada por mi mandante, con el argumento de no haber laborado en primaria, desconociendo elPROCESO No 47.597 4 tiempo trabajado en Normal como consta en certificado que se anexan y en abierta contradicción con lo normado por ley 116 de 1928 Art. 60 y 37/33 Art. 30. 81.- En fecha 9 de septiembre de 1993 y contra la Resolución No. 009684 del 14 de agosto de 1996, se interpuso oportunamente Recurso de Reposición y en subsidio Apelación. 90.- El Recurso de Reposición fue negado por Resolución No. 001001 del 3 de febrero de 1997, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 009684 del 14 de agosto de 1996, desconociendo las razones expuestas al interponerlo. 100.- El Director General de la Entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social expide la Resolución No.002074 de julio 25 de 1997 por la cual se resuelve el Recurso de Apelación, confirmando las Resoluciones Nos. 009684 del 14 de agosto de 1996 y la 001001 del 3 de febrero de 1997 proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas. 110.- Mi poderdante EDUARDO IGNACIO ARIAS MARTINEZ se notificó de la Resolución 002074, el día 5 de agosto de 1997, por lo tanto se está en la oportunidad legal para incoar la presente acción y se encuentra agotada la vía gubernativa.
notificó de la Resolución 002074, el día 5 de agosto de 1997, por lo tanto se está en la oportunidad legal para incoar la presente acción y se encuentra agotada la vía gubernativa. 121.- Mi mandante ha venido laborando como docente Fondo Educativo Regional Secretaría de Educación Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y últimamente ubicado en el Centro Educativo Distntal La Concordia Calle 14 1 B24, por lo tanto la H. Corporación Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer del presente proceso por factor territorial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política Artículos 2, 25, 53 y 58; el Código Civil arts 27, 28, 30 y 31; la Ley 4 de 1966 art. 4; la Ley 4de 1976 art. 1 y2; la Ley 39 de 1903 arts. 3,4 y 13; la Ley 153 de 1887 art. 2; la Ley 6 de 1945 art. 17 y 36; la Ley 33 de 1985 art. 1 num 2; la Ley 114 de 1913; la Ley 116 de 1928 art. 60; la Ley 37 de 1933 art. 31; el Decreto No 435 de 1971; el Decreto 446 de 1975 y el Decreto 1221 de 1975. - Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO No 47.597 5
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Se notificó personalmente el auto admisono de la demanda al Director
cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO No 47.597 5
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Se notificó personalmente el auto admisono de la demanda al Director General de CAJANAL (fol.133 vito). CAJANAL, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, refiriéndose a la hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. (folios qw 136 a 142).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 162 a 168. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 160 y 161. El Ministerio Público, representado por la Procuraduría 55 Judicial ante el Tribunal no emitió concepto alguno. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO No 47.597 6 CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que se anule la Resolución No 009684 del 14 de agosto de 1996, emitida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de pensión de jubilación al accionante; la Resolución No 001001 de febrero 3 de 1997, expedida por la misma funcionaria, en virtud de la cual se resuelve el recurso de reposición formulado contra la precitada Resolución, decidiendo confirmarla; y la Resolución
por la misma funcionaria, en virtud de la cual se resuelve el recurso de reposición formulado contra la precitada Resolución, decidiendo confirmarla; y la Resolución 002074 de agosto 5 de 1997, proferida por la Directora General de la Caja demandada, que desató el recurso de apelación interpuesto contra las precitadas Resoluciones, resolviendo confirmarlas en todas y cada una de sus partes. A título de restablecimiento del derecho se solicita ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, le reconozca y pague al actor una pensión mensual vitalicia de gracia a partir del 5 de marzo de 1994 y en un monto equivalente al 75% del salario devengado durante el año inmediatamente anterior. 2.- A folios 123 a 127 se expone el concepto de violación, allí se indica lo siguiente: Que la entidad demandada niega el reconocimiento y pago de pensión al actor sin tener en cuenta el contenido de la Ley 114/13, la Ley 116/28 y el inciso 20 del artículo 30 de la Ley 37 de 1933, desconociendo el principio de favorabilidad y la aplicación inmediata de las leyes laborales tal como lo expresa la Carta Magna. Luego de señalar lo expresado por la Real Academia de la lengua española en cuanto a la precisión que hace del artículo 60 de la Ley 116 de 1928, y de citar jurisprudencia relacionada con la pensión gracia, concluye que ni la Ley 116 de 1928 ni la ley 37 de 1933, exigen como requisito primordial el haber servido como docente de primaria y que las anteriores leyes hacen extensiva al goce de la pensión gracia a quienes han laborado como profesores en Normal, concluyendo
116 de 1928 ni la ley 37 de 1933, exigen como requisito primordial el haber servido como docente de primaria y que las anteriores leyes hacen extensiva al goce de la pensión gracia a quienes han laborado como profesores en Normal, concluyendo así que donde cabe la misma razón, es necesario aplicar la misma disposición, y solicita sea restablecido el derecho negado al actor. 411PROCESO No 47.597 7 3.- La Entidad demandada, señala a folios 136 a 142 las varias posibilidades que se dan para que el docente pueda hacerse acreedor a la pensión gracia con base en la Ley 114 de 1913 y la Ley 116 de 1928, indicando que es necesario acreditar 20 años de servicio como profesor de escuela normal o como inspector de instrucción pública y haber laborado al servicio de la enseñanza primaria oficial. Indica luego las posibilidades de alcanzar esta pensión, completando los 20 años en una de las situaciones que señala al folio 141. Recalca que todas la Leyes que extienden el beneficio de la pensión gracia tienen un común denominador: Ser maestro de escuela primaria oficial. Concluye que en el caso del actor no hay lugar de concederte esta pensión.
Para resolver se considera: 4.- El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad aplicable al accionante, tenía o no derecho a que se le reconociera pensión de jubilación de gracia, para la fecha en que cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio a la docencia oficial.
Como lo manifiesta la parte actora la pensión de jubilación de gracia
derecho a que se le reconociera pensión de jubilación de gracia, para la fecha en que cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio a la docencia oficial. Como lo manifiesta la parte actora la pensión de jubilación de gracia se creó en la Ley 114 de 1913, la cual consagró que los Maestros de Escuelas primarias oficiales que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación por servicios prestados a los departamentos y municipios siempre y cuando comprobaran que "... no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional."PROCESO No 47.597 8 Posteriormente la Ley 116 de 1928 extendió el derecho a pensión de jubilación de gracia a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, y estableció que podía acumularse el servicio prestado a enseñanza primaria con el prestado en Escuela Normales. Luego, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en Escuela Normal con el de secundaria, para completar el requisito de 20 años de servicios. 5.- Del texto de las Resoluciones enjuiciadas se desprende que la Caja demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de gracia con la tesis principal de no haberse desempeñado como maestro al servicio de la enseñanza primaria oficial (fl.4); al recurrir el actor hizo énfasis en que había laborado como profesor en Escuela Normal y había completado el tiempo de servicio en secundaria, tal como consta según certificado emitido por la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá (fl.27), pero con todo, la entidad mantuvo su
laborado como profesor en Escuela Normal y había completado el tiempo de servicio en secundaria, tal como consta según certificado emitido por la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá (fl.27), pero con todo, la entidad mantuvo su interpretación. El Tribunal ya ha tenido la oportunidad de hacer pronunciamientos en procesos donde se debate cuestión jurídica similar a la de la presente controversia, en los cuales ha llegado a la conclusión de que en virtud de la extensión concedida por la Ley 116/28 en armonía con lo dispuesto en la Ley 37 de 1933, la persona que labora en escuelas normales puede completar los 20 años de servicio con labores ejercidas en enseñanza secundaria, para hacerse acreedor a la pensión de gracia. En efecto, el H. Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1999, dictada en el Expediente No 17642, Actor: ANA RAQUEL GARCIA DE SARMIENTO, Consejero Ponente: Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en lo pertinente a la materia relacionada con esta controversia, sostuvo:PROCESO No 47.597 9 "Como se infiere del contenido de la Resolución No. 06675 de 1992, la citada entidad de Previsión Social negó el reconocimiento de la prestación, por que la demandante no acreditó haberse desempeñado como docente de la educación básica primaria, como lo exige la Ley 114 de 1913. Precisa que el hecho de que la Ley permita el cómputo para la pensión gracia del tiempo de servicios prestados en normales, como en secundaria no quiere decir que no se requiera la primaria "por
el hecho de que la Ley permita el cómputo para la pensión gracia del tiempo de servicios prestados en normales, como en secundaria no quiere decir que no se requiera la primaria "por cuanto dejaría de ser pensión gracia que fue el querer del legislador otorgar para aquellos que laboran en primaria" (fi. 23 Cd no. ppal). Sobre el particular dirá la Sala en primer lugar, que para tener derecho el docente al beneficio prestacional de la pensión gracia, no es necesario que haya laborado en primaria para tener derecho a la referida prestación, criterio jurisprudencia¡ reiterado por la Sala en diferentes oportunidades como en la Sentencia del 5 de junio de 1995, expediente No, 7906, Actor: Timoleón Villamizar Rondón Magistrado Ponente: Dr.
JOAQUIN BARRETO RUIZ.
Como lo sostuvo la Sala en la providencia aludida, la Ley 114 de 1913, creó para los maestros de escuela primaria oficiales de las entidades territoriales, una pensión de jubilación de carácter especial, denominada doctrinal y ju risprudencial mente "pensión gracia". Posteriormente, la Ley 116 de 1928, hizo extensivo dicho beneficio, a los "empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública". Más tarde, la Ley 37 de 1933 (art. 30) determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensiva estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio consagrados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
la cuantía señalada por las leyes e hizo extensiva estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio consagrados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En el caso sub judice se tiene que como se establece en la Resolución No. 06675 de 1992, la actora acredita más de 20 años de servicio en la docencia prestados en el Distrito Especial de Bogotá entre el 10 de agosto de 1964 y el 9 de mayo de 1994 (fis. 22 y 23 ibídem y 7 cdno. No. 2) y que el último cargo desempeñado fue el de profesor en secundaria como lo anota la demandante en el libelo (fi. 12 ibídem) De acuerdo con lo planteado la Corporación considera que para efecto del reconocimiento de la pensión gracia, es suficiente tener en cuenta el tiempo laborado en la docencia por la actora a que se ha hecho referencia, sin que fuera necesario acreditar tiempo servido en la educación básica primaria como lo sostiene el acto enjuiciado.PROCESO No 47.597 10 De otra parte, habiendo acreditado la actora más de 50 años de edad pues nació el 20 de mayo de 1935 (fis. 5 y 6 cdno. No. 2) y aportado declaraciones sobre el cumplimiento de las tareas docentes con idoneidad, honestidad y consagración (fis. 9 a 12 vIto. Ibídem) se impone el reconocimiento a su favor de la denominada pensión gracia. Consecuentemente con lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia apelada, ordenando la indexación de las sumas que correspondan en virtud del reconocimiento de la pensión
la denominada pensión gracia. Consecuentemente con lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia apelada, ordenando la indexación de las sumas que correspondan en virtud del reconocimiento de la pensión gracia, como lo ha dispuesto ya la Sala en asuntos similares y lo solicita el apoderado de la actora en el recurso de apelación con la aclaración que debe tenerse en cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social ha sido sustituida, por el "Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional" (art. 130 de la ley de 1993), como se dispuso en otros eventos (Sentencia del 5 de nw diciembre de 1996, expediente No. 12161 Actora: Mercedes Rengifo de Maturana, Magistrado Ponente: Dr. Javier Díaz Bueno). De la jurisprudencia acabada de transcribir, se infiere, de manera clara la interpretación que hace el H. Consejo de Estado a las normas que regulan la Pensión de que se trata, esto es, la Pensión Gracia, concluyendo que no se requiere, como si lo exigió, equivocadamente, la Caja Nacional de Previsión en las Resoluciones demandadas, que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para tener derecho a reconocérsela, ni siquiera por un día; simplemente es necesario haber completado el tiempo laborado en la docencia. Haciendo un análisis profundo de las normas directrices de la pensión de jubilación gracia se tiene que: El artícúlo 60. de la Ley 116 de 1928 estableció: 'Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y
'Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de losPROCESO No 47.597 11 años de servicios se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella lo que implica la inspécción'. De modo inicial procede decir que la intención de la Ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primarias oficiales había estatuido la ley 114 de 1913 y las que hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho. Luego, cabe la observación que la Ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicios para los educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista. Se deduce entonces, que la norma lo que permite es que se sumen al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de Inspección; pero de ninguna manera que hubiera sido maestro de enseñanza primaria 'siquiera un día', para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la
primaria y en ella la que implicaba la labor de Inspección; pero de ninguna manera que hubiera sido maestro de enseñanza primaria 'siquiera un día', para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales y a los de Inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el artículo 40. de la ley 114 de 1913.PROCESO No 47.597 12 Asimismo, el artículo 3o. de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en que la ley de 1933 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas. En el caso sub lite, y de acuerdo a los considerandos de la Entidad demandada en los actos enjuiciados, se colige claramente que el actor laboró al servicio del Estado por más de 20 años como docente, y además que tales tiempos de servicios se desarrollaron en los niveles de Normal y Secundaria (fi. 27). Como se vé con la precitada prueba documental se demuestra que el demandante prestó sus servicios en la educación normalista y que sumando éste al tiempo laborado en secundaria completo más de veinte años de servicio. Igualmente se encuentra acreditado que el actor cumplió 50 años de
el demandante prestó sus servicios en la educación normalista y que sumando éste al tiempo laborado en secundaria completo más de veinte años de servicio. Igualmente se encuentra acreditado que el actor cumplió 50 años de edad el 5 de marzo de 1994 (fi. 24). Habiendo cumplido el demandante 20 años de servicio y 50 años de edad, tenía derecho a que se le reconociera pensión gracia, por lo que la Caja demandada debió resolver en forma favorable las pretensiones del actor, conforme a los propios argumentos expuestos por el H. Consejo de Estado que desvirtúan los expuestos por la Administración como sustento de la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de que se trata, y, por lo mismo, que igualmente desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por resultar violatorios de las normas superiores que se citan en el libelo consagratorias del derecho a la pensión gracia, concretamente la Ley 114 de 1913 art. 30 y la Ley 116 de 1928 art. 60. En el caso sub examine la Caja mediante Resolución No. 009684/96 por la cual deniega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al actor plantea que el único argumento para no acceder a tal reconocimiento es el hechoPROCESO No 47.597 13 de que el demandante no hubiere laborado en Educación Básica Primaria, por lo cual se concluye que la entidad demandada no hizo una correcta interpretación de la Ley 37/33 en el sentido de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 30 de dicha Ley quiso conceder también a los maestros de secundaria con 20 años de servicio la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116/28
dicha Ley quiso conceder también a los maestros de secundaria con 20 años de servicio la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116/28 para los Normalistas e Inspectores de Instrucción Pública en los mismos niveles. En este orden de ideas y siguiendo el criterio jurisprudencia¡ antes transcrita, se concluye que el señor Eduardo Ignacio Anas Martínez, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, reguladas en las Leyes 114/13, 116/28 y 37/33 pues como allí se determinó, es suficiente tener tiempo laborado en la docencia por el Actor sin haber acreditado tiempo de servicio en la Educación Básica Primaria como lo sostiene los Actos enjuiciados. En consecuencia de lo analizado en las consideraciones de esta sentencia las Resoluciones enjuiciadas son violatorias por falta de aplicación de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 del ordenamiento jurídico. Infirmada como se halla la presunción de legalidad que amparaba los actos acusados, se impone su anulación y la orden del correspondiente restablecimiento del derecho, atendiendo lo deprecado en las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se ANULA la Resolución No 009684 del 14 de agosto de 1996, proferida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la
FALLA 1.- Se ANULA la Resolución No 009684 del 14 de agosto de 1996, proferida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de gracia al Docente EDUARDO IGNACIO ARIAS MARTIN EZ.PROCESO No 47.597 14 2.- Se ANULA la Resolución No 001001 del 3 de febrero de 1997, expedida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 009684/96, en cuanto la confirmó en su totalidad. 3.- Se ANULA la Resolución No 002074 del 25 de julio de 1997, emanada del Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, en virtud de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones citadas en los numerales anteriores resolviendo confirmarlas en su integridad. 4.- Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocer y pagar a favor del demandante EDUARDO IGNACIO ARIAS MARTINEZ identificado con la C. de C. No 2.909.561 de Bogotá la pensión mensual vitalicia de jubilación de gracia, a partir del 5 de marzo de 1994 y efectuar los reajustes legales correspondientes. 5.- La entidad demandada sobre