TA CUN - 476-(05-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 476-(05-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ASOCIACIONES RELIGIOSAS - Tratamiento tributario / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial El decreto no. 1175 del 6 de mayo de 1991 en su artículo 1 suspendió el plazo establecido por el decreto 3101 de 1991 para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio correspondiente a las conferencias episcopales y de superiores mayores, iglesias particulares, parroquias y seminarios (asociaciones religiosas), razón por la cual es fácil concluir que si el primero suspendió el plazo establecido por el segundo, no se puede hablar de incumplimiento por parte de la accionada del que inicialmente fijó el plazo, toda vez que indudablemente se está bajo el imperio del que suspendió el plazo, es decir del decreto 1175. (…) De otra parte, es clara la existencia del decreto 1175 de 1991 el que sin lugar a equívocos, constituye un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, contra el cual puede ejercitarse la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del c.c.a., y dentro de la misma, es viable la solicitud de suspensión provisional, acción en donde puede esbozarse todos los planteamientos que se hacen en la demanda, en procura de que se garantice siempre el respeto al ordenamiento jurídico. por consiguiente, toda persona que fundadamente encuentre que el referido decreto por el cual se suspendió el plazo establecido en el decreto 3101 es contrario al ordenamiento jurídico, tiene a su disposición una acción judicial ordinaria, que es la llamada a ejercitar y que no puede ser sustituida
encuentre que el referido decreto por el cual se suspendió el plazo establecido en el decreto 3101 es contrario al ordenamiento jurídico, tiene a su disposición una acción judicial ordinaria, que es la llamada a ejercitar y que no puede ser sustituida o reemplazada por la acción de cumplimiento, por disponerlo así el artículo 9 de la ley 393/97. El objeto de la acción es el de que cuando una autoridad pública a quien compete cumplir una Ley o un Acto administrativo, no lo hace, por el órgano jurisdiccional se le ordene el cumplimiento de dicha obligación, dentro del término que se le señale. De la norma Constitucional y la ley 393 de 1.997 que la desarrolla, se deducen los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere: 1.- Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (arts.1 y 5). 2.- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de las funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5 y 6). 3.- Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8°).4.- No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder el juez administrativo, se produzca un
otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (art.9°). 5.- No se podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos (art. 9° parágrafo). El H. Consejo de Estado y el Tribunal, vienen sosteniendo, en criterio que comparte la Sala y reitera en esta oportunidad, que para la viabilidad y prosperidad de la Acción de Cumplimiento se requiere, de una parte, la existencia de una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que atribuya o imponga a una autoridad pública una obligación clara, expresa y exigible; y de otra parte, que aparezca evidente que dicha autoridad incumple de manera injustificada dicha obligación. En tal virtud, se procede a examinar si en el sub - lite aparece la norma que atribuya al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cumplimiento de dicha obligación. En el caso sub-judice, el accionante acude ante la jurisdicción con el objeto que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 23 y 598 del Decreto 64 del 30 de marzo de 1989, y el artículo 8 del Decreto 3101 del 28 de diciembre de 1990. Fundamenta sus pretensiones básicamente en que el artículo 188 de la
artículo 8 del Decreto 3101 del 28 de diciembre de 1990. Fundamenta sus pretensiones básicamente en que el artículo 188 de la Constitución Nacional contempla que el Presidente de la República jura cumplir la Constitución y las Leyes. Que mediante el numeral 5) del artículo 90 de la Ley 75 de 1986, le fueron conferidas al Presidente de la República facultades extraordinarias para “expedir un Estatuto Tributario de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulen los impuestos que administra la dirección General de Impuestos Nacionales. Agrega que, en ejercicio de dicha facultad se expidió el Decreto 624 de marzo 30 de 1989, mediante el cual se puso en vigencia el Estatuto Tributario, que empezó a regir el 30 de marzo de 1989. Manifiesta que, en su potestad reglamentaria, para el período fiscal de 1990 el Presidente de la República expidió el Decreto 3101 del mismo año fijando los plazos para declarar y pagar el impuesto sobre la renta. Indica que en mayo de 1991, el Presidente de la república mediante Decreto 1175 suspendió el plazo para “las Conferencias Episcopales, etc. Pertenecientes a laIglesia Católica” y que para darle el mismo tratamiento, la Corte Constitucional extendió la medida provisional a las demás asociaciones religiosas. Señala que el Decreto 1175 perturbó el orden jurídico y que para fundamentarse en normas superiores invocó el numeral 3 del artículo 120 de la anterior
extendió la medida provisional a las demás asociaciones religiosas. Señala que el Decreto 1175 perturbó el orden jurídico y que para fundamentarse en normas superiores invocó el numeral 3 del artículo 120 de la anterior Constitución, el artículo 579 del estatuto Tributario, el Concordato y la Convención de Viena. Concluye que el artículo del estatuto tributario invocado por el Gobierno de entonces, le asigna la facultad de señalar plazos pero no de suspenderlos y que la DIAN, por vía de interpretación resolvió como si fuese ente autónomo y soberano, extender la suspensión del plazo para declarar, en forma indefinida, desconociendo lo prescrito en el artículo 25 del Código Civil.
Para resolver se considera: Sobre los aspectos debatidos en el presente proceso, se tiene que la legislación que el accionante pretende se ordene cumplir a la accionada, dispone: Decreto 624 del 30 de marzo de 1989. “Artículo 23. Mod. por el artículo 65 de la Ley 223 del 20 de diciembre de 1995.
No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas
que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro”. (...) “Artículo 598. Por los años gravables 1987 y siguientes, están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes: a) La Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarias, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá.b) Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padre de familia, y las junta de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal”. Decreto 3101 del 28 de diciembre de 1990 “Artículo 8. Por el año gravable de 1990 deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro del régimen especial,
impuesto sobre la renta y complementarios las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro del régimen especial, diferentes de las enunciadas en el artículo 7°. (...) De la normatividad transcrita se observa que en la misma por medio del artículo 23 del Decreto 624 de 1989, se incluye como no contribuyentes del impuesto a la renta a algunas entidades dentro de las cuales se encuentran movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro e igualmente el artículo 598 señala las entidades obligadas a presentar declaración en las que se incluye a las entidades no contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios. Igualmente se encuentra que el Decreto 3101 de 1990, fijó los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y que en su artículo 8°, señaló que deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, como las entidades sin ánimo de lucro del régimen especial diferentes a las que trate el artículo 7° de la misma norma. Observa la Sala que el Decreto No. 1175 del 6 de mayo de 1991 en su artículo 1 suspendió el plazo establecido por el Decreto 3101 de 1991 para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio correspondiente a las Conferencias Episcopales y de Superiores Mayores, Iglesias particulares, parroquias y
suspendió el plazo establecido por el Decreto 3101 de 1991 para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio correspondiente a las Conferencias Episcopales y de Superiores Mayores, Iglesias particulares, parroquias y seminarios (Asociaciones Religiosas), razón por la cual es fácil concluir que si el primero suspendió el plazo establecido por el segundo, no se puede hablar de incumplimiento por parte de la accionada del que inicialmente fijó el plazo, toda vez que indudablemente se está bajo el imperio del que suspendió el plazo, es decir del Decreto 1175. En conclusión si el citado Decreto 1175 emanado del Gobierno Nacional, suspendió los plazos para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio señalados en el Decreto 3101 de 1991, simplemente no se puede tipificar el incumplimiento a ésta última norma, tal como se puntualizó, pues de lo contrario la inobservancia sería del Decreto 1175. De otra parte, es clara la existencia del Decreto 1175 de 1991 el que sin lugar a equívocos, constituye un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, contra el cual puede ejercitarse la acción de nulidad consagrada en elartículo 84 del C.C.A., y dentro de la misma, es viable la solicitud de suspensión provisional, acción en donde puede esbozarse todos los planteamientos que se hacen en la demanda, en procura de que se garantice siempre el respeto al ordenamiento jurídico. Por consiguiente, toda persona que fundadamente
provisional, acción en donde puede esbozarse todos los planteamientos que se hacen en la demanda, en procura de que se garantice siempre el respeto al ordenamiento jurídico. Por consiguiente, toda persona que fundadamente encuentre que el referido Decreto por el cual se suspendió el plazo establecido en el Decreto 3101 es contrario al ordenamiento jurídico, tiene a su disposición una acción judicial ordinaria, que es la llamada a ejercitar y que no puede ser sustituida o reemplazada por la acción de cumplimiento, por disponerlo así el artículo 9 de la Ley 393/97. En razón de lo anotado, por otro lado, fluye con meridiana claridad la improcedencia de la acción que aquí se intenta. Además, resalta a la vista por la naturaleza de las normas cuyo cumplimiento se solicita, que por medio de la presente acción se pretende que el Tribunal ordene a las autoridades nacionales demandadas la adopción de medidas para fijar lugares y plazos para la presentación de declaraciones tributarias, lo cual no está permitido y esto es así porque dar ordenes como las impetradas por la parte accionante significaría que el Juez de Cumplimiento entrara a fijar pautas propias de la administración interfiriendo en las competencias de los demás órganos del Estado y especialmente de la Rama Ejecutiva, saltándose a su vez los trámites y procedimientos que se exigen para la fijación de dichos lugares y plazos, lo cual constituiría que el Juez de cumplimiento se convirtiera en un coadministrador, inmiscuyéndose en las competencias propias de la Administración, situación
constituiría que el Juez de cumplimiento se convirtiera en un coadministrador, inmiscuyéndose en las competencias propias de la Administración, situación extraña a la acción de cumplimiento, porque de lo contrario se atentaría contra la autonomía de los diferentes órganos del poder público que, actúan en forma separada, según el principio expuesto en el inciso tercero del artículo 113 de la Constitución Nacional. De manera, que disponiendo la parte actora y en general todo ciudadano, de acción judicial ordinaria a través de la cual puede procurar reivindicar las normas que se consideran como incumplidas, no resulta viable la acción de cumplimiento que aquí se entabla, razón por la cual se desestimaran las pretensiones de la acción objeto de juzgamiento. (Sentencia del 5 de octubre del 2000. Sección Segunda. Subsección “D”. Ponente: