TA CUN - 476-(07-12-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 476-(07-12-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
LICENCIA PARA OBRA DE AMPLIACION - Obligatoriedad / AMPLIACION DE OBRA SIN LICENCIA - Sanción / INFRACCIONES URBANISTICASSanciones / SANCIONES URBANISTICAS / NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION - Flexibilidad cuando se advierte violación de derechos fundamentales / NORMAS CONSTITUCIONALES - Violación / MODIFICACION DEL ACTO POR EL JUEZ ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO - Violación / APLICACIÓN EQUIVOCADA DE NORMA La administración al imponer la multa al accionante se fundamentó en el numeral 2º pretranscrito (num.2 art. 104 ley 388/97. anota la relatoria), el cual a juicio de la sala no era aplicable en el sub judice, por cuanto éste se relaciona con la parcelación, urbanización o construcción de edificaciones, evento sustancialmente distinto al de realizar obras de ampliación en una determinada construcción que ya existe; de manera que en aplicación de los principios de justicia y equidad que deben orientar todas las actuaciones del estado en aras de no hacer más gravosa la situación del administrado, ha debido darse aplicación al numeral 5º también transcrito, en el que se hace referencia a las obras realizadas sin licencia o en contravención a la licencia, dentro de las que deben entenderse incluidas, entre otras las de ampliación y adecuación de viviendas. De manera que aunque en los cargos formulados el actor no alude expresamente a la indebida aplicación del numeral 2º del artículo 104 bajo examen y a la falta de
incluidas, entre otras las de ampliación y adecuación de viviendas. De manera que aunque en los cargos formulados el actor no alude expresamente a la indebida aplicación del numeral 2º del artículo 104 bajo examen y a la falta de aplicación del numeral 5º ibídem, como la técnica formal lo exigía perentoriamente en el predicado de jurisdicción rogada, es claro que el actor estructura su glosa de violación al debido proceso en la aplicación de una norma que conculca su derecho, y es deber del juez administrativo estudiar el libelo para decidir la cuestión planteada dando primacía a los principios constitucionales, atendiendo a lo señalado por la honorable corte constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del numeral 4º del artículo 137 del código contencioso administrativo, en los siguientes términos: “(…) No obstante, la norma será declarada exequible condicionada a que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito tantas veces mencionado, y que cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la constitución y una norma jurídica deberá aplicar el art. 4 de la constitución.”. Resulta así ineludible observar la aducida violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la constitución nacional, del cual abunda la
constitución.”. Resulta así ineludible observar la aducida violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la constitución nacional, del cual abunda la jurisprudencia, para deducir que le asiste razón al actor en cuanto afirma que el monto de la sanción es desproporcionado y evidentemente confiscatorio.…La sala en aplicación del artículo 170 del código contencioso administrativo, declarará la nulidad de los actos administrativos en cuanto se resolvió sancionar al accionante con multas sucesivas de 70 salarios mínimos vigentes, para en su lugar imponer la sanción contenida en el numeral 5º del artículo 104 de la ley 388 de 1997, consistente en la demolición de las obras realizadas sin licencia, en el evento que cuando la medida policiva sea ejecutable aquélla no se haya obtenido. Nos encontramos en este caso ante una obra de ampliación, según lo establecen los artículos 355 y 356 del Acuerdo Distrital 06 de 1990, cuyo texto se transcribe a continuación: “Artículo 535. Licencias de ampliación. Las licencias de ampliación para adelantar obras de ampliación de edificaciones se denominan ‘licencias de ampliación’.” “Artículo 356. Ampliación. Se entiende por ‘ampliación’ todo incremento del Area Construida, así se trate de la simple construcción de un techo, así sea como cobertura de azoteas o zonas duras.”
En el sub judice la ampliación se concreta en la construcción del muro y de la plancha de concreto que se levantó en el frente de la edificación, con lo cual sin
como cobertura de azoteas o zonas duras.”
En el sub judice la ampliación se concreta en la construcción del muro y de la plancha de concreto que se levantó en el frente de la edificación, con lo cual sin duda alguna se aumentó el área construída, concepto que difiere del de cabida y linderos, por cuanto éstos últimos hacen referencia directa a la extensión y límites del terreno, mientras que el primero se relaciona con el área de aquél que realmente ha sido edificada. Al haberse realizado las obras de ampliación sin contar con la licencia respectiva, se infringió el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 99. Licencias. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto – Ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas:
1. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos y expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso.
Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento.” Verificado lo anterior, y teniendo en cuenta que la violación generalizada de las normas por parte de una comunidad no convierte una conducta prohibida en
urbanizaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento.” Verificado lo anterior, y teniendo en cuenta que la violación generalizada de las normas por parte de una comunidad no convierte una conducta prohibida en permitida, debe la Sala determinar la sanción que corresponde a esta clase deactuaciones, siendo útil al efecto transcribir el texto del artículo 104 de la Ley 388 de 1997: “Artículo 104. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: “Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del Departamento especial de San Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren. (…)
2. Multas sucesivas que oscilarán entre setenta (70) y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.
(…)
5. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia” La administración al imponer la multa al accionante se fundamentó en el numeral
(…)
5. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia” La administración al imponer la multa al accionante se fundamentó en el numeral 2º pretranscrito, el cual a juicio de la Sala no era aplicable en el sub judice, por cuanto éste se relaciona con la parcelación, urbanización o construcción de edificaciones, evento sustancialmente distinto al de realizar obras de ampliación en una determinada construcción que ya existe; de manera que en aplicación de los principios de justicia y equidad que deben orientar todas las actuaciones del Estado en aras de no hacer más gravosa la situación del administrado, ha debido darse aplicación al numeral 5º también transcrito, en el que se hace referencia a las obras realizadas sin licencia o en contravención a la licencia, dentro de las que deben entenderse incluidas, entre otras las de ampliación y adecuación de viviendas.
De manera que aunque en los cargos formulados el actor no alude expresamente a la indebida aplicación del numeral 2º del artículo 104 bajo examen y a la falta de aplicación del numeral 5º ibídem, como la técnica formal lo exigía perentoriamente en el predicado de jurisdicción rogada, es claro que el actor estructura su glosa de violación al debido proceso en la aplicación de una norma que conculca su derecho, y es deber del juez administrativo estudiar el libelo para decidir la cuestión planteada dando primacía a los principios constitucionales, atendiendo a lo señalado por la Honorable Corte Constitucional al declarar la
decidir la cuestión planteada dando primacía a los principios constitucionales, atendiendo a lo señalado por la Honorable Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:“(…) No obstante, la norma será declarada exequible condicionada a que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito tantas veces mencionado, y que cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica deberá aplicar el art. 4 de la Constitución.” Resulta así ineludible observar la aducida violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del cual abunda la jurisprudencia, para deducir que le asiste razón al actor en cuanto afirma que el monto de la sanción es desproporcionado y evidentemente confiscatorio. Atendiendo a la prosperidad del cargo relacionado con la violación del debido proceso del accionante por no haberse impuesto la sanción que en derecho correspondía, la Sala en aplicación del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo , declarará la nulidad de los actos administrativos en cuanto se resolvió sancionar al accionante con multas sucesivas de 70 salarios mínimos vigentes, para en su lugar imponer la sanción contenida en el numeral 5º del
Administrativo , declarará la nulidad de los actos administrativos en cuanto se resolvió sancionar al accionante con multas sucesivas de 70 salarios mínimos vigentes, para en su lugar imponer la sanción contenida en el numeral 5º del artículo 104 de la Ley 388 de 1997, consistente en la demolición de las obras realizadas sin licencia, en el evento que cuando la medida policiva sea ejecutable aquélla no se haya obtenido. No se accederá al pago de perjuicios morales, ni a las condenas solicitadas, por cuanto está acreditada la infracción de las obras urbanísticas por el accionante. (Sentencia del 7 de diciembre del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente