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TA CUN - 476-(24-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 476-(24-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SANCION POR IRREGULARIDAD EN LOS LIBROS DE CONTABILIDADProcedencia / ACTA DE INSPECCION SOBRE LOS LIBROS DE

CONTABILIDAD - Definición / INFORME SOBRE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD - Definición / LIBROS DE CONTABILIDAD - Verificación por la administración no requiere de contador público Se debe tener claridad en cuanto a lo que es un informe sobre los libros y una acta de inspección contable, pues como lo manifiesta acertadamente la procuradora, la primera hace relación a informar el estado en que se encontrar los libros al efectuar la visita. El acta de inspección es el producto de una diligencia sobre el contenido de los libros y registros contables, que puede o no dar lugar a objeciones de carácter fiscal, que inciden en la determinación de los tributos, caso en el cual se necesita el requerimiento especial previo a la liquidación oficial. (…) Es natural que se requiera de la condición de contador cuando quiera que la visita tenga como objetivo el análisis de los registros contables que se crean como efecto de las operaciones económicas, pero como en el caso en estudio la actividad era eminentemente mecánica, esto es, la existencia o no de los libros y demás efectos contables, así como su actualización, es obvio y natural que el visitador no requiere de la calidad alegada por la sociedad; es suficiente que sea funcionario de la DIAN. La Sala comparte lo expresado por el Agente del Ministerio Publico respecto a la sanción impuesta por la Administración ya que el artículo 654 literal f) del Estatuto Tributario describe el hecho por el cual se sanciona a la sociedad. Manifiesta la sociedad, que la Administración no cumplió con el proceso que

sanción impuesta por la Administración ya que el artículo 654 literal f) del Estatuto Tributario describe el hecho por el cual se sanciona a la sociedad. Manifiesta la sociedad, que la Administración no cumplió con el proceso que ordena el artículo 655 del Estatuto Tributario, ya que ella no levantó acta de visita y menos dio traslado al actor, lo que levantó en la diligencia fue un acta de libros de contabilidad muy diferente a un acta de visita. La Sala, al respecto manifiesta que se debe tener claridad en cuanto a lo que es un informe sobre los libros y una acta de inspección contable, pues como lo manifiesta acertadamente la Procuradora, la primera hace relación a informar el estado en que se encontraban los libros al efectuar la visita. El acta de inspección es el producto de una diligencia sobre el contenido de los libros y registros contables, que puede o no dar lugar a objeciones de carácter fiscal, que inciden en la determinación de los tributos, caso en el cual se necesita el requerimiento especial previo a la liquidación oficial. De lo anterior estima la Sala, que la Administración no violó la norma citada por la sociedad. Además la sociedad tuvo conocimiento del producto de la visita ya que la señora … en su calidad de revisor fiscal se enteró y firmó la respectiva acta.La Sala observa que de acuerdo al auto de verificación o cruce No. 0002054 del 21 de mayo de 1997, se le faculta a la señora N. N., para realizar verificación de libros oficiales y auxiliares de contabilidad, y entre otras actividades levantar informe de los libros de contabilidad, deduciendo que para tal actividad no se requiere tener la calidad, indispensable de contador publico. Es natural que se requiera de la condición de contador cuando quiera que la visita

oficiales y auxiliares de contabilidad, y entre otras actividades levantar informe de los libros de contabilidad, deduciendo que para tal actividad no se requiere tener la calidad, indispensable de contador publico. Es natural que se requiera de la condición de contador cuando quiera que la visita tenga como objetivo el análisis de los registros contables que se crean como efecto de las operaciones económicas, pero como en el caso en estudio la actividad era eminentemente mecánica, esto es, la existencia o no de los libros y demás efectos contables, así como su actualización, es obvio y natural que el visitador no requiere de la calidad alegada por la sociedad; es suficiente que sea funcionario de la DIAN. Como quiera que ninguno de los cargos expuestos por la sociedad prosperó, es del caso negar las súplicas de la demanda no sin antes anotar que el informe de libros no fue objeto de cuestionamiento desde el punto de vista sustantivo sino únicamente procedimental. (Sentencia del 24 de agosto del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. FABIO O.

CASTIBLANCO C. Exp. 476. Actor: GENTE IDONEA LTDA.)

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