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TA CUN - 4768-(10-12-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4768-(10-12-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

República de Colombia fr 14

RAMA JURISDI

TRIBUNAL A.DMINI DE CUNDINAMA DELIANDA - Normas violadas y concepto /

ENAJENACION DE IETNrEBLES - Utilidad /

SANCION POR INEXACTITUD - Procedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SANTAI?E DE BOGOTA D. C. Diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y tres ( 1993).

Magistrado Ponente : Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: Proceso No. 4768

Asunto: Impuestos Mac ion1e»

Demandante : Sociedad Banco Ganadero S. A.

La sociedad BANCO GANADERO S. A. obrando a través de apuderodo y en ejercicio de la acción prevl3ta en el articulo 55 dei C. C.

A. eolicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de loe actos que determinaron e Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable de 1.980, a saber : Liquidación de Revisión Nro. 100058 de Abril 25 de 1.983, Resolución 000120-P de 13 dé febrero de 1.985 y Resolución R-00254H de 24 de mayo de 1,985

La demanda se fundamenta en los hechos que a ue compendian: lo.- El Banco Ganadero presentó oportunamente su declaración rentistica por el año aludido, adicionándola poeteriorme.nte con anexos.República de Colomhla

RAMA TURISDIGCIONAL TRSUNAL ADMINISTRATIVO DE cUNDINAMAREXPEDIENTE Nro. 4768 2

anexos.República de Colomhla RAMA TURISDIGCIONAL TRSUNAL ADMINISTRATIVO DE cUNDINAMAREXPEDIENTE Nro. 4768 2 2o.-- El 31 de marzo de 1.982 la Administración de Impuestos practicó una inspección ocular sobre 108 libros de contabilidad de la empresa y el lo. de Diciembre del mismo año produjo el Requerimiento Especial No. 00047 del lo. de Diciembre de 1.982 pidiendo explicación y comprobación de hechos, a lo cual se dio debida respuesta. 3o.- Produjo lá Administración la liquidación de revisión acusada contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración, decidido mediante la Resolución A000120 de 1.985 aceptando parcialmente los planteamientos del recurrente, acto que consultado fue improbado en la resolución final, agotndoee así la vía gubernativa. Como disposiciones violadas se citan los artículos 26, 34 , 45 y 76 de la C. N. y 90. y 10., de la Ley 145 de 1.960. 100, de la Ley 8a. de 1.970, 31 de la Ley 52 de 1.977, 98 de la Ley 9a. de 1.963, 22 del Decreto 825 de 1.978, 40 del Decreto 2821 de 1.974 y 15 y 49 inciso 2o. del Decreto 3803, de 1.982. En el capítulo sobre "Concepto de la Violación" se hacen una serie de consideraciones sobre los actos aousaçlos y sobre cada una de las partidas base de la demanda. Impugnó la demanda el Jefe de la División Jurídica de laRe$blica de Colombia 14

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serie de consideraciones sobre los actos aousaçlos y sobre cada una de las partidas base de la demanda. Impugnó la demanda el Jefe de la División Jurídica de laRe$blica de Colombia 14

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TRIBUNAL ADMINIS4

DE CUNDINAM,»DIENTE Nro. 4768 3

Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá mediante apoderado en escrito visible a folios 208 y se. proponiendo la excepción de ineptitud de la demanda, que sustenta así: a).- El libelo introductivo incumple con las exigencias del articulo 137 del C. C. A. pues no se indica a la parte demandada, que en el presente caso es la Nación, mencionándose únicamente a la Dirección General de Impuestos Nacionales Administración de Impuestos de Bogotá. b).La demanda infringe el ordinal 4o. del aludido artículo 137 que exige que en ella "deberán indicarse las normas violadas y explicaree el concepto de su violación" . Agrega que" si bien el señor libelista indicó una lista de normas constitucionales y legales supuestamente violadas por la Administración, no indicó de manera concreta el concepto por el que se dio la violación de cada una de estaenormas". Añade en otros apartes del escrito de impugnación: "Bajo el capitulo "CONCEPTO DE LA VIOLACION" simplemente se refiere en forma sucinta al derecho que le asiste al BANCO GANADERO respecto a los factores que le fueron Llosados por la Administración y a manifestar su inconformidad por las determinaciones dl fisco a través de los actos acusados, pero en manera alguna indica el concepto y las

GANADERO respecto a los factores que le fueron Llosados por la Administración y a manifestar su inconformidad por las determinaciones dl fisco a través de los actos acusados, pero en manera alguna indica el concepto y las circunstancias de hecho y de derecho por las que el ente fiscal quebrantó los mandatos constitucionales y legales citados en su libelo.República de Colombia RAMA JURISDICCIONAL TJUBtJNAL ADMINISTRATIVO DE cUNDINAMARXPEDIENTE Nro. 4766 4 "Posteriormente y bajo el tituló CONSIDERACIONES GENERALES" el señor memorialista continúa exponiendo cu Inconformidad frente a loe actos administrativos que acusa pero sin especificar de que manera oporque circunstancias la Administración quebrantó los mandatos legales indicados en su libelo". - r czltimc defiende el impugnador la legalidad de loe actos acusados Presentaron alegato de conclusión tanto parte actora como impugnadoora. La primera hace énfasis en la prueba pericial

practicada en el proceso, reafirmando su petición de nulidad de los actos administrativos materia de la demanda. La impugnadora reitera sus planteamientos relativos a la excepción de inepta demanda deprecando fallo inhibitorio, pidiendo subsidiariamente no se acceda a las súplicas de la demanda.

CONCEPTO FISCAL.

Rindió concepto de fondo el seior Procurador So. en lo Judicial en escrito visible a folios 314 y 315 deprecando la prosperidad de la excepción propuesta, para lo cual razona así: "En el presente caso, ciertamente, tal como lo observa is

Rindió concepto de fondo el seior Procurador So. en lo Judicial en escrito visible a folios 314 y 315 deprecando la prosperidad de la excepción propuesta, para lo cual razona así: "En el presente caso, ciertamente, tal como lo observa is parte impugnadora, la demanda carece de la precisión requerida, en cuanto al concepto de la violación, concretamente frente a las partidas controvertidas, sobre las cuales era necesario exponer las razones por las cualesRepública de Colombia 11 RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE cUNDiNAmARcEXPEDIENTE Nro. 4788 5 las normas que se citan en forma general, han sido infringidas por los actos acusados, para que proceda un pronunciamiento de fondo; lo anterior con violación del numeral 4o. del artículo 137 del C. C. A.; y si de otra parte, igualmente es advierte falla procesal en cuanto al requisito que tiene que ver con la designación de la parte demandada, que no puede ser otra en el caso sublite que la Naçión( numeral lo.dl articulo137 CONSIDERACIONES DE LA SALA Asiste la razón tanto al impugnador como al Ministerio Público en sus planteamientos Estudiada la demanda, se observa que el actor se limita atranscribir el texto de las normas que indica como violadas, ninguna de las aua1as sirvió de fundamento a los actos acusados, las cuales, de otro lado, no se refieren a lo aspectos de fondo materia de la controversia esto es, la legalidad de las partidas materia de las modificaciones efectuadas a la liquidación privada. No explica el demandante, por otra parte, en que forma pudieron haber sido quebrantadas las

aspectos de fondo materia de la controversia esto es, la legalidad de las partidas materia de las modificaciones efectuadas a la liquidación privada. No explica el demandante, por otra parte, en que forma pudieron haber sido quebrantadas las disposiciones por las decisiones adoptadas por la Administración, respecto de cada uno de los aspectos controvertidos. La mayoría de los artículos que el accionsnte transcribe se refieren al valor probatorio de loa dictámenes de contador público y de los libros de contabilidad debidamente registrados, lo cual ciertamente no constituye refutación alguna de los fundamentos jurídicos de los actos materia de la litisEXPEDIENTE Nro. 4768 6 Por vía de ejemplo, obsérvese como se refiere el libelista al primero de los puntos de la demanda, la parte correspondiente a "pérdida edificio de Manizales por terremoto ". Este aspecto fue analizado así por la Oficina Liquidadora de Impuestos en el correspondiente "memorando explicativo: '1.- Exceso de pérdida o castigo eolicitado del Edificio de Manizales, por terremoto , $16.814.340, con base en los artículos 62 del Decreto 2053 de 1.974, D. L.2247 de 1.874 y 80 del Decreto 2595 de 1.970 se propone la glosa por, los funcionarios visitadores, por cuanto las valorizaciones acumuladas no producen efecto respecto 'a la pérdida. "El memorialista se opone, a la determinación, sosteniendo que la pérdida es de $24.789.587 teniendo en cuenta que se el costo fiscal que figuraba a 31 de diciembre del año anterior y el que figura en loe Balances enviados a la Superbancaria.

que la pérdida es de $24.789.587 teniendo en cuenta que se el costo fiscal que figuraba a 31 de diciembre del año anterior y el que figura en loe Balances enviados a la Superbancaria. "Al respecto cabe analizar: es necesario distinguir entre el costo histórico y el costo fiscal de loe bienes. El costo histórico se relaciona con el costo o previo de adquisición más las adiciones y mejoras y cuotas de valorización pagadas. "El costo fiscal es el mismo costo en libros y está constituido por el costo histórico menos las depreciaciones contabilizadas y aceptadas en l fecha en que se hace el corte de cuentas más el valor de loe reajustes autorizados por la ley. "En estas condiciones', el costó fiscal no sirve pare determinar, ni la utilidad en la enajenación de bienes, ni la pérdida en eudeeaericiÓn. "La Leyciaramente establece esta distinción y en estas condiciones la reglamente. Ej. articulo 62 del Decreto 2053 de 1.974 , al establecer cómo se determina la pérdida, el 53 del D. L. 2247 al fijar 108 límites de los reajustes concedidos por la Ley y el 6. del D.2595 de 1.979 en su último Inciso en donde se dice claramente que los reajustes no producirán efectos para la determinación de pérdidas en los bienes, entre otros.

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TRIBUNAL ADMINISTRY DE CM EDIENTE Nro, 4768 NDliAMAR

7 "En el caso que nos ocupa, el libelista se limite a atacar la actuación, más no sin entrar a desvirtuar la actuación con medios que incidan en la modificación de la glosaEn estas condiciones se mantiene el rechazo". Y sobre este tópico discurre así el demandante en su "concepto de la violación": "1.- Pérdida edificio de Manizales por terremoto Como lo expresamos en respuesta al Requerimiento Especial No. 00047 de Diciembre lo. de 1.982, es trata de una pérdida típica de capital y como tal la solicitamos en nuestra Declaración por el costo fiscal a 31, de Dtciembre de 1979, que ascendía a $ 24.789.587.00 No debíamos registrar la depreciación acumulada como una renta por recuperación de deducciones, pues no efectuarnos venta algun&. El bien despareció y su costo de reposición representa un mayor valor con inversión de utilidades ya castigadas por el 40% dei impuesto a la renta, y demás cargas fiscales. "Al efectuar una inversión similar para sustituir en parte el bien, puesto que con ese partida no reemplazaríamos un inmueble con las mismas especificaciones, no podríamos solicitar su valor como una deducción por el caso fortuito que nos ocupa. Esas valorizaciones con las cueles nos quiere estimular el fisco, únicamente para tomarlas cuando exista utilidad en venta no representan más que un pequeño ajuste

solicitar su valor como una deducción por el caso fortuito que nos ocupa. Esas valorizaciones con las cueles nos quiere estimular el fisco, únicamente para tomarlas cuando exista utilidad en venta no representan más que un pequeño ajuste en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, luego está mal utilizado el término "Valorización". "A}ora observemo el tratamiento para bienes asegurados: "Al tenor del Artículo 32 de la Ley 20 de 1979, en su parágrafo reza "Las indemnizaciones obtenidas por concepto de Seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable.' y en el mismo Articulo para no gravar el dafio emergente como renta gravable se conmine al contribuyente a invertir la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del Seguro". "También recabamos en el hecho de que sobre las denominadas "Valorizaciones" ge calcla la renta prsuntiva, se arava patrinJ.almene a los accionistas pero no se puede incluir como pérdida, cuando suceden hechos tan inobjetables como la del caso que nos ocupa.República de Colombia RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE cuniXPEDIENTE Nro. 4768 8 "Entonces si las valorizaciones de activos solo son efectivos cuando se grave al contribuyente estamos ante una violación de elpríneipio de equidad FiscoContribuyente. "Es inadmisible que mi representada haya perdido más de 24 de pesos y la D. I. N. sólo acepte lo que ellos consideran legal. Mirando la justicia desde un punto de vista objetivo debernos llegar a la conclusión que la pérdida real es la

"Es inadmisible que mi representada haya perdido más de 24 de pesos y la D. I. N. sólo acepte lo que ellos consideran legal. Mirando la justicia desde un punto de vista objetivo debernos llegar a la conclusión que la pérdida real es la solicitada por el sanco. "Es importante aclarar que el valor en libros para la sociedad se basa en los principio dados por la D.I.N. en cuanto a que los valores que se ajusten durante el año son los autorizados de acuerdo con los índices de costo de vida dados anualmente por el DAME. "Pregunto al Honorable Tribunal si al hacer la venta del inmueble valorizado pagó Impuestos por lt utilidad obtenida, como no es deducible la totalidad del valor contable cuando pierdo? "En la legislación actual vigente las valorizaciones hacen parte del activo y en el momento de la venta o pérdida el valor real del activo para efectos fiscales es igual al costó más las mejoras:, más 1a valorizaciones. Si la legislación actual acepte lo solicitado por mi representada, en cuanto a las valorizaciones, no es de justicia que este valor nos sea rechazado. "Por las anteriores consideraciones solicito al Honorable Tribunal aceptar, la partida señalada. Como tantas veces se ha dicho, la Contenciosa Admin itrativa es una jurisdicción rogada y no oficiosa y de ahí que el ya citado ordinal 4o. del articulo 137 del C. C. A. exija la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de la violación, pues al fallador no le es permitido declarar en forma oficiosa quebrantos legales no expresamente invocados y sustentados. Conecuenc'ia de lo anterior es la de que si se ataca

las normas violadas y la explicación del concepto de la violación, pues al fallador no le es permitido declarar en forma oficiosa quebrantos legales no expresamente invocados y sustentados. Conecuenc'ia de lo anterior es la de que si se ataca un acto administrativo deberán refutarse sus fundamentosEXPEDIENTE Nro. 4768 9 Jurídicos,, explicando por ejemplo porqué una determinada norma fue aplicada indebidamente o se le dio un alcance que no tenía o se dejó de aplicar tal disposición que regula la materia. Nada de esto hace el accionante, limitándose a exponer conceptos sin apoyo en texto legal alguno y sin referiree e. ninguna de las disposiciones que sirvieron de sustento P. la decisión atacada. En tales condiciones, el acto administrativo permanece incólume, vale decir no ha oído desvirtuada la presunción de legalidad que loe amparar el cargo no puede prósperar. De idéntica deficieoie, adolecen loe cargos formulados en relación conotraø paxtidaa cuestionadas, a saber la numero 2 correspondiente a Salarios Rechazado por falta de aportes parafiecales, la número 3 correspondiente a Descuentos por encargos Fiduciarios, la número 4 de "Primas' de 21eauroa de Vida', 6 de "Egresos Varios" $12000000.00 "Falta de Comprobantes Externos' y 7 " Egresos Compensados $30201.000..00". Por las mismas razones atrás expuestas, loe respectivos cargos no han de prosperar. Se requieren algunas precisiones adicionales en relación con la partidas 5a.. y 8. de la demanda denominadas espectivamene

mismas razones atrás expuestas, loe respectivos cargos no han de prosperar. Se requieren algunas precisiones adicionales en relación con la partidas 5a.. y 8. de la demanda denominadas espectivamene "Ingresos Varios" "Otros" $32638.633.co por falta de comprobantes externos y "Utilidad en venta del Edificio no comprobada $4418.047."

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1VN0101U5I1fl1 VP1 oquzoo op oqpdaRepública de Colombia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMAIQXPEDIENTE Nro. 4768 lo

Al. sustentar el cargo respecto de la partida No. 5, eolo hace el demandante alusión a una norma, en el párrafo que se transcribe: "Para complementar el error loe; señores de la Subdirección Jurídica de la D.I.N., en el grado de consulta que surtió ante ese Despacho, dicen que las pruebas no son válidas y para sustentarlo aducen el artículo 24 del Decreto 825/78, que estaba derogado en la fecha en que se dictó la Resolución 00254 de la Consulta volviendo a violar flagrantemente el artículo 26 de la Carta —. Se observa al respecto que no fue el articulo 24 del Decreto 825 la norma que sirvió de fundamento a la Oficina Liquidadora de Impuestos para rechazar la partida en cuestión, según se aprecia en el memorando explicativo a folios 34 y 35, que dice en lo pertinente: "3 o. Egreøoe Varios " Otros", $32.838.633 por falta de

Impuestos para rechazar la partida en cuestión, según se aprecia en el memorando explicativo a folios 34 y 35, que dice en lo pertinente: "3 o. Egreøoe Varios " Otros", $32.838.633 por falta de comprobantes externos. "e arguye, al ig.ai que en el punto 30) que corresponde a encargos fiduciarios e intereses y anuncia la presentación de la documentación aolicítada. "Se observa, que la documentación presentada no constituye la documentación o comprobación externa que se solicita. Lo allegado es comprobación interna que no demuestra la realidad de la operación. No sobra hacer, resaltar que Be allegan fotocopias de cheques y algunas fotocopias de contratos de Fiducia que no corresponden a loe comprobantes relacionados en la Visita. Por, lo demás, las fotocopias de Contratos' de Fidue la no indican en forma completa la causa del contrato ni los intereses pactados. La disposición en referencia solo vino a ser invocada por laRepública de Colombia

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TRI&JNAL ADMINISTRT

DE C NAMARJU'EDIENTE Nro. 4768 11

Administración, como lo admite el aeoionante, en la Resolución que decidió el grado de consulta, que dice en lo pertinente.: "La providencia en consulta al respecto dice que ese rechazo Be efectuó también por carencia de comprobantes externos. Al respecto la parte actora afirma que se enviaron los documentos correspondientes en la respuesta al requerimiento, y que este valor corresponde a encargos fiduciarios. Hace la evaluación la División de Recursos Tributarios sobre las pruebas enviadas concluyendo que

respecto la parte actora afirma que se enviaron los documentos correspondientes en la respuesta al requerimiento, y que este valor corresponde a encargos fiduciarios. Hace la evaluación la División de Recursos Tributarios sobre las pruebas enviadas concluyendo que tienen inconsistencias y mantiene el rechazo. Para este rechazo es igualmente válido el artículo 24 del Decreto 825 de 1978 de la oportunidad de presentación da pruebas. Se confirma el rechazo $32.638.633". El cargo formulado, huérfano como se halla de otra sustentación jurídica, no desvirtúa en consecuencia el fundamento de la liquidacióT de revisión que radica, como ya se vio, en la ausencia de comprobantes externos. Cabría añadir adi.ciorialznente que el aludido artículo 24 del Decreto 825 de 1.978, fue subrogado por el articulo 15 dl Decreto 3803 de 1.982 que se refiere igualmente a la oportunidad de presentación de libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad, circunscribiéndola al momento en que la Administración lo exija. Lo dicho es suficiente para concluir que tampoco este cargo prospera. El aspecto relativo a utilidad en venta de edificio no comprobada, por valor de $4418047, se explica asi en elRepública de Colombia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCEXPEDIENTE Nro. 4768 12 correspondiente memorando "Se propuso la glosa por falta de explicación y eomprobación de conformidad con los Arte. 26 del Decreto 2053 de 1.974,

DE CUNDINAMARCEXPEDIENTE Nro. 4768 12 correspondiente memorando "Se propuso la glosa por falta de explicación y eomprobación de conformidad con los Arte. 26 del Decreto 2053 de 1.974, Parágrafo del Art. lo. de la L_20 de 1.979 y So. del D. 2595 de 1.979. ari al mamavii de respuesta, argumentando que en la declaración reposan los comprobantes que fueron desconocidos por la Comisión Visitadora de loe cuales allegan nuevamente, fotocopias. "Si se hace un análisis de las normas citada8 básicas para el rechazo, se anota que todas contemplan la forma de determinar el cesto para determinar la utilidad la cual se tratará como ganancia ocasional despuée de efectuarse las respectiv-88 imputaciones a recuperación de deducciones. "En el caso que nos ocupa, no existe razón alguna que Justifique la solicitud de exención de la utilidad en la venta del edificio. La Leyes clara al consagrar que únicamente la utilidad proveniente de la enajenación del bien destinado a vivienda será exento por cada año de posesión en un 10%. "6.- En cuanto a la suma de $ 1.603.956, iiulícítada como exención, por cuanto se encuentra que no fué solicitada como tal, se modifica la glosa". Y el accionante se refiere así a este asunto: "La solicitud que hizo mi repreentada, se basó en el costo fiscal de los bienes para efectos de determinar la utilidad. Realmente el. activo Lijo en mención fue ajustado año tras año de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/79 y la cuantía

fiscal de los bienes para efectos de determinar la utilidad. Realmente el. activo Lijo en mención fue ajustado año tras año de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/79 y la cuantía de la utilidad o pérdida se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado . Este valor áe $ 4.418.047. es, ciertamente un ingreso que no constituye ni renta ni ganancia ocasional. La forma del rechazo dice " utilidad en venta del edificio no comprobada". El funcionario tiene razón al decir no so comprob6 la utilidad porque fiscalmente no la hubo, entonces si volvemos a la forma literal del idioma y vemos que no "se co>rab& la tj1J.ad pues se demuestra que no hubo enriquecimiento por parte de mi. poderdante, pues si no hayRepública de Colombia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMEDIMTE Nro. 4768 13 utilidad no hay renta si no se " comprueba" que hubo renta no puede haber un mayor impuesto pues no habría base para aplicación de dicha ta.ea. "Aun así loe comprobantes contables existen, estuvieron a disposición de loe funcionarios y además obran en el expediente. " Por lo antedicho pido al Honorable Tribunal anular la actuación anterior de la Administración y aceptar lo solicitado, por la Entidad que rereaeni.o, en su Declaración de Renta" Nótese como en el desarrollo de ecte cargo el libelista se imita a invocar en forma general la.-Ley 20 de 1.979, sin explicar cual de loe numerosos . artículos que la integran sustentarían su

de Renta" Nótese como en el desarrollo de ecte cargo el libelista se imita a invocar en forma general la.-Ley 20 de 1.979, sin explicar cual de loe numerosos . artículos que la integran sustentarían su pretensión de que la suma en cueetión le se-,.t aceptada. Además no intenta rebatir en forma alguna los f-iuidartieritos jurídicos de 1.a glosa, concretados, como ya se vio, en 108 artículos 26 del Decreto 203 de 1. 974. Par4grafç del lo. de la Ley 20 de 1.979 o. del Decreto 2595 del mismo afio Por último, no hace la más mínima alusión al argumento central de que "únicamente la utilidad proveniente de la enajenación del bien destinado a vivienda será exento". En tales condiciones, la decisión cuestionada conserva la presunción de legalidad y por ende el cargo no prospera. Finalmente la flanci5n por inexactitud impuesta se explicó así en la liquidación de jreviísi6n . En cuanto a la sanción por inexactitud, es procedente sri lo relacionado con la pérdida solicitada que no es deducible y las rentas exentas deRepública de Colombia Nw

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMAR.IEDIENTE Nro. 4768 14 conformidad con los Arts. 27 y 28 de la L.52 de 1.977". En relación con este aspecto, invoca el aotic'nante ci articulo 49 del Decreto 3803 de 1.982 para sostener, aduciendo jurisprudencia del Consejo de Estado, que en su caso no hubo dolo ni mala Ló

En relación con este aspecto, invoca el aotic'nante ci articulo 49 del Decreto 3803 de 1.982 para sostener, aduciendo jurisprudencia del Consejo de Estado, que en su caso no hubo dolo ni mala Ló sino exclusivamente diferencia de criterio con la Administración de Impuestos por lo cual la sanción no era procedente. Agrega que, fuera de lo anterior los artículos 27 y 28 de la Ley 52 de 1.977 " no existían en la legislación a la fecha de la liquidación Abril 25/83V" por cuanto tales articules fueron derogados por el Decreto 3803 de 1.982 Nc es atendible la Anterior argumentación, toda vez que a la fecha de la liquida:ión de revisión regía el artículo 49 del citado decreto 3803 de 1.982, que consagraba similar regulación, al estatuir: " Constituye inexactitud sancionable, la omisión de ingresos, ventas o bienes susceptibles de gravamen, la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones o pasivos inexistentes y , en general, la utilización en las declaraciones tributarias,p en los informes suminietr&dos a las oficinas de impuestos, de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto para el contribuyente, o un mor saldo a su favor'.República de Colombia

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TRIBUNAL ADMIM PBIIENTE Nro. 4788 15

Por otra parte tampocQ exi -ste aquiiina mera diferencia de criterio, según la previsión del inciso 2o. del artículo en comento. Si si contribuyente solicitó en su declaración de renta

Por otra parte tampocQ exi -ste aquiiina mera diferencia de criterio, según la previsión del inciso 2o. del artículo en comento. Si si contribuyente solicitó en su declaración de renta una pérdida no dedcibIe y rentas exentas no previstas en la Ley, es de toda evidencia •ue incluyó, según lo contempla el artículo transcrito deducoicne descuentos, exene iones ...inexitentes ", y "datos o factores equivocados actuación eanciotiable de acuerdo con el peronorio t:t.o legal. Se mantendrá pues igualmente la sanción impuesta por la Oficina Liquidadora de Impuestos. No comparte la Sala el criterio del impugnador y del Colaborador Fiscal en el sentido de que las deficiencias en que e incurrió én el libelo intrc'ductivo y de las cuales da razón la motivación precedente amrita una decisión inhibida. Estima por el contrario la Sala, conforme eón lo antes dicho que al no haber sido atacada la sustentación jurídica de los acts acusados, se impone una decisión qie así lo consigne, que no puede ser otra que el f6,-110 de mérito qtxe.niegue 1 úpiioras de la demanda por la uo prosperidád de loe earg6e aducidos. Carece igualmente de fundamento la exc ept.. ión de Inepta denianda por no haberse 5Cictl5dO eprsamente a la Nación como parte demandada Se adv3elte al pe..tu que en la iemnda so '.ia a la71. República de Colombia

RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINTi DE CUNDINAM •fI• r 1 INTEt4ro. 4768 16

República de Colombia

RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINTi DE CUNDINAM •fI• r 1 INTEt4ro. 4768 16

Dirección General de Impuestos Nacionales COiO organismo generador de los actos acusadoe y en tale condiciones el auto adisorio de la demanda .visible a folio 104 pudo interpretarla sin dificultad alguna ordenando notificarla al Director General de Inipuetoe Nacionales, funcionario que en el presente caco llevaba la repr aentación, d laNación, con lo cual quedó debidamente subsanada la deficiencia en estudio. En virtud de lo epue&o el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,. SECCION CUARTA, adninistrand jueticie en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley oído el c-epto del Mitieterio Público y parcialmente de acuerdo con 11, .WAIJLA ç. lo.. -- Declárwe no probada la eeepción de inepta demanda. 2o. - Niégánee las eúplicat de la demanda. 3o. - Una vez en - firme esta providencia, vuelvan loe aktecedente5 adminietratvoe a la oficina de origen..

OPIRsE, NMIFIQM9 Y C~LAMEXPEDIENTE Nro. 4768 17

Discutida y Aprobada en í,4et.íióxi de fecha 9 de Dicieebre de 1 993 según Acta No. 55

NELSON ZUUJAGA RAM IREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVAIÍ) JULIO E. CORREA RESTREPO

Salva Voto Salva Voto

según Acta No. 55

NELSON ZUUJAGA RAM IREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVAIÍ) JULIO E. CORREA RESTREPO

Salva Voto Salva Voto

JORGE E. :,.MAIUEz PUENTES VICENTE AMAYA MANTILLA

CONJUEZ

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