TA CUN - 4769-(25-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4769-(25-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CONSORCIOS COMERCIALES /COMPAÑIAS DE fNNCIAMIENTO COMERCIAL
--Vigilancia /INTERVENCION DE COMPAÑIA3 DÉ FINANCIAMIENTO(E),7_
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION PRIMERA
Santa Fé de B000t4. D.C., agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrada Ponente: DRA. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No. 4769
Demandante:
VEHIFLAN S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
CONSORCIOS COMERCIALES
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada por VEHIPLAN S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONSORCIOS4 COMERCIALES, en donde se solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 4301118 del 26 de mayo de 1994, expedida por la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se resuelve tomar inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de dicha sociedad. Como restablecimiento del derecho, solicita se le repare elHoja No.. 2 Expediente No ..4769 dao causado, previa valoración de los perjuicios que estima en $100 000 .000 .. ocLos hechos en que fundamenta las pretensiones de la demanda se presentan así: "l. La sociedad denominada VEHIPLAN S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONSORCIOS COMERCIALES se constituyó mediante Escritura Pública nimro668 delt 31 de julio de 1991, de la Notaría 40 del
"l. La sociedad denominada VEHIPLAN S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONSORCIOS COMERCIALES se constituyó mediante Escritura Pública nimro668 delt 31 de julio de 1991, de la Notaría 40 del Circulo de Santa Fé de bogotá, D.C. "2..- La mencionada Escritura Pública fué inscrita en el Reaistro Merçantil de la Cámara de Comercio de 8ogots el día 12 de agosto de 1991, bajo el número 335617 del Libro IX, y cuyo número de matrícula Mercantil ante esa entidad es la número 465502". La Superintendencia de Sociedades el día 26 de mayo de 1994, profirióJa Resolución número 430 1118, mediante la cual resolvió tomar inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de la compaía denominada VEHIPLAN S. A.. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONSORCIOS COMERCIALES, domiciliada en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C, para su liquidación. "4..- En la providencia proferida por la Superintendencia de Sociedades, a que se alude en el numeral anterior, dichaentidad se apoyó en un régimed jurídico distinto al aplicable a las sociedades comerciales, el Cual esta contenido en las disposiciones del Código de Comercio, a y en ningún en el estatuto financiero, como llí se argumenta.. Igualmente a pesar de expresarse que contra el acto administrativo procede el recurso de reposición,, se sostiene que en tal evento no se suspenderá la eiecutoriedad
y en ningún en el estatuto financiero, como llí se argumenta.. Igualmente a pesar de expresarse que contra el acto administrativo procede el recurso de reposición,, se sostiene que en tal evento no se suspenderá la eiecutoriedad del mismo, constituyéndo (sic) esto a todas luces, una violación al derecho de defensa que se materializa con la falsa motivación del acto acusado"..Hoja No.. 3 Expediente No..4769
Como normas violadas se citaron: De la Constitución Política, Articulas 2, 4, 6, 29, 38, 84, 150 Numeral 19
Literal d) Numeral 24. 333 y concordantes; Código de Comercio, Articulas 13, 28, 98, 110, 266, 373 a 460; Decreto 1970 de 1979 y 0663 de 1993. El concepto de violación se sintetiza en los siguientes términos: La violación del Articulo 29 de la Constitución Nacional la hace consistir en el hecha de que no se le dió oportunidad para defenderse, ni se llevó un proceso administrativo Justo, para sancionar.. Aduce que el Articulo 333 de la Constitución Nacional-hace relación a la actividad económica y a la iniciativa privada dándole una categoría superior, al imponer que nadie podrá exigir permisos previos para su ejercicio, disposición a la que la Superintendencia de Sociedades hizo cabo omiso.. Sobre el Artículo 266 del Código de Comercio argumenta que la Superintendencia de Sociedades solo tiene facultades regladas, es decir que como el Legislador olvidó producir las normas que determinaran el marca legal de vigilar los
Sobre el Artículo 266 del Código de Comercio argumenta que la Superintendencia de Sociedades solo tiene facultades regladas, es decir que como el Legislador olvidó producir las normas que determinaran el marca legal de vigilar los consorcios comerciales, estas sociedades quedaran bajo el imperio de las normas del Código de Comercio, no pudiendo la Superintendencia de Sociedades -ejercer funciones deHoja No.. 4 Expediente No.4769 vigilancia como en este caso sobre la sociedad actora.. Para desvirtuar cualquier duda hace referencia a lo preceptuado en los Artículos 150 y 189 de la Constitución Nacional.. Ademas cita el pronunciamiento hecho por el Honorable Consejo de Estados mediante sentencia de junio 27 de 1973, Sección Cuarta., referente .a las funciones del Superintendente.. De otro lado cita los Artículos 13 y 98 del Código de Comercio que indican quién es comerciante.. Admitida la demanda fué constestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la demanda.. Corrido traslado para alegar de conclusión, las partes hicieran uso de este derecha insistiendo cada una en los planteamientos de la demanda como de la contestación.. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
CON SIDERACIONES:Hoja No. 5
Expediente No.4769 Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución 430-1118 del 26 de mayo de 1994, expedida por la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se resuelve tomar inmediata posesión de los negocios, bienes y
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución 430-1118 del 26 de mayo de 1994, expedida por la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se resuelve tomar inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de la Compaía denominada VEHIPLAN S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONSORCIOS COMERCIALES, para su liquidación de conformidad con lo preceptuado en los Literales a), d) e) y f) del Articulo 114 del Decreto 663 de 1993. Encuentra la Sala que la Superintendencia de Sociedades ante el incumplimiento de los requerimientos que ésta le formulara se niega a expedirle la autorización de funcionamiento que VEHIPLAN S.A. solicitara. Las razones de tal decisión obedecen a la situación de ¡liquidez; existencia de desviación en la utilización de los fondos que corresponden a los distintos grupos consorciales a fin de cubrir gastos y compras de la compaía; sobregiro en bancos en el balance de agosto de 1993, adicionalmente devolución de cheques por fondos insuficientes e incumplimiento de las obligaciones; actividad operacional del consorcio deficiente; estados de tesorería de los grupos se encontraron deteriorados. Por las irregularidades anotadas es que resuelve laHoja No. 6 Expediente No..4769 Superintendencia de Sociedades tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de VEHIPLAN S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONSORCIOS COMERCIALES Anotado lo anterior, considera la Sala necesario hacer precisión sobre el concepto de consorcios. Gaspar Caballero Sierra, en su libro "Los Consorcios
ADMINISTRADORA DE CONSORCIOS COMERCIALES Anotado lo anterior, considera la Sala necesario hacer precisión sobre el concepto de consorcios. Gaspar Caballero Sierra, en su libro "Los Consorcios Públicos y Privados" ha sostenido sobre el tema: -. Son muchos los cambios que con el correr de los tiempos ha tenido la idea de asociación entre los hombres, pero siempre ha peranecedio el substratum eminentemente asociativo, y, así se hable de asociaciones y corporaciones de derecho privado, de sociedades mercantile1y de sindicatos de sociedades estatales, de consorcios y de grupos de interés, que son ya conceptos jurídicos específicamente elaborados en el mundo de hoy, siempre queda la base esencial de la unión entre varios". En Colombia realmente nada se ha legislado sobre este aspecto novísimo de la economía empresarial, porello or ello l se hace referencia a las definiciones de consorcio según el derecho europeo así: "El Código Civil italiano, estatuye que entre varios empresarios que ejercen una misma actividad económica o actividades económicas conexas pueden convenirse asociaciones que tengan por objeto la regulacíón de tales actividades mediante una organización común (artículos 2602. "En Francia se dice que dos o más personas físicas o morales pueden constituir entre si, por una duración determinada, un grupo de interés económico con miras a poner por obra todos los medios adecuados para facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros, a mejorar o acrecentar los resultado de esta actividad (Ordenanza de 23 de septiembre de 1967).Hoja No 7 Expediente No4769 "Ea así romo esas das legislaciones regulan el
actividad económica de sus miembros, a mejorar o acrecentar los resultado de esta actividad (Ordenanza de 23 de septiembre de 1967).Hoja No 7 Expediente No4769 "Ea así romo esas das legislaciones regulan el comercio entre empresarios o consorcio contractual, que como lo define con gran acierto GUISEPPE STANCANELLI, no es sino un contrato con el cual algunos empresariosparticularmente cualificados por el ejercicio de una determinada actividad económica-- proceden a una autodisciplina de sus actividades en interés reciproco. ".. En lad diversas figuras consorciales que trae el drecho moderno; tanto las de derecho privado como las de derecho público, respecto de las personas que se integran en la organización, ya sea mediante la conjunción de aportes cuantificab].es económicamente o de esfuerzos a actividades no se establece propiamente una relación sinalagmática; en el sentido de que cada una de las partes dé o haga algo como equivalente de lo que recibe, como si se tratase de un típica intercambio de prestaciones; antes por, el contrario, de la actividad conjunta o común se obtendrán beneficios materiales o inmateriales; directos o indirectos, que pueden ser colectivos para todos los participantes como en el caso de industriales o productores que concurrentemente buscan el beneficio de la actividad industrial desplegada individualmente por cada uno de ellos, pero que por la unión buscan la mejor manera de protegerse por la regulación u organización coman de sus tareas económicas". ... En el campo del derecho privado han suscitada inquietud las figuras consorciales que tienen por finalidad el beneficio colectivo de los empresarios
regulación u organización coman de sus tareas económicas". ... En el campo del derecho privado han suscitada inquietud las figuras consorciales que tienen por finalidad el beneficio colectivo de los empresarios can base en el esfuerza y la ayuda común, sin que sea indispensable la aportación de capital, por lo cual no se configura en tales casas el clásico contrato de sociedad, si se tiene en cuenta que tales organizaciones no persiguen el reparto de utilidades y ganancias". Sobre la naturaleza jurídica del consorcio se tiene: "a.- Consorcio como Sociedad Mercantil. Algunos asimilan al consorcio a una sociedad mercantilHoja No. 8 Expediente No.4769 de hechos apoyados en que al reunir en el consorcio todos los elementos esenciales del contrato de sociedad, sólo queda buscar su razón de ser en cualquiera de las tipos societarios, habiendo además autorización de la Administración. "b.- Consorcio como contrato atípico. Sostienen algunos que el consorcio es un contrato que escapa de la órbita reglada del derecho privada, y se viene a constituir en un contrato atípico precisamente porque sus características no encajan en nuestra legislación civil no comercial. "El consorcio se ha ido imponiendo en la práctica cono una asociación o unión formal de empresarios que aunan sus esfuerzos para realizar actividades económicas, conexas o complementarias, organizadas en conjunto para la construcción de una obra para la prestación de un servicio o para el suministro de unos bienes" ce.- El consorcio como sociedad de hecho. "El consorcio no es una sociedad ni siquiera puede
complementarias, organizadas en conjunto para la construcción de una obra para la prestación de un servicio o para el suministro de unos bienes" ce.- El consorcio como sociedad de hecho. "El consorcio no es una sociedad ni siquiera puede asimilarse a una sociedad de hecho, de acuerdo a los siguientes pronunciamientos: "En el caso de prestación de servicios, el contrato tendrá que versar, sobre actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de funciones que estando a cargo de la entidad contratante no se pueden llevar a cabo por el personal de planta". d.- El consorcio como contrato. El consorcio como contrato es consensual, esto es que se perfecciona con el consentimiento de las partes, en este caso ese consentimiento se puede evidenciar en el momento de la firma de la propuesta. De aquí se desprende que al manifestar la aceptación de la propuesta surge la obligación solidaria por parte de los consorciados. Además es bueno tener en cuenta que el contrato de consorcio no depende de la existencia de un contrato con la administración, el contrato de consorcio puede pactarse para celebrar contratos con entidades privadas". "La solidaridad del consorcio, nace de la adjudicación, lo que viene a significar que si uno no cumple los demás deberán ejecutar lo convenido y posteriormente podrán repetir contra el socio claudicante".Hoja No. 9 Expediente No.4769 "La indivisión de la obligación del consorcio es precisamente para que no se rompa la igualdad que debe existir en toda licitación en la cual los consorciados deben responder solidariamente". "La sociedad no personificada como se llama al consorcio en el Brasil siempre tiene a los
precisamente para que no se rompa la igualdad que debe existir en toda licitación en la cual los consorciados deben responder solidariamente". "La sociedad no personificada como se llama al consorcio en el Brasil siempre tiene a los consorciados que son quienes deben responder por las obligaciones contraídas". Por su parte la Ley SO de 1991 en su Articulo 7o. Numeral lo. define el consorcio así: "Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato". La Corte Constitucional en providencia de septiembre 22 de 1994, sentencia C-41/94, actores Camilo Ernesto Ramírez, Gaspar Caballero S. y Marcela Anzola Gil, Magistrado Ponente Doctor Antonio Barrera Carbonel 1 sostuvo "El consorcio es una figura propia del derecho privado utilizado ordinariamente como, un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuir-se de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica". Dados los planteamientos anteriores, deduce la Sala la similitud existente entre el consorcio y las sociedades comerciales en cuanto estas están formadas para realizarHoja No.. 10 Expediente No. 4769 actividades de carácter mercantil, y la actora en este proceso tiene tal finalidad según se lee de la Cláusula
comerciales en cuanto estas están formadas para realizarHoja No.. 10 Expediente No. 4769 actividades de carácter mercantil, y la actora en este proceso tiene tal finalidad según se lee de la Cláusula objeto Social del Certificado expedido por la Cámara de « Comercio y cuya copia obra a folio 30. El consorcio privado que para este caso ocupa la atención de la Sala, de acuerdo al Artículo 6o de la Ley 80 de 1993 tendrá que someterse a la vigilancia oficial, con la reglamentación correspondiente. Así las cosas, la Sala deduce del contenido de la demanda que VEHIPLAN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONSORCIOS COMERCIALES, es una Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales, es decir es una Compaía por acciones de la especie de 1a anónima mercantil, según consta en el Articulo Primero de la Escritura No. 0668 visible a folio 10 anverso. De lo anterior se deduce que dicha sociedad tiene por objeto la captación de recursos provenientes del ahorro privado con destino a la formación de fondos en que participen grupos de personas interesadas en la adquisición de vehículos motocicletas u otras bienes de uso duradero, tales como muebles, equipos de oficina y artículos electrodomésticos.Hoja No. 11 Expediente No.4769 Es decir que VEHIPLAN S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONSORCIOS COMERCIALES se asimila a una compaia de financiamiento comercial de las descritas en el Articulo lo.. Literal b) del Decreto 1970 de agosto 14 de 1979 cuya vigilancia y control correspondía a la Superintendencia
CONSORCIOS COMERCIALES se asimila a una compaia de financiamiento comercial de las descritas en el Articulo lo.. Literal b) del Decreto 1970 de agosto 14 de 1979 cuya vigilancia y control correspondía a la Superintendencia Bancaria, disposición que reza: "... b) La captación de recursos del ahorro privado con destino a la formación de fondas en que participan grupos de personas interesadas en la adquisición de determinadas bienes o servicios, mediante abonos anticipados, periódicos o excepcionales, de cuotas que comprendan el valor a servicios ofrecidos y los gastos de administración del fondo o gestiones del grupo correspondiente...".. Según lo dispuesto en el Articulo 2o. Numeral So. del Decreto 663 de abril 3 de 1993, se define lo que es una Compaia de Financiamiento Comercial, así: "Son compaias de financiamiento comercial las instituciones que tienen por función principal captar recursos mediante depósitos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes o servicios...". Encuentra la Sala que del Artículo lo. Literal c) y Parágrafo y Articulo 2o. del Decreto No. .1491 de Junio 19 de 1986, se desprenden funciones de vigilancia y control que le fueron otorgadas a la Superintendencia de Sociedades, disposiciones que rezan:"Artículo parágrafo funciones 2o. del que SEe Hoja No.. 12 Expediente Na.4769 "Artículo lo.. Asígriarie al Ministerio de Desarrollo Económico las funciones de vigilancia y control que le
parágrafo funciones 2o. del que SEe Hoja No.. 12 Expediente Na.4769 "Artículo lo.. Asígriarie al Ministerio de Desarrollo Económico las funciones de vigilancia y control que le fueron otoroadas a la Superintendencia Bancaria, sobre las siguientes personas e instituciones: ".... c) Consorcios Comerciales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1970 de 1979; "Parágrafo: "La Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones asignadas en los literales b) y c) del presente articulo".. Las entidades mencionadas en el articulo anterior, ejercerán las les atribuyen en el presente decreto, en los mismos términos previstos para la Superintendencia Bancaria en las disposiciones legales citadas para cada caso en el artículo anterior y demás normas complementarias, y contarán con los mismos recursos y facultades que a través de dichas disposiciones le fueron asignadas a la citada entidad para el cabal cumplimiento de tales funciones". Deduce Deduce la Sala de lo anterior que VEHIPLAN S.A. como Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales es una compaia de financiamiento comercial por lo que la Superintendencia de Saciedades dió aplicación a lo descrito en el Parágrafo del Artículo lo. del Decreto 1491 de junio 19 de 1986. También encuentra la Sala que la actora al asimilarse a una compañía de financiamiento comercial debe estar sometida a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico Financiero, según seHoja No. 13 Expediente No.4769
También encuentra la Sala que la actora al asimilarse a una compañía de financiamiento comercial debe estar sometida a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico Financiero, según seHoja No. 13 Expediente No.4769 desprende del Artículo 2o. Numeral 5o.., como en efecto fuá aplicado por la Superintendencia de Sociedades Así mismo y tal como lo consagra el Decreto 2155 de 1992 en su Artículo 2o.: "La Superintendencia de Sociedades ejercerá la función presidencial de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles no sometidas a la vigilancia de otras Superintendencias, atendiendo los siguientes principios: 1.- Cuidar que las entidades sujetas a su control y vigilancia se ajusten en su formación, funcionamiento y en el cumplimiento de su objeto a las previsiones legales . estatutarias; 2.- Intervenir, de acuerdo con las facultades previstas en la Ley, en los casos en que se presenten o puedan presentarse abusos de los órganos de dirección y/o administración de las sociedades y entidades vigiladas o de quienes tengan facultad en ellas; Propender por la adecuada transparencia de la información contable. -financiera y jurídica de las sociedades mercantiles sujetas a su inspección, vigilancia y control, respetando la reserva que sobre determinados actos o documentos impone la ley; 4.-- Promover la investigación en las materias que le sean de su competencia". Tal como se expuso en sentencia 001675 de octubre de 1991,
Consejera Ponente: Doctor 'íesid Rojas Serrano, expediente
impone la ley; 4.-- Promover la investigación en las materias que le sean de su competencia". Tal como se expuso en sentencia 001675 de octubre de 1991, Consejera Ponente: Doctor 'íesid Rojas Serrano, expediente No. 1576, actora Gavassa y Cía Limitada, sobre las facultades de la Superintendencia de Sociedades se dijo: URecordemos que conforme a lo establecido en elHoja No. 14 Expediente No.4769 numeral 15 del articulo 120 de la Constitución de .1886 corresponde al Presidente de la República , como Jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, "ejercer la inspección necesaria sobre los demás establecimientos de Crédito y las sociedades mercantiles, conforme alas leyes'' "La precitada función la cumple el Ejecutivo a través de la Superintendencia de Sociedades, a la que, de acuerdo con el Artículo 266 del Código de Comercio, corresponde la inspección y vigilancia de las sociedades comerciales no sometidas al control de la $uperintendencia Bancaria, "con el fin de que en su formación y funcionamiento se ajusten a las leyes y decretos y de que se cumplan normalmente sus propios estatutos, según lo previsto en este Código o en leyes posteriores.... "Tal como se deduce de la norma antes citada, en las sociedades sometidas al control del Estado -v la demandante lo esla inspección y vigilancia a cargo de la Superintendencia comprende no solamente el funcionamiento, sino también su formación, hasta el punto de considerarse que son regulares tales sociedades cuando de un lado cuentan con el permiso de
demandante lo esla inspección y vigilancia a cargo de la Superintendencia comprende no solamente el funcionamiento, sino también su formación, hasta el punto de considerarse que son regulares tales sociedades cuando de un lado cuentan con el permiso de funcionamiento y, de otro, se han constituido con la plenitud de las formalidades prescritas en la Ley". "A contrario sensu, yal tenor del Articulo 500 del Código de Comercio, una sociedad es irregular cuando, aunque esté constituida por escritura pública registrada, actúa sin permiso de funcionamiento, a pesar de estar obligada a obtenerlo. Este permiso si bien, es solamente un requisito de orden administrativo que no afecta la constitución, ni priva a la sociedad de su personería y capacidad, su omisión acarrea graves consecuencias en cuanto a la responsabilidad de los asociados y respecto a su existencia, pues la Superintendencia puede ordenar, de oficio o a petición de interesado, su disolución y liquidación". "En este orden de ideas, el artículo 268 del Código de Comercio expresa: "Las sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia no podrán ejercer su objeto sin un permiso de funcionamiento de la misma Superintendencia, que solamente se otorgará cuando su constitución se ajuste a las leyes. Tratándose de sociedades no sometidasHoja No. 15 Expediente No.4769 inicialmente a dicha vigilancia, deberán obtener también el permiso una vez queden bajo vigilancia". Así mismo el Honorable Consejo de Estado, con ponencia de del Doctor Gustavo Salazar T., de junio 27 de 1993, Sección
inicialmente a dicha vigilancia, deberán obtener también el permiso una vez queden bajo vigilancia". Así mismo el Honorable Consejo de Estado, con ponencia de del Doctor Gustavo Salazar T., de junio 27 de 1993, Sección Cuarta, expediente 2273. actor Colombian Gulf Oil Compariy, sobre las funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, sobre las sociedades comerciales dijo "Para ejecutar ese encargo el Superintendente es quien debe otorgar el permiso de funcionamiento de las sociedades sometidas a vigilancia y solamente lo otorgará cuando su constitución se ajuste a las Leyes y puede suspenderlo en el caso de que la sociedad no cumpla su objeto o exceda los limites del contrato, no lleve regularmente sus libros de contabilidad conforme a las prescripciones legales, no se hagan las reservas de carácter legal o se distribuyan utilidades no justificadas por balances fidedignos aprobados por las juntas de socios o la asamblea general (Articulo 271 ibídem)". "De tal suerte que el ámbito de inspección y vigilancia de la Superintendencia lo seala la Ley y el control sólo puede abarcar las materias indicadas taxativamente por el legislador y mediante los procedimientos establecidos, si.nque en manera alguna pueda ejercer funciones dé dirección de las sociedades". En el caso que se examina la Superintendencia de Sociedades resolvió inmediata posesión de los negocios, bienes y
haberes de VEHIPLAN S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEHoja No. 16
Expediente No.4769 CONSORCIOS COMERCIALES, para su liquidación, al establecer
resolvió inmediata posesión de los negocios, bienes y
haberes de VEHIPLAN S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEHoja No. 16
Expediente No.4769 CONSORCIOS COMERCIALES, para su liquidación, al establecer irregularidades que violaron las normas que regulan la actividad de las Sociedades Administradoras de Consorcios como las legales y estatutarias, proceder que la actora no comparte al sostener que no era competente la demandada para hacerlo. Sin embargo para la Sala el Superintendente de Sociedades actuó dentro de la órbita de sus atribuciones y deberes pues la Ley lo faculta para inspeccionar y vigilar la actividad consorcial, tal como se esbozó en apartes antecedentes. De otra parte observa la Sala que la demandada decretó varias visitas a la sociedad actora inspeccionando sus libros y papeles, a fin de establecer la recuperación de la compaia estableciendo que la misma incumplió los requerimientos formulados por la Superintendencia de Sociedades para expedirle la autorización de funcionamiento solicitada. Que mediante la Resolución 330-3495 se le advirtió que el no cumplimiento a cabalidad de las exigencias en ella contenidas traería como consecuencia la liquidación y disolución del ente jurídico y su inmediata intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades tal comoHoja No. 17 Expediente No.4769 sucedió. Visto lo anterior se deduce que la demandada para resolver tomar posesión de los negocios bienes y haberes de la actora, aplicó el procedimiento correspondiente, dándole a VEHIPLAN S.A. la oportunidad de exoresar las razones por
Visto lo anterior se deduce que la demandada para resolver tomar posesión de los negocios bienes y haberes de la actora, aplicó el procedimiento correspondiente, dándole a VEHIPLAN S.A. la oportunidad de exoresar las razones por las cuales incurrió en las causales contempladas en el Artículo 114 del Decreto 663 de 1993 a saber en el literal a), por cuanto la sociedad ha incumplido el pago de sus obligaciones; literal d), por el incumplimiento reiterado de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia; literal e), al haber persistido en violar las normas especiales y legales y litera] f), al manejar los negocios en forma no autorizada e insegura. No encontrando entonces la. Sala prosperidad a los planteamientos de la actora, denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la. República de Colombia y por autoridad de la. Ley,
F A L L A :
1. Deniéganse las pretensiones de la demanda.Hoja No. 18
Expediente No.4769 2.- No se condena en costas por no haberse demostrado su causación. (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.104).
COPIESE, t4OTIFIQUESE, COM1IQUESE Y CUMPLASE.
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada Magistrada
DARlO QtJIONES PINILLA ERNESTO REY CANTOR
Magistrado Magistrado Ausente con Excusa
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado