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TA CUN - 47744-(02-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 47744-(02-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO - Empleo de la Contraloría General de la Naci6n / SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO - Docente del Colegio de Empleados de la Contraloría General de la República / EXCEPCION DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Improcedencia / DOCENTE DEL COLEGIO DE LA CONTRALORIA - Regimen aplicable / DOCENTE DEL COLEGIO DE LA CONTRALORIA - Empleado oficial / COLEGIO PARFA HIJOS DE LOS EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICAPlantel Oficial Nacional / DOCENTE ESCALAFONADO - Estabilidad / DOCENTE DEL COLEGIO DE LA CONTRALORIA - No es empleado administrativo / VIOLACION

DEL DERECHO A LA IGUALDAD

Santafé de Bogotá, D.C., dos de septiembre. ( noventa y nueve. .' 11,11,111.1

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON J PROCESO N° : 47.744

ACTOR : IRMA INES HERRERA REYES

DEMANDADO : NACION - CONTRALORIA GENERAL

DE LA REPUBLICA CONTROVERSIA : SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO IRMA INES HERRERA REYES identificada con la C. de C. N° 51.850.835 de Bogotá, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes

PRETENSIONES "A. PARTE DECLARATIVA: "Declarar que son nulos los Actos Administrativos contenidos en los oficios distinguidos así:PROCESO N° 47.744 2

LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "A. PARTE DECLARATIVA: "Declarar que son nulos los Actos Administrativos contenidos en los oficios distinguidos así:PROCESO N° 47.744 2 • Oficio OCA - 0432 con fecha de mayo 21 de 1997, por medio del cual se niegan las peticiones elevadas en ejercicio del derecho de petición en abril 15 de 1997, por considerar que no existe un Acto Administrativo que lesione los intereses de mi representado; suscrito por el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, Dr. JOSE GABRIEL SALOM BELTRAN. • Oficio OCA - 0488 - 97 calendado en junio 6 de 1997, por medio del cual se niegan nuevamente las peticiones elevadas en el mes de Abril de 1997 a la entidad demandada, suscrito por el Jefe de la oficina de Administración de Carrera Administrativa. Dr. JOSE GABRIEL SALOM BELTRAN. • Oficio OCA 0612 - 97 sin fecha, recibido el 30 de julio de 1997 por medio del cual se resuelve el Recurso de Reposición y subsidiario de Apelación presentado el día 16 de junio de 1997, y en el cual se confirma la negativa a las peticiones elevadas en abril de 1997; suscrito por el Jefe de la oficina de administración de Carrera administrativa Dr. JOSE GABRIEL SALOM BELTRAN.

Parte Condenatoria: Condenar a la Nación - Contraloría General de la República para que cumpla la OBLIGACION DE HACER (El nombramiento y posesión de mi mandante) en el cargo de educador (a) oficial, de acuerdo a las labores y funciones

Condenar a la Nación - Contraloría General de la República para que cumpla la OBLIGACION DE HACER (El nombramiento y posesión de mi mandante) en el cargo de educador (a) oficial, de acuerdo a las labores y funciones Docentes que actualmente desempeña en el COLEGIO PARA HIJOS DE EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA, de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, dentro de la respectiva planta de personal de esa entidad. Ordenar a la NACION - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que expida un Acto Administrativo, mediante el cual se produzca el nombramiento y posesión como educador (a) oficial, del docente a quien represento, junto con la respectiva aplicación de todas las Normas que rigen para los docentes del sector oficial, especialmente: Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 91 de 1989 y Ley 115 de 1994, en cuanto a lo que hace referencia a su ingreso, permanencia y régimen especial y porque se encuentra en inferioridad de condiciones respecto a otros trabajadores del sector oficial que desempeñan la misma labor en situaciones de tiempo, labor e intensidad académica. Condenar a la NACION - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA al reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudadas por el nó (sic) otorgamiento de vacaciones semestrales, ni de descansos remunerados en época de semana santa, equivalentes a los salarios devengados.PROCESO N° 47.744 3 Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de valor, tomando como base el I.P.C. certificado por el DANE, de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A.

ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de valor, tomando como base el I.P.C. certificado por el DANE, de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. Más la indexación de los Créditos Laborales en favor de mi mandante, deberá hacerse según sentencia T. 418 de 1996, Actor: BETTY SUSANA FLOREZ NARANJO M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ de la CORTE CONSTITUCIONAL, que en su parte pertinente establece: "'...No vacila en manifestar la Corte, que las sentencias judiciales que se profieran contra entidades públicas o privadas en las que se condene a los patronos, oficiales o particulares deben ordenar la actualización de los valores que haya venido reteniendo el ente desde el momento en el que el trabalador adquirió su derecho al pago. hasta el instante que se produzca efectivamente la cancelación de los intereses respectivos según tasas reales, sin perjuicio de los salarios caídos o de las sanciones que la ley consagre... "'De todas maneras, dado el perjuicio ocasionado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda durante los dos años transcurridos, el pago deberá comprender los intereses moratorios hasta el momento de la cancelación efectiva de la cesantía a una tasa equivalente al doble del interés bancario corriente, según certificación que expida la Superintendencia Bancaria..' (Subrayado en la copia)" HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

de la cesantía a una tasa equivalente al doble del interés bancario corriente, según certificación que expida la Superintendencia Bancaria..' (Subrayado en la copia)" HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mi mandante es educador, ingresó al colegio para hijos de los empleados de la Contraloría General del República el 8 de febrero de 1995, y hasta la fecha continúa desempeñándose en las mismas funciones pedagógicas. 2.- La Resolución N° 01000 de fecha 15 de febrero de 1995 por medio de la cual se nombró y posesionó, era de carácter provisional.PROCESO N° 47.744 3.- Mi mandante es Licenciado en Espeaño e Inglés, obtuvo el título en 1 de Diciembre de 1998 y Especialización en Linguistica aplicada a la enseñanza del inglés. 4.- El Docente a quien represento dicta clases de español e inglés en los grados 61, 71, 80, 90 y 100. 5.- Mi mandante está de tiempo completo en el colegio, es decir con 24 horas de clase semanales que incluyen dirección de curso. 6.- Actualmente se encuentra en grado 70 del Escalafón Nacional Docente. 7.- Durante el tiempo que lleva como docente del colegio para hijos de la Contraloría, se le han concedido vacaciones como si fuera personal administrativo, o sea 15 días por año laborado. 8.- La Vía Gubernativa de Reclamo se encuentra debidamente Agotada frente a la Contraloría República. 9.- El nombramiento provisional se le ha prorrogado sucesivamente. 10.- El salario que devenga mi mandante, se le cancela de acuerdo al

8.- La Vía Gubernativa de Reclamo se encuentra debidamente Agotada frente a la Contraloría República. 9.- El nombramiento provisional se le ha prorrogado sucesivamente. 10.- El salario que devenga mi mandante, se le cancela de acuerdo al grado de escalafón en el cual se encuentra ubicada mi mandante, de conformidad con los Decretos de Salarios que anualmente fija el Gobierno Nacional para los educadores. 11.- El Consejo de Estado en decisiones que se adecúan al presente caso y muy similares entre sí, el 20 de septiembre de 1996 y el 13 de febrero de 1997, expediente 12673, actor LUIS DEMETRIO CAICEDO RAMOS y expediente 13722, actor MARIA ELISA CARRILLO C, estableció que los docentes sí pertenecen a un Régimen Especial y que el Colegio de la Contraloría hace parte del Sistema Nacional de Educación.PROCESO N° 47.744 5 12.- Sobre el presente tema de "ilegalidad manifiesta" desigual y discriminatoria en el tipo de contratación de educadores, en sentencia C. 555 de Diciembre 5 de 1994, la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, manifestó que en los contratos de servicios celebrados con docentes temporales, concurren los elementos esenciales de una relación de trabajo, actividad personal del trabajador, continuada subordinación del trabajador respecto de la entidad empleadora y un salario como retribución del servicio. 13.- La demandada está en mora de reconocer y pagar los derechos que corresponder al actor. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución

salario como retribución del servicio. 13.- La demandada está en mora de reconocer y pagar los derechos que corresponder al actor. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 13, 25, 26 y 53; el Decreto Ley 2277 de 1979 arts. 5, 8, 11 y 12 (Estatuto Docente); la Ley 61 de 1987 art. 40; la Ley 115 de 1993 arts. 105, 115, 116y 119; la Ley 91 de 1989 art. 15 parágrafos 1, 2, 3 y 4. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación - Contraloría General de la República. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe de la División de Asuntos Legales y Contenciosos de la Oficina Jurídica de la entidad demandada (fol. 24 vIto).PROCESO N° 47.744 6 A folios 31 a 45 la Contraloría demandada por intermedio de apoderada, contestó la demanda, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 121 a 129 del cuaderno principal. La apoderada de la entidad demandada allegó alegato de conclusión a folios 115a 119.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 121 a 129 del cuaderno principal. La apoderada de la entidad demandada allegó alegato de conclusión a folios 115a 119. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad propone la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, procede la Sala, en primer lugar a su análisis y decisión. EXCEPCION DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA La sustenta básicamente en que ninguno de los actos acusados se profirieron como consecuencia de la interposición de los recursos sino en razón de peticiones diferentes que por lo tanto condujeron a actos administrativos distintos, sin que se hubiese agotado la vía gubernativa.PROCESO N° 47.744 .7 En criterio de la Sala, la excepción planteada no está llamada a prosperar, habida consideración que la Administración cuando se pronunció sobre las peticiones de la accionante en ninguno de los actos dispuso que procedía la interposición de los recursos para agotar vía gubernativa, siendo por ello la propia entidad la que impidió el ejercicio de dichos recursos y por tanto no puede ahora con fundamento en su omisión atribuirle responsabilidad a la parte accionante. Al no salir avante la excepción planteada, se pasa al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la

con fundamento en su omisión atribuirle responsabilidad a la parte accionante. Al no salir avante la excepción planteada, se pasa al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si los Oficios OCA-0432 de 21 de mayo 1997, por medio del cual se considera que no procede el agotamiento de la vía gubernativa de reclamo; OCA0488-97 de 6 de junio de 1997, por medio del cual se niegan las peticiones elevadas a la Contraloría en abril de 1997 y, OCA -0612-97, recibido el 30 de julio de 1997, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, presentados el 16 de junio de 1997; suscritos por el Jefe de la Oficina Administrativa de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República. 2.- La parte actora estima que los oficios acusados incurrieron en ilegalidad manifiesta por aplicar un tratamiento desigual y discriminatorio en el tipo de contratación de educadores, toda vez que fue nombrada provisionalmente, prorrogando sus nombramientos en las mismas condiciones por más períodos de los que la ley determina, violando el derecho a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad de su empleo.

Para resolver se considera: PROCESO N° 47.744 8 3.- De la prueba documental aportada al proceso los documentos aportados al proceso, se estableció que la accionante ingresó al servicio del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República

8 3.- De la prueba documental aportada al proceso los documentos aportados al proceso, se estableció que la accionante ingresó al servicio del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República provisionalmente mediante Resolución 01000 de 15 de febrero de 1995, en el cargo de Docente, Grado 07 tomando posesión el 30 de marzo de 1995. Que la actora se encuentra inscrita en el Escalafón Nacional Docente grado 07, según Resolución 43386 de 24 de julio de 1989 (fi. 95), y que su nombramiento provisional ha sido prorrogado por cuatro meses (4), en ocho (8) ocasiones (folios 69 a 91). primero que debe dilucidarse es el régimen aplicable a los docentes que laboran en, el Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República, para lo cual es oportuno valemos de la reiterada jurisprudencia existente sobre este tópico, en la cual se ha sostenido que los Docentes del Colegio para hijos de los empleados de la Contraloría General de la Nación, forma parte del Sistema de Educación Nacional y, que, por lo mismo, los docentes que allí laboran están regidos por el Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979) ç/ En relación con el tema anunciado el H. Consejo de Estado ha sostenido: " "Para una cabal inteligencia del ya transcrito articulo 1° del Estatuto Docente debemos indagar ahora sobre la conformación del Sistema Educativo Nacional "La respuesta a esta inquietud precisa también la remisión a lo normado en al artículo 3 de/ citado decreto, mediante el cual se define a los Educadores Oficiales. Al efecto dice el articulo:

conformación del Sistema Educativo Nacional "La respuesta a esta inquietud precisa también la remisión a lo normado en al artículo 3 de/ citado decreto, mediante el cual se define a los Educadores Oficiales. Al efecto dice el articulo: Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional,PROCESO N° 47.744 9 departamental, distrital, intendencia¡, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este Decreto' Interpretando sistemáticamente la anterior preceptiva resulta válido anunciar que si bien en primera instancia la integración del Sistema Educativo Nacional se perfila desde 'los distintos niveles y modalidades', es igualmente acertado reconocer que tal Sistema no se limita al sector central de la administración, sino que por el contrario, sus dominios comprenden también el sector descentralizado territorialmente, esto es, los departamentos, distritos, intendencias, comisarías y municipios. Por contera, en la configuración de este Sistema participan todos los planteles de carácter docente en los diferentes niveles y modalidades: pre -escolar, básico primario, básico secundario, intermedio, incluyendo los cargos relativos a funciones distintas a la estrictamente educativa, según voces del inciso segundo del artículo 2 del comentado decreto 2277 de 1979, Y por supuesto, los educadores oficiales que presten allí sus servicios estén cobijados enteramente por el Estatuto Docente, ostentando por ende el privilegio de ser 'empleados oficiales de régimen especial no así los educadores

supuesto, los educadores oficiales que presten allí sus servicios estén cobijados enteramente por el Estatuto Docente, ostentando por ende el privilegio de ser 'empleados oficiales de régimen especial no así los educadores privados, a los cuales sólo les es dada la aplicación de este Estatuto en lo atinente a las normas sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. "Prosiguiendo en esta labor hermenéutica, para una mejor comprensión de la real naturalezas de! Sistema Educativo Nacional conviene retrotraemos a! decreto 088 de 1976, 'por el cual se reestructura el sistema educativo y se reorganiza e! Ministerio de Educación Nacional'. En efecto, la nacionalización de la educación primaria y secundaria oficial ordenada por la ley 43 de 1975 determinó la adecuación orgánica y funcional de todo el sistema, u con él, del Ministerio del ramo. A fal propósito se dictó el prenotado decreto, en el cual se considera expresamente, 'Que es necesario adecuar la organización administrativa del Ministerio de Educación Nacional a la nueva estructura del sistema educativo,' predicado este que revela ab initio la condición de especie del Ministerio frente el género, Sistema Educativo Nacional. "Dentro de esta perspectiva el mencionado decreto se refirió en su Primera Parte a! SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL, enfatizado sobre conceptos fundamentales y organización por niveles. (arts. 1 a 14). Al respecto puedePROCESO N° 47.744 10 constatarse cómo en estos artículos se alude fundamentalmente al funcionamiento del servicio educativo, circunscrito a la Educación Formal y a la Educación no

organización por niveles. (arts. 1 a 14). Al respecto puedePROCESO N° 47.744 10 constatarse cómo en estos artículos se alude fundamentalmente al funcionamiento del servicio educativo, circunscrito a la Educación Formal y a la Educación no Formal, desarrollándose la primera al través (sic) de niveles progresivos, al paso que la segunda se concibe como complemento de la Educación Formal. Claro es que en esta Primer Parte en mofo alguno se dan señalas sobre integración o consolidación de estructuras administrativas. Simplemente se atiende a la función. "En la Segunda Parte del comentado decreto se dispone lo concerniente al MINISTERIO DE EDUCA ClON NACIONAL como parte integral de! Sector Educativo Nacional, prescribiendo al efecto en su articulo 15: 'El sector educativo de la Nación estará constituido por el Ministerio de Educación Nacional y por los siguientes establecimientos públicos que le están adscritos: "'a) "'b) Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES; c) Instituto Colombiano de Cultura, COLCULTURA; "m) Las Universidades Nacionales' "A continuación el decreto estipulas lo correspondiente a las funciones del Ministerio de Educación Nacional, a su estructura y organización, a las funciones de las diferentes unidades, finalizando con Disposiciones varias. De la anterior lectura se infiere palmariamente la diferencia de especie a género que subyace en el parangón, Sector Educativo Nacional (del cual forma parte el Ministerio de Educación) y Sistema Educativo Nacional. Aquel sí se remite a la estructura administrativa del nivel central en materia docente, así como a los entes descentralizados que

Sector Educativo Nacional (del cual forma parte el Ministerio de Educación) y Sistema Educativo Nacional. Aquel sí se remite a la estructura administrativa del nivel central en materia docente, así como a los entes descentralizados que le están adscritos. Orbita dentro de la cual no tienen cabida entidades diferentes a las relacionadas taxativamente, pues, entapizamos, sencilla y llanamente se está aludiendo al Sector Educativo Nacional en términos organicistas, con restricción al Ministerio de educación Nacional. De suerte que ni por asomo seria admisible una confusión entre SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL y SECTOR Educativo Nacional.PROCESO N° 47.744 11 "Siendo como es que en el Sistema Educativo Nacional tienen asiento todos los establecimientos docentes (incluidos los adscritos al Ministerio de Educación), sin que para nada importe su grado de autonomía e independencia, ni su condición de oficial o no oficial, lógico es concluir que el Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República forma parte integral de dicho Sistema, y por lo mismo, sus educadores quedan bajo la égida del Estatuto Docente a términos del artículo 1 ibídem, máxime si se considera que conforme a las probanzas allegadas al plenario el susodicho Colegio es un establecimiento de carácter oficio del orden nacional, inmerso en la estructura orgánica de la Contraloría General de la República, y por ende apoyado financieramente en su presupuesto anuaL" (Consejo de Estado, sentencia de 24 de octubre de 1996, consejero ponente doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, expediente 12.590, actor: Luz Marina Losada de Dussan).

financieramente en su presupuesto anuaL" (Consejo de Estado, sentencia de 24 de octubre de 1996, consejero ponente doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, expediente 12.590, actor: Luz Marina Losada de Dussan). En igual sentido se pronunció la H. Consejera Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en sentencia de 04 de marzo de 1998, Expediente No. 16784, actor: MARÍA DEL CARMEN ROJAS. 11 "En desarrollo de las facultades conferidas por el Decreto 929 de 1976 el Contralor General de la República expidió la Resolución 6539 de 1977 por la cual organizó el Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República, cuyos gastos de funcionamiento estarían a cargo del Presupuesto Nacional. Se trata entonces de un Instituto Docente Público. Con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Orjuela Góngora, se precisó, en sentencia proferida en el proceso No. 12590, que el Decreto Ley 344 de 1981 en su artículo 60 desbordó las facultades conferidas por la Ley 42 de 1980 al establecer el régimen del personal docente al servicio del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría, por lo cual resultaba inaplicable por inconstitucionalidad. De otra parte la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucionales el artículo 2° y su parágrafo y parte del parágrafo del artículo 1° del Decreto 181 de 1987 disposiciones que establecían que los docentes del mencionado establecimiento educativo se regían por las normas que regulan al personal de la Contraloría.PROCESO N° 47.744 12

disposiciones que establecían que los docentes del mencionado establecimiento educativo se regían por las normas que regulan al personal de la Contraloría.PROCESO N° 47.744 12 "La actora alega que le es aplicable el régimen previsto en el Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente). "En su artículo 1°, la mencionada norma dispone: El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñen la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto en el nivel superior que se regirá por normas especiales.' (Resalta la Sala). "A su vez el articulo 30 ibidem prescribe: Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este Decreto' De lo anterior se concluye que el sistema educativo nacional comprende todos los planteles educativos oficiales de pre-escolar básica primaria, básica secundaria, medio e intermedio, y los docentes que presten servicios en ellos son empleados oficiales de régimen especial. "Solamente se excluyen de la aplicación integral del decreto 2277 de 1979 el nivel superior de educación y los educadores no oficiales, pues el artículo 4° prevé: A los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y

educadores no oficiales, pues el artículo 4° prevé: A los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la educación dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso.' "Siendo los docentes del Colegio para Hijos de EmpleadosPROCESO N° 47.744 13 de la Contraloría educadores adscritos a una institución educativa oficial, necesario es concluir que a ellos se les aplica el Decreto 2277 de 1979 en su totalidad." De acuerdo con lo expresado en la jurisprudencia acabada de 4y transcribir,ftesulta claro que,,'fio puede sostenerse hoy que a los Docentes que prestan sus servicios en el Colegio para hijos de los empleados de la Contraloría General de la República, se les pueda aplicar las normas que rigen para los demás empleados de la Contraloría General de la República4 Sobre este aspecto el artículo 30 del decreto 2277 de 1979, dispone: Artículo 3o. Educadores oficiales. Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencia¡, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la Administración por las normas previstas en este Decreto." De la norma anterior se infiere, que/os Docentes que laboran en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital y municipal, son

una vez posesionados, quedan vinculados a la Administración por las normas previstas en este Decreto." De la norma anterior se infiere, que/os Docentes que laboran en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales sometidos al Régimen Especial Docente o Estatuto Docente, previsto en el Decreto 2277 de 1979.7\ , Al respecto la Ley 115 del 08 de febrero de 1994, "Por la cual se expide la Ley General de Educación" desarrolla el artículo 67 de la Constitución Nacional, que establece la educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. El artículo 115 de la mencionada Ley prevé: "Artículo 115.- Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del estatuto docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989,PROCESO N° 47.744 14 en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores." '~¿n el caso sub examine la demandante tiene la calidad de docente escalafonado; que labora en un plantel oficial nacional, como es el Colegio para hijos de los empleados la Contraloría General de la República y, por ende, está

'~¿n el caso sub examine la demandante tiene la calidad de docente escalafonado; que labora en un plantel oficial nacional, como es el Colegio para hijos de los empleados la Contraloría General de la República y, por ende, está sometida al Régimen especial docente y a las disposiciones de la ley 115 de 1994, de donde se infiere que goza de la prerrogativa de estabilidad en el ejercicio del cargo docente, del cual sólo podía retirarse cuando sea excluida del escalafón docente, siguiendo el procedimiento previsto en las normas especiales. La entidad demandada nombró en provisionalidad a la accionante, período que prorrogó en varias oportunidades, como se indicó en consideración anterior. A pesar de reconocer su calidad de docente escalafonada, siempre le dio tratamiento de empleada meramente administrativa vinculada a la planta de personal sin ninguna prerrogativa especial. ty Así se lo expresó el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa en las comunicaciones cuestionadas, criterio reiterado en el oficio OCA-06121-978, examinado en este proceso. Sostiene la Contraloría acusada que el empleo ocupado por la demandante pertenece a los cargos de carrera de la planta de personal, de manera que para ser escalafonada en él debe participar en el respectivo concurso, mientras tanto se mantendrá la vinculación provisional, entre otras razones porque el nombramiento para un empleado de carrera docente no lo puede ordenar elPROCESO N° 47.744 15 Contralor sino el Ministerio de Educación o las Secretarias de Educación Territoriales. La Sala estima que el criterio expuesto en la jurisprudencia anunciada, se ajusta a la realidad de la prestación del servicio educativo cumplida

Contralor sino el Ministerio de Educación o las Secretarias de Educación Territoriales. La Sala estima que el criterio expuesto en la jurisprudencia anunciada, se ajusta a la realidad de la prestación del servicio educativo cumplida por la demandante y regulada por las normas especiales sobre función docente. '/Las normas transcritas no dejan duda sobre el reconocimiento legal al ejercicio de la docencia en entidades oficiales, con el objeto de hacer extensivo el ordenamiento jurídic

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