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TA CUN - 478-(18-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 478-(18-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

BANCO NACIONAL EN LIQUIDACION - Legitimación en la causa por pasiva / AGENTE LIQUIDADOR - Función pública / ACCION DE CUMPLIMIENTOImprocedencia por existir otro medio de defensa judicial Rebatiendo lo aducido por la parte opositora, concluye la sala la legitimación del banco nacional en liquidación para concurrir al presente proceso en calidad de demandado dado que, se recaba, las funciones desempeñadas por su representante legal como agente liquidador que es ostentan la calidad de públicas y dentro de ellas se encuentra la de rendir cuentas comprobadas de su gestión. … Siendo la obligación de rendir cuentas un acto inherente a la gestión que por atribución legal asume el liquidador de la entidad intervenida, el accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para lograr su cumplimiento donde a través del procedimiento pertinente le corresponderá dirimir si el peticionario tiene o no derecho a obtener tal información dada su eventual calidad de acreedor hasta ahora incierta para el tribunal debido a la negación que sobre la misma se hace en la contestación de la demanda y para la cual adjuntan sendas certificaciones de las sumas que por concepto de los cdt constituidos por el accionante se le reconocieron y pagaron (…) y a la inexistencia de prueba presentada por el actor que demuestre lo contrario, circunstancia que, además, suscitaría una contienda no discutible en sede de la acción constitucional instaurada por cuanto el cumplimiento por el que ésta propende presupone la existencia de derechos ciertos e indiscutibles.

no discutible en sede de la acción constitucional instaurada por cuanto el cumplimiento por el que ésta propende presupone la existencia de derechos ciertos e indiscutibles. En orden a establecer si lo demandado puede encausarse a través de la acción consagrada en la ley 393 de 1997, es pertinente recordar lo que sobre su procedencia consagra el artículo 8 de dicha ley, cuyo texto reza: “PROCEDIBILIDAD. “La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido por la presente ley. (...)” Atendiendo a lo preceptuado en la norma pretranscrita, se entiende que ésta acción sólo puede recaer sobre actos administrativos o sobre normas con fuerza de ley, como las invocadas por el actor, que contengan una obligación clara, precisa y exigible de carácter imperativo e inobjetable y radicada en cabeza de la autoridad frente a la cual se reclama el cumplimiento, punto sobre el cual deberán hacerse las siguientes apreciaciones para analizar el argumento de improcedencia de la acción por ilegitimidad por pasiva al que refiere el demandado:En primer lugar, es incorrecto afirmar que la acción de cumplimiento sólo puede interponerse en contra de una autoridad “administrativa” por cuanto ésta ultima expresión prevista de manera expresa por el artículo 5 de la ley 393 de 1997, fue

interponerse en contra de una autoridad “administrativa” por cuanto ésta ultima expresión prevista de manera expresa por el artículo 5 de la ley 393 de 1997, fue declarada inexequible por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-157 del 29 de abril de 1998 con ponencia de los Honorables Magistrados Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara, debido a que diferentes disposiciones de la ley de cumplimiento señalan como sujeto demandado a la “autoridad pública” en general y como tal debe entenderse. Sostuvo en aquélla oportunidad la alta Corporación: “…el artículo 1o., en desarrollo del artículo 87 constitucional, al definir el objeto de la acción de cumplimiento, legitima a toda persona para acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, sin hacer distinción en cuanto a la autoridad legitimada por pasiva en el proceso, es decir, contra la cual se pueda ejercer la acción de cumplimiento. Por su parte, el artículo 5º comienza con el siguiente título: “Autoridad pública contra quien se dirige”. Se trata entonces, de una norma de carácter afirmativo, en el sentido de que procede contra este tipo de autoridad pública, pero no exclusivamente contra la administrativa, como lo dispone el contenido del artículo 5o., porque en la medida en que el constituyente no diferenció la autoridad contra la cual procede la acción, ni le impuso limitaciones a ello, mal puede el legislador hacerlo con violación de los derechos de las personas. Y es que, son las autoridades públicas en general, y no sólo las administrativas, a quienes les

hacerlo con violación de los derechos de las personas. Y es que, son las autoridades públicas en general, y no sólo las administrativas, a quienes les corresponde cumplir lo dispuesto en las leyes y en los actos administrativos; son ellas las destinatarias normales de un sinnúmero de leyes que les imponen el cumplimiento de específicas tareas, que naturalmente conllevan la ejecución o el cumplimiento de la ley. Y a ello hay que agregar, que los actos administrativos, generales o particulares, constituyen una forma de concreción de la ley y de ejecución de la misma, razón por la cual es deber de las autoridades públicas en general, asegurar su efectivo cumplimiento. Adicionalmente, es preciso indicar que en forma directa, concreta y específica, el artículo 8o. de la Ley 393 de 1997 dispone que "La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley". No ofrece duda a la Sala que, conforme a esta disposición, y a lo preceptuado en el ordenamiento superior, la acción de cumplimiento tiene como destinatario osujeto pasivo procesal, a la autoridad renuente en general, en el cumplimiento de la ley o del acto administrativo. En efecto, una interpretación armónica de las disposiciones antes mencionadas, conduce a que la acción de cumplimiento procede de modo general contra

la ley o del acto administrativo. En efecto, una interpretación armónica de las disposiciones antes mencionadas, conduce a que la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas. En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional (artículo 87), razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia…” Así mismo, el artículo 6 de la ley en mención extiende sus efectos a los particulares, naturaleza que ostenta el Banco Nacional, siempre que el hecho u omisión que de aquéllos se predique para alegar el incumplimiento de la norma o el acto administrativo de que se trate, devenga del ejercicio de funciones públicas. Ahora bien, habiéndose constituido la autoridad demandada como una sociedad anónima y para efectos de determinar si puede ser demandada a través de la acción constitucional promovida, corresponde establecer si el deber cuya abstención se endilga a su agente liquidador quien asumió su representación legal como consecuencia del proceso liquidatorio al que condujo la intervención estatal de la que fue objeto, tiene la connotación de función pública para lo cual debe

abstención se endilga a su agente liquidador quien asumió su representación legal como consecuencia del proceso liquidatorio al que condujo la intervención estatal de la que fue objeto, tiene la connotación de función pública para lo cual debe tenerse en cuenta, además del interés público que existe sobre la actividad financiera a la que aquélla se dedicó, que el proceso a él encargado individualmente considerado tiene una notoria trascendencia en el ámbito social por encontrarse encaminado a salvaguardar la confianza pública en el sistema financiero por cuya protección se provee, de manera que los depositantes y ahorradores puedan obtener el pago de sus acreencias con cargo a los activos de la entidad, razón suficiente para que la función que en virtud de dicho proceso le corresponde ejercer adquiera una connotación diferente a la del interés público que pesa sobre la actividad financiera habida consideración de la importancia y el beneficio que su apropiado desarrollo reporta al grupo social tenidos en cuenta por el legislador al disponer en el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: “Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación.”Similar consagración contempla el artículo 24 de la ley 510 de 1999 al señalar: “El artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:

deba ejecutar durante el proceso de liquidación.”Similar consagración contempla el artículo 24 de la ley 510 de 1999 al señalar: “El artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: Principios que rigen la toma de posesión. (…) Los agentes especiales ejercerán funciones públicas transitorias, sin perjuicio, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión. En éste orden de ideas y rebatiendo lo aducido por la parte opositora, concluye la Sala la legitimación del Banco Nacional en Liquidación para concurrir al presente proceso en calidad de demandado dado que, se recaba, las funciones desempeñadas por su representante legal como agente liquidador que es ostentan la calidad de públicas y dentro de ellas se encuentra la de rendir cuentas comprobadas de su gestión. Corresponde ahora establecer la efectividad de la segunda causal de improcedencia invocada por la accionada referida a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr el cumplimiento de las normas objeto cuya aplicación reclama, punto sobre el cual observa la Sala que ciertamente el literal h) del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la ley 510 de 1999 , le impone a todos los depositantes y acreedores de la entidad financiera intervenida la obligación de ejercer sus derechos de conformidad con las disposiciones que rigen el proceso de toma de posesión lo que en definitiva sugiere el deber de aplicar el procedimiento especial

acreedores de la entidad financiera intervenida la obligación de ejercer sus derechos de conformidad con las disposiciones que rigen el proceso de toma de posesión lo que en definitiva sugiere el deber de aplicar el procedimiento especial que para el mismo ha establecido. Sin embargo, el mecanismo principal de protección judicial no lo prefija directamente dicha norma sino el numeral tercero del artículo 295 del decreto 663 de 1993 cuyo texto reza: “Régimen aplicable al liquidador y al contralor. (…) Actos de gestión. Las controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gestión del liquidador o en los contratos que celebre, serán resueltas por la Jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda, según la naturaleza del litigio. Por tanto, de conformidad con la norma pretranscrita y siendo la obligación de rendir cuentas un acto inherente a la gestión que por atribución legal asume el liquidador de la entidad intervenida, el accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para lograr su cumplimiento donde a través del procedimiento pertinente le corresponderá dirimir si el peticionario tiene o no derecho a obtener tal información dada su eventual calidad de acreedor hasta ahora incierta para el Tribunal debido a la negación que sobre la misma se hace en la contestación de la demanda y para la cual adjuntan sendas certificaciones de las sumas que por concepto de los CDT constituidos por el accionante se le reconocieron y pagaron

Tribunal debido a la negación que sobre la misma se hace en la contestación de la demanda y para la cual adjuntan sendas certificaciones de las sumas que por concepto de los CDT constituidos por el accionante se le reconocieron y pagaron (…) y a la inexistencia de prueba presentada por el actor que demuestre locontrario, circunstancia que, además, suscitaría una contienda no discutible en sede de la acción constitucional instaurada por cuanto el cumplimiento por el que ésta propende presupone la existencia de derechos ciertos e indiscutibles. Sobra aclarar que para contrariar las decisiones del liquidador que por su naturaleza constituyan actos administrativos, como lo serían por ejemplo, aquéllos mediante los cuales se reconocería al accionante el pago de las sumas correspondientes a los CDT constituidos junto con sus intereses remuneratorios, puede acudirse a ésta Jurisdicción para que examine la legalidad de aquéllos, posibilidad que igualmente contempla el numeral segundo del mismo artículo 295 que en lo pertinente indica: “NATURALEZA DE LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción

jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio…” Bajo lo anteriormente considerado establece la Sala la concurrencia de medios principales para discutir los actos y las gestiones adelantadas por el liquidador de las entidades intervenidas, frente a los cuales la acción de cumplimiento es improcedente pues no fue ella instituida como un mecanismo supletorio de la falta de ejercicio del medio pertinente sino como un medio judicial independiente por si mismo que opera ante la inexistencia de otros propiamente dichos a través de los cuales se logre la finalidad motivante de aquél, vetando de antemano la realización de estudios referentes a la prosperidad de las pretensiones dada la advertencia de la causal de improcedencia de la acción en comento. (Sentencia del 18 de octubre del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente

Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. Exp. AC-478. Actor: RICARDO GARCIA

BARRERO. Demandada: BANCO NACIONAL EN LIQUIDACION)

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