TA CUN - 47812-(21-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 47812-(21-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Inclusión de factores / PRIMA DE VACACIONES - Factor para pensión de jubilación / PRIMA DE SERVICIOS - Factor para pensión de jubilación / ACTO PRESUNTO - Operancia del silencio administrativo negativo / RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACON - Empleado de la Contraloría General de la República / PENSION DE JUBILACION - Régimen especial para empleados de la Contraloría General de la República / EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIEN TO DE LA VIA GUBERNATIVA - Procedencia / SALRIQ - Conce ptQ / VAACIPJS - Fac-tor para pension para empleacos ce ±a Contraioria Generai ce la iepuoiica /
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mt (20004). -- MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENE OCÓA PROCESO N° : 47.812 i .' 'vOi' / ACTOR PAULO EMILIO RONDON PRADA'U'
DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL CONTROVERSIA RELIQUIDACION DE PENSION PAULO EMILIO RONDON PRADA, identificado con la C. de C. N° 2.336.406 de Saldaña, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Caja Nacional de Previsión Social en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Anule parcialmente las Resoluciones 1962 y 755, expedidas por la
nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Caja Nacional de Previsión Social en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Anule parcialmente las Resoluciones 1962 y 755, expedidas por la Dirección General y la Sub-Dirección General de Prestaciones Sociales de la Caja Nacional de Previsión Social el 11 de mayo de 1.989 y el 3 de febrero de 1.995, respectivamente, en cuanto dejó tomar como factores salariales para la liquidación de la pensión aquellos que determinan las leyes generales y especiales. 2.- Anule el Auto expedido el 5 de agosto de 1997 por la SubDirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social.PRIMA VACACIONAL - Factor para pensi6n / PRIMA DE SERVICIOS - Factor para pensi6n / PRIMA DE NAVIDAD - Factor para pensión de jubilaciónPROCESO No 47.812 2 3 Que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos de que antes se trata, ordene, a título de restablecimiento del derecho, a la Caja Nacional de Previsión Social. a.- Reliquidar y pagar al señor Paulo Emilio Rondón Prada una pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de todos los valores devengados (considerados como factores salariales, al tenor de las normas especiales, siempre y cuando le sean más, y que deban tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación) y especialmente lo percibido por concepto de: Prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, a partir del 10 de enero de 1986. b.- Reconocer y pagar al señor Paulo Emilio Rondón Prada los
de: Prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, a partir del 10 de enero de 1986. b.- Reconocer y pagar al señor Paulo Emilio Rondón Prada los reajustes de la pensión, al tenor de las leyes vigentes, teniendo en cuenta la reliquidación de que antes se trata, y a partir del momento en que adquirió el status de pensionado. c.- Reconocerme y pagarme los reajustes monetarios de los que se me deba; d.- Reconocerme y pagarme los intereses corrientes y de mora de que trata el artículo 177 del C.C.A.; e.- Reconocer y pagar las costas y agencias en derecho, dentro de este proceso. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mi poderdante estuvo atado a la Administración Pública, como empleado en: a.- La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 18 de noviembre de 1949 al 20 de julio de 1952. b.- El Idema, desde el 2 de enero de 1964 hasta el 20 de mayo de 1965. c.- La Contraloría General de la República desde el 11 de junio de 1969 hasta el 27 de septiembre de 1985. 2.- El 27 de septiembre de 1985 fue declarado insubsistente su nombramiento, mediante la Resolución N° 04961, expedida por el Contralor General de la República de entonces, doctor Rodolfo González García.PROCESO No 47.812 3 3.- Durante el tiempo que sirvió a la Administración Pública cumplió con probidad, responsabilidad e idoneidad las obligaciones y deberes del cargo. 4.- Como mi poderdante considerara que reunía los requisitos
3 3.- Durante el tiempo que sirvió a la Administración Pública cumplió con probidad, responsabilidad e idoneidad las obligaciones y deberes del cargo. 4.- Como mi poderdante considerara que reunía los requisitos previstos por las leyes pertinentes para el disfrute de la pensión de jubilación, formuló la respectiva solicitud, mediante apoderado, ante Cajanal el 19 de junio de 1986, 5.- Pasados más de dos años de haber formulado la petición, en escrito del 8 de septiembre de 1988 se vió precisado a apelar contra el acto administrativo ficto a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 6.- Ante el recurso de apelación interpuesto contra el silencio administrativo ficto de que antes se trata, la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social resolvió reavocar (sic) el acto negativo, y, en su lugar, reconoció una pensión de jubilación a favor de mi mandante, a partir del 1° de enero de 1986. 7.- Posteriormente, en escrito radicado el 14 de abril de 1994, mi poderdante nuevamente pidió que le reliquidara la pensión de jubilación reconocida teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último semestre de servicios certificados por la Contraloría General de la República, al tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley 929 de 1976. 8.- En atención al dicho escrito, la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión incluyendo, como factor salarial, la cantidad de $22.797, correspondiente a bonificación por servicios prestados. 9.- Insatisfecho con la decisión de Cajanal, mi poderdante formuló
reliquidó la pensión incluyendo, como factor salarial, la cantidad de $22.797, correspondiente a bonificación por servicios prestados. 9.- Insatisfecho con la decisión de Cajanal, mi poderdante formuló otra petición ante dicho organismo para que se le reliquidara la pensión atendiendo lo dispuesto por las normas especiales expedidas por los ex funcionarios de la Contraloría General de la República. 10.- La solicitud fue despachada en forma desfavorable mediante el Auto 103460, firmado por la Sub - Directora General de Prestaciones Sociales Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. 10.- Mi poderdante ha sufrido serios perjuicios económicos con la conducta asumida por Cajanal. A la Reparación de se daño se endereza la presente acción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por los actos impugnados la Constitución Política en los artículos 1, 2,4, 13, 25, 53 y 209; la Ley 33 de 1985 art. 1° inciso 2°,PROCESO No 47.812 4 el Decreto 929 de 1976 arts. 7, 17 y 23; el Decreto 3135 de 1968 art. 27; el Decreto Ley 1045 de 1978 art. 45 y el Decreto 720 de 1978 art. 40 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PRE VIS ION SOCIAL.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe
cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PRE VIS ION SOCIAL.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, delegada para tal efecto (folio32). La Entidad demandada a folios 34 a 40, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y señalando los fundamentos de derecho.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora en memorial visible a folio 105 del cuaderno principal allegó alegato de conclusión.
La Caja Nacional de Previsión Social presentó alegato de conclusión obrante a folios 106 a 108. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO No 47.812 5 CONSIDERACIONES 1.- Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: De la Resolución N° 1962 de 11 de mayo de 1989, proferida por la dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se resuelve recurso de apelación interpuesto contra acto presunto, decidiendo declarar la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo, revocar el acto presunto y reconocer pensión de jubilación en cuantía de $35.621,09 a partir
decidiendo declarar la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo, revocar el acto presunto y reconocer pensión de jubilación en cuantía de $35.621,09 a partir del 1 de enero de 1986; de la Resolución N° 755 de 3 de febrero de 1995, expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la citada entidad, por medio de la cual se reliquida por nuevos factores salariales la pensión de jubilación al demandante Paulo Emilio Rondón Prada, en cuantía de $37.045,94 a partir del 1 de enero de 1986, pero con efectos fiscales a partir del 14 de abril de 1991 por prescripción trienal y del Auto N° 103460 de 5 de agosto de 1997, por el cual la precitada Subdirección resuelve no conceder la reliquidación de pensión impetrada por la parte actora. A título de restablecimiento del derecho se solícita que se ordene a la entidad demandada reliquidar y pagar al demandante una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de todos los valores devengados como factores salariales, especialmente lo percibido por concepto de prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad a partir del 1 de enero de 1986, se le reconozca y paguen los reajustes monetarios, intereses corrientes y de mora, las costas y agencias en derecho. 2.- La prueba documental aportada al proceso enseña que el actor formuló petición a la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, respecto de la cual operó el fenómeno del silencio administrativo que originó un acto administrativo presunto negativo. Contra el citado acto administrativo presunto negativo, el demandante
pensión de jubilación, respecto de la cual operó el fenómeno del silencio administrativo que originó un acto administrativo presunto negativo. Contra el citado acto administrativo presunto negativo, el demandante por intermedio de apoderado, el 8 de septiembre de 1998 interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido mediante la Resolución N° 1962 de 11 de mayo dePROCESO No 47.812 6 1989, resolviendo declarar que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo, revocar el acto administrativo presunto negativo y reconocer pensión de jubilación en la forma allí señalada (folios 140 a 145 del cuaderno 2). Según se observa folio 21 del cuaderno principal La Resolución N° 1962 de 1989 le fue notificada al demandante el día 8 de junio de 1989. Posteriormente el 14 de abril de 1994 el actor solícita se le reliquide la pensión de jubilación por cuanto considera que no se incluyeron todos los factores salariales por él percibidos, petición que fue decidida mediante la Resolución N° 0755 de febrero 3 de 1995, ordenando reliquidar por nuevos factores salariales la pensión de jubilación a partir del 11 de enero de 1986, pero con efectos fiscales a partir del 14 de abril de 1991 por prescripción trienal. Este acto administrativo le fue notificado al actor el 15 de febrero de 1995 (folios 134 a 149 vto del cuaderno 3). Nuevamente mediante escrito recibido en la entidad demandada el día 11 de diciembre de 1995, el demandante solicita la reliquidación de la pensión
Nuevamente mediante escrito recibido en la entidad demandada el día 11 de diciembre de 1995, el demandante solicita la reliquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo, para que se le incluyan los factores salariales consagrados en el Decreto Ley 929 de 1976 que consagra un Régimen Especial para los empleados de la Contraloría General de la República (folios 150 a 158 del cuaderno 3). La anterior petición fue decida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas mediante Auto N° 103460 de 5 de agosto de 1997, en el sentido de no conceder la reliquidación solicitada (folio 159 del cuaderno 3). Este auto le fue notificado al actor el mismo día, según se observa a folio 26 del expediente. 3.- A folios 6 a 9 se expone el concepto de violación, arguyendo que los actos acusados se expidieron con violación de los preceptos Constifucionales y de las normas legales que se citan en la demanda, así:PROCESO No 47.812 7 Considera que se vulneraron los preceptos Constitucionales citados en el libelo demandatorio por cuanto ninguna autoridad pública puede desconocer el valor normativo y la efectividad de los derecho y garantías constitucionales, las autoridades tienen la obligación de proteger, promover, y respetar esas garantías; la actuación de los funcionarios públicos solamente es legitima cuando sirve y promueve los derechos de la comunidad, siendo esto una de las consecuencias del Estado Social de Derecho, de allí que las personas que presten los servicios en la administración pública deben tener clara conciencia de los fines del Estado, cuya realización es garantía de paz de los miembros de la comunidad, la dignidad de la
Estado Social de Derecho, de allí que las personas que presten los servicios en la administración pública deben tener clara conciencia de los fines del Estado, cuya realización es garantía de paz de los miembros de la comunidad, la dignidad de la persona humana, la realización y alcance de los fines estatales. Señala que el art. 7 del Decreto Ley 929 de 1976 establece a favor de quienes hubieran servido en la Contraloría por lo menos 10 años una pensión vitalicia equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de servicios; que el art. 17 ibidem establece la aplicación de las normas del Decreto Ley 3135 de 1968 y los que lo adicionan y complementan como el Decreto 1045 de 1978 art. 45; que el actor percibió entre otros conceptos salariales prima de vacaciones de servicios y de navidad, los cuales no fueron tenidos en cuenta por Cajanal al liquidar la pensión. Que la entidad demandada aduce haber reconocido la pensión con fundamento en el art. 3 de la ley 33 de 1985, habiendo tomado como factores aquellos sobre los cuales se hicieron descuentos con destino a Cajanal, actuación ilegal porque al demandante se le debió aplicar el régimen especial de pensiones para los empleados de la Contraloría y por tanto debió tener en cuenta para la liquidación de la pensión todos los factores salariales percibidos durante el último semestre de servicios. 4La Caja Nacional de Previsión sostiene que es aplicable a la demandante lo dispuesto en los artículos 11 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985, que por tanto los factores a incluir en la liquidación de la pensión
demandante lo dispuesto en los artículos 11 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985, que por tanto los factores a incluir en la liquidación de la pensión son los fijados en dichas normas; que la Contraloría hizo los descuentosPROCESO No 47.812 8 respecto a los factores previstos en dichas leyes y que solo se pueden tener como factores aquellos sobre los cuales fueron hechos aportes.
Para resolver se considera: 5Lo primero que advierte la Sala es que respecto de la Resolución No. 755 de 2 de febrero de 1995, proferida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social opero el fenómeno de la falta de agotamiento de la vía gubernativa que impide al Tribunal adoptar decisión de fondo en relación con este Acto Administrativo, conforme se analiza a continuación: Mediante la Resolución No. 0755 de febrero de 1995 la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social, resolvió reliquidar la pensión de jubilación reconocida al actor y que este venía percibiendo como obra a folios 22 a 24 del expediente.
En el inciso final de la parte resolutiva del anterior acto administrativo se dispuso la notificación al interesado, haciéndole saber que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición ante la Subdirección de la entidad y en subsidio el de apelación ante la Dirección General por escrito dentro de los 5 días siguientes a la notificación. Según se constata a folio 25 del expediente al actor se le notificó la Resolución 0755/95 el 15 de febrero del mismo año y en dicho acto se le puso en
siguientes a la notificación. Según se constata a folio 25 del expediente al actor se le notificó la Resolución 0755/95 el 15 de febrero del mismo año y en dicho acto se le puso en conocimiento la procedencia de los Recursos de reposición y apelación, conforme se indico en el inciso final de la Resolución acabada de citar. El articulo 63 del C.C.A. establece: "Art. 63.- El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el Acto Administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de Reposición o de Queja".PROCESO No 47.812 9 Por su parte el art. 62 del Código Contencioso Administrativo dispone: "Art.62.- Los actos administrativos quedarán en firme1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido..." De conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 ibídem por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los recursos de reposición y de apelación, este ultimo ante el inmediato superior administrativo de quien profirió la decisión y con el carácter de obligatorio en razón de que la norma solo le consagra a los recursos de reposición y de queja la facultad de interponerlos o no.
En el caso subexamine aparece claro, como se relato anteriormente, que contra la Resolución 0755/95 procedían los recursos de reposición y apelación, situación que fue consignada tanto en el texto del acto administrativo como en el acto de la notificación. En el proceso no obra prueba que demuestre o indique que el actor
que contra la Resolución 0755/95 procedían los recursos de reposición y apelación, situación que fue consignada tanto en el texto del acto administrativo como en el acto de la notificación. En el proceso no obra prueba que demuestre o indique que el actor interpuso recurso alguno contra la Resolución 0755/95, al respecto nada indica ni la parte actora ni la entidad demandada, por lo que debe entenderse que el demandante no ejercito recurso contra la citada Resolución. Al no haberse interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución 0755/95, el cual como se ha visto era procedente y la Administración le indico sobre tal situación, la conclusión a que se debe llegar es que respecto de este acto administrativo no se cumplió con el presupuesto del agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que el recurso de apelación que tiene el carácter de obligatorio no fue interpuesto.PROCESO No 47.812 10 Por lo anotado en las anteriores consideraciones el Tribunal se encuentra impedido para adoptar decisión de mérito en relación con la multicitada Resolución por haberse incurrido en falta de agotamiento de la vía gubernativa, por lo que con base en lo dispuesto en el art. 164 del C.C.A. se procederá a declarar probada esta excepción como efectivamente se señalara en la parte resolutiva de esta Sentencia. 6.- Teniendo en cuenta lo expresado en el numeral anterior, la controversia se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No. 01962 de 11 de mayo de 1989 y del auto 103460 de 5de agosto de 1997, en cuanto en ellos no se incluyó todos los factores salariales percibidos para el actor en la Contraloría
de mayo de 1989 y del auto 103460 de 5de agosto de 1997, en cuanto en ellos no se incluyó todos los factores salariales percibidos para el actor en la Contraloría General de la República para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 7.- En la Contraloría General de la República, que es un organismo dedicado a las labores relacionadas con el control fiscal y de gestión, su personal está conformado fundamentalmente por empleados públicos y éste se encuentra sometida al ESTATUTO ESPECIAL DE PERSONAL DE ESA ENTIDAD, que lo constituye el Decreto Ley No. 929 de 1976 en materia prestacional, que por ser ESPECIAL se aplica con preferencia al REGIMEN GENERAL, aunque es posible que ante un vacío normativo en ciertos aspectos se apliquen para ellos normas establecidas en el régimen general de pensiones. 8.- A folio 155 del expediente obra Certificado 1287 de fecha 5 de marzo de 1994 sobre sueldos y salarios devengados por el actor del 1 de abril al 30 de septiembre de 1985, expedido por el Director Administrativo y Financiero, Tesorero General, Auditor General y Revisor Responsable de la Contraloría General de la República, en el que consta que en el lapso comprendido entre el 1 de abril al 30 de septiembre de 1985 el actor percibió además de la asignación básica, bonificación, vacaciones, prima vacacional, prima de servicios y prima de Navidad.PROCESO No 47.812 11 9.- Las Resoluciones Nos 01962 de 11 de mayo de 1989 y 755 de 3 de febrero de 1995 determinaron que la cuantía de la pensión del demandante sería equivalente al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el
de febrero de 1995 determinaron que la cuantía de la pensión del demandante sería equivalente al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último semestre de servicios y, en efecto, realizó la liquidación tomando como factor salarial únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios (folio 23). 10.- El objeto de la controversia radica en que, la Caja Nacional de Previsión Social, considera que el promedio para liquidar la pensión es lo percibido en los últimos seis meses, pero no del salario, sino de los sueldos devengados en ese lapso, que hubieren servido de base para los aportes a esa entidad, con este criterio, excluye los valores que corresponden a los demás factores salariales que efectivamente recibió el actor. 11.- El artículo 71 del Decreto Ley 929 de 1976 prevé que los empleados de la Contraloría General de la República que cumplan 20 años de servicio continuo o discontinúo, con anterioridad o con posterioridad a la vigencia del Decreto, de los cuales por lo menos lO años hayan sido laborados en la Contraloría, tendrán derecho a " una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente AL 75% DEL PROMEDIO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO SEMESTRE" Esta norma constituye un REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES que prevalece sobre las Leyes 33 y 62 de 1985, Estatuto General de Pensiones de los empleados oficiales , la cual señala que los factores salariales sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la Caja Nacional de Previsión, serán los mismos para liquidar la pensión. 12.- En relación con este aspecto, y sobre la base de que el Decreto
se efectúa la liquidación de los aportes a la Caja Nacional de Previsión, serán los mismos para liquidar la pensión. 12.- En relación con este aspecto, y sobre la base de que el Decreto Ley 929 de 1976 contiene una regulación especial de prestaciones sociales, la Sala acoge y toma como parte motiva de esta sentencia, el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, en la sentencia de fecha 28 de octubre de 1993, con ponencia de la Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS en la cual sePROCESO No 47.812 12 decidió un proceso relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de una exempleada de la Rama Jurisdiccional que, también se regía por normas especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto. En lo pertinente, la sentencia aludida, consideró: La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, según el articulo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de se,vicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial." "La ley 33 de /985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los
en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial." "La ley 33 de /985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (art. lo. ) modificando así el artículo 27 del decreto 3/35 de /968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes ( art. 3o ) prescripción que luego fue modificada por el artículo lo. de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación." "La Ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones "De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el
servicios, a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión ig"al al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las citadas actividades".PROCESO No 47.812 13 "Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que e/ funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devenguen como retribución de sus servicios." "El artículo /2 del Decreto 7/7 de /978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y e/ ministerio público, pero establece un principio general: que además de la asignación básica mensual fada por la ley para cada empleo, constituyan factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general ". "Entonces, la asignación mensual más elevada, para efecto de determinar /a base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos
empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4a. de 1992. "Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el artículo lo. de la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial. ". "La precisión final del artículo lo. en mención, respecto a que 'en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes ', significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de lo. de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces:PROCESO No 47.812 14
descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de lo. de febrero de 1989, al declarar la exequibil