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TA CUN - 47825-(04-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 47825-(04-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

O SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO AFORADO / RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO AFORADO - Calificaci6n de justa causa (E)

L

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

EPUBLrCA DE CoLOM

4; Riatona Tribnaj Adrnjrijraijv0 deCundiname rca 17 JUÑ4 Santafé de Bogotá D.C., junio cuatro (04) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

REF PROCESO Nro. 47.825

ACTOR: MARTHA ESPERANZA MARTINEZ RODRIGUEZ

ACTOS DISTRITALES DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA Supresión de cargo / Fuero Sindical MARTHA ESPERANZA MARTINEZ RODRIGUEZ, identificada con la C.C. No. 51713.042 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante ésta Corporación el 4 de diciembre de 1997, contra el DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA, controversia que se resuelve en ésta providencia. La demandante señala como P E T 1 C 10 N E S de la demanda las siguientes: 1.-. Que es NULO el Decreto 994 del 14 de octubre de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, a través del cual se suprimieron tinos cargos en la planta global del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambienteproferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, a través del cual se suprimieron tinos cargos en la planta global del Departamento Técnico Administrativo del Medio AmbienteDAMA, de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. "2.- Que es NULO, el acto Administrativos contenido en el oficio No. 17268 del 15 de octubre de 1997, a través del cual se comunico a la DRA. MARTHA ESPERANZA MARTINEZ RODRIGUEZ, la supresión del cargo que ella ocupaba como profesional universitario grado 15 del Departamento Administrativos del Medio Ambiente - DAMA de Santafé de

Bogotá." CONDENAS 1.- Que se ordene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - DAMA al REINTEGRO de la Dra. MARTHAEXPEDIENTE No. 47.825

ACTOR: MARTHA ESPERANZA MARTINEZ RODRIGUEZ

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ESPERANZA MARTINEZ RODRIGUEZ, al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía" 2.- Que como consecuencia del reintegro de la Dra. MARTHA ESPERANZA MARTINEZ RODRIGUEZ, se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - DAMA, al pago de todos los salarios dejados de percibir por el funcionario y demás prestaciones sociales, desde la fecha de su desvinculación hasta el momento que se haga efectivo su reintegro. "3.-Que el valor de las condenas debe actualizarse conforme a la variación del índice de perdida del valor adquisitivo de la - moneda que sea certificado por el Banco de la República

reintegro. "3.-Que el valor de las condenas debe actualizarse conforme a la variación del índice de perdida del valor adquisitivo de la - moneda que sea certificado por el Banco de la República "4.-Que las condenas se hagan dentro del presente proceso sean conforme a lo establecido en los artículos. 176 y 177 del C.C. A." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- La Dra. MARTHA ESPERANZA MARTINEZ RODRIGUEZ, atendiendo la convocatoria No. 34 de 1996 del Departamento Administrativos Técnico del Medio AmbienteDAMA, concurso para el cargo de Profesional Universitario Grado 15 de la Unidad de Gestión Local Urbana, habiendo obteniendo el sexto lugar" 2.-Como consecuencia del anterior resultado la Dra. MARHA ESPERANZA MARTINEZ RODRIGUEZ, fue nombre en dicho cargo en período de prueba el 25 de julio de 1996." 3.-El 31 de Diciembre de 1996, le fueron calificados sus servicios, habiendo obtenido un puntaje definitivo de 81511000, por lo que fue nombrada en propiedad en el cargo."

4.-La Dra. MARHA ESPERANZA MARTINEZ RODRIGUEZ,

fue inscrita en carrera administrativa el 21 de febrero de 1997, a folio 152 y numero de orden 6933." 5.-De otra parte, la Dra. MARTHA ESPERANZA MARTINEZ RODRIGUEZ, fue miembro fundador del Sindicato de empleados públicos del Departamento TécnicoEXPEDIENTE No. 47.825

ACTOR: MARTHA ESPERANZA MART1NEZ RODRIGUEZ

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RODRIGUEZ, fue miembro fundador del Sindicato de empleados públicos del Departamento TécnicoEXPEDIENTE No. 47.825

ACTOR: MARTHA ESPERANZA MART1NEZ RODRIGUEZ

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Administrativos - DAMA, el cual fue inscrito en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución 001518 de julio 17 del 97." 6.-La administración con el fin de desarticular el mencionado sindicato de trabajadores opto por la supresión de los cargos pretextando una reestruccturación de la planta global de empleos del Departamento Técnico Administrativos del Medio Ambiente." 7.-Mediante el Decreto 994 del 14 de octubre de 1197 (sic), en su artículo 1° se suprimieron 19 cargos entre ellos 8 de profesionales universitarios grado 15, pero a su vez, en suartículo 20 se crearon nuevamente 8 cargos de profesionales universitarios grado 13." 8.-Mediante oficio No. 17268 se comunicó la suspensión del cargo de la Dra. MARTHA ESPERANZA MARTINEZ RODRIGUEZ." 9.-Resulta inconcebible que la Administración Distrital sin que hubiera transcurrido ni siquiera un año, desde cuando hizo una enorme inversión con el fin de definir la planta y funciones del DAMA, nuevamente incurriera en tales costos intempestivamente, para replantear su estructura, pues ello resulta evidente como una improvisión con la exclusiva finalidad de buscar el retiro de los funcionarios que con su actitud legítima, en procura de su estabilidad laboral, le cerraron las puertas a quienes acostumbran clientilizar los

resulta evidente como una improvisión con la exclusiva finalidad de buscar el retiro de los funcionarios que con su actitud legítima, en procura de su estabilidad laboral, le cerraron las puertas a quienes acostumbran clientilizar los empleos de esta Entidades." Invoca como N O R M A S V 10 L A D A S las siguientes: CONSTITUCION NACIONAL: ARTICULOS 2,6, 25, 29, 39, 53 y90

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO: ART( CULOS 405, 408 y 410

CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL: ARTÍCULOS 112 a 117

LEY 362 DE 1997.EXPEDIENTE No. 47.825

ACTOR: MARTHA ESPERANZA MARTINEZ RODRIGUEZ

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TRAMITE PROCESAL La parte demandada se notificó personalmente de la demanda (FL. 75 vuelto), designando apoderado (fi. 81) quien dio contestación al libelo en memorial visible a folios 90 a 94 del expediente proponiendo la ineptitud sustantiva de la demanda. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Ministerio Público para Alegar de Conclusión (folio 194 del exp), el apoderado de la parte demandada y de la actoraallegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 196 a 197 y 207 a 212 del expediente. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE JUDICIAL emitió concepto Nro. 2402, visible a folio 195 del expediente, en el que se afirma que en el proceso no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales.

concepto Nro. 2402, visible a folio 195 del expediente, en el que se afirma que en el proceso no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales. La SALA para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES: Solicita la demandante la anulación del Decreto 994 del 14 de octubre de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se suprimieron y se crearon unos cargos en la planta global del Departamento Técnico Administrativos del Medio ambiente - DAMA-; Igualmente el Oficio No. 17268 del 15 de octubre de 1997, por el cual se le comunicó a la actora la supresión del cargo que ella ocupaba como1.

EXPEDIENTE No. 47.825

ACTOR: MARTHA ESPERANZA MARTINEZ RODRIGUEZ

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Profesional Universitario Grado 15 del Departamento Administrativos del Medio Ambiente. (fi. 67 Cdno. Ppal.) De conformidad con el concepto de violación que se señala en el libelo demandatorio, los cargos centrales que se esgrimen contra el acto acusado, son los siguientes: 1-FALSA MOTIVACION: "...La facultad de supresión de los cargos que utilizó el nominador en este caso, lo fue a través de la Falsa motivación pues de adujo una reestructuración de la Planta innecesaria, infundada, violando con ello el espíritu del Decreto 1421 de 1993, en cuanto a que tal normatividad solamente resulta aplicable con fines legales de reorganización en donde no podrá conservarse con vida el cargo que se suprime y no, como aquí

a que tal normatividad solamente resulta aplicable con fines legales de reorganización en donde no podrá conservarse con vida el cargo que se suprime y no, como aquí desconociendo los derechos adquiridos legítimamente por quienes llegaron validamente a ocupar el cargo.....(folio 69 y 70 del exp.) 2.- VIOLACION DE NORMAS SUPERIORES: La expedición del acto demandado se hizo con quebrantamiento de normas superiores, por cuanto la actora fue miembro fundador del Sindicato de Empleados Públicos del Departamento Administrativo del Medio Ambiente - SINDAMA -, el cual fue constituido mediante Resolución Número 00518 de julio 17 de 1997. Por tal razón se encontraba cobijada por furqjndI. Igualmente, señala el quebrantamiento de los artículos 25, 39 y 53 de la Carta Política. Establecidos los cargos, se procede, en consecuencia, al análisis y estudio de los mismos, en el orden en que se dejan expuestos.S .

EXPEDIENTE No. 47.825

ACTOR: MARTHA ESPERANZA MARTINEZ RODRIGUEZ

PAG: 6 1.- LA FALSA MOTIVACION.- No se encuentra acreditada la causal de falsa motivación, dado que no se ha demostrado en el proceso inexactitudes en los motivos que le dan piso jurídico al acto demandado.

Los actos de supresión de cargos, como el acusado, se presumen inspirados en el buen servicio público; La supresión de cargos puede obedecer a diversas razones que hace parte de la concepción mejoramiento del servicio público. Se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario, la que deberá ser inexorablemente aportada por

servicio público; La supresión de cargos puede obedecer a diversas razones que hace parte de la concepción mejoramiento del servicio público. Se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario, la que deberá ser inexorablemente aportada por la parte actora, pues es quién tiene el peso de la prueba; el demandante soporta la carga procesal probatoria. En consecuencia, si se afirma que la reestructuración del DAMA era innecesaria e infundada, esto es, no comprendida en el concepto de mejoramiento del servicio público, al actor le correspondía probar a través de la causal de desvío de poder que motivos ajenos al buen servicio público determinaron la expedición del acto administrativo impugnado, lo que no aconteció en el proceso sub-¡¡te. De otro lado observa, la Sala que, los derechos de carrera administrativa fueron resarcidos mediante la correspondiente indemnización, a la cual se acogió libre y voluntariamente la demandante, conforme consta en la comunicación del 20 de octubre de 1997. Si el empleado inscrito en carrera administrativa toma la opción indemnizatoria, pierde sus derechos, puesto, que. no es dable aspirar tanto al resarcimiento, como a la continuación en servicio activo, ya que ello en últimas sería un enriquecimiento sin causa lícita.EXPEDIENTE No. 47.825

ACTOR: MARTHA ESPERANZA MARTINEZ RODRIGUEZ

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El argumento de que la reestructuración del DAMA se hizo en represalia por la conformación del Sindicato es una apreciación subjetiva del actor sin respaldo probatorio; por el contrario, el testimonio del Director de la época que obra al folio 156 del cuaderno principal, se establece que la misma estuvo orientada a resolver algunos problemas

conformación del Sindicato es una apreciación subjetiva del actor sin respaldo probatorio; por el contrario, el testimonio del Director de la época que obra al folio 156 del cuaderno principal, se establece que la misma estuvo orientada a resolver algunos problemas identificados por la Contraloría Distrital y la Oficina de Control interno sobre la gestión del DAMA. El testimonio de Javier Cifuentes Alvarez (folio 160 Cdrio Ppal) nada aporta a la controversia porque el declarante solamente prestim "que fue a raíz de la Fundación del Sindicato" lo que llevó al retiro de la demandante, lo que no constituye plena prueba del desvío de poder. No prospera el cargo. 2.- VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES La violación de las normas Superiores por el desconocimiento de la garantía del fuero sindical, prevista en el artículo 39 de la Carta Política y el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. En la actualidad se encuentra definido el punto relativo a la posibilidad que tiene los empleados públicos, de gozar de las prerrogativas del fuero sindical, en virtud al declaratoria de inexequibilidad del articulo 409 del C.S.T. determinada por la H. Corte Constitucional en fallo de diciembre 22 de 1993, C593, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. De tal suerte que para la fecha de la expedición del acto atacado, esto es, octubre 14 de 1997, ya se encontraba ejecutoriada y en firme la referida sentencia que extendió la garantía del fuero sindical a los empleados públicos. $EXPEDIENTE No. 47.825

ACTOR: MARTHA ESPERANZA MARTINEZ RODRIGUEZ

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garantía del fuero sindical a los empleados públicos. $EXPEDIENTE No. 47.825

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El derecho de asociación, previsto en el artículo 39 de la Carta Política, puede ser desarrollado de diversas formas: a.-Mediante la constitución de Colegios y Asociaciones profesionales. b.-Mediante la constitución de sindicatos. Los sindicatos pueden ser de Empresa, de Industria, Gremiales y de oficios varios, conforme a lo señalado por el art. 356 del C.S.T. Es indiscutible que garantía de "fuero sindical" de que trata el artículo 405 del C.S.T., se encuentra prevista para los trabajadores que integren las distintas clases de Sindicatos. De esta manera el artículo 406 del C.S.T., señala: "Están amparados por el fuero sindical: a.-) los fundadores djundjçatQ.," b.- Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingrese al sindicato.. c.- Los miembros de la junta directa y subdirectiva de todo jjçt .....(Subraya la Sala) En consecuencia, para que tenga piso jurídico el cargo de violación a las normas sobre fuero sindical, es necesario determinar en primer lugar, si efectivamente, el Sindicato de Servidores Públicos del DAMA - SINDAMA - es un sindicato y si la demandante se encuentra dentro de la los supuestos de hecho de la norma transcrita.EXPEDIENTE No. 47.825

ACTOR: MARTHA ESPERANZA MARTINEZ RODRIGUEZ

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encuentra dentro de la los supuestos de hecho de la norma transcrita.EXPEDIENTE No. 47.825

ACTOR: MARTHA ESPERANZA MARTINEZ RODRIGUEZ

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A Folios 11 a 12 del expediente, aparece el Acta de Constitución del Sindicato de Empleados Públicos del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA)- debidamente presentada en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Socialdonde figura la actora como fundadora del mencionado sindicato No obstante, en el expediente, no existe prueba del reconocimiento sindical por parte del Ministerio del Trabajo y de Seguridad Social, ni de notificación de dicha circunstancias al EstadoPatrono. En todo caso, como el artículo 39 de la Carta Política señala que el reconocimiento jurídico de los sindicatos se produce con la sola inscripción del acta de constitución, debe, entonces, entenderse que el mismo se encuentra plenamente gozando de su capacidad jurídica y sus afiliados de los derechos que del mismo se derivan. / Esta Sala de decisión ha sostenido en sentencias anteriores que para desvincular a un empleado público aforado no se requiere el procedimiento previo del desafuero, es decir, la calificación que sobre la justa causa debe dar el juez del trabajo (Art. 405) con el objeto de definir si se pone término o no a las garantías del fuero sindical. También se ha considerado que el acto de retiro del empleado público con fuero sindical debe ser motivado, para que así el Juez de lo Contencioso administrativo pueda valorar si la causa invocada por la administración es justa y legal.,,, / Esta misma fue la perspectiva jurídica defendida por la Honorable Corte Constitucional al

motivado, para que así el Juez de lo Contencioso administrativo pueda valorar si la causa invocada por la administración es justa y legal.,,, / Esta misma fue la perspectiva jurídica defendida por la Honorable Corte Constitucional al referirse a las formalidades del acto de desvinculación del empleado público con fuero sindical, al señalar: La administración no necesita acudir previamente ante el juez ordinario laboral para adoptar medidas administrativas como las contempladas en el art. 405 del C.S.T., en relación con empleados públicos amparados por el fuero sindical; pero teniendo enEXPEDIENTE No. 47.825

ACTOR: MARTHA ESPERANZA MARTINEZ RODRIGUEZ PAG: 10 cuenta que los actos administrativos que profiera afectan los derechos de una persona y los de la organización sindical, deben ser motivados, no sólo porque así lo exige e! ad. 35 de¡ C.C.A. sino con el fin de garantizar el adecuado control posterior por el juez administrativo, que debe pronunciarse sobre la justa causa invocada por la administración al adoptar la decisión. La circunstancia de que los actos administrativos que eventualmente afectan los derechos de los empleados públicos con fuero sindical deban ser controlados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no impide que a través del mecanismo de la tutela se puedan proteger los derechos fundamentales que se encuentren afectados o amenazados por la acción o la omisión de la administración. En tal virtud, contra esta clase de actos, es viable la tutela como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable."

(Sentencia T29 7/94)

administración. En tal virtud, contra esta clase de actos, es viable la tutela como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable." (Sentencia T29 7/94) En el proceso sub-judice, quedó establecido que la causal de retiro invocada por la administración es la de SUPRESION DEL CARGO, que desempeñaba la demandante que alega la aplicación de las garantías del fuero Sindical. En consecuencia, le corresponde a esta jurisdicción valorar si es justa la causa tomada por la administración para retirar del servicio al empleado público aforado, conforme lo sostiene la sentencia T.297 de junio 29 de 1994 en referencia./ / El retiro de la función pública de los empleados públicos no se rige por las normas laborales ordinarias que contempla el Código Sustantivo del Trabajo, sino por normas especiales que conforman lo que sea denominado el derecho laboral administrativo. En tales normas no se consagra el requisito previo de calificación por parte del juez competente de la justa causa del despido o retiro de los servidores públicos, toda vez que estos se encuentran sometidos a una situación legal y reglamentaria. Por consiguiente, para separar del cargo a empleados públicos aforados, no es necesarioEXPEDIENTE No. 47.825

ACTOR: MARTHA ESPERANZA MARTINEZ RODRIGUEZ PAG: 11 observar los requisitos del artículo 405 del C.S.T., por la incontestable razón de que tal legislación no le es aplicable; tampoco es procedente ante el vacío acudir a interpretaciones analógicas.4

El control de legalidad de los actos administrativos en los que se hubiere retirado del

legislación no le es aplicable; tampoco es procedente ante el vacío acudir a interpretaciones analógicas.4 El control de legalidad de los actos administrativos en los que se hubiere retirado del servicio a empleados públicos es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por disposición de los artículos 237 y 238 de la Carta Política. Ahora bien, caso distinta es el proceso de fuero sindical que conforme a la Ley 362 de 1997 le fue asignada a la jurisdicción del Trabajo, cuando el origen del vinculo sea un contrato de trabajo. El Derecho a la estabilidad que emana de ser amparado por un fuero sindical no impide que la administración pública, por razones de interés público, puede en un momento dado suprimir determinados cargos, para así buscar cumplir los objetivos y las finalidades esenciales del Estado. En estos eventos, la Administración debe proceder a reconocer indemnizaciones para así resarcir los derechos de estabilidad, lo que sucedió en el proceso bajo nuestro examen. ./La supresión de cargos es una facultad constitucional y legal de la administración pública que no se encuentra sometida a ningún procedimiento previo y se presume inspirada en el buen servicio público. -1 siendo ella la causa que motivó el retiro de la demandante, previa su indemnización, encuentra la Sala que el despido estuvo ajustado a derecho , es decir, a justa causa., la cual se encuentra señalada en la ley como motivo de la cesación de la función pública. 7 Entonces, no resultan desconocidos la violación a las normas superiores ni al trabajo, a la estabilidad que brinda el tener fuero sindical por ser fundadora del Sindicato de la entidad demanda ni a la carrera administrativa, pues el interés general debe prevalecer

7 Entonces, no resultan desconocidos la violación a las normas superiores ni al trabajo, a la estabilidad que brinda el tener fuero sindical por ser fundadora del Sindicato de la entidad demanda ni a la carrera administrativa, pues el interés general debe prevalecer sobre los particulares de los servidores públicos, en casos como el analizado.EXPEDIENTE No. 47.825

ACTOR: MARTHA ESPERANZA MARTINEZ RODRIGUEZ

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Las supresiones de empleos, tienen como objetivos el mejoramiento y la eficacia de los servicios públicos, por tanto, ese solo hecho no constituye motivo de nulidad por violación a las normas que protegen el fuero sindical .Así las cosas, se impone negar las pretensiones de la demanda, tal como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERA.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDA.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. CÓPESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Apród según consta en el acta Nro. 18 de la fecha

LUI A AEL VERGA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CÓPESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Apród según consta en el acta Nro. 18 de la fecha LUI A AEL VERGA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ - i .• - . ) - .,,,

CAbLS ALIOÑSO PINZON BARRETQ'

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