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TA CUN - 47899-(01-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 47899-(01-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRIBUNAL ADMlNlST !\TlVO DE CUNDINAM RCA -SECCSNSEUDA 1 SUF:SECCIO "A" •1

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (10) de octubre de mil novebi' nueve (1999). 1 0 1199 'ç2, 'RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO - Agente de la Policía Nacional ACTAS - Actos no demandablea / ACTA DEL COMITE DE EVALUACION D -OFICIALES SUPERIORES - Acto no demandable / ACTA DE LA JUNTA ASESORA DE LA POLICIA NACIONAL - Acto no demandable / ACTA DE LA JUNTA ASESORA DE LA POLICIA NACIONAL - Acto no demandable / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia / DESVIACION DE PODER - Inexistencia / RETIRO TEMPORAL DEL SERVICIO ACTIVO CON PASE A LA RESERVA / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO - Facultad discrecional / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Facultad discrecional / EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Inexisten

Magistrado Ponente: DRA. BEATIZ GARZN 4E LSZ

Expediente : No.47899

Demandante: JOSE GREGORIO SANCHEZ LOZANO Demandada : POLICIA NACIONAL Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación sucinta de los aspectos principales.

1. DEMANDA

restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación sucinta de los aspectos principales.

1. DEMANDA El señor JOSE GREGORIO SANCHEZ LOZANO, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 107 a 121, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:2 Expediente No.47899 1.1.PRE TEN SIONES "PRIMERO: Que es nulo, en su integridad, en lo que hace relación a mi mandante, el acto administrativo complejo contenido en los siguientes actos administrativos: 1.- Acta No. 166 del 9 de julio de 1997, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, mediante el cual no recomienda el ascenso al Grado de Teniente Coronel del Mayor JOSE GREGORIO SANCHEZ LOZANO, al tenor de lo establecido en el artículo 51 del decreto 41 de 1994. 2.- Acta No.458 de¡ 9 de julio de 1997, correspondiente a la Reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, reunida en el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual la Junta acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor Mayor JOSE GREGORIO SANCHEZ LOZANO, por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76, numeral

Nacional, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor Mayor JOSE GREGORIO SANCHEZ LOZANO, por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76, numeral 10, literal c) y 79 de¡ Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 60, y 70, numeral 10 literal b) del Decreto 573 de 1995. 3.- Decreto 2017 de¡ 14 de agosto de 1997, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual retira del servicio activo de la Policía Nacional al Mayor JOSE GREGORIO SANCHEZ LOZANO, por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, conforme con las facultades contenidas en los artículos 75, 76, numeral 10, literal c) y 79 de¡ Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 70, numeral 10., b) y 80 de¡ Decreto 573 de 1995.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los3 Expediente No.47899 derechos de mi mandante que ese Acto Administrativo Complejo desconoció, se ordene además del reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, en el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá -con sede en la ciudad de Santa

Fe de Bogotá, D.C.- el ascenso al Grado de TENIENTE CORONEL del hoy Mayor JOSE GREGORIO SANCHEZ LOZANO, o al Grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento de su retiro.

Mayor JOSE GREGORIO SANCHEZ LOZANO, o al Grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento de su retiro.

TERCERO: Que así mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto administrativo le desconoció, se condene a LA NACION -MlNlSTEíi., YE FI FEFENSA N/ClONALPOLICÍA NACIONAL, a pagar al hoy Mayor JOSÉ GOI[!íO SICHEZ LOZANO, o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el 20 de agosto de 1997 fecha de la notificación de retiro efectivo del servicio y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Teniente Coronel en servicio activo de la POLICÍA NACIONAL, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha Institución y aquella en que se produzca el reintegro efectivo en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso.

CUARTO: Que también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por el Mayor JOSE GREGORIO SÁNCHEZ LOZANO a la

todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por el Mayor JOSE GREGORIO SÁNCHEZ LOZANO a la POLICÍA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo cuando dependía y pertenecía a la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, con sede en la ciudad de Santa Fe de Bogotá y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha prestaba sus servicios en el Comando de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá con sede en la misma ciudad y aquella en4 Expediente No.47899 que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución en la misma Unidad de la Policía Nacional a que estaba inscrito en el momento de su desvinculación y se ordene a la POLICÍA NACIONAL, que así lo haga constar en la hoja de vida.

QUINTO: Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del Agente JOSE GREGORIO SANCHEZ LOZANO o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustado su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, o por la entidad que llegase a hacer sus veces.

SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento ala sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.". 1.2 HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda se exponen de la

siguiente forma:

"PRIMERO: El Mayor JOSE GREGORIO SANCHEZ LOZANO, ingresó a

del C.C.A.". 1.2 HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda se exponen de la siguiente forma: "PRIMERO: El Mayor JOSE GREGORIO SANCHEZ LOZANO, ingresó a la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" como alumno en el 16 de enero de 1976 y, después de haber aprobado el curso para Oficial, accedió al Escalafón de Oficiales y fue nombrado como Subteniente, el día cinco (5) de noviembre de 1977.

SEGUNDO: Durante toda su trayectoria como Oficial en servicio activo, tuvo cargos de gran responsabilidad no solo a nivel operativo, sino también a nivel administrativo, como se desprende de la lectura del Extracto de Hoja de Vida que se solicitará sea aportada como prueba a la presente demanda.

TERCERO: La última Unidad en la que prestó sus servicios fue la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, como se desprende de la lectura del escrito de notificación de retiro que se acompaña a la presente demanda.

.4 -4 5 Expediente No.47899

CUARTO: El último ascenso que tuvo el señor MY. JOSE GREGORIO SANCHEZ LOZANO dentro del Escalafón de Oficiales se llevó a efecto mediante Decreto No. 1109 del 16 de junio de 1990, por el que el Gobierno Nacional le confirió el Grado de Mayor. Correspondía entonces al señor Oficial, ascender en junio de 1995 al Grado inmediatamente superior, vale decir al Grado de

TENIENTE CORONEL.

QUINTO: Para tener el derecho al ascenso al Grado de Teniente Coronel, es de ley para los Mayores dos cosas: Primero, evaluarle la trayectoria

TENIENTE CORONEL.

QUINTO: Para tener el derecho al ascenso al Grado de Teniente Coronel, es de ley para los Mayores dos cosas: Primero, evaluarle la trayectoria profesional y segundo, pasar un concurso, para que cumplidos los dos requisitos, durante el año inmediatamente anterior a cumplir antigüedad en el Grado, adelanten en la Escuela de Cadetes General Santander un curso de un año que se denomina de Academia Superior, superado el cual a los Oficiales al servicio de la Policía Nacional les otorgan el Grado de "Administrador Policial" el nw

que es avalado por-el ICFES, y se le asciende al Grado de Teniente Coronel, todo ello al tenor de lo establecido en los artículos 39, 40 y 42 del Decreto 41 de 1994, todo ello en concordancia con el Decreto 354 de 1994. En desarrollo de las anteriores normas en septiembre de 1994 la trayectoria profesional del actor es evaluada, es llamado a concurso y superada la prueba, y, por último, es enviado a la Escuela de Cadetes General Santander a adelantar curso de Academia Superior durante todo el año de 1994, por cuanto cumplía antigüedad para ascenso en junio de 1995. Finalizado el curso es trasladado al Comando del Departamento de Policía Arauca, Unidad de donde se desplaza el 4 de noviembre de 1994, con el objeto de recibir el Grado de Oficial Diplomado en Academia Superior, vale decir recibir el título de Administrador Policial. - Cuando se disponía a recibir el título es ordenado detener por existir en su contra Auto de Detención proferido por una Fiscalía de Derechos Humanos, razón por la que es suspendido penalmente y detenido en la Estación 24 de

Cuando se disponía a recibir el título es ordenado detener por existir en su contra Auto de Detención proferido por una Fiscalía de Derechos Humanos, razón por la que es suspendido penalmente y detenido en la Estación 24 de Policía de Bogotá, Unidad en la que labora en la Sección de Planeación hasta junio de 1995, fecha en la que es concedida la libertad condicional, pero continúa suspendido penalmente, razón por la que labora en el Comando Operativo de la Policía Metropolitana Santa Fe de Bogotá hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en la que dictan en su favor un levantamiento de la suspensión penal, en cumplimiento de fallo de la Fiscalía de fecha 5 de diciembre de 1996. En abril de 1997 el Tribunal Nacional cesa todo procedimiento en contra del actor, razón que lo impele a solicitar su ascenso al Grado de Teniente Coronel, por tener derecho al mismo y cumplir con todos los requisitos desde el primero de junio de 1995, al tenor de lo señalado en el art.41 del Decreto 573 de 1995.6 Expediente No.47899

SEXTO: De la solicitud de ascenso se dio traslado a la Junta Clasificado de Oficiales Superiores, la que mediante Acta No.254 del 18 de junio de 1997, acuerda clasificarlo en Lista Dos para ascenso, por cuanto cumple con todos los requisitos para ello, vale decir cumple con los requisitos expresamente señalados en los artículos 61 y 64 del Decreto 354 de 1994, Estatuto de Calificación y Clasificación para la Policía Nacional y que establece de manera inequívoca cuáles son las funciones de los Comités y cuáles son los requisitos que se necesitan para ascender al grado inmediatamente superior, normas que

Calificación y Clasificación para la Policía Nacional y que establece de manera inequívoca cuáles son las funciones de los Comités y cuáles son los requisitos que se necesitan para ascender al grado inmediatamente superior, normas que fueron llevadas de calle, como se explicará en extenso, cuando se haga relación a las Normas Violadas y al Concepto de su Violación, por cuanto los ascensos NO SON DISCRECIONALES sino reglados.

SEPTIMO: Acto seguido la Policía Nacional envío el ascenso del actor al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, el que mediante Acta No.166 del 9 de julio de 1997, resuelve no recomendar el ascenso del Mayor SANCHEZ LOZANO, sin respaldo legal de ninguna clase. La única invocación normativa que se hace es el artículo 51 del Decreto 41 de 1994, el que solamente se refiere a las funciones de la Junta, dentro de las que se encuentra la de "...Recomendar los ascensos de Oficiales hasta el grado de Coronel...", pero sin especificar la razones por la que un Oficial puede o no ser ascendido, violando los más elementales principios de la hermeneútica jurídica.

De la lectura de las normas consagradas en el Decreto 354 de 1994, bien se advierte que la absoluta discrecionalidad de que hizo uso la entidad nominadora NO EXISTE, sino que por el contrario, hay una normatividad que determina de manera clara quien puede ascender al grado inmediatamente superior y por qué.

OCTAVO: Consecuente con la ilegalidad anterior, el nombre del MY.

JOSE GREGORIO SANCHEZ LOZANO es enviado a la Junta Asesora para la Policía Nacional, la que mediante Acta No.458 del 09 de julio de 1997, en su

JOSE GREGORIO SANCHEZ LOZANO es enviado a la Junta Asesora para la Policía Nacional, la que mediante Acta No.458 del 09 de julio de 1997, en su numeral II no asciende al actor al Grado de Teniente Coronel, afirmando soportarse en el numeral 6° del artículo 35 del Decreto 41 de 1994, sin fundamento de ninguna clase y, de otra, en su numeral III, literal b), lo retira de la Institución por llamamiento a calificar servicios.

NOVENO: Los mandos de una manera ilegal y arbitraria resolvieron NO ASCENDER al Grado de Teniente Coronel al actor, razón por la que automáticamente se convirtió en el Mayor más antigüo dentro del Escalafón de Oficiales, hecho que es "incómodo" para los superiores, quienes, en otra actitud igualmente ilegal y a efectos de terminar con tal incomodidad, resolvieron utilizar la facultad discrecional señalada en los artículos 75, el literal c) del numeral 11 del Artículo 76 y 79 del Decreto 41 de 1994, modificado por los artículos 61 y 7° numeral 1, literal b) del Decreto 573 de 1995, retirándolo del servicio en fomra temporal y con pase a la reserva, llamándolo a calificar servicios.

Ep-7 Expediente No.47899

DECIMO: Lo anterior quiere decir que el LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS de que fue objeto el actor, se produce por cuanto los mandos con anterioridad habían decidido no ascenderlo, determinación que es encontraba EN CONTRAVIA con la ley, por cuanto el artículo 64 del Decreto 354 de 1994 es bien claro cuando establece de manera que no admite interpretación, las razones del orden jurídico por las que alguien debe ser ascendido.

EN CONTRAVIA con la ley, por cuanto el artículo 64 del Decreto 354 de 1994 es bien claro cuando establece de manera que no admite interpretación, las razones del orden jurídico por las que alguien debe ser ascendido.

DECIMO PRIMERO: De los hechos narrados se desprende que hubo una violación de la Constitución y la Ley en la expedición del Acto Administrativo cuya nulidad se pretende, razón por la que solicito sea revocado el mismo y en su lugar se reintegre al señor Mayor JOSE GREGORIO SANCHEZ LOZANO al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad desde la fecha de sus desvinculación, con la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales que tenía el 5 de junio del año de 1995, vale decir ordenándose su ascenso inmediato al Grado de TENIENTE CORONEL y al pago de todos los salarios primas y subsidios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación (20 de septiembre de 1997) y hasta la fecha de su reintegro efectivo, ordenando adicionalmente, que así se exprese en su hoja de vida.

DECIMO SEGUNDO: La acción de nulidad con restablecmiento del derecho que mediante esta demanda formulo, no ha caducado ni prescrito.". 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición de los actos administrativos impugnados se vulneraron los artículos 6, 13, 25, 53, 83 y 123 de la Constitución Nacional; 33-3, 35 y 36 del Decreto 2335 de 1971, 34, 39, 40, 43, 49 y 51 del Decreto 41 de 1993 y Decreto 354 del 1994.

2.CONTESTACION DE LA DEMANDA

49 y 51 del Decreto 41 de 1993 y Decreto 354 del 1994. 2.CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, por intermedio de apoderado y en su condición de parte demandada, contestó la demanda mediante escrito visible a folios 136 a 143.8 Expediente No.47899

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término de traslado para alegar, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. La apoderada del demandante, mediante escrito visible a folios 167 a 174 y el apoderado del Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, mediante escrito visible a folios 164 a 166. El agente del Ministerio Público, guardó silencio. 4.00NSIDERACI0NES El señor JOSE GREGORIO SANCHEZ LOZANO, por intermedio de apoderada, pretende la nulidad de las Actas números 166 y 458 del 9 de julio de 1997, mediante las cuales el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y la Junta Asesora para la Policía Nacional, no recomendó el ascenso al Grado de Teniente Coronel del demandante y aprobó y recomendó al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del demandante, por llamamiento a calificar servicios, respectivamente. Así mismo, solicita la nulidad del Decreto número 2017 del 14 de agosto de 1997, por el cual el Gobierno Nacional retiró temporal con pase a la reserva del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios al Mayor SANCHEZ LOZANO.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita a título de restablecimiento del derecho, además del reintegro al servicio de la Policía

llamamiento a calificar servicios al Mayor SANCHEZ LOZANO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita a título de restablecimiento del derecho, además del reintegro al servicio de la Policía Nacional, en el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, el ascenso al grado de Teniente Coronel o al grado que le corresponde por antigüedad. Así mismo, al pago de todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones,9 Expediente No.47899 subsidios y demás haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado. Además, solicita se declare la no existencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios y se ordene al Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Del contenido de la demanda se desprende que el demandante formula contra los anteriores actos demandados los cargos de expedición irregular, desviación de poder, extralimitación de funciones y violación al debido proceso. Para fundamentar los anteriores cargos el demandante aduce que su desvinculación fue el resultado del uso arbitrario por parte de la administración de la facultad que consagra los artículos 75, 76 numeral 10, literal c) y 79 del Decreto 41 de 1994, modificada por los artículos 60, 70 numeral 10, literal b) y 80 del Decreto 573 de 1995. Agrega que con la vulneración de dicha normatividad la Policía Nacional incurrió en desviación de poder además que extralimitó sus funciones, pues dicha entidad no tiene facultad discrecional para retirar del servicio activo de la Institución a los Oficiales, conforme a lo dispuesto en los

la Policía Nacional incurrió en desviación de poder además que extralimitó sus funciones, pues dicha entidad no tiene facultad discrecional para retirar del servicio activo de la Institución a los Oficiales, conforme a lo dispuesto en los Decretos 41 de 1994 y 573 de 1995. Además plantea que el Gobierno Nacional en una actitud facilista y desde luego violatoria del debido proceso, teniendo únicamente como antecedente que el demandante ya había superado los 15 años de servicio, decidió retirarlo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, "...utilizando esta facultad extraordinaria de manera ligera.. Por su parte, el Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, argumentó en su escrito de contestación de la demanda, que los actos demandados fueron expedidos en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales. Agrega que en relación con las actas números 166 y 458 de 1997, ". . .son actos de trámites previos a la decisión del Gobierno Nacional que de ninguna manera constituyen obligación..." y respecto de la nulidad del Decreto 2017 de 1997, aduce que fue expedido ". . .por el Gobierno Nacional en uso y aplicación de normatividad legal que lo faculta para tal decisión, como son los artículos 75 y 76 numeral uno lit. C) y 79 del Decreto 41 de 1994 "Llamamiento a10 Expediente No .47899 Calificar Servicio"..."., por lo que solicita de esta Corporación negar las súplicas de la demanda. 4.1.- REGIMEN APLICABLE.- El sistema de administración de personal de la Policía Nacional dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la Institución para facilitar el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las

4.1.- REGIMEN APLICABLE.- El sistema de administración de personal de la Policía Nacional dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la Institución para facilitar el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes dentro del territorio nacional, y aseguradora de las condiciones necesarias para ejercer sus derechos y libertades públicas, tal como lo dispone la Ley 62 de 1993, ha tenido el siguiente desarrollo normativo reciente: El artículo 35 de la citada Ley 62 otorgó pro témpore amplias facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 4a de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. Con base en dichas facultades se expidieron, entre otros, el Decreto 41 de 1994, por el cual se modificaron las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Posteriormente se dictó la Ley 180 del 13 de enero de 1995, por medio de la cual se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en su artículo 70, entre otros, para modificar el mencionado Decreto 41 de 1994. Ejercitando esas facultades, se dictó el Decreto 573 del 4 de abril de 1995, por el cual se modificó parcialmente el Decreto 41 de 1994; los artículos 60, 70 y 8° del Decreto 573 de 1995, subrogaron los artículos 75, 76 y 79 de

1995, por el cual se modificó parcialmente el Decreto 41 de 1994; los artículos 60, 70 y 8° del Decreto 573 de 1995, subrogaron los artículos 75, 76 y 79 de dicho Decreto 41, en los siguientes términos:11 Expediente No.47899 'Artículo 6° El artículo 75 de/Decreto 41 de 1994, quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicios, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de cinco ochenta (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional.". 'Artículo 7°. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 76. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:

1. Retiro termporal con pase a la reserva.

b. Por llamamiento a calificar servicios; . . . ". 'Artículo 80. El artículo 79 del Decreto 41 de 1994 quedará así:

suboficiales, se produce por las siguientes causales:

1. Retiro termporal con pase a la reserva.

b. Por llamamiento a calificar servicios; . . . ". 'Artículo 80. El artículo 79 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 79. Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por12 Expediente No.47899 llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio.": 4.2.- LOS ACTOS ACUSADOS. - En el caso de estudio, la Sala sólo emitirá pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de nulidad del Decreto número 2017 del 14 de agosto de 1997, por cuanto, respecto de la nulidad de las Actas números 166 y 458 de 1997, se declarará inhibida para decidir, por lo siguiente: Mediante el Acta número 166 de 1997, el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de la Policía Nacional, no recomendó el ascenso al grado inmediatamente superior del Mayor JOSE GREGORIO SANCHEZ LOZANO y, mediante el Acta número 458 de 1997, la Junta Asesora para la Policía Nacional, no dio el concepto favorable para ascender al grado inmediatamente superior al demandante y recomendó al Gobierno Nacional, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del demandante, por llamamiento a calificar servicios. Sin embargo, las mencionadas actas no son decisiones administrativas propiamente dicha, no sólo porque no ponen fin a una actuación administrativa, sino porque sólo tienen un alcance conceptual o de recomendación que puede o no ser acogido por la Administración. Por tanto, al no ser actos administrativos que

dicha, no sólo porque no ponen fin a una actuación administrativa, sino porque sólo tienen un alcance conceptual o de recomendación que puede o no ser acogido por la Administración. Por tanto, al no ser actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del C.C.A., no son susceptibles de control jurisdiccional. Caso contrario, ocurre con la solicitud de nulidad del Decreto número 2017 del 14 de agosto de 1997, pues mediante el mismo el Gobierno Nacional retiró en forma temporal con pase a la reserva del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, al personal de Oficiales que allí se relaciona, entre los cuales se encuentra el demandante.13 Expediente No.47899 El Gobierno Nacional expidió el Decreto demandado conforme a lo establecido en los artículos 76 y 79 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 51, 6°, 70, numeral 10, literal b) y 80 del Decreto 573 de 1995, según los cuales, el Gobierno Nacional, mediante Decreto puede disponer el retiro de los oficiales de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicios, previo concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional. En efecto, el demandante llevaba al servicio activo de dicha entidad más de quince (15) años, además que la decisión de retirar al demandante, en forma temporal con pase a la reserva del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, se adoptó Fw

mediante Decreto expedido por el Gobierno Nacional, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 61 del mencionado Decreto 573 de 1995, y contaba

activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, se adoptó Fw

mediante Decreto expedido por el Gobierno Nacional, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 61 del mencionado Decreto 573 de 1995, y contaba con el concepto previo favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional, como lo ordena el mismo artículo antes citado. Por lo anterior, es de concluir que los cargos de expedición irregular del Decreto demandado y desviación de poder, por parte de la entidad demandada, propuestos por el demandante no están llamados a prosperar. Así mismo, tampoco está llamado a prosperar el cargo de extralimitación de funciones, pues, como ya se anotó el Gobierno Nacional, con base en las disposiciones ya citadas, tiene la facultad para retirar del servicio activo de la Policía Nacional a los oficiales y suboficiales de dicha entidad, entre otras causales, por llamamiento a calificar servicios, con la única condición del tiempo de servicio que conforme lo establece el artículo 80 del Decreto 573 de 1995, es de quince (15) años, condición que cumplía el demandante. Así mismo, la Sala encuentra que con la expedición del Decreto demandado no se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, por cuanto, como ya se anotó, el retiro del servicio del señor José Gregorio Sánchez Lozano obedeció al llamamiento a calificar servicios, causal contemplada en el artículo 7° del Decreto 573 de 1995, y que como tal no tiene carácter de sanción, caso en el cual si deberían mediar etapas propias de un proceso penal o disciplinario.14 Expediente No.47899 En este mismo sentido, esta Corporación en un caso similar al que ahora

caso en el cual si deberían mediar etapas propias de un proceso penal o disciplinario.14 Expediente No.47899 En este mismo sentido, esta Corporación en un caso similar al que ahora se decide, en sentencia de¡ 20 marzo de 1998; Actor: Jairo Sier

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