TA CUN - 47914-(10-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 47914-(10-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION GRACIA - Reconocimiento / PENSION GRACIA - Marco legal / DOCENCIA EN PRIMARIA - No es requisito sine • para pensi6n gracia / DOCENTE NORMALISTA - Benefici:' ó 14 Gracia / DOCENTE DEL DISTRITO - Beneficiario 'e ensi6acia / PERSONAL DE INSPECCION DE INSTRUCCION PUB"C - Benefjc nos de pensi6n gracia / PENSION GRACIA - Acum i6n servic.i
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI . ARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
SANTAFE DE BOGOTA D.C., diez (10) de febrero de dos mil.
4 ABR. 2000 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO No 47.914
ACTOR MIRYAM RAMONA HERNANDEZ DE
NUÑEZ
DEMANDADO CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA MIRYAM RAMONA HERNANDEZ DE NUNEZ, identificada con la C. de C. N° 36.521.187 de Santa Marta, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Declarar que es nula la Resolución No. 017388 de¡ 26 de diciembre de 1996 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, mediante la cual se negó la pensión de jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913.
Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, mediante la cual se negó la pensión de jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913. SEGUNDA.- Declarar que es nula la Resolución No. 002352 de¡ 21 de agosto de 1997, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 017388 de¡ 26 de diciembre de 1996, confirmándola en todas y cada una de sus partes. TERCERA.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que ladocentes / PENSION GRACIA - Requisitos / AJUSTE DE CONDENAPROCESO No 47.914 2 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 11 de febrero de 1993, y en cuantía de $157.653,30 mensual. CUARTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que pague en favor de mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 11 de febrero de 1993, y en cuantía de $157.653,30 mensual. QUINTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN para que sonre la sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988. SEXTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo
que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el art. 168 del C.C.A. SEPTIMA.- Ordenar que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta días (30) a que se refiere el art. 176 del C.C.A. OCTAVA.- Ordenar que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 0.- La señora MIRYAM RAMONA HERNANDEZ DE NUÑEZ, ha venido prestando sus servicios al Ministerio de Educación Nacional, como Docente en secundaria, desde el 10 de febrero de 1973, completando hasta la fecha más de veinte (20) años de servicio. 20.- Según constancia expedida por el Director de la Escuela Divino Niño Jesús El Condor, de Santafé de Bogotá, figura que mi mandante labora en el curso primero de Primaria, con un horario de 7:00 A.M. a 12:00 M, desde el 24 de abril de 1995. 30.- Mi prohijado cumplió veinte (20) años de servicio el día 10 de febrero de 1993.
40.- Mi mandante MIRYAM RAMONA HERNANDEZ DE NUÑEZ,
abril de 1995. 30.- Mi prohijado cumplió veinte (20) años de servicio el día 10 de febrero de 1993. 40.- Mi mandante MIRYAM RAMONA HERNANDEZ DE NUÑEZ, nació el día 31 de Agosto de 1942, luego cumplió (50) años de edad el día 30 de Agosto de 1992. 50.- De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. 61.- Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, según radicación No 9617 del 3 de Julio de 1996.PROCESO No 47.914 3 70.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No 017388 de¡ 26 de Diciembre de 1996, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante, no acredita tiempo en primaria. 80.- Contra la Resolución No 017388 del 26 de Diciembre de 1996 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación. 90.- El Recurso de Apelación fue resuelto mediante Resolución No 002352 de Agosto de 1997, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se confirmó la Resolución Apelada. De la Resolución 002352/97 me notifiqué el 3 de Septiembre de 1997, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.
NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se confirmó la Resolución Apelada. De la Resolución 002352/97 me notifiqué el 3 de Septiembre de 1997, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción. 100.- Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por la cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política Artículos 2, 25 y 58; el Código Civil arts 27, 30 y 31; la Ley 4 de 1966 art. 4; la Ley 114 de 1913; la Ley 37 de 1933 art. 30; la Ley 39 de 1903 arts. 3, 4 y 13; la Ley 4 de 1976 art. 1 y 2; la Ley 153 de 1887 art. 2; el Decreto No 435 de 1971; el Decreto 446 de 1973; Decreto 1221 de 1975; el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21°. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director General de CAJANAL (fol .47). CAJANAL, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, refiriéndose a la hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. (folios 49a51).
General de CAJANAL (fol .47). CAJANAL, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, refiriéndose a la hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. (folios 49a51).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.PROCESO No 47.914 4
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 112 a 114. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 121 y 122. El Ministerio Público, representado por la Procuraduría 51 Judicial ante el Tribunal emite concepto solicitando que no se accedan a las pretensiones de la demanda por cuanto si bien es cierto que la actora cumple con el tiempo de servicio válido para acceder a la Pensión de Jubilación, no obstante éste fue prestado en una Entidad de carácter Nacional, tal como se señala en los registros de la hoja de vida del Ministerio de Educación Nacional. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que se anule la Resolución No 017388 de¡ 26 de diciembre de 1996, emitida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de pensión de jubilación a la accionante y de la Resolución No 002352 de agosto 21 de 1997, expedida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión, por
pensión de jubilación a la accionante y de la Resolución No 002352 de agosto 21 de 1997, expedida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión, por medio de la cual, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de primera instancia la confirmó. A título de restablecimiento del derecho se pide se condene a la Caja al reconocimiento y pago de la referida pensión a partir deI 11 de febrero de 1993. 2.- De acuerdo a lo expresado en el concepto de violación de la demanda, apoyándose en varias Sentencias de la Sección II del H. Consejo de Estado, la parte accionante alega que no constituye requisito para el reconocimiento de la pensión gracia, que el docente haya laborado en primaria, lo que se exige legalmente es la prestación de servicios como docente así sea en Escuela Normal o en Enseñanza Secundaria durante veinte años y que el educadorPROCESO No 47.914 5 haya cumplido 50 años de edad. 3.- La Caja demandada, sostiene en esencia que la demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación de gracia porque no demuestra haber laborado en primaria en un Establecimiento Educativo Oficial. 4.- Del acervo probatorio que milita en el proceso se puede establecer que para la fecha de la solicitud de la pensión de jubilación de gracia, la demandante ya había cumplido 50 años de edad; según el Certificado que obra al folio 65 del Cuaderno principal, expedido el 16 de febrero de 1996, laboró en Secundaria en Colegio Cooperativo en el Distrito Especial de Bogotá, certificado que según se enuncia en el encabezamiento se expidió con base en los Registro
folio 65 del Cuaderno principal, expedido el 16 de febrero de 1996, laboró en Secundaria en Colegio Cooperativo en el Distrito Especial de Bogotá, certificado que según se enuncia en el encabezamiento se expidió con base en los Registro de Hoja de vida del Ministerio de Educación Nacional, con lo que se demuestra que tenía cumplidos 20 años de servicio en enseñanza secundaria. En la parte final del Certificado en mención se expresa que "según constancia expedida por el Director de la Escuela Divino Niño Jesús el Cóndor figura que la docente labora en el curso primero de primaria con un horario de 7:00 A.M a 12:00 M. desde el 24 de abril de 1995. 5.- El argumento central con el cual la Caja Nacional de Previsión niega el reconocimiento de la pensión de jubilación de gracia se hace consistir en que la docente actora no demuestra haber laborado en primaria en establecimiento educativo Oficial. En la Resolución proferida por el Director General, además del razonamiento anterior, se indica que no se le acepta el tiempo que ella aportó dentro de la vía Administrativa como laborado en primaria, porque no se le puede dar valor probatorio para este caso, toda vez que se trata de un Instituto Superior Cooperativo de carácter privado.
Para Resolver se Considera: 6.- El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la norrnatividad que resultaba aplicable a la accionante, si tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.
La pensión de jubilación de gracia se creó en la Ley 114 de 1913, la
probados en el proceso y la norrnatividad que resultaba aplicable a la accionante, si tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. La pensión de jubilación de gracia se creó en la Ley 114 de 1913, la cual consagró que los Maestros de Escuelas primarias oficiales que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión dePROCESO No 47.914 7 Sala en diferentes oportunidades como en la Sentencia del 5 de junio de 1995, expediente No 7906, Actor: Timo/eón Villamizar Rondón,
Magistrado Ponente: Dr. Joaquin Barreto Ruiz.
Como lo sostuvo la Sala en la providencia aludida, la Ley 114 de 1913 creó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las entidades territoriales, un pensión de jubilación de carácter especial, denominada doctrinal y jurisprudencia/mente, "pensión gracia". Posteriormente la Ley 116 de 1.928 hizo extensivo dicho beneficio a los " empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública" Mas tarde, la Ley 37 de 1933 art. 30 determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de w
escuela, rebajadas por Decreto legislativo quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios consagrados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En el caso sub judice se tiene que, como se establece en la Resolución 06675 de 1992, la Actora acredita más de 20 años de
consagrados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En el caso sub judice se tiene que, como se establece en la Resolución 06675 de 1992, la Actora acredita más de 20 años de servicios en la docencia prestados en el Distrito Especial de Bogotá entre el 1° de agosto de 1964 y el 90 de mayo de 1989 (fis. 22 y 23 ibídem y 7 cdno. No 2) y que el último cargo fue el de profesora en secundaria como lo anota la demandante en el líbelo (fi. 12 ibídem). De acuerdo con lo planteado, la Corporación considera que para el efecto del reconocimiento de la pensión gracia, es suficiente tener en cuenta el tiempo laborado en la docencia por la actora a que se a hecho referencia, sin que fuere necesario acreditar tiempo servido en la educación básica primaria como lo sostiene el acto enjuiciado. Consecuentemente con lo anterior, habrá de confirmarse la sentenciaPROCESO No 47.914 8 apelada..." De la jurisprudencia acabada de transcribir, se infiere de manera clara la interpretación que hace el H. Consejo de Estado a las normas que regulan la Pensión de que se trata, esto es, la Pensión Gracia, concluyendo que para su reconocimiento no se requiere, como si aparece que lo exigió la Caja Nacional de Previsión en las Resoluciones demandadas, que la docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para poder tener derecho a reconocérsela y además haber cumplido los demás requisitos exigidos legalmente. En el caso sub lite, se tiene que habiendo acreditado la actora 50 años de edad y veinte años de servicio en Secundaria en Colegio Cooperativo en el
además haber cumplido los demás requisitos exigidos legalmente. En el caso sub lite, se tiene que habiendo acreditado la actora 50 años de edad y veinte años de servicio en Secundaria en Colegio Cooperativo en el Distrito Especial de Bogotá, según se desprende del certificado que obra al folio 65 2
del cuaderno principal, y no siendo indispensable que hubiese laborado en primaria, la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación de gracia. Habiendo cumplido la demandante 20 años de servicio y 50 años de edad, tenía derecho a que se le reconociera pensión gracia, sin embargo la Caja demandada resolvió en forma desfavorable las pretensiones de la actora, aduciendo que la interesada no tenía derecho a tal reconocimiento por no haber laborado en primaria en Establecimiento Educativo Oficial, no siendo esto consecuente con el ordenamiento jurídico fundamento de la pensión gracia, ya que para acceder a ésta y acogiéndonos a la jurisprudencia anteriormente citada es suficiente tener en cuenta el tiempo laborado en la docencia por la actora a que se ha hecho referencia, sin que fuera necesario acreditar tiempo servido en la educación básica primaria. En el caso sub examine la Caja mediante Resolución No 017388 de diciembre 26 de 1996 por la cual deniega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la Actora plantea que el único argumento para no acceder a tal reconocimiento es el hecho de que la demandante no hubiese laborado en Educación Básica Primaria, por lo cual se concluye que la entidad demandada no hizo una correcta interpretación de la Ley 37 de 1933 en el sentido de añadir o
reconocimiento es el hecho de que la demandante no hubiese laborado en Educación Básica Primaria, por lo cual se concluye que la entidad demandada no hizo una correcta interpretación de la Ley 37 de 1933 en el sentido de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 30 de dicha Ley quiso conceder también a los maestros de secundaria con 20 años de servicio la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los Normalistas e Inspectores de Instrucción Pública en los mismos niveles.PROCESO No 47.914 9 La Sala advierte, finalmente, que este fallo examina y decide exclusivamente respecto de la única causa que esgnmió la Administración para negarle a la actora el derecho a acceder a la pensión referida, esto es, a la alegada circunstancia de que la actora no prestó sus servicios como docente a la enseñanza primaria. Al no haberse sustentado la determinación denegatoria de la pensión en razones diferentes, ni haberse alegado dentro del presente proceso que pudieran existir otras, la Sala tiene que concluir que es la única, y por ello, solamente hace referencia a ella al resolver favorablemente a la demandante la presente controversia. En este orden de ideas y siguiendo el criterio jurisprudencia¡ en la sentencia antes transcrita, se concluye que la Docente MIRYAM RAMONA HERNANDEZ DE NUÑEZ, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, regulada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pues como allí se determinó, es suficiente tener el tiempo laborado en la docencia por la Actora sin haber acreditado tiempo de servicio en la Educación Básica Primaria como lo
allí se determinó, es suficiente tener el tiempo laborado en la docencia por la Actora sin haber acreditado tiempo de servicio en la Educación Básica Primaria como lo sostienen los Actos enjuiciados. No existe claridad respecto a si los servicios prestados por la accionante en primaria en la Escuela Divino Niño Jesús el Cóndor fueron laborados en establecimiento Educativo Oficial; si tal Institución era de carácter privado, ya se ha puntualizado que no se requiere haber laborado en primaria para obetener el beneficio de la pensión gracia; si el establecimiento era Oficial estaría reunido el requisito que echa de menos la Caja. En consecuencia de lo analizado en las consideraciones de esta Sentencia las Resoluciones enjuiciadas son violatorias por falta de aplicación de las Leyes 116/28 y 37/33, del ordenamiento jurídico. Infirmada como se halla la presunción de legalidad de los actos acusados se impone su anulación y la orden del correspondiente restablecimiento del derecho atendiendo lo deprecado en las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No 47.914 10 FALLA 1.- Se ANULA la Resolución No 017388 de fecha 26 de diciembre de 1996, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual niega el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia a la Señora MIRYAM RAMONA HERNANDEZ
DE NUÑEZ.
Nacional de Previsión Social por medio de la cual niega el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia a la Señora MIRYAM RAMONA HERNANDEZ DE NUÑEZ. 2.- Se ANULA la Resolución No 002352 de fecha 21 de agosto de 1997 expedida por el Director General de la Caja de Previsión Social que desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No 017388/96 en cuanto la confirmó en su integridad. 3.- Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocer y pagar a favor del demandante MIRYAM RAMONA HERNANDEZ DE NUÑEZ identificada con la C. de C. No 36.521.187 de Santa Martha, la pensión mensual vitalicia de jubilación de gracia, a partir del 11 de febrero de 1993, en cuantía de $157.653.30 mensual. 4.- La entidad demandada sobre el valor de la pensión inicial, deberá reconocer y pagar los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. 5.- Al efectuarse la liquidación de las mesadas pensionales, la entidad debe aplicar el ajuste de valores establecido en el artículo 178 del C.C.A. a efecto de que se paguen las mesadas con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente formula: R= RH Indice final Indice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAN E, vigente en la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índice vigente en la
histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAN E, vigente en la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. qwPROCESO No 47.914 11 6.- La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en el término señalado en el art. 176 del C.C.A. 7.- Por Secretaría dése cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del art. 177 del C.C.A. 8.- En caso de no ser apelada esta sentencia envíese en Consulta al Superior.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 08.