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TA CUN - 4792-4793acumulados-(19-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4792-4793acumulados-(19-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO -Reglamentación ¡LIBERTAD DE EMPRESA -Límites ¡REGLAMENTO DE POLICIA LOCAL (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA r—

Santafé de Bogotá,D.C. Marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. : 4792 - 4793 Acumulados.

DEMANDANTE FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES

FENALCO SECCIONAL BOGOTA

CUNDINAMARCA.

NULIDAD.

En sendas demandas que oportunamente dieron lugar a la acumulación de procesos de la referencia, la FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES FENALCO SECCIONAL BOGOTA CUNDINAMARCA, a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones: Expediente 4792

1. Se Declare la nulidad del artículo 10. del decreto 462 expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, el cual establece: "ARTICULO PRIMERO: OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO: Todo establecimiento en donde se ejerzan actividades industriales, comerciales ode (sic) servicios, dentro de la jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, requerirá de Licencia de Funcionamiento."e

Exp.4792 y 4793. Acumulados. Hoja No.2.

ejerzan actividades industriales, comerciales ode (sic) servicios, dentro de la jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, requerirá de Licencia de Funcionamiento."e Exp.4792 y 4793. Acumulados. Hoja No.2.

2. Se Declare la nulidad del artículo 20. del decreto 462 expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, el cual establece: "ARTICULO SEGUNDO: REQUISITOS: Las Licencias de Funcionamiento se tramitarán ante la Alcaldía Menor con jurisdicción en el lugar donde funcionará el establecimiento respectivo, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Solicitud escrita en original y dos copias con indicación del nombre e identificación del solicitante, su condición de propietario, administrador, representante legal o apoderado legalmente acreditado y el nombre o razón social del establecimiento, la dirección y la actividad industrial, comercial o de servicios. b) Concepto previo sobre uso, intensidad, ubicación y destinación del establecimiento, expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. c) Concepto favorable de las condiciones sanitarias expedido por la Secretaría de Salud Pública Distrital. d) Concepto favorable sobre las condiciones de seguridad expedido por el Cuerpo de Bomberos de Bogotá,D.E. e) Acreditar la inscripción del establecimiento ante la Dirección de Impuestos Distritales. f) Para los establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales que causen pagos por derechos de autor, se anexará el comprobante de cancelación de derechos autorales expedido por entidad legalmente reconocida de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias.

públicamente obras musicales que causen pagos por derechos de autor, se anexará el comprobante de cancelación de derechos autorales expedido por entidad legalmente reconocida de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias. Aquellos establecimientos que de conformidad con la Ley anterior, no están obligados al pago de derechos autorales por no hacer ejecución pública de obras musicales, lo declararán así bajo juramento en la solicitud de que trata el literal a), y nó se le exigirá el comprobante de pago previsto en este artículo.

PARAGRAFO: Las entidades mencionadas en los literales b), c), d), y e), deberán emitir el concepto dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se les presente la solicitud. El incumplimiento a esta disposición constituirá causal de mala conducta.

3. Se declare la nulidad dela artículo 50. del decreto 462 de 1990

expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, que establece:Exp.4792 y 4793. Acumulados. Hoja No.3. "ARTICULO QUINTO: RENOVACION: La Licencia de Funcionamiento deberá renovarse anualmente antes de su vencimiento; para este efecto, se seguirá el procedimiento previsto en el presente Decreto y se cumplirán los requisitos señalados en los literales a), d) y f) del artículo segundo, y se adjuntará el correspondiente Paz y Salvo Distrital de impuestos. Para los establecimientos industriales se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 del Acuerdo 6 de 1990". Expediente 4793 "1. Se Declare la nulidad del artículo 10. del decreto 505 expedido

impuestos. Para los establecimientos industriales se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 del Acuerdo 6 de 1990". Expediente 4793 "1. Se Declare la nulidad del artículo 10. del decreto 505 expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, el cual establece: "ARTICULO PRIMERO: Los literales a) y b) y el parágrafo del w artículo 20. del Decreto 462 quedarán así: a) Solicitud en formato expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con indicación del nombre e identificación del solicitante, su condición de propietario, administrador, representante legal o apoderado legalmente acreditado y el nombre o razón social del establecimiento, la dirección y la actividad industrial, comercial o de servicios. b) Concepto previo sobre uso, intensidad, ubicación y destinación cuando se trate de establecimientos industriales, expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Para los establecimientos comerciales, institucionales y de servicios, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, elaborará los instructivos y reglamentos necesarios, con base en los cuales, los Alcaldes Menores otorgarán las Licencias de Funcionamiento.

PARAGRAFO: Los conceptos a que hace referencia el parágrafo del artículo 20., deberán emitirse dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha en que se presente la solicitud.".

ANTECEDENTES:

La parte actora en el libelo demandatorio expone los siguientes:Exp.4792 y 4793. Acumulados. Hoja No.4. 1) El 25 de Agosto de 1990, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, expidió el Decreto 462 de 1990.

  1. El 25 de Agosto de 1990, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, expidió el Decreto 462 de 1990. 2) El 17 de septiembre, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, expidió el Decreto 505 del 1990.

DISPOSICIONES VIOLADAS Considera la parte actora que se transgredieron la siguientes disposiciones: Artículo 333 de la Constitución Nacional y el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

ACTUACION PROCESAL

Expediente 4792 La demanda fue presentada el 11 de Octubre de 1994, repartida el 14 de¡ mismo mes y año y admitida el 17 de Noviembre de 1994; providencia en la que también se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista; se negó la solicitud de suspensión provisional, toda vez que no era manifiesta y ostensible la violación de la norma constitucional sustento de la petición, hasta el punto de ser necesario profundizar en cuál es el alcance del artículo 333 de la Carta Política para finalmenteExp.4792 y 4793. Acumulados. Hoja No.5. determinar si se derogaron las autorizaciones contenidas en el Código Nacional de Policía y en la Ley 9 de 1989 para reglamentar la expedición de las licencias de funcionamiento. Mediante el mismo proveído se ordenó notificar personalmente al Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, diligencia que se surtió el 12 de Diciembre de 1994. La demanda fue contestada oportunamente. Los argumentos defensivos contra la prosperidad de las pretensiones, serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia.

12 de Diciembre de 1994. La demanda fue contestada oportunamente. Los argumentos defensivos contra la prosperidad de las pretensiones, serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. Por auto de 13 de marzo de 1995, se prescindió del período probatorio, toda vez que la prueba era solamente documental. Mediante auto de 9 de Junio de 1995, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que ejerció la parte demandada únicamente, a través de escrito obrante a folios 55 a 59. La señora Procuradora ante este tribunal, rindió su concepto, por escrito obrante a folios 42 a 45, en el que expresa que el Alcalde Mayor expidió el Decreto 462 de 1990 basado en las facultades conferidas en el Decreto Ley 1355 de 1970 yen la Ley 9 de 1989 y en el Acuerdo 6 de 1990. En consecuencia, aunque la normatividad acusada fue expedida con antelación a la constitución de 1991, el artículo cuya vulneración seExp.4792 y 4793. Acumulados. Hoja No.6. argumenta satisface la exigencia inherente a la existencia de autorización legal. Así mismo expone cómo el artículo 9 del Decretol355 de 1970, establece que cuando las disposiciones de las Asambleas Departamentales sobre policía necesiten alguna precisión para aplicarlas, los Gobernadores y Alcaldes podrán dictar reglamentos con este sólo fin, es decir, tienen la posibilidad de expedir los ordenamientos necesarios para determinar el alcance de los reglamentos principales o autónomos. A esta clase de

Alcaldes podrán dictar reglamentos con este sólo fin, es decir, tienen la posibilidad de expedir los ordenamientos necesarios para determinar el alcance de los reglamentos principales o autónomos. A esta clase de reglamentos pertenecen las expedidas en ejercicio de la previsiones de los artículos 111, 113, 116 y 117 del Código Nacional de Policía, norma esta que impone el permiso para el funcionamiento de los establecimientos comerciales que se otorgarán de acuerdo a los reglamentos de policía local. Finalmente, afirma que resulta pertinente la invocación del Acuerdo 6 de 1990, los artículos 35 y 38 del Decreto 1421 de 1993, los artículos 1 y 2 del Decreto 3133 de 1968, la Ley 9 de 1989 y la Ley 99 de 1993 que en su artículo 65 consagra atribuciones especiales para los municipios, distritos, distrito capital de Santafé de Bogotá, específicamente en el numeral 6. En consecuencia, considera que el cargo no está llamado a prosperar.1 Nw Exp.4792 y 4793. Acumulados. Hoja No.7. Mediante auto de 12 de Diciembre de 1995, a petición de la parte demandada, se decretó la acumulación del Expediente 4793 al 4792 para seguirse el conocimiento de ambos en este último. Expediente 4793 La demanda fue presentada el 11 de octubre de 1994, repartida el 14 del mismo mes y año y admitida el 13 de Diciembre de 1994, providencia en la que también se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, se negó el decreto de suspensión provisional al no

mismo mes y año y admitida el 13 de Diciembre de 1994, providencia en la que también se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, se negó el decreto de suspensión provisional al no advertirse en forma manifiesta la violación de las normas invocadas, siendo necesario el examen de existencia o no de norma legal que autorice al Alcalde Mayor la expedición de disposiciones como la impugnada, estudio que es propio de la sentencia. Por otra parte, se hizo la consideración de que el Decreto 505 de 1990 modificatorio del Decreto 462 del mismo año, se encuentra redactado de una manera que sólo mediante la integración con el decreto modificado se podría conocer su contenido y alcance y no reposa copia del mismo. La providencia referida, también ordenó notificar personalmente al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, diligencia que se surtió el 30 de enero de 1995.Exp.4792 y 4793. Acumulados. Hoja No.8. La demanda fue contestada oportunamente, mediante escrito obrante a folios 35 a 39 del expediente, argumentación que será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. Se destaca que mediante este escrito la demandada solicitó la acumulación de los procesos 4792 y 4793, toda vez que son demandas sobre el mismo acto. Por auto de 6 de Junio de 1997, el Magistrado Ponente anterior pasó el expediente a la Magistrada que redacta la presente providencia, quien seguía en turno dentro de la Sala entonces compuesta de cinco magistrados, ya que la ponencia presentada contentiva de un pronunciamiento inhibitorio, no fue aceptada por la mayoría de los integrantes de la Sección.

seguía en turno dentro de la Sala entonces compuesta de cinco magistrados, ya que la ponencia presentada contentiva de un pronunciamiento inhibitorio, no fue aceptada por la mayoría de los integrantes de la Sección. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se discute la legalidad del Artículo 1 del Decreto 505 de 1990 y de los Artículos 1, 2 y 5 del Decreto 462 de 1990, expedidos por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá.Exp.4792 y 4793. Acumulados. Hoja No.9. Las disposiciones invocadas por la parte actora que considera fueron transgredidas son del siguiente tenor: CONSTITUCION POLITICA "Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada sin libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.". CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO "ARTICULO 84. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de

interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.". CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO "ARTICULO 84. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que las profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.". La Sala considera pertinente anotar que los actos que se demandan fueron expedidos antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, en tal sentido al observar la invocación de las normas en el concepto de violación se tiene que la parte actora lo ha hecho en forma correcta, todaExp.4792 y 4793. Acumulados. Hoja No. 10. vez que al haber presentado las demandas en el año de 1994, hizo la adecuación necesaria a las disposiciones constitucionales vigentes. Por otra parte, debido a que en el alegato de conclusión se solicita un pronunciamiento inhibitorio, la Sala considera que el estudio debe ser de fondo, para lo cual se apoya en el pronunciamiento vigente de la Sala Plena del H.Consejo de Estado que esta Subsección comparte, veamos: TMAntos entrar a considerar el fondo de la Ulla, considera la Sala necesario estudiar el punto de la eventual sustracción do matarla que pudiose haber

Plena del H.Consejo de Estado que esta Subsección comparte, veamos: TMAntos entrar a considerar el fondo de la Ulla, considera la Sala necesario estudiar el punto de la eventual sustracción do matarla que pudiose haber nc o m el caso sub-Judise, pues es claro que mediante la expedición de la Ley—se derouL y se otoruarmi a_alqunas do las funciones que tal entidad basta esa fecha ejercía, dentro do las cuales estaban aquellas desarrolladas por la norma knpuUnada U Observa la Sala que la posición de esta Corporación en lo referente ala sustracción de materia. Así, ha dicha que, en tratándose de acciones de nulidad, cuyo propósito no es otro que el de mantener la isualbiad afectada por el ordenamiento poJulcIakL el Talio do fondo es hioporaute y suporthm mi aquellos casos mi que la misma administración haya revocado o sustituido en su kiteurklad la decisión mi Ullule, ya que el orden Jwldlce ha quedado restablecido mi virtud de la segunda providencia. El pronunciamiento Jurisdiccional en este evento, carecería de objeto". [Sentencia de 11 de Julio de

1962. Expediente 020, Sala de lo Contencioso Admhilstrativoi La posición anterior ha 5h10 reiterada en varias oportunidades, dentro de las cuales se destacan los pronunciamientos de 14 de febrero de 1878 [Expediente 004118 de julio de 1075 marzo 13 de 1870 Expediente 521,12 de Julio de 1888

[Expedionto 387-10861], octubre 12 de 1080 (Exp.522] y 24 de noviembre de 1088 (Expediente 1002). Sil obro en algunas ocasiones la posición de la Corporación so ha

[Expedionto 387-10861], octubre 12 de 1080 (Exp.522] y 24 de noviembre de 1088 (Expediente 1002). Sil obro en algunas ocasiones la posición de la Corporación so ha distanclade de la postura mencionada, afirmando que: lasta que una norma Jurídica de carácter ueneral haya tenido vlencla ixr un Pequelía lapso de tiempo para que la Jurisdicción de Ii imteocluso ad~trative deba pronunclarse ante una ilemanda de nulidad que so presenta contra ella, pues mi eso lapso de tiempo pueden haberse efectuado (sic) situaciones Juridicas particulares o puede haber efectos de la misma queExp.4792 y 4793. Acumulados. Hoja No. 1 1. ameritan reparación del daño y restauración derecha que eventualmente se baya ocaskmade" (Sentencia de agosto 17 de 108& Sección Cuarta, Eximdlento 85241 TesIs que, al mual que la prkNera, ha sklu sostenida mi ciertas uportunidailas (Sentencias de 8 ila Julio de 1887, ExpedIento E-102, 11 de octubre de 10683 y en al cual subyace la preocupación por la burla a la ley que pudlase resaltar de la estricta kiterpretaclón ila la primera (la las posiciones planteadas, ya que de hecha so sustraoilan del central Jwlsdlcclonal aquellas disposiciones derogadas por la admkdstraclón al momento en que so fuera a decidir sobre su legalhlat Estima la Sala que, ante la confuslan generada ir las dos tesis expuestas, la procedente será icclbiarso ir la segunda (la ellas, poro no es pesillo

su legalhlat Estima la Sala que, ante la confuslan generada ir las dos tesis expuestas, la procedente será icclbiarso ir la segunda (la ellas, poro no es pesillo imflmdk' la vigencia do una disposición um la legalidad de la misma, cuino octu'itÍa si se mantiene la posición que sostiene que seria bioporauto y superfino pronimclarso en los eventos en que la misma admhlsitraclén ha revocado su acto, así éste sea de carácter general e knporsonat Pues, contrario a le que se habla afirmado, opkia la Sala que la derogatoria de una norma no restablece tui' $e el ideo Jwldico supuestamente vukuii sino apanas acaba cm la vigencia dula norma en cuestión. Porque resulta que de uN acto admbilstrativo, aún si ha skla derogado, sigue amparado ur el prkicle de legalidad que te protege, y que sola so plerde ante pronunciamiento anulatorla del Juez competento de donde se desprendo que le que electh,amento restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del actor shm la decisión del Juez que le anuía, le declara ajustado a derecho. Ello, además, so va uiuifk'mado ur les electos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sic afectar la ocuriltla durante la vigdelanonnay sin restablecer el orden violado; la anulación lehaco abbiltio, restableciéndose ¡ir tal razón el imperio de la legaiblait Y Por ello mismo es necesario el pronunciamlento solire actos administrativos de carácter generaL kNpugnados en ejercida do la acción pública de nulidad,

biltio, restableciéndose ¡ir tal razón el imperio de la legaiblait Y Por ello mismo es necesario el pronunciamlento solire actos administrativos de carácter generaL kNpugnados en ejercida do la acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección mi ci tiempo y el espacie Ile los efectos que haya generado, Id de la presunción de legalidad que kiscubro,la cual seextlendo también akisactos contenhiaparticularque hayan obio expa osen desarrollo de ella y durante su vigencia. De la contrario, el Juzuamionto de tales actos particulares ¡ir la Jurisdicción contenciosa resultaría knposlhle, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podría mmvertb'sa ¡ir el hecha de im tenor vigencia en el tiempo. Así, las situaciones Jurídicas consolidadas al amparo de una norma legaL seguramente serán también legales, mdopendlooteinente de la vigencia do esta última, o, a contrario senso, serán legales si ella le es tambión. Poro, como en mm u otro evento ambas están amparadas por la presunción deExp.4792 y 4793. Acumulados. Hoja No. 12. íaualldat la cual no podría sor controvertida en el evento de una norma derogada, el resultado de la anterior será necesariamente el de kniwsmlltar el Juzgamito objetivo M noto particular do que se trate. Por elle la Sala ophia que, aun a pesar ile haber skía ella derogados, es nocosarle que esta Corporacl(m so pronuncia sobre la lagalklad o legalidad de

el Juzgamito objetivo M noto particular do que se trate. Por elle la Sala ophia que, aun a pesar ile haber skía ella derogados, es nocosarle que esta Corporacl(m so pronuncia sobre la lagalklad o legalidad de las actos admbdslrativos de contenido general que so knpugoen en ejerolcia do la acidon tía nulidat pues solamente así so logra el propúslto últkmi del otrora llamado contencioso popular Lía anulación cual es el hnperki del orden jw'Idlao y el restahlocknionte de la legalidad posmiemonto afectada ar la norma acusada, kNperle y legalidad que no so recobran por la derogatoria do la norma vloladora,skio por elproiwnclamlente dolbiltivo de¡ Juezadmkdstrativo.Y mkmtras tal pronllnclamkinto mi se produzca, tal norma aun si derogada, conserva y proyecta la proswicksi legalidad que la amparo, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenklo particular que buhioseo sido expedidos durante su vigencia Por las razones expresadas, y aun a pesar de que considere que los articules Jwbloson sido derogados ur la Ley..., esta Corporación estudiará sobro la legalidad o legalidad de las normas amisadas, ontendióndose que si prosperara esta últhna poslhlidad, la eventual nulidad decretada lo sería por el tármleo durante el cual las disposiciones anuladas estuvieron vigentes. U. CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena do lo Contencioso Admkilstrativo. Sentencia do 14 do enero tía 1991 C!.Dr.Carlos Gustavo Arrleta Padua. Publicada en Anales del

DE ESTADO. Sala Plena do lo Contencioso Admkilstrativo. Sentencia do 14 do enero tía 1991 C!.Dr.Carlos Gustavo Arrleta Padua. Publicada en Anales del Consejo tía Estado. Tome CXXL Enero a Marzo do 1981 Págs. 58 y sivulontos. Con 6 salvamentos do vote y 1 aciaraclúlL En consecuencia la Sala hará el estudio del cargo, que por lo demás en ambas demandas es el mismo, no sin antes advertir que bajo la normatividad vigente, especialmente, desde la expedición del Decreto 2150 de 1995, conocido como el decreto de supresión de trámites, las exigencias y requisitos e incluso la vigencia de las licencias de funcionamiento han variado considerablemente, de suerte que el estudio correspondiente surtirá efecto sobre la aplicación que se hubiese dado yExp.4792 y 4793. Acumulados. Hoja No. 13. aún se halle pendiente de consolidación, dentro de la época de vigencia de las normas demandadas. Así: VIOLACION DEL ARTÍCULO 333 DE LA CARTA POLITICA Considera la parte actora que con los apartes de los actos administrativos pretranscritos, se transgrede dicho mandato constitucional, pues de conformidad con su texto dentro del ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada, no pueden exigirse permisos previos sin autorización de la ley. Afirma que en forma contraria, los artículos demandados establecen requisitos para la obtención de la licencia de funcionamiento, cuando no existe ley previa que autorice la exigencia de los requisitos en ellos previstos. La parte demandada al respecto argumenta, en primer término, que el concepto de violación carece de una verdadera sustentación jurídico legal.

existe ley previa que autorice la exigencia de los requisitos en ellos previstos. La parte demandada al respecto argumenta, en primer término, que el concepto de violación carece de una verdadera sustentación jurídico legal. En segundo termino, que la actividad económica y la iniciativa privada deben ser ejercidas dentro de los límites establecidos en la normatividad vigente. Trae a colación en artículo 82 de la Carta Política referente a laExp.4792 y 4793. Acumulados. Hoja No. 14. participación de las entidades públicas en la plusvalía que genera la acción urbanística. Así mismo invoca la Ley 9 de 1989, específicamente el artículo 63 numeral 2, para concluir que es necesaria por prescripción de dicha norma la licencia de uso y funcionamiento que deben expedir las autoridades competentes. Disposiciones que por lo demás coinciden con la previsión del artículo 317 de¡ Acuerdo 6 de 1990 y con el ordinal 2 del lo

artículo 5 de la Ley 49 de 1987 que atribuye al Alcalde la reglamentación de los acuerdos municipales. Por otra parte el artículo 362 del Acuerdo 18 de 1989 (Código de Poliocía de Bogotá) estableció para el Alcalde Mayor la facultad de reglamentar las licencias de funcionamiento de los establecimientos de comercio y del Decreto 1421 de 1993 se desprende las facultades inherentes al cargo de Alcalde Mayor, en cumplimiento de las cuales debe adoptar esta clase de medidas, ejercer la potestad reglamentaria para asegurar la debida ejecución de los acuerdos, velar porque se respete el espacio público y para adoptar las medidas de policía necesarias para garantizar la

medidas, ejercer la potestad reglamentaria para asegurar la debida ejecución de los acuerdos, velar porque se respete el espacio público y para adoptar las medidas de policía necesarias para garantizar la seguridad ciudadana y los derechos y libertades públicas. En consecuencia, la potestad del Alcalde para expedir este tipo de disposiciones se deriva de esa condición de autoridad de policía. Al respecto, la Sala considera:Exp.4792 y 4793. Acumulados. Hoja No. 15. Aún cuando ha sido reiterado el pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la dificultad o mejor a la imposibilidad que genera el sustentar el concepto de violación exclusivamente en mandatos constitucionales, entratándose de disposiciones demandadas del orden local, la Sala procederá a hacerlo en los siguientes términos: Si bien es cierto la libertad de ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada, es de índole constitucional al encontrarse prevista en el artículo 333 de la Carta Política, también lo es que como se ha dicho reiteradamente las libertades absolutas no existen en el Estado Social de Derecho, no sólo porque se está sometido a reglas sino porque dicho Estado se concibe dentro de la prevalencia el interés general, del bienestar social, lo que genera un necesario y obligatorio cumplimiento y protección de los deberes sociales tanto del Estado como de los particulares. La anterior afirmación, está claramente prevista en el artículo constitucional invocado por la parte actora (artículo 333 de la Carta Política), toda vez que no es que no existan requerimientos que cumplir sino que condiciona la exigencia de esos permisos y de los requisitos a la autorización de la ley. Además, el mandato constitucional es claro en

Política), toda vez que no es que no existan requerimientos que cumplir sino que condiciona la exigencia de esos permisos y de los requisitos a la autorización de la ley. Además, el mandato constitucional es claro en establecer que la libre competencia presupone unas responsabilidades, que la empresa desarrolla una función social que implica obligaciones y NwFW Exp.4792 y 4793. Acumulados. Hoja No. 16. finalmente que es mediante la propia ley que se limitará la libertad económica "cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.". Con el mismo derrotero el artículo constitucional siguiente, atribuye la dirección general de la economía al Estado, al igual que la función de intervención por mandato de la ley, entre otros, "en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes", dentro de lo que encuadran las exigencias para la expedición de las licencias de funcionamiento. Pues bien, habiendo observado el marco general normativoconstitucional, deteniéndonos ya en el texto de los apartes demandados de ambos decretos, tenemos que en el Decreto 462 de 25 de agosto de 1990 se invocan las facultades legales conferidas en el artículo 9 y 117 M Decreto Ley 1355 de 1970, en la Ley 9 de 1989 y en el Acuerdo 6 de 1990 y la Ley 23 de 1982 para establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales, mientras que el Decreto 505 si bien no trae específicamente la relación de las normas se deduce que son las mismas en tanto es modificatorio del decreto 462 mencionado. Tales normas en algunos de sus apartes rezan:

DECRETO LEY 1355 DE 1970

trae específicamente la relación de las normas se deduce que son las mismas en tanto es modificatorio del decreto 462 mencionado. Tales normas en algunos de sus apartes rezan: DECRETO LEY 1355 DE 1970 "Artículo 9°. Cuando las disposiciones de las asambleas departamentales sobre policía necesiten alguna precisión paraExp.4792 y 4793. Acumulados. Hoja No. 17. aplicarlas, los gobernadores y alcaldes podrán dictar reglamentos con este solo fin. Por tanto no podrán expedir normas de conducta no contenidas en las ordenanzas o en los acuerdos. Artículo 117. Los establecimie

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