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TA CUN - 47926-(24-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 47926-(24-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION - Empleado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) / PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / PENSION DE JUBILACION - Salario base de liquidación / REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION - Según Indice de Precios al Consumidor

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) drrerode.tos..iuniI. 1

ZOCHOA

12

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JI

Nw

PROCESO N° :

ACTORA :

DEMANDADO :

CONTROVERSIA :

47.926

JULIO ARTURO ZAMORA GARCIA

INSTITUTO COLOMBIANAO DE LA

REFORMA AGRARIA INCORA.

REAJUSTE DE PENSION DE

JUBILACION JULIO ARTURO ZAMORA GARCIA identificado con la C. de C. No 5.818.223 de Ibagué, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que se decrete la nulidad parcial de la Resolución No. 1842 del 21 de julio de 1997, proferida por la Secretaría General del INCORA, por medio de la cual se hace una declaración en la que se resuelve "reconocer y ordenar pagar a JULIO ARTURO ZAMORA GARCIA" una pensión de jubilación mensual vitalicia de

la cual se hace una declaración en la que se resuelve "reconocer y ordenar pagar a JULIO ARTURO ZAMORA GARCIA" una pensión de jubilación mensual vitalicia de "DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($270.793.00)" a partir del 15 de febrero de 1997, en cuanto determina la cifra citada.PROCESO N° 47.926 2 2.- Que se decrete igualmente la nulidad parcial de la Resolución No. 2512 del 22 de septiembre de 1997, la cual confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 1842 del 21 de julio de 1997. 3.- Que como consecuencia de la nulidad que se impetra, se liquide correctamente el monto de la mesada mensual de jubilación a pagarle al demandante, teniendo en cuenta, para ello, los reajustes que se generan al incluir los valores del ¡.P.C., correspondientes a los años de 1993 - 1994; 1994 - 1995; 1995 - 1996:1996 - 1997, a dicha mesada pensional. 4.- Que se ordene a la demandada pagar al demandante la diferencia que existe entre el valor que el INCORA le reconoció al demandante por concepto de pensión de jubilación y la suma que en realidad debió haberle liquidado como monto pensional al incluirse la indexación y los ajustes e intereses de ley, los cuales deberán aplicarse mes a mes hasta la efectividad del pago, más las diferencias, ajustes e intereses que se causen durante el tiempo que dure el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

ajustes e intereses que se causen durante el tiempo que dure el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Conforme lo menciona la resolución que se impugna, el Señor JULIO ARTURO ZAMORA GARCIA trabajó en el Instituto de la Reforma Agraria "INCORA" desde el dieciocho (18) de junio de 1968 hasta el 30 de abril de 1993, como funcionario inscrito en la Carrera Administrativa, dedicando en consecuencia, más de 25 años de su vida al servicio en esa entidad. 2.- Durante todos esos años, observó siempre buena conducta y diligencia en su trabajo. Por esta razón, en el momento de su retiro se desempeñaba como Asistente Administrativo 15 de la División de Titulación de Tierras de Oficinas Centrales, posición de la que fue removido por el INCORA aduciendo supresión del cargo, y en la que laboró hasta el día 30 de abril de 1993. 3.- El INCORA fue la última entidad en la que estuvo vinculado como empleado público. 4.- En el momento del retiro, el Demandante tenía 51 años de edad y devengaba la suma de $322.804.00 pesos de salario básico.PROCESO N° 47.926 3 5.- En su último año de servicio, comprendido entre mayo de 1992 y abril de 1993, devengó por concepto de salarios y prestaciones, la suma de cuatro millones trescientos treinta y dos mil seiscientos ochenta y nueve mil pesos m/cte ($4.332.689.00) al año, suma que en ese momento correspondía a un salario mensual promedio de trescientos sesenta y un mil cincuenta y siete pesos con

millones trescientos treinta y dos mil seiscientos ochenta y nueve mil pesos m/cte ($4.332.689.00) al año, suma que en ese momento correspondía a un salario mensual promedio de trescientos sesenta y un mil cincuenta y siete pesos con cuarenta y dos centavos m/cte. (361.057.42), suma equivalente en el año 93, a cuatro punto tres (4.3) salarios mínimos legales mensuales. El salario mínimo en ese año era de ochenta y un mil quinientos diez pesos ($81.51 0.00) . 6.- Cuando cumplió 55 años, en 1995, el demandante solicitó la pensión de jubilación a la que tenía derecho, ya que había trabajado para el Estado por mas de 27 años. El INCORA mediante Resolución No. 1842 del 21 de julio de 1997, declaró que la pensión que le concedía al demandante era de "DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($270.793.00)" teniendo en consideración para fijar ese monto, el 75% del salario mensual promedio percibido por el demandante en el último año de servicio, entre 1992 y 19937.- En la resolución señalada en el punto anterior, sin embargo, el valor que se le reconoció al demandante en el año de 1995 como pensión jubilación, fue el 75% del salario que devengaba entre 1992 y 1993, sin tener en cuenta en forma alguna la pérdida del valor adquisitivo de ese dinero desde los años de 1993 a 1997. Tan trascendental es esta diferencia que la suma pensional declarada por el INCORA a favor del demandante tan sólo asciende en estos momentos a la suma de $"DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS

años de 1993 a 1997. Tan trascendental es esta diferencia que la suma pensional declarada por el INCORA a favor del demandante tan sólo asciende en estos momentos a la suma de $"DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($270.793.00)" pesos, es decir a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos legales vigentes luego de veinticinco años de servicio, en comparación de los seis punto tres (4.3) (sic) salarios mínimos a los que ascendía su salario en 1993. Es por eso que ante esta diferencia resulta evidente el reconocimiento por parte del INCORA de la indexación pensional a que tiene derecho el demandante y que corresponde a los años de 1993 - 1994; 1994 - 1995; 1995 - 1996; 1996 - 1997; - y por ende el derecho que le asiste a que la pensión mantenga su valor adquisitivo constante. 8.- Ante esta situación, se presentó recurso de reposición contra la resolución No. 1842 citada atrás, perro la entidad demandada confirmó la actuación mediante la resolución No. 2512 del 22 de septiembre de 1997. (Anexo el recurso). 9.- Los actos demandados causan un perjuicio económico de graves repercusiones en la vida personal y familiar del demandante que la justicia debe restablecer. En efecto, el demandante, dada su condición de pensionado, vive exclusivamente de esa remuneración y con ella cubre sus obligaciones personales. El único ingreso que tiene la familia es la pensión, y con esos dineros difícilmente logra cubrir todas sus obligaciones, las cuales si no admiten discusión y si deben ser canceladas con el valor adquisitivo de la moneda a tiempo presente. "anexo el

El único ingreso que tiene la familia es la pensión, y con esos dineros difícilmente logra cubrir todas sus obligaciones, las cuales si no admiten discusión y si deben ser canceladas con el valor adquisitivo de la moneda a tiempo presente. "anexo el Recurso" Si VALE.PROCESO N° 47.926 4 nw NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional, el Código Contencioso Administrativo, La Ley 100 de 1993, La Ley 33 de 1985, Decreto Reglamentario 813 de 1994, Decreto Reglamentario 1160 de 1994, Decreto 2143 de 1995. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. E NTI DAD DEMANDADA Se demanda a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director del Instituto de la Reforma Agraria "INCORA" (folio 51 vuelto).

La Entidad demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 57 a 60).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 77 a 82 del expediente. La entidad demandada no presentó alegato de conclusión.PROCESO N° 47.926 5 La apoderada del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, emitió concepto aduciendo que la Entidad demandada no puede actualizarle el derecho que invoca en la demanda el actor, por cuanto en la fecha de su retiro de

La apoderada del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, emitió concepto aduciendo que la Entidad demandada no puede actualizarle el derecho que invoca en la demanda el actor, por cuanto en la fecha de su retiro de la Institución, sólo tenía una mera espectativa sobre su pensión de jubilación y no trabajó durante el tiempo que le faltaba para acceder a la pensión; sugiriendo finalmente no acceder a las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio allegado al proceso, si la Resolución N° 1842 del 21 de julio de 1997, expedida por la Secretaría General del Instituto de la Reforma Agraria INCORA, por medio de la cual reconoce y ordena pagar al accionante una pensión de jubilación mensual vitalicia, y la Resolución No. 2512 del 22 de septiembre de 1997, proferida por mismo funcionario, mediante la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la precitada Resolución, resolviendo confirmarla, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental allegada al proceso se desprende que por Resolución No. 1842 del 21 julio de 1997, el Instituto de la Reforma Agraria INCORA reconoció y ordenó pagar al demandante una pensión mensual vitalicia de

2.- De la prueba documental allegada al proceso se desprende que por Resolución No. 1842 del 21 julio de 1997, el Instituto de la Reforma Agraria INCORA reconoció y ordenó pagar al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, de la cual ha venido disfrutando hasta la fecha.. Mediante escrito presentado en julio 30 de 1997, el actor solicitó el Reajuste de la pensión de jubilación, para que su mesada fe fuese aumentada enPROCESO N° 47.926 6 los términos establecidos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, solicitud que fue decidida por medio de la Resolución No. 2512 de septiembre 22 de 1997, negándole la reliquidación reclamada. 3.- A folios 30 a 47 se expone el concepto de violación, indicando, en esencia, que los actos acusados son violatorios de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que se citan en el libelo al no liquidar su pensión tomando como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios, ajustado con el I.P.C. año por año hasta la fecha en que se hizo efectivo el derecho a la pensión, y sobre el resultado de esa suma se debe determinar el 75% que ordena la Ley, para fijar la mesada pensional definitiva a la que tiene derecho el actor. Que la Entidad demandada desconoció principios Constitucionales y Legales por cuanto dejó de aplicar lo reglado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que ésta consagró en todas sus posibilidades, la necesidad de actualizar las pensiones, con base en el índice de precios al consumidor, tanto para

Ley 100 de 1993, ya que ésta consagró en todas sus posibilidades, la necesidad de actualizar las pensiones, con base en el índice de precios al consumidor, tanto para los regímenes anteriores y de transición, como para los nuevos, que quedaron protegidos bajo el artículo 21 de la mencionada Ley. Finalmente, aduce que se establece claramente una actitud omisiva de la Administración en desconocer, ¡nadmitir y no acatar los efectos jurídicos y económicos que la Ley y la Constitución reconoce respecto de la indexación de prestaciones laborales de carácter prestacional. 4.- La entidad demandada fundamenta su defensa principalmente en el hecho de que al actor no se le puede actualizar el monto de la pensión de jubilación con base en el índice de precios al consumidor al momento de su reconocimiento, puesto que dando una correcta aplicación a la Ley 100 de 1993, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez o jubilación de las personas favorecidas por el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la precitada Ley, resulta de determinar el promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y la fecha en que la persona adquiera el status jurídico de pensionado o durante toda su vida laboral si este tiempo fuere superior a diez (10) años, actualizado conPROCESO N° 47.926 10 pudiese aplicar los ¡.P.C., de los años reclamados por el demandante y así poder actualizar el promedio base para liquidar la pensión de jubilación. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la entidad demandada actuó conforme a derecho al liquidar la pensión de

actualizar el promedio base para liquidar la pensión de jubilación. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la entidad demandada actuó conforme a derecho al liquidar la pensión de jubilación tomando como base el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, de acuerdo a lo establecido en Ley 33 de 1985, pero lo que no podía hacer era actualizar dicho valor con un incremento año por año durante el tiempo que le faltara mientras adquiría su status de pensionado, como si éste estuviera trabajando, situación ésta que aun no ha sido regulada por la Ley, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 7.- De lo anterior se colige que la Administración al momento de liquidar la pensión de jubilación del señor Julio Arturo Zamora García, aplicó correctamente la regulación existente para el caso objeto de estudio, sin desconocer en momento alguno las normas aplicables para hacer la liquidación respectiva, demostrando así que no se vulnera abiertamente el ordenamiento jurídico alegado en el libelo demandatorio. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, las Resoluciones materia de juzgamiento no son contrarias al ordenamiento jurídico, pues no son violatorias de las normas que consagran el derecho a la pensión de jubilación que se invocan en la demanda. La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, por lo que, permaneciendo incólume esta presunción, deben mantener su vigencia jurídica. Como no prosperan los cargos que se enfilan en la demanda en contra de lo actos acusados, deben despacharse desfavorablemente las súplicas

presunción, deben mantener su vigencia jurídica. Como no prosperan los cargos que se enfilan en la demanda en contra de lo actos acusados, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO N° 47.926 11 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 013

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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