TA CUN - 47949-(28-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 47949-(28-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PROCESO N° 47.949
1
ACTOR JAVIER ALFON • .LTÁMAOo
CONSUEGRA
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y
OTROS
CONTROVERSIA : SUPRESION DEL CARGO
CHO& ,1 '4
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMEN SUPRESION DE CARGO - Empleado de la Oficina del Comisionado Nacional para la Po '.icía / EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA SUSTANTIVA DE LA PARTE PASIVA
Procedencia parcial / EXCEPCIÍ'N DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Proceden cia parcial / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Procedencia parcial / OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA - Supresión / DECRETO 1670 de de 1997 - Declaratoria de inexequibilidad / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ( ARTICULO 30 LEY 344 DE 1996) - Improcedencia por declaratoria
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "D"
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre dedos mil (2000). JAVIER ALFONSO ALTAMAR CONSUEGRA, identificado con C
C. N° 79.329.641 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - MINISTERIO
DE DEFENSA y/o POLICIA NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, en solicitud de lo siguiente: /
DE DEFENSA y/o POLICIA NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, en solicitud de lo siguiente: / LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1,. Que se declare la nulidad de la comunicación N° 222 - 06723 del 22 de agosto de 1997, expedida por el Comisionado Nacional para la Policía, por medio de la cual se comunicó a mi mandante la supresión del cargo de profesional especializado Código 3010 Grado 17 de carrera administrativa del cual era titular en dicha entidad. 2.- Que como consecuencia de la declaración e nulidad de la comunicación 222 - 023 del 22 de agosto de 1997 del Comisionado Nacional para la Policía se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional y/o Naciónde inexequbilidad / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos a futuro / SITUACIOI JURIDICA CONSOLIDADA - Inexistencia / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Actos exe didos con fundamento en acto inexequible / RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION
DE CARGO DE CARRERA - Opciones del empleado / ACTO ADMINISTRATIVO FUNDAMENTADO
EN NOMRA INEXEQUIBLE - EfectoPROCESO N° 47.949 2
Policía Nacional Ministerio de Defensa Nacional y/o Nación Departamento Administrativo de la Función Pública y/o Nación Departamento Administrativo de la Presidencia de República le reintegre a un cargo igual o superior al que venía ejerciendo dentro de la Rama Ejecutiva del poder público del orden Nacional. 3.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Nación
la Presidencia de República le reintegre a un cargo igual o superior al que venía ejerciendo dentro de la Rama Ejecutiva del poder público del orden Nacional. 3.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional y/o Nación Policía Nacional Ministerio de Defensa Nacional y/o Nación Departamento Administrativo de la Función Pública y/o Nación Departamento Administrativo de la Presidencia de República al reconocimiento y pago de todos los salarios, bonificaciones, primas, vacaciones, prestaciones sociales y demás haberes labores que hubiese devengado desde la fecha de la supresión del cargo hasta cuando efectivamente sea reintegrado y se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio desde el 23 de agosto de 1997 hasta cuando se verifique el reintegro para todos los efectos legales. 4.- Las sumas de dinero de la pretensión N° 3 deberán ser ajustadas en su valor teniendo en cuenta la aplicación del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 5.- Subsidiariamente, en caso de no prosperar la pretensión N° 2 solicito se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional y/o Nación Policía Nacional Ministerio de Defensa Nacional y/o Nación Departamento Administrativo de la Función Pública y/o Nación Departamento Administrativo de la Presidencia de República como resarcimiento del daño al reconocimiento y pago de todos los salarios, bonificaciones, primas, vacaciones, prestaciones sociales y demás haberes laborales que hubiese devengado desde la fecha de la supresión del cargo hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que así lo ordene. 6.- Las sumas de dinero de la pretensión N° 5 deberán ser
haberes laborales que hubiese devengado desde la fecha de la supresión del cargo hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que así lo ordene. 6.- Las sumas de dinero de la pretensión N° 5 deberán ser reajustadas en su valor teniendo en cuenta la aplicación del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 7.- Que se de cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contenciosos Administrativo relativos a la ejecución y efectividad de las condenas contra entidades públicas. 8.- Que se declare que no hay lugar a descontar de los pago de la condena, los valores que pudiere haber recibido de cualquier entidad oficial durante el tiempo de su desvinculación, salvo la recibida a título de indemnización (sentencia expediente N° 14487 Autoridades Nacionales, Sección Segunda Consejo de Estado Febrero 27 de 1997, Consejero Ponente: Carlos A. Orjuela Góngora, Actor: Carlos Arturo Plaza Ortíz).PROCESO N° 47.949 3 A folio 118 la parte actora corrige la demanda, en la siguiente forma: "Corrigo (sic) la demanda en el sentido de demandar el acto complejo conformado por la Comunicación N° 222 - 06723 del 22 de agosto de 1997 del Comisionado Nacional para la Policía y el Decreto 2059 del 21 de agosto de 1997 del Departamento Administrativo de la Función Pública, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y en concordancia con lo establecido por el decreto 1670 del 27 de junio de 1997." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:
numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y en concordancia con lo establecido por el decreto 1670 del 27 de junio de 1997." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "La Oficina del Comisionado Nacional para la Policía era una oficina especial, creada por el artículo 21 de la ley 62 de 1993 con dependencia funcional de la Dirección General de la Policía Nacional en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario. El Comisionado Nacional para la Policía era nombrado por el Presidente de la República de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana. El Decreto N° 1588 de 1994, fijó la estructura interna de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y estableció las funciones de sus dependencias. Asignó un rubro específico en el presupuesto general de gastos de la Nación y estableció que la ordenación del gasto, la realización de licitaciones o concursos y la celebración de contratos correspondían a la persona que desempeñara el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, en la medida en que el Ministro de Defensa Nacional tuviera a bien delegarle esas facultades. 1.- La Ley 344 del 27 de diciembre de 1996 "Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expidan otras disposiciones", publicada en el diarios oficial N° 42951 del 31 de diciembre de 1996, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis meses para suprimir o fusionar, consultando la opinión de la Comisión de Racionalización del
diarios oficial N° 42951 del 31 de diciembre de 1996, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis meses para suprimir o fusionar, consultando la opinión de la Comisión de Racionalización del Gato Público, dependencias, órganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollaran las mismas funciones o que trataran las mismas materias o que cumpliera ineficientemente sus funciones, con el propósito de racionalizar y reducir el gasto público.PROCESO N° 47.949 4 1.1.- La necesidad no lo exigía ni la conveniencia pública aconsejaban revestir al Presidente de la República de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas. 1.2.- Las facultades conferidas para suprimir o fusionar entidades no fueron precisas. 1.3.- El Congreso de la República confirió facultades extraordinarias para fusionar o suprimir dependencias u oficinas de una misma organización administrativa. 1.4.- La aprobación del artículo 30 de la Ley 344 de 1996 no se hizo por la mayoría calificada requerida ni su trámite se ajustó a los procedimientos señalados en la Constitución Política. 2.- El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, expidió el Decreto N° 1670 del 27 de junio de 1997, por medio del cual se suprimió la oficina del Comisionado Nacional de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional. 2.1.- El Gobierno Nacional no cumplió a cabalidad las actividades previas requeridas para el ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la
del Comisionado Nacional de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional. 2.1.- El Gobierno Nacional no cumplió a cabalidad las actividades previas requeridas para el ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 344 de 1996 para la expedición del decreto 1670 de 1997. 2.2.- La Oficina del Comisionado Nacional para la Policía tenía un régimen especial, derivado de la Constitución Política, razón por la cual no podía suprimirse puesto que no se otorgaron competencias para ello. 2.3.- La Oficina del Comisionado Nacional para la Policía no cumplía funciones que estuvieran asignadas a otras entidades públicas. 2.4.- La Oficina del Comisionado Nacional para la Policía no cumplía ineficientemente las funciones a ella atribuidas por el ordenamiento jurídico. 2.5.- No se otorgaron facultades ni la ley dio autorizaciones al Gobierno para suprimir empleos y como consecuencia de ello para realizar gasto público por concepto de indemnizaciones. 3.- Por los hechos, expuestos en los numerales anteriores, el ciudadano JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR, el 8 de agosto de 1997, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad solicitó a la Honorable Corte Constitucional declarara la inexequibilidad del artículo 30 de la Ley 344 de 1996 y del decreto extraordinario N° 1670 de 1997. 4.- El Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y enPROCESO N° 47.949 concordancia con lo establecido por el decreto 1670 de 1997 demandado, profirió el decreto administrativo N° 2059, del 21 de agosto de 1997, publicado en el
concordancia con lo establecido por el decreto 1670 de 1997 demandado, profirió el decreto administrativo N° 2059, del 21 de agosto de 1997, publicado en el diario oficial N° 43112 del 22 de agosto de 1997, por medio del cual se suprimieron los cargos de la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía, establecida mediante el decreto 1810 de 1994. 5.- Por los hechos, expuestos en los numerales anteriores, mi mandante presentó demanda de nulidad, ante el Honorable Consejo de Estado, contra el Decreto 2059 de 1997. 6.- Con fecha 24 de septiembre de 1996 mi mandante tomó posesión del cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 17 del Comisionado Nacional para la Policía. Habiendo sido inscrito en el Registro Público de empleados de carrera administrativa el día 2 de abril de abril de 1997, en el folio 1828 y número de orden 91964, en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 17 de la entidad Comisionado Nacional para la Policía. 7.- El Comisionado Nacional para la Policía, con fundamento en el decreto N° 2059 de 1997, expidió la comunicación N° 222 - 06723 del 22 de agosto de 1997, mediante la cual comunicó a mi mandante la supresión del cargo que desempeñaba como profesional especializado Código 3010 Grado 17, a partir de las 5 p.m. del mismo día. A la fecha del retiro tenía una asignación básica de $997.498.00 y una bonificación por compensación de $73.889.00. 8.- En la comunicación ya señalada, el Comisionado Nacional para
partir de las 5 p.m. del mismo día. A la fecha del retiro tenía una asignación básica de $997.498.00 y una bonificación por compensación de $73.889.00. 8.- En la comunicación ya señalada, el Comisionado Nacional para la Policía informó a mi mandante que le asistía el derecho de percibir la indemnización o acogerse al derecho preferencial para ser nombrado, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de supresión del empleo, en un cargo de carrera administrativa equivalente, de la planta de personal de algunas de las entidades del sector de la Defensa. 9.- El Gobierno Nacional, para la fecha de supresión del cargo (22 de agosto de 1997) no había previsto los mecanismos para hacer efectivo el derecho preferencial para ser nombrado en un cargo de carrera administrativa equivalente para los empleados públicos de carrera a quienes se les suprimió el cargo por la supresión de entidades en virtud del artículo 30 de la Ley 344 de
1996. Adicionalmente, el decreto 1670 del 27 de junio de 1997, mediante el cual se suprimió la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, no contempló la opción de reubicación para los funcionarios a los que se les suprimiera el cargo; considerando únicamente la indemnización. Razones por las cuales mi mandante fue compelido a optar por la indemnización, la cual fue reconocida y ordenada mediante resolución del 25 de agosto de 1997. 10.- El Gobierno Nacional mediante el decreto 2316 de 1997, publicado el 25 de septiembre de 1997, estableció los mecanismos para hacer efectivo el derecho preferencial para ser nombrado en un cargo de carreraPROCESO N° 47.949 6
administrativa equivalente para los empleados públicos de carrera a quienes se
publicado el 25 de septiembre de 1997, estableció los mecanismos para hacer efectivo el derecho preferencial para ser nombrado en un cargo de carreraPROCESO N° 47.949 6 administrativa equivalente para los empleados públicos de carrera a quienes se les suprimió el cargo por la supresión de entidades en virtud del artículo 30 de la Ley 344 de 1996. Decreto expedido cuando ya había vencido el término, de cinco días calendario, prescrito en la comunicación N° 222 - 06723, expedida por el Comisionado Nacional para la Policía, el cual precluyó el 27 de agosto de 1997, para optar entre la indemnización o la reubicación. Téngase en cuenta que la comunicación estableció cinco días calendario cuando lo legal era cinco días hábiles. 11.- El concepto 14507 del 29 de octubre de 1997, emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, aplicable al caso, se afirmó que no era posible atender favorablemente la solicitud de aplicar los derechos de incorporación de que trataba el decreto 2316 de 1997, por cuanto esta norma fue expedida con posterioridad a la fecha en que se suprimió el empleado del cual era titular, y que la misma no señalaba efectos retroactivos. Hecho que demuestra que mi mandante no tuvo realmente la posiblidad de ejercer el derecho preferencial de incorporación pues la opción prevista en la comunicación N° 222 - 06723 del Comisionado Nacional para la Policía carecía de poder vinculante frente a las demás entidades públicas del sector Defensa. A folio 118 se corrige y adiciona la demanda, así: "El decreto 1670 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por 1
vinculante frente a las demás entidades públicas del sector Defensa. A folio 118 se corrige y adiciona la demanda, así: "El decreto 1670 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por 1 Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia 0-140/98 del 15 de abril de 1998, razón por la cual corrijo los hechos en el sentido de incluirlo como hecho probado. También incluyo como hecho la presentación por parte de mi mandante, de dos escritos manifestando la ilegalidad e inconstitucionalidad del actor de supresión al Comisionado Nacional de Policía, los cuales fueron aportados como pruebas en la demanda original." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 13, 53 inciso 21, 125 y 150 numerales 7 y 10; la Ley 344 de 1996 art. 30; la Ley 27 de 1992 art. 81 y los Decretos 1223 de 1993 art. 30, 2059 de 1997 y 1670 de 1997. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO N° 47.949 7
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA
NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA Y AL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y de su corrección al Secretario General de la Policía Nacional (folio 130) y por aviso al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y de su corrección al Secretario General de la Policía Nacional (folio 130) y por aviso al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Director del Departamento Administrativo de la Función Públicas (folios 127, 129 y 133). El Departamento Administrativo de la Función Pública, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, refiriéndose a los hechos, a las declaraciones y condenas, al concepto de violación y planteando excepciones (folios 138 a 144). Por intermedio de apoderada el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dio respuesta al libelo demandatorio, mediante escrito visible a folios 153 a 159. A folios 163 a 169 la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda, manifestándose respecto de los hechos, exponiendo las razones de defensa y proponiendo excepciones.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 193 a 197.PROCESO N° 47.949 8 A folios 198 a 202 el Departamento Administrativo de la Función Pública presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República obra a folios 206 a 208. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la
Sentencia.
CONSIDERACIONES
de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la
Sentencia.
CONSIDERACIONES Antes de resolver sobre las pretensiones de la demanda, previamente debe efectuarse análisis y decisión sobre las excepciones propuestas por la parte demandada. En primer orden se estudian las propuestas por el Departamento Administrativo de la Función Pública visible al folio 143. FALTA DE PERSONERIA SUSTANTIVA DE UNA DE LAS ENTIDADES INTEGRANTES DE LA PARTE PASIVA Se hace consistir en que el mencionado Departamento Administrativo no tuvo ninguna relación laboral con la actora, que su Director únicamente suscribió el Decreto que suprimió los empleos de la planta de personal de la oficina delPROCESO N° 47.949 9 Comisionado Nacional de Policía, y se responsabiliza por la validez del mismo tal como los prescribe el artículo 115 de la Constitución Política lo cual no significa que por este hecho se cree un vínculo y legitime algún interés jurídico para solicitar que se ordene al Departamento Administrativo a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando en la Oficina del Comisionado, es decir, no existe interés jurídico entre la actora y el Departamento Administrativo y sin interés jurídico no puede haber acción. Y en este caso se evidencia la falta de interés y en consecuencia debe declararse probada esta excepción y exonerar de cualquier obligación al Departamento Administrativo de la Función Pública. EXCEPCION DE ILEGITMIDAD EN LA CAUSA Se fundamenta en que se pretende vincular mediante una relación legal y reglamentaria al Departamento Administrativo de la Función Pública para
Departamento Administrativo de la Función Pública. EXCEPCION DE ILEGITMIDAD EN LA CAUSA Se fundamenta en que se pretende vincular mediante una relación legal y reglamentaria al Departamento Administrativo de la Función Pública para derivar el reintegro del actor y el pago de salarios y demás haberes laborales, sin que el Departamento haya tenido relación laboral con el demandante. En relación con estas excepciones es preciso señalar que en el libelo demandatorio, la acción se dirige, entre otros organismos, contra el Departamento Administrativo de la Función Pública, a quien de manera expresa se señala como parte demandada. Como se verá en el transcurso de esta Sentencia, la llamada a responder por las obligaciones que son reclamadas por el accionante es la Nación que es quien detenta la personería jurídica, en razón de los Actos Administrativos expedidos por el Gobierno Nacional, conformado para el efecto básicamente por el Ministerio de Defensa, del cual dependía la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, por el Departamento Administrativo de la Función Pública encargado de vigilar el cumplimiento de las normas sobre plantas de personal y especialmente de los derechos de los empleados escalafonados en carrera administrativa, y enPROCESO N°47.949 10 cuanto suprimió el organismo oficina del Comisionado para la Policía, también por el Ministro de Hacienda por cuanto finalmente es el encargado de atender todas las obligaciones que resulten en contra de la Nación, en caso de no existir dependencia Nacional que deba responder por ellas. La intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública se dió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 115 inciso 4° de la Constitución que establece que ningún acto del Presidente, excepto el de
dependencia Nacional que deba responder por ellas. La intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública se dió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 115 inciso 4° de la Constitución que establece que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros, Directores de Departamentos Administrativos y aquellos que dicte en su calidad de Jefe de Estado y de Suprema Autoridad Administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del Ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho se hacen responsables. Se puede advertir sin dificultad alguna, de una parte, que el Departamento Administrativo no goza de personería jurídica y por tanto no es sujeto de derecho público capaz de adquirir derechos o contraer obligaciones, razón por la cual no puede actuar ni comparecer al proceso directamente, pues la personería jurídica la detenta es la Nación; y de otra parte, que no existió ninguna relación laboral entre la demandante y el mencionado Departamento Administrativo, quien por tanto no estaría obligado a responder en caso que se profiriera Sentencia condenatoria, de todo lo cual se desprende que asiste razón al organismo excepcionante, por lo que, se declarará probada esta excepción. Se procede a examinar las excepciones planteadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. EXCEPCION DE ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA La hace consistir en que el Departamento Administrativo no tuvo ninguna relación laboral ni reglamentaria con el actor ni expidió los actosPROCESO N°47.949 11 administrativos demandados, no existiendo causa alguna que permita reclamar o condenar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
ninguna relación laboral ni reglamentaria con el actor ni expidió los actosPROCESO N°47.949 11 administrativos demandados, no existiendo causa alguna que permita reclamar o condenar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. ILEGITIMIDAD EN LA PERSONERIA SUSTANTIVA DE UNA DE LAS INTEGRANTES DE LA PARTE PASIVA Básicamente se sustenta en que no existe ningún interés jurídico que legitime la vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al proceso por las mismas razones señaladas en la excepción anterior. En lo concerniente con esta excepción se observa que de manera expresa como parte demandada se señala al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, organismo que no fue el que expidió los actos administrativos acusados, simplemente su intervención se hizo en aplicación a lo normado en el inciso 4° del artículo 115 de la Constitución; este Departamento Administrativo no cuenta con personería jurídica, es una dependencia de la Nación, y por lo tanto como no puede adquirir derechos ni contraer obligaciones, no puede demandar ni ser demandado en forma directa; de otro lado, no existió ninguna relación laboral entre la accionante y el mencionado Departamento Administrativo que por tanto no esta obligado a responder por las pretensiones que se reclaman. Por las razones señaladas en el párrafo anterior la Sala declarará probada la excepción de FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE Y PARA
COMPARECER EN EL PROCESO DEL CITADO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio y de la Policía, en los siguientes términos:PROCESO N° 47.949 12
ADMINISTRATIVO.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio y de la Policía, en los siguientes términos:PROCESO N° 47.949 12 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL La apoya en que no se debió vincular al Ministerio de DefensaPolicía Nacional, toda vez que el hecho del cual se deriva la acción aquí propuesta, es la expedición de un acto administrativo, el Decreto 2059 del 21 de agosto de 1997, el cual fue expedido por el Presidente de la República, sin que se haya requerido para tal efecto la intervención de las citadas entidades. Esta excepción no está llamada a prosperar, toda vez que como se indicó al resolver las excepciones planteadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la entidad pública llamada a responder por las obligaciones que son reclamadas por el accionante es la Nación que es quien detenta la personería jurídica, en razón de los Actos Administrativos expedidos por el Gobierno Nacional, conformado para el efecto básicamente por el Ministerio de Defensa, del cual dependía la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional. Decididas como están las excepciones sin que ninguna de ellas enerve las pretensiones, la Sala pasa a su estudio. 1.- Se pretende que se declare la nulidad del Decreto 2059 de 21 de agosto de 1997, del Presidente de la República y suscrito por los Ministros de Hacienda y Defensa y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en cuanto su suprimió el cargo de Profesional Especializado Códgio 3010
agosto de 1997, del Presidente de la República y suscrito por los Ministros de Hacienda y Defensa y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en cuanto su suprimió el cargo de Profesional Especializado Códgio 3010 Grado 17 que desempeñaba el actor en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y del Oficio 222 - 06723 de 22 de agosto de 1997, expedido por el Comisionado Nacional para la Policía (E), mediante el cual se comunica al demandante que el cargo que venía desempeñando fue suprimido y se le indican las opciones que confiere el Decreto 1223 de 1993.PROCESO N° 47.949 13 A título de restablecimiento del derecho se impetran las condenas que aparecen señaladas en las demás pretensiones de la demanda. En forma subsidiaria, en el evento de que no prospere la pretensión de reintegro, se solicita en la demanda, se ordene a la parte demandada como resarcimiento del daño ocasionado el reconocimiento y pago de todos los salarios, bonificaciones, primas, vacaciones, prestaciones sociales y demás haberes laborales que hubiese devengado desde la fecha de supresión del cargo hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que así lo ordene. 2.- De la prueba documental allegada al proceso se puede establecer que el actor fue vinculado al Comisionado Nacional para la Policía en virtud de nombramiento que se le efectuó en período de prueba mediante Resolución N° 655 de 16 de septiembre de 1996, habiendo tomado posesión el 24 de septiembre de 1996 según Acta N° 093 (folio 48). La Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil
de 16 de septiembre de 1996, habiendo tomado posesión el 24 de septiembre de 1996 según Acta N° 093 (folio 48). La Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil certifica a folio 77 que el demandante se encuentra inscrito en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 17. Por el Decreto 2059 del 21 de agosto de 1997 del Presidente de la República, se suprimieron los cargos de la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía, dentro de ellos 38 de Profesional Especializado Código Grado 17, uno de los cuales era desempeñado por la demandante. Mediante Oficio 222-06723 del 22 de agosto de 1997 el Comisionado Nacional para la Policía (E) comunicó al actor que su cargo había sido suprimido a partir del 22 de agosto de 1997 mediante el Decreto 2059 de 19