TA CUN - 4795-(30-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4795-(30-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION PRIMERA
SUB-SECCION "B"
CY)
1 PERENCION DLE PROCESO
SANTAFE DE BOGOTA, D. C., treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXP. N°. 4795.- NULIDAD Y REST. DEL DERECHO.
DEMANDANTE: COOP. DE TRANSPORTADORES DE SANTA ROSA LTDA,
"COOPETRANSA".
Informa Secretaría en el folio precedente "que dese la notificación por estado del auto anterior, ¡aparte actora no ha realizado actuación alguna. ". CONSIDERA LA SALA El auto anterior, folios 134 a 138, por medio del cual se admitió la demanda y se negó la Suspensión Provisional solicitada, fue notificado a la Procuradora Judicial el 10 de noviembre de 1995 y por Estado del 19 de marzo de 1996. Dispone el Artículo 148 del C.C.A.: "Perención del Proceso.- Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en Secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perencón del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según el caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente.
En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo. ".DARlO QUIÑONES PINItLA
HERIBERTO REYES VARGAS
M. N°. 4795. 2
COOP. DE TRANSPORTADORES DE SANTA ROSA LTDA. "COOPETRANSA".
Para el presente caso, la parte demandante no ha procurado los medios para la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, y han transcurrido más de seis (6) meses desde su notificación al Ministerio Público, Procuradora Judicial. Además, no hay medidas cautelares para levantar, la Acción es de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y la parte demandante es una Empresa Particular. Reunidos como están para la Sala los requisitos contemplados en la norma transcrita para su procedencia, se decretará la Perención del Proceso.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION "B",
RESUELVE:
lO. DECRETAR LA PERENCION DL PRESENTE PROCESO.
20.- ORDENAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE UNA VEZ EJECUTORIADAESTA PROVIDENCIA.
RESUELVE:
lO. DECRETAR LA PERENCION DL PRESENTE PROCESO.
20.- ORDENAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE UNA VEZ EJECUTORIADAESTA PROVIDENCIA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 015.-