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TA CUN - 4796-(05-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4796-(05-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCIONES DEL BANCO POPULAR -Adquisición /PROTECCION Y PROMOCION DE

LA PROPIEDAD SOLIDARIA /FUSION (E>'Ø

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA\ lí

SECCION PRIMER Á- SUBSECCION B

Santafé de Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Expediente No. 4796

Demandante: Banco Unión Cooperativa Nacional (Banco Uconal)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el Banco Unión Cooperativa Nacional, Banco Uconal, presentó demanda ante esta corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 94020871-6 suscrito por el Dr. Jorge Castellanos, superintendente bancario, el ocho (8) de junio de 1994 y dirigido al presidente del Banco Uconal, por medio del cual se negó laExpediente No. 4796 autorización para adquirir el cinco por ciento ó más de las acciones del Banco Popular.

2. Que se declare que el Banco Uconal cumplió debidamente con todos los requisitos necesarios para obtener la autorización solicitada.

3. Que, como consecuencia, se ordene a la Superintendencia Bancaria impartir la autorización para la adquisición de más del cinco por ciento de las acciones ofrecidas en venta del Banco Popular y hasta la totalidad de las acciones o el porcentaje

solicitada.

3. Que, como consecuencia, se ordene a la Superintendencia Bancaria impartir la autorización para la adquisición de más del cinco por ciento de las acciones ofrecidas en venta del Banco Popular y hasta la totalidad de las acciones o el porcentaje suficiente para realizar la fusión cuyo propósito se anunció.

4. Que se condene a la Nación, representada por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con el artículo 149 del C.C.A., a pagar los sobrecostos que implique la adquisición del Banco Popular al momento de perfeccionarse la compra.

En subsidio de las declaraciones y condenas a las cuales se refieren los numerales 31 y 40, el apoderado de la parte actora solicitó:

5. Que de resultar inútil o imposible el permiso para adquirir el Banco Popular -porque el mismo se haya enajenado para entonces o el proceso actual se haya terminado por decidir el gobierno que no hay lugar a su venta o en otro evento similarse condene en abstracto a la Nación, representada por la Superintendencia Bancaria, al pago de las sumas que se prueben durante el incidente de regulación de perjuicios por los siguientes conceptos constitutivos tanto de perjuicios materiales

(daño emergente y lucro cesante) como morales: a) Por gastos imputables a su participación en el proceso de privatización del Banco Popular. b) Por el lucro cesante causado por la no adquisición del banco, estimado de acuerdo a las siguientes variables: 2Expediente No. 4796 (i) Por los beneficios adicionales que hubiese percibido el banco Uconal -fusionado-, en relación con su desempeño económico en forma independiente, durante el período fijado en el proyecto

2Expediente No. 4796 (i) Por los beneficios adicionales que hubiese percibido el banco Uconal -fusionado-, en relación con su desempeño económico en forma independiente, durante el período fijado en el proyecto presentado a la Superintendencia Bancaria, traídos a valor presente (u) Por la valoración económica de las ventajas que hubiera obtenido al comprar las acciones en las condiciones especiales señaladas a favor del sector solidario en cuanto a plazo, precio fijo y tasas de interés; o (iii) En general, por lo que por este concepto se pruebe en el proceso. c) Por los daños morales causados por la negativa y el despliegue informativo que se le dio a la misma.

6. Que sobre las sumas constitutivas de la condena, se ordene reconocer la actualización por corrección monetaria desde la fecha del acto demandado hasta el día en que se haga el pago efectivo, más los intereses a que haya lugar.

En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Desde que se anunció el propósito del gobierno de privatizar bancos nacionalizados u oficializados, el Banco Uconal constituyó una comisión de estudio para evaluar las posibilidades de participar en la adquisición de uno de ellos. En consecuencia, durante los meses de febrero y marzo de 1994 los doctores Carlos Dossmann, Clemencia Dupont y Juan Carlos Camargo sostuvieron varias reuniones con funcionarios de la Superintendencia Bancaria con el propósito de discurrir sobre el proyecto. 3Expediente No. 4796 Teniendo en cuenta las normas sobre privatización del Banco de Colombia y de Corpavi y los pronunciamientos de la H. Corte

Superintendencia Bancaria con el propósito de discurrir sobre el proyecto. 3Expediente No. 4796 Teniendo en cuenta las normas sobre privatización del Banco de Colombia y de Corpavi y los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional sobre los alcances del artículo 60 de la Constitución, el Dr. Sergio Rodríguez Azuero, actuando en nombre propio pero como asesor externo del Banco Uconal, entró en contacto con el gobierno y expresó las razones por las cuales, para la eventual privatización del Banco del Estado u otras entidades de crédito, convendría introducir una serie de ajustes tendientes a garantizar la participación del sector solidario. Dicha posición quedó resumida en la carta No. 067-94 de¡ 14 de abril de 1994 dirigida al director del Fogafin, cuya copia fue enviada, entre otros, al ministro de Hacienda, al gerente del Banco de la República, al secretario jurídico de la Presidencia de la República y a los superintendentes bancario y de valores. Luego, el 19 de abril, los doctores Dossmann y Rodríguez y el representante del D.G. Bank de Alemania visitaron al superintendente bancario (e) para expresarle el interés que éste último tenía en conocer detalles sobre los procesos de privatización y en la reunión el directivo alemán expresó la simpatía con que el D.G. Bank veía la labor cooperativa del Banco Uconal y el interés de estudiar distintas alternativas futuras de vinculación a los planes de la institución. En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, el gobierno expidió el decreto No. 814 de abril 21 de 1994, por el

futuras de vinculación a los planes de la institución. En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, el gobierno expidió el decreto No. 814 de abril 21 de 1994, por el cual se aprobó el programa de venta de las acciones de la Nación en el Banco Popular, en cuyos considerandos se hizo expresa mención a la sentencia C-37 de febrero 3 de 1994 de la

H. Corte Constitucional, en lo referente a la democratización accionaria.

El decreto ofreció en venta el 93.31 % del total de acciones en circulación del Banco Popular, en dos vueltas así: a) durante la primera se ofrecería a precio fijo la totalidad de las acciones a trabajadores y organizaciones del sector solidario expresamente 4Expediente No. 4796 determinadas y b) las acciones que dentro del plazo establecido por el Fogafin no fueran vendidas, se pondrían en venta, en una segunda vuelta, entre otras personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras. Los doctores Dossmann y Rodríguez visitaron al director del Fogafin para expresarle el propósito de participar en la privatización del Banco Popular, una vez conocidos los términos M decreto 814 y atendiendo una invitación hecha en reunión anterior para que el Banco Uconal hiciese un esfuerzo para participar en dicha compra. El Fogafin hizo una oferta pública de venta de las acciones pertenecientes a la Nación en el Banco Popular, que previó como vigencia desde el 20 de mayo hasta el 14 de junio de 1994 a las 4:00 P.M. En varias comunicaciones, el Dr. Rodríguez se dirigió al director del Fogafin para plantear algunas inquietudes sobre la

vigencia desde el 20 de mayo hasta el 14 de junio de 1994 a las 4:00 P.M. En varias comunicaciones, el Dr. Rodríguez se dirigió al director del Fogafin para plantear algunas inquietudes sobre la insuficiente financiación prevista en el decreto y la obligación que tiene la Nación de otorgar financiación adecuada dentro de un proceso de privatización como el del Banco Popular. El 29 de abril, el Banco Uconal se dirigió al superintendente bancario solicitando la aprobación para una adquisición superior al cinco por ciento de las acciones que la Nación poseía en el Banco Popular, según lo establecido en el artículo 305 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por lo cual en cumplimiento del artículo 64 procedió a dar aviso al organismo de su intención de adquirir la totalidad de las acciones en venta, bien dentro del proceso de remate o con posterioridad al mismo. El dos de mayo fue entregado el estudio de factibilidad anunciado en la comunicación del 29 de abril y posteriormente, el 17 del mismo mes, se expidió el decreto 987 que modificó parcialmente el decreto 814. 5Expediente No. 4796 Mediante una comunicación, el 27 de mayo la Superintendencia Bancaria solicitó al Banco Uconal -casi un mes después de la solicitud y ya corriendo el plazo de la ofertaalgunas explicaciones para seguir adelantando su estudio. El 11 de junio se llevó a cabo una reunión en la cual se hizo la exposición del esquema propuesto para la adquisición de las acciones y se absolvieron las preguntas formuladas por el Fogafin a los asistentes, al tiempo los doctores Dossmann y

exposición del esquema propuesto para la adquisición de las acciones y se absolvieron las preguntas formuladas por el Fogafin a los asistentes, al tiempo los doctores Dossmann y Rodríguez Azuero sostuvieron otra reunión con el superintendente bancario, quien solicitó que las cifras del estudio fueran convalidadas por una entidad especializada en banca de inversión y que se sustentara por escrito el compromiso de capitalización de la entidad, en una cuantía suficiente para fortalecer el patrimonio técnico frente a los requerimientos que surgieran de la compra de las acciones. Luego de haber contratado un estudio con la firma lncorbank, la cual hizo un análisis detallado de las cifras presentadas, el tres de junio el Banco Uconal respondió en forma detallada cada una de las inquietudes planteadas por la Superintendencia Bancaria el 27 de mayo. El ocho de junio se llevó a cabo una reunión convocada por la superintendencia con el propósito de analizar los aspectos técnicos del proyecto, en la cual nunca llegó a ser posible escuchar la presentación del equipo técnico del banco ni la de los representantes de lncorbank, por lo que se limitaron a dejar copia de su documento y hacer algunas esporádicas intervenciones. El superintendente bancario descalificó el proyecto expresando varias inquietudes genéricas con base en cifras o cuentas "de servilleta" -como las calificó- sin sustentar ninguna y reiteró verbalmente las dudas jurídicas que tenía el organismo, por lo cual, ante el pobre resultado obtenido, se aceptó la designación de un subcomité integrado por funcionarios de la superintendencia, Uconal e lncorbank para trabajar sobre los temas en discusión.

cual, ante el pobre resultado obtenido, se aceptó la designación de un subcomité integrado por funcionarios de la superintendencia, Uconal e lncorbank para trabajar sobre los temas en discusión. 6Expediente No. 4796 En el curso de la citada reunión fueron entregadas algunas cartas y posteriormente se envío una comunicación reiterando los compromisos de capitalización del sector solidario, que permitieron reunir el compromiso irrevocable de 88 cooperativas para aportar cerca de 18.000 millones de pesos, con lo cual el patrimonio del Banco Uconal habría pasado de 34.000 millones de pesos. El ocho de junio se realizó la reunión prevista por los funcionarios encargados del análisis de las cifras, en la cual se concluyó que eran viables y razonables a pesar de lo manifestado por el superintendente bancario. El Banco Uconal redactó una carta el mismo día, radicada a primera hora del día siguiente en la superintendencia, haciendo referencia a numerosos aspectos planteados en las dos reuniones del día ocho. En la noche del ocho de junio, el Dr. Rodríguez Azuero llamó telefónicamente al superintendente para avisarle que los resultados del subcomité eran positivos y que el documento se enviaría al día siguiente, de lo que tomó nota el funcionario sin manifestar que ya se había decidido negativamente la solicitud. Efectivamente, el mismo ocho de junio, pocas horas después de terminada la reunión del subcomité, ignorando sus conclusiones y sin esperar las explicaciones y conceptos y después de las horas de cierre de oficinas, la Superintendencia Bancaria envió por fax una comunicación al Banco Uconal en la cual se abstuvo

terminada la reunión del subcomité, ignorando sus conclusiones y sin esperar las explicaciones y conceptos y después de las horas de cierre de oficinas, la Superintendencia Bancaria envió por fax una comunicación al Banco Uconal en la cual se abstuvo de impartir la autorización solicitada, sin presentar una motivación de fondo, ni un análisis cuantitativo del proyecto sino apenas una simple enunciación, a título de ejemplo, de razones genéricas como base de tal decisión. Sobre el estudio de lncorbank, las explicaciones jurídicas dadas en la reunión de la mañana, los resultados de la reunión técnica de la tarde y el compromiso en firme de capitalización, el organismo guardó silencio. 7Expediente No. 4796 Para la fecha de la reunión, el Banco Uconal había obtenido autorizaciones de créditos por un valor total de noventa y cuatro mil ochocientos millones de pesos ($94.800.000.000.00) por parte de entidades crediticias como el IFI, Banco Ganadero, Bancoop, Coopdesarrollo, Central Hipotecario, Caja Agraria, Banco del Estado, que conocieron en detalle el proyecto de compra del Banco Popular, evaluaron su viabilidad y aceptaron las garantías ofrecidas. Con el valor de estos préstamos y otros compromisos sobre colocación de bonos, más sus disponibilidades de tesorería y sus propios recursos, contaba con una suma de doscientos diez mil millones de pesos ($210.000.000.000) para participar en la primera vuelta y podía incrementar la compra en la segunda con base en el crédito ofrecido por el Fogafin para tal efecto. El Banco Uconal envió el estudio jurídico sobre las inquietudes expresadas por el superintendente bancario, pero la precipitud en

primera vuelta y podía incrementar la compra en la segunda con base en el crédito ofrecido por el Fogafin para tal efecto. El Banco Uconal envió el estudio jurídico sobre las inquietudes expresadas por el superintendente bancario, pero la precipitud en la decisión hizo inútil su presentación a pesar de la importancia que los informes y conceptos habrían tenido para fundar una decisión objetiva. El mismo 9 de junio de 1994, el Banco Uconal interpuso una acción de tutela ante el juez penal de circuito de Santafé de Bogotá de reparto y a través de su asesor se dirigió al entonces presidente de la República y al ministro de Hacienda solicitando la suspensión del proceso de venta del Banco Popular, pues la fecha prevista para el remate en la primera vuelta caería antes de vencerse los términos para interponer el recurso de reposición por parte del Banco Uconal. El 10 de junio, el Juzgado 29 Penal del Circuito ordenó como medida provisional la suspensión del término de vigencia de la oferta pública de venta de las acciones de la Nación en el Banco Popular, por lo cual el Fogafin avisó por la prensa la ampliación de vigencia del término para presentar ofertas hasta el día 22 de junio de 1994. 8Expediente No. 4796 El 14 de junio, el superintendente solicitó por primera vez a lncorbank algunas precisiones sobre su concepto, aparentemente en función de poder atender su respuesta ante la acción de tutela, al tiempo que el Banco Uconal recusó al funcionario ante el Presidente de la República, por considerar que, ante sus declaraciones públicas y privadas descalificando el proyecto, no tendría la independencia suficiente para decidir el

acción de tutela, al tiempo que el Banco Uconal recusó al funcionario ante el Presidente de la República, por considerar que, ante sus declaraciones públicas y privadas descalificando el proyecto, no tendría la independencia suficiente para decidir el recurso de reposición que llegara a impetrarse. El 16 de junio, el Dr. Rodríguez se reunió con el ministro y viceministro de Hacienda, a quienes hizo un extenso recuento de los hechos sucedidos y analizó las alternativas que cabría estudiar para permitir la real participación del sector solidario en a compra del Banco Popular. El 20 de Junio, el Juzgado 29 falló desfavorablemente la tutela interpuesta por el Banco Uconal y cuatro días después el Fogafin avisó que se había decidido suspender indefinidamente el proceso de privatización del Banco Popular el 7 de agosto de ese año. En julio 11, mediante resolución No. 80 del 94, el Presidente de la República denegó la solicitud de recusación, por lo que en tales circunstancias el Banco Uconal decidió abstenerse de presentar recurso de reposición contra el acto demandado y tomó la decisión de ejercer las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Según el apoderado de la entidad demandante, el acto acusado violó el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 29, 58, 60, 83,

84, 85, 113, 114, 115, 121, 122, 150, 189, 209, 211, 333, 335 y 374 de la Constitución; 1, 2, 3, 9, 12, 31, 36, 44, 47, 59, 61, 76 del C.C.A.; 6, 37 y 71 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4, 7 y 50 del Código de Comercio;143 del Estatuto Tributario; 46, 49, 53, 58, 63, 64, 88, 305, 325 y 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 1, 2, 18, 66 y 137 del decreto 2649 de 1993; 9Expediente No. 4796 1 y 2 de la ley 79 de 1988 y las circulares externas 01 de 1990 y 067 de 1993 emanadas de la Superintendencia Bancaria. El concepto de la violación puede resumirse así: - Infracción de las normas en que debía fundarse: El acto expedido por la Superintendencia Bancaria se considera nulo por incurrir, en primer lugar, en la infracción de las normas en que debía fundarse, por violación a los deberes especiales de promoción de la propiedad solidaria. La clave imperativa y teológica en que se encuentran redactados los artículos 58, 60 y 333 de la Constitución, respecto de los derechos a la propiedad, la promoción estatal de su acceso y la libre actividad e iniciativa económica, se debe traducir en una actividad favorable del Estado, en este caso representado por la Superintendencia Bancaria, en procura de las altas metas fijadas por el Constituyente.

libre actividad e iniciativa económica, se debe traducir en una actividad favorable del Estado, en este caso representado por la Superintendencia Bancaria, en procura de las altas metas fijadas por el Constituyente. El legislador de 1988, todavía en el contexto de la Constitución de 1886, prescribió un deber de promoción a la propiedad cooperativa, que se encuentra vigente bajo el nuevo orden constitucional, por lo cual la Superintendencia Bancaria, como parte integrante del Estado, no escapa al deber de promoción señalado por la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Este imperativo le imponía la obligación de promover la participación del Banco Uconal en la compra del Banco Popular con una actitud positiva enderezada a definir cómo podía lograrlo y no -como lo hizoa adoptar una posición negativa y desestimulante a la participación del banco cooperativo. Dentro de los linderos propios de la función del superintendente, el deber de promoción era plenamente factible, sin desmedro de la seguridad del mercado, de su solidez y en general de la ley, lo que se traducía en el más elemental principio de acción de toda buena gestión administrativa, como es sortear la distancia entre 10Expediente No. 4796 la administración y el administrado a través de una relación de mutua cooperación en el alcance de las metas constitucionales y legales. Si el funcionario renuncia a tal deber, lo mínimo a lo que el administrado puede aspirar es a que dicho funcionario no entorpezca las iniciativas animadas por los propósitos de los artículos 58, 60 y 333 de la C.P. La proximidad entre Estado y particular, en este caso, tuvo otro

administrado puede aspirar es a que dicho funcionario no entorpezca las iniciativas animadas por los propósitos de los artículos 58, 60 y 333 de la C.P. La proximidad entre Estado y particular, en este caso, tuvo otro norte, ya que la superintendencia no puso a disposición del administrado los estudios en los que basó su negativa, pues de tales el banco tuvo un conocimiento accidental y posterior con ocasión de la tutela, sino que hizo exigencias y reparos verbales de último momento y se pronunció enseguida en forma precipitada, sin esperar las respuestas pendientes. En las reuniones con los funcionarios de la superintendencia, aquellos formularon varias preguntas sobre las cifras presentadas pero nunca suministraron su estudio, ni cifra alguna fue mencionada con el acto administrativo que se demanda. El estudio presentado al juez de tutela fue para justificar ex post la decisión, lo que explicaría las diferencias entre varias cifras mencionadas en su texto y las que el equipo técnico de la superintendencia expresó en la reunión del ocho de junio que no fueron cuestionadas por el destinatario. Fue con posterioridad al acto, que el Banco Uconal tuvo conocimiento de los criterios y cifras adoptados por el organismo en el supuesto estudio de simulación del que habla el acto administrativo acusado. Los presupuestos efectuados por el Banco Popular y el Banco Uconal, como punto esencial de la simulaciónfueron desconocidos por la Superintendencia Bancaria, que prefirió acoger un presupuesto notoriamente inferior, a tal punto que la operación se presenta como no viable desde su mismo inicio. 11Expediente No. 4796 Lo grave es que para ello no solamente desconoció la trayectoria

acoger un presupuesto notoriamente inferior, a tal punto que la operación se presenta como no viable desde su mismo inicio. 11Expediente No. 4796 Lo grave es que para ello no solamente desconoció la trayectoria del Banco Uconal en la ejecución de sus propios presupuestos, sino que hizo caso omiso de la realidad de los hechos puesto que al aproximarse el fin de la primera mitad del año, e incluso mucho antes, los presupuestos alternativos del organismo, inverosímiles por bajos, ya habían sido rebasados ampliamente. En cuanto a las bases para calcular el costo financiero, la superintendencia desconoció la realidad de la operación y respecto del término para diferir el crédito mercantil, quiso hacer valer su criterio de amortizar en cinco años lo que el banco propuso en diez, castigando desde el punto de vista contable una operación económicamente rentable. La entidad administrativa no se colocó en un punto neutral sino que olvidó los deberes de promoción, ya que no deja de ser por lo menos anecdótico que dentro de los varios errores de suma contenidos en el análisis de la Superintendencia Bancaria, que ascienden en su conjunto a la cuarta parte del valor del Banco Popular, ninguno de ellos haya sido a favor del Banco Uconal. El prejuicio de que una entidad bancaria de menor tamaño perteneciente al sector solidario pueda adquirir un banco de mayor tamaño caracteriza el texto de la decisión y no deja de ser relevante que en una operación, por naturaleza de riesgo, donde el barómetro para evaluarla es el juicio de razonabilidad, superintendente utilice dos patrones distintos y equivocados en su análisis. - Falsa interpretación del artículo 305 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

donde el barómetro para evaluarla es el juicio de razonabilidad, superintendente utilice dos patrones distintos y equivocados en su análisis. - Falsa interpretación del artículo 305 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero El superintendente bancario interpretó erróneamente la facultad contenida en el artículo 305 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), puesto que tan sólo se pronunció de fondo sobre la autorización solicitada para adquirir el cinco por ciento ó más de las acciones del Banco Popular en proceso de privatización. 12Expediente No. 4796 La facultad utilizada por el organismo, que concreta su potestad de conceder o negar el permiso solicitado para la adquisición de más del cinco por ciento de las acciones en circulación de una entidad financiera en venta, es sin duda la del artículo 305 del EOSF que regula una situación especial que se exceptúa del régimen general previsto para las adquisiciones de control en el artículo 88.1 del citado estatuto. Al aplicar la norma, el superintendente le dio una interpretación errónea porque trocó su sentido, de manera que el control subjetivo de la operación quedó convertido realmente en un control integral. Con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el Banco Uconal, la superintendencia pretendió derivar dicho poder de la proyección sobre el artículo 305 de las normas orientadoras de su actividad y, en concreto, del artículo 325 que señala los objetivos que debe perseguir la entidad en desarrollo de sus facultades. Si el superintendente considera insuficientes sus atribuciones podría promover una reforma legal, pero modificar el texto de su

su actividad y, en concreto, del artículo 325 que señala los objetivos que debe perseguir la entidad en desarrollo de sus facultades. Si el superintendente considera insuficientes sus atribuciones podría promover una reforma legal, pero modificar el texto de su facultad, so pretexto de alcanzar los objetivos genéricos de su función policiva, es tanto como otorgar un carácter autoaplicativo a las normas orientadoras de su actividad. De aceptarse que el artículo 305 le da al superintendente la posibilidad de ejercer un control objetivo, la manera como dicho control se ejerció, en la práctica, da cuenta de cómo se traspasó, incluso en esta comprensión extensa de la excepción, los alcances de una interpretación recta sobre un control de tal índole. El organismo se inmiscuyó en la autonomía gerencia¡ del banco y de sus prestamistas también banqueros, entrando a rechazar la solicitud, según su personal medición del riesgo, según su personal evaluación de las garantías aceptables financieramente 13Expediente No. 4796 y según su propia percepción del negocio en general, lo cual le estaba vedado. El H. Consejo de Estado, al conocer de la demanda contra la circular 14 de 1986, estableció un categórico rechazo de las pretensiones de la superintendencia de "coadministrar" las entidades vigiladas, inmiscuyéndose en decisiones y análisis típicamente gerenciales. Como la superintendencia no puede exigir planes y presupuestos, ni ponderarlos, ni pedir ajustes porque se incumplan, tampoco puede entrar a descalificar el buen juicio con el cual los bancos comerciales aprueben operaciones de crédito basada en hipotéticos deterioros futuros de garantía.

presupuestos, ni ponderarlos, ni pedir ajustes porque se incumplan, tampoco puede entrar a descalificar el buen juicio con el cual los bancos comerciales aprueben operaciones de crédito basada en hipotéticos deterioros futuros de garantía. - Falsa interpretación de la circular externa 67 de 1993 emanada de la Superintendencia Bancaria La circular externa 67 de 1993, referente a los controles de la superintendencia con ocasión de las adquisiciones accionarias dentro de los procesos de privatización, señaló la documentación que debe suministrar el solicitante para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 305 EOSF. En este punto, hizo una remisión a lo señalado en la circular 01 de 1990, que reglamenta la situación general contenida en el artículo 88.1, pero dicha remisión no es pura y simple porque por la vía de una circular no se puede borrar la diferencia entre la ley general y la ley especial. La remisión se hace con el objeto de acreditar su idoneidad, responsabilidad, carácter y solvencia patrimonial, la cual está referida exclusivamente al pago de la operación en bolsa y hace alusión a una facultad diferente a la establecida en los artículos 305 y 88.1. Este requisito se cumplió debidamente por el Banco Uconal, puesto que es claro que a la fecha había arbitrado los recursos 14Expediente No. 4796 necesarios para honrar la operación de compra que proyectaba realizar. - Falsa interpretación del artículo 58 EOSF El artículo 58 del EOSF, que regula las negativas a la fusión por adquisición, está rodeado de una serie de garantías y controles que no pueden ser obviados acudiendo a la mixtura entre

realizar. - Falsa interpretación del artículo 58 EOSF El artículo 58 del EOSF, que regula las negativas a la fusión por adquisición, está rodeado de una serie de garantías y controles que no pueden ser obviados acudiendo a la mixtura entre atribuciones legales. La norma es clara al señalar que, en todos los casos, el superintendente previamente a su decisión debe escuchar al consejo asesor y obtener la autorización del ministro de Hacienda. En consecuencia si, como parece indicarlo el texto de la decisión acusada, el superintendente bancario se sirvió de las facultades M artículo 58, renunciando a sus controles al omitir la intervención del consejo asesor, es claro que mal interpretó el sentido de los textos legales que pretendió aplicar conjuntamente. - Violación del principio y derecho a la igualdad Este principio y derecho consagrado en los artículos 13 y 209 de la Carta fue vulnerado de múltiples formas, ya que no aplicar la ley en su sentido genuino, para acudir a un patrón distinto a la misma ley y, por esta vía, al dudoso expediente de instrumentar controles ad hoc, constituye el más primigenio desconocimiento de la igualdad ante la ley. La generalidad de la ley, principal instrumento para garantizar la igualdad de trato, quedó quebrantada

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