TA CUN - 4797-(11-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4797-(11-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
JUEGO DE SUERTE Y AZAR -Suspensión de permiso de explotación/JUEGO DE SUERTE Y AZAR-Póliza de garantía
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-
Santafé de Bogotá, D.C., Junio once (II) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 4797
Demandante : JOSE IGNACIO NOGUERA CARDONA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Teniendo en cuenta que el proyecto de sentencia elaborado por el Honorable Magistrado Doctor ERNESTO REY CANTOR, fue negado por la mayoría de la Sala, se procede a elaborar el correspondiente.
Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien a través de apoderada constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda formulando para el efecto las siguientes: PRETENSIONES 1°.Que es nula ,la resolución número 0557 del 10 de junio de 1994, expedida por la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. - ECOSALUD-, por medio de la cual se suspende transitoriamente en todo el territorio el permiso de juegos de suerte y azar denominado "Vamos con Colombia a USA 94", al Señor IGNACIO NOGUERA CARDONA", otorgado por la resolución No.0356 del 27 de abril de 1994. 21.Que igualmente es nula la resolución número 599 del 14 de junio de 1994, expedida por ECOSALUD-, por medio de la cual se resuelve el
CARDONA", otorgado por la resolución No.0356 del 27 de abril de 1994. 21.Que igualmente es nula la resolución número 599 del 14 de junio de 1994, expedida por ECOSALUD-, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución número 557. 30.Que se declare la nulidad de la decisión administrativa número 0600 expedida por ECOSALUDpor medio de la cual ordena la terminación2 (EXP.No.4797) JOSE IGNACIO NOGUERA CARDONA anticipada del permiso de explotación de un juego de suerte y azar ocasional. 4°.Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se conde a la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. -ECOSALUDa pagar al demandante, los perjuicios materiales causados por las decisiones impugnadas, representados en gastos de reparación del evento suspendió en forma arbitraria e inconstitucional, daño emergente y lucro cesante por la inejecución del sorteo suspendido y los futuros, cuya autorización aún se encuentran vigente, daños morales por el deterioro de su nombre comercial y bancario, por la imposibilidad de utilizar el mismo para los sorteos autorizados, como efecto apenas obvio de la publicidad que ECOSALUD S.A., le dio a sus decisiones, las cuales se controvierten. Indemnización por los daños causados por encontrarse en incumplimiento frente a las firmas con quienes contrató la publicidad para su actividad, papelería necesaria para su realización, distribución en todo el país de la billetería y demás compromisos no cumplidos.
HECHOS
El actor los relata en forma resumida así:
la publicidad para su actividad, papelería necesaria para su realización, distribución en todo el país de la billetería y demás compromisos no cumplidos.
HECHOS
El actor los relata en forma resumida así:
1. La Empresa Colombiana de Recursos para la Salud -ECOSALUD S.A., con fundamento en el artículo 336 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990, expidió el acto administrativo 0345 del 25 de abril de 1994, reglamentando el juego de suerte y azar denominado "VAMOS CON COLOMBIA", previa solicitud hecha por el Señor José Ignacio Noguera Cardona, en representación de la Sociedad Promundial Inca Publicidad y Mercadeo.
2. El 27 de abril, mediante la resolución 0356, ECOSALUD S.A., otorga permiso al Señor José Ignacio Noguera Cardona, para la explotación en todo el territorio del país del juego de suerte y azar "Vamos con Colombia". Ordenándose en la parte resolutiva, artículo segundo, que el demandante debía constituir dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la resolución, una póliza con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia o una garantía bancaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones incluidas e en los planes de premios.. El permiso igualmente se otorgo hasta el 3 de junio de 1994.3 (EXP.No.4797)
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3. El 27 de mayo de 1994, el demandante presento a ECOSALUD, la carta que
envío al gerente del Banco Ganadero, de la sucursal de la calle 100 de está
JOSE IGNACIO NOGUERA CARDONA
3. El 27 de mayo de 1994, el demandante presento a ECOSALUD, la carta que
envío al gerente del Banco Ganadero, de la sucursal de la calle 100 de está ciudad, mediante la cual solicito que de la cuenta corriente No.135-06354-3, girar a partir del 6 de junio los primeros cien millones de pesos ($100.000.000.00) a ECOSALUD. La citad comunicación fue radicada sorpresivamente en ECOSALUD el 30 de mayo, es decir 3 días después de la fecha en que el actor la presentó.
4. Mediante el oficio 2046 del 10 de junio de 1994, el Secretario General de ECOSALUD S.A., se le comunica al demandante que la solicitud presentada (30 de mayo) no ha sido aceptada por cuanto contraviene el artículo 20 de la resolución 0356 del 27 de abril de 1994, y de la misma forma le comunica que hasta la fecha no ha dado cumplimiento al requerimiento deallegar la póliza.
Además le informa que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas , le permitirá a ECOSALIUD S.A., dar por terminado el permiso de explotación y procederá a dar cumplimiento a la póliza correspondiente y ejercer las acciones legales a que haya lugar.
5. El 20 de junio de 1994, el Gerente del Banco Ganadero de la sucursal de la calle 100, envía comunicación a ECOSALUD, mediante al cual informa que el señor Noguera Cardona, le dió autorización para consignar en la cuenta de la entidad estatal, la suma de cien millones de pesos (100.000.000), en cumplimiento de las exigencias estatales.
Noguera Cardona, le dió autorización para consignar en la cuenta de la entidad estatal, la suma de cien millones de pesos (100.000.000), en cumplimiento de las exigencias estatales.
6. Desatendiendo el compromiso adquirido y enunciado anteriormente, ECOSALUD S.A., expide la resolución 0557 del 10 de junio de 1994, suspendiendo el permiso otorgado por la resolución 0356 del 27 de abril de 1994, para el funcionamiento del juego de suerte y azar "Vamos con Colombia".
7. Mediante la resolución 0599 del 14 de junio de 1994, ECOSALUD-, resuelve el recurso de reposición, confirmando en todas sus parte, la resolución recurrida, y quedando igualmente agotada la vía gubernativa.
8. Mediante el acto administrativo 0600 del 14 de junio de 1994, ECOSALUD, termina anticipadamente el permiso de explotación del juego denominado "Vamos con Colombia a USA 94".
9. La demandante, con el ánimo de llevar a cabo el evento, celebró varios
contratos como: a. Compañía SANCHEZ TOURS LTDA, Agencia de Viajes y Turismo, Compraventa de 100 paquetes turísticos para asistir a la Copa Mundo 1994, por valor de trescientos veintitrés millones setecientos treinta y seis mil pesos ($323736 .000.00). b. COPASA S.A., para la prestación de servicios y asesorías para el mercadeo del producto denominado "Vamos con Colombia a USA 94", por valor de treinta millones de pesos ($30'.000.000), más una comisión adicional del 2%4 (EXP.No.4797)
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del producto denominado "Vamos con Colombia a USA 94", por valor de treinta millones de pesos ($30'.000.000), más una comisión adicional del 2%4 (EXP.No.4797) JOSE IGNACIO NOGUERA CARDONA sobre el volumen de ventas realmente efectuadas y el 1% de las ventas realmente pagadas por los distribuidores a quienes se adjudique la venta del producto. c. CARVAJAL S.A., para la emisión de un millón de billetes para el sorteo denominado "Vamos con Colombia a USA 94", por valor de veintidós millones seiscientos ochenta y seis mil pesos ($27686.000.00). Incluye este contrato el celebrado con DOMESA, para el transporte de billetería, para su distribución y posterior recolección de la devolución del material vendido. d. Tempo Publicidad, para al divulgación del evento en los medios de prensa, radio y Tv, por valor de sesenta y nueve millones ochocientos setenta y dos mil novecientos treinta y siete pesos ($69'872.937.00). e. Inravisión, compromiso por valor de novecientos cincuenta y un mil trescientos peso ($951.300.000), pro concepto de alquiler de instalaciones, equipos, personal y tiempo para la transmisión del sorteo. f. Camilo Becerra Saenz, pro la impresión de pendón y afiches publicitarios, por valor de doscientos ochenta mil pesos ($280.000.00). g. Guillermo Schroeder G, para el alquiler del3 ruedas de tipo fichet, para el sorteo, por valor de doscientos sesenta y seis mil setecientos sesenta pesos ($266.760.00). 10.De igual manera, varios de los cheques girados por el demandante para el pago de los compromisos adquiridos, fueron devueltos su cuenta corriente se encuentra
sorteo, por valor de doscientos sesenta y seis mil setecientos sesenta pesos ($266.760.00). 10.De igual manera, varios de los cheques girados por el demandante para el pago de los compromisos adquiridos, fueron devueltos su cuenta corriente se encuentra inactiva. Ante tal situación, el actor, de inmediato ordenó la devolución de la billetería no vendida en su totalidad la cual se encuentra bajo su custodia. 11 .Por su parte, ECOSALUD S.A. agravando al situación, en el sentido de encontrarse incursa en más irregularidades, ordenó por contera, que los distribuidores le hicieran entrega del dinero recaudado, como producto de la billetería venida al público. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION -ARTICULO 30 DEL C.C.A. "En relación con este precepto, la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A.., -ECOSALUD S.A., desconoció por completo los derechos del administrado, destinatario único, en cuanto a los efectos inmediatos del acto, y en forma arbitraria le negó la posibilidad de controvertir su decisión, al ejecutarla en forma anticipada, sin cumplirse con la liturgia procesal de al firmeza de los actos administrativo, como requisitos previo para su eficacia".5 (EXP.No.4797)
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2. ARTICULO 209 DE LA CONSTITUCION POLITICA.
El interés general involucra en casos particulares el interés individual, sin menoscabo de la función social que debe inspirar la actuación estatal.
3. ARTICULO 62 DEL C.C.A.
El precitado artículo cita los casos en que los actos administrativos quedan
El interés general involucra en casos particulares el interés individual, sin menoscabo de la función social que debe inspirar la actuación estatal.
3. ARTICULO 62 DEL C.C.A.
El precitado artículo cita los casos en que los actos administrativos quedan firmes, y como para el presente caso, ECOSALUD S.A., profirió la resolución No.0557 del 11 de junio de 1994, consagrando en su artículo 70 , que contra la presente providencia procede el recurso de reposición en los términos del C.C.A.,. "El acto acusado tenía vocación de impugnación por vía administrativa, por su naturaleza y además porque expresamente así lo indicaba en su contenido. Luego, no podemos incluirlo en el numeral 10 deI artículo 62 del C.C.A.. Tampoco encuadra en la regla 2, de la norma, porque en el momento de su ejecutoria directa, aún no se había ocurrido el término previsto en la ley para interponer los recursos. De ninguna manera coincide con el numeral 3°, del mismo precepto, porque el demandante solo hizo del recurso el quinto día de su notificación, esto es, el 10 de junio, fecha para la cual el acto recurrido ya había sido ejecutado directamente por al Administración, aún antes de su firmeza. De otra parte, de conformidad con el artículo 64 del C.C.A., los actos que quedan en firme serán suficiente por sí mismo, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados. De manera, que si el acto acusado aún no se encontraba en firma, mal
pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados. De manera, que si el acto acusado aún no se encontraba en firma, mal pudo la entidad estatal, proceder a su eficacia o ejecutoria, sin el cumplimiento del requisito legal anotado, toda vez, que el ente estatal le atribuyó anticipadamente la capacidad para producir los efectos dañinos. 4.VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.6 (EXP.No.4797) JOSE IGNACIO NOGUERA CARDONA El principio del debido proceso, se desconoció en la mediada en que Ecosalud S.A., a motuo propio y en forma deliberada ejecutó su decisión administrativa, sin observancia de la ley para darle firmeza a su acto administrativo, como lo es el agotamiento de la vía gubernativa, como mecanismo de defensa del administrado , para controvertir las decisiones adversas a sus intereses, con inspiración del principio de contradicción que se predica de las actuaciones de las autoridades. Como primera medida, la Carta 1991 hace extensivo el ordenamiento del debido proceso a las actuaciones administrativas, justamente para garantizar a los administrados una gestión justa, legal y enmarcada dentro de la teoría del estado social de derecho, contenida en el artículo primero de la Constitución de 1991. La decisión impugnada, es una sanción para el demandante, con unos alcances dañinos, cuyo estimativo podría resultar difícil de aproximar a la realidad. Tratándose entonces de una determinación administrativa de carácter sancionatorio, le es aplique en toda sus magnitud el debido proceso.
alcances dañinos, cuyo estimativo podría resultar difícil de aproximar a la realidad. Tratándose entonces de una determinación administrativa de carácter sancionatorio, le es aplique en toda sus magnitud el debido proceso. El demandante no tuvo oportunidad procesal, para abrir paso a la firmeza de la decisión administrativa. Ecosalud S.A. se excedió en su poder, violando el debido proceso prevista en la Constitución Nacional como principio general y desarrollado particularmente en los artículos 62 y 64 del C.C.A. ECOSALUD S.A., al suspender el permiso mediante la resolución 0557 del 10 de junio de 1994, violó el ordenamiento jurídico, al desconocer el la garantía bancaria, exigida por el mismo, y sin más consideraciones de orden legal y justo, resolvió modificar una situación consolidada por ella misma,. En detrimento del patrimonio económico y moral del actor. Incurriendo en más irregularidades expidió la resolución número 0600 del 14 de junio de 1994, por medio de la cual termino anticipadamente un permiso de explotación de un juego de suerte y azar ocasional, en la modalidad de otros juegos intermedios, acto que a su vez no fue notificado,7 (EXP.No.4797) JOSE IGNACIO NOGUERA CARDONA el cual al demandar su nulidad, el demandante se da por notificado por conducta concluyente. El demande, actuó con buena fe, con base en los pasos que tramitó con arreglo a la ley, ante ECOSALUD S.A., para obtener al licencia, de la misma manera que actuó con la diligencia y prudencia de un buen padre de familia, como lo predica el Código Civil, en procura permanente de cumplir
arreglo a la ley, ante ECOSALUD S.A., para obtener al licencia, de la misma manera que actuó con la diligencia y prudencia de un buen padre de familia, como lo predica el Código Civil, en procura permanente de cumplir ante la entidad estatal, ante la comunidad de consumo, ante los medios publicitarios, sus obligaciones. No pudiéndose decir lo mismo del ente estatal, quien desconoció el valor de la garantía ofrecida por el beneficiario de la concesión y, en abierta ilegalidad, produjo actos unilaterales, los cuales fueron ejecutados sin tener vocación para ello, además de cancelar definitivamente la licencia y abstenerse de notificarla en debida forma. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada - ECOSALUD S.A., mediante apoderado, dió contestación de la demanda en forma extemporánea. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Segunda Judicial, en su concepto rendido ante esta Corporación, considera que se debe denegar las suplicas de la demanda, por las siguientes razones: Aparece probado que el demandante - José Ignacio Noguera Cardona,, no presentó póliza alguna de Compañía de Seguros legalmente establecida, que afianzara o avalara las obligaciones asumidas por el demandante como responsable del plan cuyo permiso le otorgaba la resolución 0356 de¡ 27 de abril de 1994, como tampoco presento el demandante una garantía bancaria, solo allegó un ofrecimiento del Banco Ganadero de calle 100 de que "los primeros cien millones de pesos $100.000.000.000", recaudados a partir del próximo 6 de junio de 1994, sean consignados a nombre de
bancaria, solo allegó un ofrecimiento del Banco Ganadero de calle 100 de que "los primeros cien millones de pesos $100.000.000.000", recaudados a partir del próximo 6 de junio de 1994, sean consignados a nombre de ECOSALUD S.A. .. ." Ofrecimiento que no constituye una garantía bancaria propiamente dicha, y que no fue aceptada por ECOSALUD S.SA. por8 (EXP.No.4797) JOSE IGNACIO NOGUERA CARDONA considerar que no correspondía a lo estipulado en el artículo 21 de la resolución 356 de 1994. De otra parte, el plazo para presentar la póliza de una Aseguradora, o de la garantía bancaria, era de 8 días, que se entiende hábiles por disponerlo así el artículo 62 del Código Político y Municipal, y los cuales vencía el 11 de mayo de 1994. Término que fue prorrogado hasta el 26 de mayo de 1994, dirigido por Juan Carlos Gómez Duran, Jefe del Departamento de Juegos Mayores e Intermediarios, al señor José Ignacio Noguera Cardona,, el cual se abstuvo de presentar ante Ecosalud S.A. la póliza de una compañía de seguros o en su defecto la garantía bancaria, que le exigía el artículo 20 de la resolución 356 del 27 de abril de 1994,. El oficio de fecha 2 de junio de 1994, suscrito por la Gerente del Banco Ganadero, fue presentado días después de vencido el término para presentar la póliza o la garantía bancaria. "Además de estar fuera de término la oferta de consignación para un futuro incierto, resultó que no reunió los requisitos señalados por el artículo
Ganadero, fue presentado días después de vencido el término para presentar la póliza o la garantía bancaria. "Además de estar fuera de término la oferta de consignación para un futuro incierto, resultó que no reunió los requisitos señalados por el artículo segundo de la mencionada resolución 0356 de 1994, pues el Banco se cuida en su oficio de comprometer su responsabilidad en ningún momento, para con ECOSALUD S.A. Resulta extremadamente fácil hacer una consignación, si le suministran al consignante los recaudos con que hacerlo. El Banco no garantiza nada si su oferta constituye un aval que afiance el cumplimiento de las obligaciones del Empresario, lo cual le resta a la oferta de consignación la calidad de "garantía bancaria", pues el Banco no interviene, no ofrece intervenir como garante de su cliente, se limita a recibir y ofrecer cumplir las instrucciones de él, en la medida en que le suministre el dinero necesario para cumplirlas. Si por alguna razón el cuentadante no hubiera suministrado o no hubiera despositado suficiente en su cuenta corriente, la consignación de $100.000.000,000 que ofrece hacer la Señora Gerente del Banco Ganadero calle 100 no hubiera hecho y esto no traería ninguna consecuencia para dicha entidad bancaria, por lo cual la garantía exigida por ECOSALUD S.A. vendría a ser nugatorio y sin efecto alguno".9 (EXP.No.4797) JOSE IGNACIO NOGUERA CARDONA No se ve que en el presente caso se haya omitido los principios consagrados en el artículo 30 del C.C.A., excepto el de publicidad, que solamente tiene lugar para los actos administrativos de carácter general,
JOSE IGNACIO NOGUERA CARDONA No se ve que en el presente caso se haya omitido los principios consagrados en el artículo 30 del C.C.A., excepto el de publicidad, que solamente tiene lugar para los actos administrativos de carácter general, pero no para los de carácter individual, como lo es el caso que se contempla en el presente proceso, en el que opera la notificación pero no la publicidad. "El artículo 62 del C.C.A., se refiere al momento en que los actos administrativos quedan firmas, ósea, cuando se da uno de los 4 casos c que contempla, el numeral 10 el cual se refiere al caso de "los actos administrativo quedan en firme : 1cuando contra ellos noproceda ningún recurso". En el caso , la resolución 0557 del 1° de junio de 1994, notificada el 20 de junio del mismo año, se advirtió que contra la misma procedía el recurso de reposición, y la cual en su artículo 6° enuncia que la misma rige a partir de la fecha. "Así las cosas, el término para interponer el recurso de reposición contra dicha resolución, venció el 10 de junio de 1994, fecha en la cual fue efectivamente interpuesto por el apoderado del demandante. El 14 de junio del mismo año ECOSALUD S.A., expidió la resolución 599, por medio de la cual se desató el recurso en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido. En consecuencia en esta última fecha se evidenció que la resolución 0577 de 1994, de ECOSALUD S.A. quedó en firme, por no ser posible de nuevos recursos, lo cual es importante para efectos d ella imputación de haber sido ejecutada con anterioridad a su
evidenció que la resolución 0577 de 1994, de ECOSALUD S.A. quedó en firme, por no ser posible de nuevos recursos, lo cual es importante para efectos d ella imputación de haber sido ejecutada con anterioridad a su firmeza. A partir de la m del 14 de junio de 10904, se inició la obligatoriedad de la resolución, que tratándose de actos administrativos equivale a su plena vigencia, es e3cir, que había llegado el tiempo de su ejecución. No aparece prueba en el proceso de que antes de esa fecha ECOSALUD S.A. haya iniciado el plan de juegos de suerte y zar cuyo operador autorizado era el señor José Ignacio Noguera Cardona. "Ocurre, además que la fotocopias de avisos de prensa traídas a los autos para tratar de demostrar la ejecución prematura, carecen de signos indicativos de que efectivamente ECOSALUD S.A., fue quién ordenó su publicación. Someramente examinadas tales fotocopias se observa que la10 (EXP.No.4797) JOSE IGNACIO NOGUERA CARDONA única fecha de que todas ostentan es la de autenticación realizadas en la notaría 11 del Círculo de Bogotá, de fecha 13 de octubre de 1994; y el 13 de octubre de 1994 hacia meses estaban en forme los actos acusados en este proceso. Por ejemplo la fotocopia de una información que obra al folio 72 referente al negocio de que trata este sub ¡¡te, solamente ostenta la fecha notarial 13 de octubre de 1994. Algunos avisos de prensa del folio como el del folio 65, carece de número del acto para publicar; otros con Fax 71, tiene fecha pero en su texto no se menciona nada relativo al asunto que
fecha notarial 13 de octubre de 1994. Algunos avisos de prensa del folio como el del folio 65, carece de número del acto para publicar; otros con Fax 71, tiene fecha pero en su texto no se menciona nada relativo al asunto que aquí se controvierte" Es decir, que no se probó que los actos administrativos impugnados fueron ejecutados antes de que quedaran en firme y de que transcurriera su término de ejecutoria. ALEGATOS DE CONCLUSION Vencido el término para presentar alegatos de conclusión el 4 de febrero de 1997, sin que las partes actora y demandada hayan presentado escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de las resoluciones números 0557 del 1° de junio de 1994, 599 del 14 deI mismo mes y año, y la decisión administrativa número 600, expedidas conjuntamente por la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. - ECOSALUD S.A.-, por medio de las cuales se confirmó la suspención transitoria del permiso de explotación del juego de suerte y azar denominado "Vamos con Colombia a USA 94", otorgado al señor José Ignacio Noguera Cardona. La Ley 10 de 1990, creó un monopolio rentístico necesario para apoyar el financiamiento descentralizado del sector de salud, y con el fin de administrar el monopolio se autorizo la creación de una sociedad de capital público conformado por la Nación y las entidades territoriales titulares de los monopolios rentístico creados por la Ley 64 de 1923, para el efecto se11 (EXP.No.4797)
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público conformado por la Nación y las entidades territoriales titulares de los monopolios rentístico creados por la Ley 64 de 1923, para el efecto se11 (EXP.No.4797) JOSE IGNACIO NOGUERA CARDONA constituyó la Sociedad Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. - ECOSALUD S.A., dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El Consejo Directivo de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A., ECOSALUD S.A., en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias y en especial las conferidas por el artículo 60 de los estatutos sociales, expidió el Acuerdo número 004 de marzo 16 de 1993,por medio de la cual se regula la explotación de modalidades de juegos de suerte y azar a través de terceros. El Señor José Ignacio Noguera Cardona, en representación de la sociedad Promundial Inc Publicidad y Mercadeo, presentó a Ecosalud S.A., solicitud para la explotación de un juego de suerte y azar ocasional denominado "Vamos con Colombia USA 94". Por reunir los requisitos que señalan la Ley, los reglamentos y la política general de ECOSALUD S.A. para el otorgamiento de permiso de explotación de juegos de suerte y azar por parte de terceros, ECOSALUD S.A., expidió la resolución número 0356 del 27de abril de 1994, otorgando al demandante permiso de explotación del juego en mención desde ejecutoria de está resolución hasta el 3 de junio de 1994. A su vez la resolución 0356 del 27 de abril el consagrando en su artículo 20:
al demandante permiso de explotación del juego en mención desde ejecutoria de está resolución hasta el 3 de junio de 1994. A su vez la resolución 0356 del 27 de abril el consagrando en su artículo 20: "El Señor JOSE IGNACIO NOGUERA CARDONA, deberá constituir dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta resolución, una póliza con compañía de seguros legalmente establecida en Colombia con póliza matriz aprobada por la Superintendencia Bancaria o una garantía bancaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones, incluidas las del plan de premios, derivadas de este permiso de explotación para con los jugadores y para con ECOSALUD S.A., tanto por parte del operador como de sus colaboradores, vendedores dependientes, por una vigencia comprendida desde la expedición de la presente providencia hasta la vigencia del permiso, más tres (3) meses, en cuantía de CIEN MILLONES DE PESOS M/L ($1 00.000.000.00)".12 (EXP.No.4797) JOSE IGNACIO NOGUERA CARDONA Comoquiera que, el demandante debía constituir dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación -29 de abril - de la resolución 0356 del 27 de abril de 1994 (fis 321), una póliza de una compañía de seguros o una garantía bancaria como garantía a las obligaciones incluidas en los planes de premisos, lo cierto es, que el plazo en mención vencía el 18 de mayo de
1994. Sin embargo, mediante el oficio número 001727 del 11 de mayo de 1994 (fi.116), suscrito por el Jefe del Departamento de Juegos Mayores e Intermediario de la Empresa Colombiana de recursos para la Salud1994. Sin embargo, mediante el oficio número 001727 del 11 de mayo de 1994 (fi.116), suscrito por el Jefe del Departamento de Juegos Mayores e Intermediario de la Empresa Colombiana de recursos para la SaludECOSALUD S.A., certifica: "El Señor Noguera se compromete a remitir a ECOSALUD S.A. antes del día 13 de mayo, una certificación Bancaria que en la cual se estipule que antes del día 18 de mayo, será expedida la respectiva garantía por una cuantía de
CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000.00) ".
En el mismo sentido, mediante comunicación de fecha, 25 de mayo de 1994, mediante el oficio 001922 (fis 112), suscrito por ECOSALUD, y dirigido al demandante se expresa: 16 "Finalmente, le recuerdo que la póliza de cumplimiento de las obligaciones para con ECOSALUD S.A. debe ser remitida a más tardar el día 26 de mayo del año en curso. Esta información debe enviarse a la mayor brevedad, so pena de que le sea cancelado el permiso de explotación por parte de ECOSALUD, sin perjuicio de ejercer las acciones legales pertinentes ". En atención a los requerimientos hechos anteriormente por la parte demandada al señor Noguera Cardona, fue presentada carta de fecha 2 de junio (FIs 243), suscrita por la Gerente del Banco Ganadero, sucursal de la calle 100, y dirigida a ECOSALUD S.A., y en la cual manifiesta: "De acuerdo a las instrucciones dadas por nuestro cliente de mayo 27 de 1994, señor JOSE IGNACIO NOGUERA CARDONA, en representación de
calle 100, y dirigida a ECOSALUD S.A., y en la cual manifiesta: "De acuerdo a las instrucciones dadas por nuestro cliente de mayo 27 de 1994, señor JOSE IGNACIO NOGUERA CARDONA, en representación de PROMUNDIAL INC. Publicidad y Mercadeo, estamos autorizados para consignarles en su cuenta número 05999006-9 del Banco Cafetero, la suma de $1 00.000.000.00 (CIEN MILLONES DE PESOS ), de acuerdo a lo exigido a nuestro cliente". Para la Sala, lo expresado en la citada comunicación suscrita por la Gerente del Banco Ganadero, sucursal de la Calle 100, no reúne los requisitos de ser garantía bancaria, toda vez, que en la misma la entidad13 (EXP.No.4797) JOSE IGNACIO NOGUERA CARDONA financiera no garantizó la obligación real del Señor José Ignacio Noguera Cardona, como titular del permiso otorgado por ECOSALUD S.A. para el funcionamiento del juego de suerte y azar 'Vamos con Colombia a USA 94". Conclusión a la que se llega si se tienen en cuenta, lo consagra