TA CUN - 47989-(22-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 47989-(22-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUPRESON DE CARGO-Oficina D& Comisionado Nacion para la % TEOA DE LA DNCONSTDTUCQNAUIA POR CONSECUENCIA-Nufi sobreviviert del acto administrativo (decaimient DL COLOJ TribiaJ Adrnjnisjr,. de Cufl vo djnan
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" 10 iUlb fl
Bogotá, D.C., junio veintidós (22) de dos mil uno (2001).
Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero
REF. : PROCESO Nro. 47989
ACTOR: ANA MERCEDES ROJAS SANCHEZ NACION - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora ANA MERCEDES ROJAS SANCHEZ, contra la NACIONPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTRO previo recuento de sus pretensiones, hechos y demás antecedentes del mismo.
Señala como PETICIONES de su demanda las siguientes: PRIMERA.- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 2059 de 21 de agosto de 1997, expedido por el Presidente de la República de Colombia y suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en cuanto a que a través de dicha disposición se suprimió el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 18 que desempeñaba el actor en la oficina del Comisionado
Administrativo de la Función Pública, en cuanto a que a través de dicha disposición se suprimió el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 18 que desempeñaba el actor en la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, a partir del 22 de agosto de 1997; acto acusado que se le comunicó al demandante mediante oficio suscrito el 22 de agosto de 1997 por el Comisionado Encargado para la Policía Nacional. SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se deberá ordenar a la Nación (Ministerio de Defensa), así como al Departamento Administrativo de la Función Pública a que se le restablezca en el derecho al demandante, por lo cual deberá ser REINTEGRADO al cargo que venía desempeñando en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, si para la fecha de ejecutoria de sentencia favorable existiere aún dicha entidad, o a uno de igual o superior categoría en la entidad de la que dependía el Comisionado para la Policía, o en cualquiera de las entidades donde fueron trasladadas las funciones de la entidad suprimida o en los "puestos equivalentes de la nueva planta de personal o en los existentes o que se creen en la entidad a la cual se trasladan las funciones" de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía (Art. 48 Decreto 24000 de 1968 y art. 7° de la Ley 27 dePROCESO No. 98-47989
ACTOR: ANA MERCEDES ROJAS SANCHEZ PAGINA No. :2 1992) y a que se le mantenga en el escalafón correspondiente de la
carrera administrativa en la que se haya registrado e inscrito el demandante. TERCERA.- Que, igualmente, como consecuencia de las declaraciones
PAGINA No. : 2 1992) y a que se le mantenga en el escalafón correspondiente de la
carrera administrativa en la que se haya registrado e inscrito el demandante. TERCERA.- Que, igualmente, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se deberá condenar a la Nación (Ministerio de Defensa) de la cual dependía la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, a título de indemnización, a pagarle todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1° de septiembre de 1997 y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro, con todos los reajustes legales que dichos salarios y demás hubieren tenido durante el tiempo que dure la separación del cargo. CUARTA.- Que cualquier suma de dinero que se le adeude por razón del reintegro que llegare a declararse, deberá ser indexada en la forma que la jurisprudencia nacional ha venido aplicando, de acuerdo a los Indices de Precios al Consumidor que certifique el Dane. QUINTA.- Que, por razón de la nulidad solicitada, se deberá declarar que a no ha existido solución de continuidad en el desempeño de las funciones, Nw para todos los efectos de su tiempo de servicio. Son II E C H O S principales de la demanda los siguientes: "PRIMERO.- El actor estuvo vinculado laboralmente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía desde el 24 de junio de 1996, cuando fue nombrado por Resolución # 0265 de junio de 1996 y hasta el día 1°de septiembre de 1997, fecha en que por virtud del Decreto 2059 de 21 de agosto de 1997 del Presidente de la República de Colombia
cuando fue nombrado por Resolución # 0265 de junio de 1996 y hasta el día 1°de septiembre de 1997, fecha en que por virtud del Decreto 2059 de 21 de agosto de 1997 del Presidente de la República de Colombia suprimió el cargo que venía desempeñando el actor en la mencionada entidad. SEGUNDO.- El último salario base promedio devengado por el actor fue la suma de $1.341.975,70,00 mensuales. TERCERO.- El actor se hallaba inscrito en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa en el cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 18, en la entidad del Comisionado Nacional para la Policía desde el 2 de abril de 1996, fecha en la que fue anotado en el folio #1852 y número de orden 93161. CUARTO.- El último cargo desempeñado por el actor fue el de Profesional Especializado, código 3010, grado 18. QUINTO.- El día 22 de agosto de 1997 el Comisionado Nacional para la Policía (E) le comunica al actor que mediante el Decreto 2059 de 21 de agosto de 1997 emanado del Presidente de la República el cargo que venía desempeñando, fue suprimido a partir del 1° de septiembre del mismo año. SEXTO.- El acto administrativo anterior (Dcto 2059/97) no otorgó la facultad al actor de acogerse, en primer término, a percibir una indemnización o, a optar por el derecho preferencial a la reubicación dentro de los seis (6) meses siguientes, alternativa que debía ser escogidaNw
PROCESO No. 98-47989
ACTOR: ANA MERCEDES ROJAS SANCLIEZ
indemnización o, a optar por el derecho preferencial a la reubicación dentro de los seis (6) meses siguientes, alternativa que debía ser escogidaNw
PROCESO No. 98-47989
ACTOR: ANA MERCEDES ROJAS SANCLIEZ PAGINA No. :3 por el trabajador dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo del mencionado acto.
SEPTIMO.- Sin embargo, y como una demostración del conocimiento de la ley de carrera administrativa, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto acusado, el actor comunica a la entidad nominadora que, aunque no está de acuerdo con optar por la indemnización ofrecida, no tiene otra opción que aceptarla, por cuanto el Decreto Ley 1670 de 27 de junio de 1997 que suprimió la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, no le otorgó al Comisionado la alternativa de ofrecer la facultad de reubicación en otra entidad donde fueron trasladadas las funciones de la entidad. Así las cosas, el Decreto Ley 1670 de 1997 que suprimió la oficina del Comisionado es norma superior y no podía ser modificado por una simple comunicación interna de un Comisionado Encargado. OCTAVO.- El día 29 de octubre de 1997 el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, da respuesta a la alternativa escogida por el actor para que se le reubicara, negando dicha solicitud, toda vez que la única entidad que podía hacerlo era el Ministerio de Defensa Nacional, pero como la aplicación del Decreto que reglamentó "los derechos de incorporación" (Decreto 2316 de 1997) fue expedido posteriormente a la supresión de su cargo y dicha norma tenía vigencia a
Defensa Nacional, pero como la aplicación del Decreto que reglamentó "los derechos de incorporación" (Decreto 2316 de 1997) fue expedido posteriormente a la supresión de su cargo y dicha norma tenía vigencia a partir de su fecha de publicación, es decir el 26 de septiembre de 1997, no era posible aplicarla al caso particular del actor, por cuanto sus efectos eran hacia el futuro y no retroactivos. NOVENO.- El Decreto 2059 de 21 de Agosto de 1997 expedido por el Presidente de la República de Colombia y firmado por el Ministro de Defensa Nacional y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública tenía vigencia a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial, lo que hace suponer que sería al día siguiente 22. Por tanto el acto acusado es extemporáneo, puesto que se aplicó y notificó antes de que empezara a regir legalmente el Decreto que suprimió el cargo del actor. Desde luego, es posible que haya sido publicado en un "Diario Oficial Extraordinario", pero la ley no faculta a la Administración Pública para hacer esta clase de publicaciones para que surta efectos inmediatos. El diario es uno solo y se publica una vez al día. No son "los diarios oficiales", sino el "diario oficial", en singular. DECIMO.- Por ser un funcionario de carrera administrativa, al actor se le ha debido dar la opción, en primer término, a ser reincorporado a otra entidad similar o equivalente, donde se hubieran trasladado las funciones de la oficina suprimida y seguir el procedimiento que consagran las normas constitucionales y legales sobre carrera administrativa. DECIMO PRIMERO.- El acto acusado es inconstitucional como consecuencia de ser expedido como una derivación de otros actos
de la oficina suprimida y seguir el procedimiento que consagran las normas constitucionales y legales sobre carrera administrativa. DECIMO PRIMERO.- El acto acusado es inconstitucional como consecuencia de ser expedido como una derivación de otros actos abiertamente inconstitucionales como el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, (Ley de facultades extraordinarias), que no facultó al Presidente de la República para suprimir cargos, ni para pagar indemnizaciones (pues es una Ley para racionalizar el gasto público) y sería contrario al espíritu mismo de la Ley pagar gastos públicos innecesarios como son las indemnizaciones, pudiendo reubicar a los funcionarios de la oficina suprimida. Igual planteamiento podemos hacer de la inconstitucionalidad del Decreto 1670 de junio de 1997 que solo otorgó la facultad al Comisionado Nacional para la Policía de ofrecer la indemnización consagrada en la Ley 27 de 1992 y el Decreto Reglamentario 1223 dePROCESO No. 98-47989
ACTOR: ANA MERCEDES ROJAS SANCHEZ PAGINA No. :4 1993 y dejó por fuera la opción de la reubicación o reincorporación del
empleado inscrito en la carrera, al tenor del artículo 48 del Decreto 2400 de 1968, concordante con la Ley 27 de 1992 artículo 8011. Mediante escrito visible a folio 73 procede el libelista a adicionar la demanda instaurada en cuanto a las pretensiones de la siguiente manera: "Solicito se decrete la nulidad del acto acusado, incluyendo la del oficio de 22 de agosto de 1997, mediante el cual se le comunicó y notificó a la
instaurada en cuanto a las pretensiones de la siguiente manera: "Solicito se decrete la nulidad del acto acusado, incluyendo la del oficio de 22 de agosto de 1997, mediante el cual se le comunicó y notificó a la actora la supresión del cargo que desempeñaba en la Oficina Nacional del Comisionado Nacional de la Policía y se ordene el reintegro de la actora, conjuntamente con el pago de sus salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante la separación del cargo". Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional arts. 1, 2, 3, 4, 6, 23, 25, 29, 53, 125, 130 y 189. Decreto 2400 de 1968 artículos 28 y 48 Ley 27 de 1992 artículos 4 y 8 Ley 344 de 1996 artículo 30 Decreto 1042 de 1978 artículo 81 Decreto 1950 de 1973 artículos 117, 183, 244, 253 y ss. Decreto 2046 de 1969 artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 48 Decreto 1223 de 1993 artículos 3, 4 y 6 Decreto 2329 de 1995 artículos 3 y 56 Decreto 2711 de 1997 artículo 1 Decreto 1670 de 1997 artículos 4 y 5. Admitida la demanda (folio 90), se le notificó al señor Ministro de Defensa Nacional (folio 94 vto.) y al señor Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (folio 99 vto.) Constituidos apoderados para representar al Ministerio de Defensa - Policía Nacional
(folio 94 vto.) y al señor Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (folio 99 vto.) Constituidos apoderados para representar al Ministerio de Defensa - Policía Nacional (folio 103 C. Ppal.), y a la Presidencia de la República en el presente proceso (folio 118 del exp.) los profesionales del Derecho dieron contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones (folios 110 a 113 y 123 a 133 del exp.). Igualmente el Departamento Administrativo de la Función Pública constituyó apoderado (folio 143),PROCESO No. 98-47989
ACTOR: ANA MERCEDES ROJAS SÁNCHEZ PAGINA No. :5 el cual procedió a contestar la demanda solicitando sean negadas las pretensiones de la misma (folios 134 a 142).
Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 201); la representante del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el abogado de la parte actora, el apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública y el del Departamento Administrativo de la Presidencia, presentaron sus alegatos de conclusión (fis. 202 a 220, 221 a 228, 229 a 234 y 240 a 254), respectivamente. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. La Sala, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CONSIDERACIONES: Se controvierte en el sub - judice, la legalidad y validez del Decreto No. 2059 del 21 de agosto de 1997 expedido por el Presidente de la República, en cuanto a través de dicha disposición le fueron suprimidos los cargos de la Planta de personal de la
de agosto de 1997 expedido por el Presidente de la República, en cuanto a través de dicha disposición le fueron suprimidos los cargos de la Planta de personal de la OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA, entre estos el de la demandante como Profesional Especializado, Código 3010, Grado 18, siendo este el acto acusado en el presente juicio (folios 9 a 11 del exp.), así como del oficio de fecha 22 de agosto de 1997 por el que se le comunicó la desvinculación del cargo según la adición de la demanda (folio 183 a 187). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pide que una vez anulados dichos actos se ordene el reintegro al mismo cargo en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía o a otro cargo de igual o superior categoría en la entidad de la que dependía el Comisionado para la Policía, o en cualquiera de las entidades a donde fueron trasladadas estas funciones y se le paguen .los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con todos los reajustes legales, sumas que deberán ser indexadas tomando como base el índice de precios al consumidor; además solicita que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales.PROCESO No. 98-47989
ACTOR: ANA MERCEDES ROJAS SANCHEZ
PAGINA No. :6
Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, el Decreto No 2059 del 21 de agosto de 1997 (Folio 9 a 11) y el oficio No 222PAGINA No. :6 Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, el Decreto No 2059 del 21 de agosto de 1997 (Folio 9 a 11) y el oficio No 22206844 de agosto 22 de 1997 (Folio 8). Con el propósito de lograr sus cometidos, el apoderado de la parte actora sostiene que al momento de emitirse las decisiones impugnadas se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los que sustenta en el desconocimiento de normas que regulan la carrera administrativa, pues cuando se profirió el decreto que determinó la desvinculación de éste se encontraba inscrito en carrera administrativa, por lo que se debió otorgar el derecho preferencial a ser reubicado, tal como lo dispone el artículo 48 del Decreto 2400 de 1968; que se transgredió el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, pues el acto acusado desconoció uno de los derechos de los escalafonados en carrera administrativa, como lo es el tratamiento preferencial, lo que se trató de enderezar con la comunicación del Comisionado Encargado para la Policía; que el Decreto 1670 de 1997 jamás legisló sobre la reincorporación o reubicación a empleos similares o equivalentes; que se violó el artículo 30 de la Ley 344 de 1996 (Facultades Extraordinarias), pues dicha ley en ningún momento confirió facultad para suprimir cargos de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, ni ordenó indemnizaciones, solo podía fusionar o suprimir dependencias, órganos y entidades, jamás empleos; que el Decreto Reglamentario
para suprimir cargos de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, ni ordenó indemnizaciones, solo podía fusionar o suprimir dependencias, órganos y entidades, jamás empleos; que el Decreto Reglamentario 1950 de 1973 en su artículo 244 señaló que el empleado escalafonado deberá ser nombrado sin solución de continuidad en otro empleo de carrera que se encuentre vacante u ocupado por un empleado provisional, lo que tampoco se cumplió; que se le desconoció al actor su decisión de optar por la reincorporación, dentro de los 5 días siguientes a la notificación, pues sólo hasta el mes de octubre de 1997, se le da respuesta negativa a dicha alternativa, al considerar que el Decreto 2316 de 1997, no era aplicable pues se expidió con posterioridad a la supresión del empleo del accionante; agrega el libelista que se infringió el Decreto 1670 de 1997, que ordenó la supresión de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y trasladó las funciones a la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Policía Nacional, por lo que los funcionarios debieron ser reubicados en dichas entidades; manifiesta el representante del actor que se desconocieron normas constitucionales como las consagradas en los artículos 1, 2, 4, 23, 25, 29, 53, 125 y 130, al omitirse reubicar o trasladar al actor a cualquiera de las entidades donde fueron trasladadas lasPROCESO No. 98-47989
ACTOR: ANA MERCEDES ROJAS SANCHEZ PAGINA No. :7 funciones del comisionado y por otro lado se presentó la extralimitación de funciones
ACTOR: ANA MERCEDES ROJAS SANCHEZ PAGINA No. :7 funciones del comisionado y por otro lado se presentó la extralimitación de funciones al ofrecer la opción de reincorporación, cuando el Decreto 1670 de 1997 no la otorgaba; que tampoco el Congreso otorgó facultades al Presidente de la República, para suprimir empleos y menos para pagar indemnizaciones.
Propone así mismo, el libelista la Excepción de Inconstitucionalidad, bajo la premisa que si las facultades extraordinarias conferidas son inconstitucionales, los decretos dictados al amparo de dichas facultades también lo son, para lo cual procede a enumerar los fundamentos de la inconstitucionalidad; afirma que el Decreto 1670 de 1997 es inexequible porque se deriva de una ley inconstitucional; que el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, no facultó para suprimir cargos, ni para hacer erogaciones presupuestales para pagar indemnizaciones, porque dicha actividad es contraria a la racionalización del gasto público, que en últimas si la Oficina del Comisionado dependiera en absoluta del Ministerio de Defensa, la ley de facultades no concedió autorización para modificar o reformar dicho ministerio; en el escrito por medio del cual se adiciona la demanda solicita el Apoderado del accionante que se tenga en cuenta la sentencia C-140/98 de la H. Corte Constitucional, mediante la cual se declaró inexequible el Decreto 1670 de 1997 por el cual se suprimió la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía e inexequible parcialmente el artículo 30 de la Ley 344 de 1996. Del acervo probatorio allegado al expediente se establecen los hechos y antecedentes siguientes:
Comisionado Nacional para la Policía e inexequible parcialmente el artículo 30 de la Ley 344 de 1996. Del acervo probatorio allegado al expediente se establecen los hechos y antecedentes siguientes: 1) La demandante fue nombrada en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, mediante Resolución No. 0265 de junio 14 de 1996 (Folio 2 y 3) en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 18, cargo en el que se posesionó.
- El actor se encontraba inscrito en la carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 18, según anotación realizada el 2 de abril de 1997, folio No. 1852 y número de orden 93161 (Folio 21). 3) A través del Decreto 1670 de junio 27 de 1997 (Folio 149) se procedió a suprimir la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía.PROCESO No. 98-47989
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PAGINA No. :8
El Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política procedió a suprimir los cargos de la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía mediante el Decreto 2059 de agosto 21 de 1997 (folio 9). 4) El contenido del anterior decreto fue comunicado al demandante a través del oficio No. 222-06844 de agosto 22 de 1997, suscrito por el Comisionado Nacional para la Policía, en donde se manifiesta el retiro del actor en razón de la supresión del cargo (Folio 8).
oficio No. 222-06844 de agosto 22 de 1997, suscrito por el Comisionado Nacional para la Policía, en donde se manifiesta el retiro del actor en razón de la supresión del cargo (Folio 8). 5) Al demandante se le canceló la indemnización a lugar a través de la Resolución No. 0752 de agosto 25 de 1997 (Folio 156), la cual ascendió a la suma de $ 2.124.795.00. Para resolver de mérito el presente asunto, previamente la Sala dirá lo siguiente: La Honorable Corte Constitucional mediante sentencia No C-140/98 de Abril 15 de 1998, Magistrado Ponente Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Expediente No D 1799, Actor: Jorge Enrique Ibañez Najar, declaró inexequible en su totalidad el Decreto 1670 de 1997, teniendo en cuenta los siguientes razonamientos: "El ejercicio de las facultades extraordinarias por parte del Presidente de la República está limitada a los estrictos y precisos términos señalados en la ley de habilitación legislativa, en este caso al artículo 30 de la ley 344 de 1996 que, como ya se anotó, lo autorizaban para suprimir dependencias, órganos o entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollaran las mismas .funciones, o trataran las mismas materias asignadas a otras entidades o cumplieran en forma ineficiente sus tareas. De acuerdo con los estudios realizados y las propuestas presentadas se llegó a la conclusión que la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía ejercía funciones paralelas a las de la Procuraduría General de la Nación y otros órganos de control que no se señalaron expresamente. Al efectuar un análisis de las funciones que compete cumplir al
conclusión que la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía ejercía funciones paralelas a las de la Procuraduría General de la Nación y otros órganos de control que no se señalaron expresamente. Al efectuar un análisis de las funciones que compete cumplir al Comisionado de la Policía se observa que a.pesar de desempeñar éste labores de vigilancia y control disciplinario, las cuales también compete ejercer a la Procuraduría General de la Nación, ello no significa que exista duplicidad de funciones entre esos dos organismos, pues como es sabido el control disciplinario es de dos clases, uno de carácter externo a cargo de la Procuraduría General de la Nación y otro de carácter interno que corresponde a la misma entidad a la que presta sus servicios el empleado. Estos controles no son incompatibles ni se excluyen entre sí. Sin embargo, no puede olvidarse que la competencia de la Procuraduría es prevalente oPROCESO No. 98-47989
ACTOR: ANA MERCEDES ROJAS SANCHEZ PAGINA No. :9 preferente, es decir, que priva sobre las demás, lo que le permite desplazar en cualquier momento al funcionario del orden interno que esté adelantando la investigación para asumir ella el trámite del proceso disciplinario respectivo. (...) Así las cosas, aunque algunas de las labores asignadas al Comisionado de la Policía Nacional se relacionan con la vigilancia y control disciplinario, que también ejerce la Procuraduría General de la Nación por mandato constitucional, estas funciones no se excluyen entre sí y, por tanto, no puede afirmarse que entre esos dos organismos existe duplicidad defunciones.
Tampoco encuentra la Corte que la oficina del Comisionado ejerza
la Nación por mandato constitucional, estas funciones no se excluyen entre sí y, por tanto, no puede afirmarse que entre esos dos organismos existe duplicidad defunciones. Tampoco encuentra la Corte que la oficina del Comisionado ejerza funciones paralelas a las que compete a otros organismos de control, como sería la Contraloría General de la República por cuanto a aquélla no se le han atribuido funciones técnicas relacionadas con la vigilancia de la gestión fiscal del Estado, que constitucionalmente competen a esta última. Que en la Policía Nacional se hayan modificado algunos comportamientos de su personal y exista una oficina de participación comunitaria, no es razón suficiente para tornar la determinación de suprimir el Comisionado Nacional, porque de acuerdo con las facultades, se insiste, sólo podían suprimirse las dependencias que cumplieran las mismas funciones, trataran las mismas materias o cumplieran ineficientemente sus labores. En cuanto a la ineficiencia de las funciones por parte del Comisionado es un asunto que no aparece dentro de los antecedentes, lo que significa que este motivo no fue factor determinante para la supresión contemplada en el decreto demandado, pues si así fuese es deber del Gobierno justificar tal circunstancia, dejando constancia expresa de los estudios o conceptos en los que se demuestre ese hecho y, en este caso, no existen. Además, considera la Corte que asuntos de esa índole deben aparecer consignados en la motivación de los decretos respectivos, de manera que se puedan conocer las razones que tuvo el Gobierno para tomar la decisión respectiva. En este orden de ideas, la Corte considera que le asiste razón al demandante en este punto y, en consecuencia, procederá a declarar
decretos respectivos, de manera que se puedan conocer las razones que tuvo el Gobierno para tomar la decisión respectiva. En este orden de ideas, la Corte considera que le asiste razón al demandante en este punto y, en consecuencia, procederá a declarar inexequible el decreto acusado por exceder el límite material señalado en la ley de facultades (art. 30 ley 344/96), pues las funciones que en materia disciplinaria cumple la oficina del Comisionado Nacional de Policía pueden coexistir con las asignadas a la Procuraduría General de la Nación y, por tanto, no es posible sostener que entre esas dos entidades existe duplicidad defunciones. Además, es evidente que la Oficina del Comisionado Nacional no sólo cumple funciones de carácter disciplinario sino también labores preventivas al sugerir políticas y programas destinados al manejo transparente, eficiente y oportuno de las tareas que corresponde cumplir a la Policía y a cada uno de sus miembros, sirve de órgano de comunicación entre la sociedad civil y la institución, colabora eficazmente con la ciudadanía en el trámite de las quejas y reclamos propugnando la solución oportuna, propone políticas destinadas a fortalecer la policía, prevenir la comisión de faltas, modificar elPROCESO No. 98-47989
ACTOR: ANA MERCEDES ROJAS SANCHEZ PÁGINA No.: 10 comportamiento de sus miembros en las relaciones con la ciudadanía, etc.
Dado que el decreto acusado será declarado inexequible por infringir el artículo 150-10 de la Constitución, la Corte no se pronunciará sobre los demás cargos formulados contra él, pues de todas maneras
etc. Dado que el decreto acusado será declarado inexequible por infringir el artículo 150-10 de la Constitución, la Corte no se pronunciará sobre los demás cargos formulados contra él, pues de todas maneras dicha normatividad será retirada del ordenamiento positivo. Sea dicho que las sentencias de inexequibilidad no tienen efecto retroactivos, sino hacia el futuro, salvo cuando se trata de derechos adquiridos y lesionados con la ley que se declara violatoria de la Carta Política, como sucede con las relaciones individuales de carácter laboral En el proceso sub-lite, es del caso precisar que no obstante que la supresión de cargos en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía se llevó a cabo antes de la fecha de la sentencia de inexequibilidad, no puede pretenderse que se trata de una situación intangible, ya que la parte actora impugnó oportunamente el decreto en mención ante esta jurisdicción alegando precisamente la contradicción existente entre el acto acusado y la Constitución Política significa lo anterior que la situación del demandante se encontraba sub-judice al momento de proferirse la declaratoria de inexequibilidad en razón a que la supresión del cargo tuvo como sustento jurídico el Decreto 1670 de 1997 y éste desapareció del ámbito jurídico. Por lo tanto, es del caso aplicar en el presente caso, la denominada teoría de la inconstitucionalidad por consecuencia, la que indica que si la ley o el decreto que sirvió de base para expedir el acto acusado es declarado inconstitucional, también lo son todos aquellos actos administrativos proferidos bajo su amparo en forma consecuencial. Debe igualmente, observar la Sala que la parte actora no aceptó la constitucionalidad
son todos aquellos actos administrativos proferidos bajo su amparo en forma consecuencial. Debe igualmente, observar la Sala que la parte actora no aceptó la constitucionalidad de la actuación surtida para desvincularlo del servicio y que fue el Decreto 1670 de 1997 el que suprimió la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional del Ministerio de Defensa, debido a la declarat