TA CUN - 48-(21-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 48-(21-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
AGOTAMIENTO DF= LA VA GUBERNATIVA = acudir C© acb© Adm va
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTASUBSECCIÓN "A"
Bogotá. D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil uno (2001).
RL AT1)çz A
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNA . REVALO
REF: EXPEDIENTE No. 00-0048
DEMANDANTE: CORPORACION SAN ISIDRO p
ASUNTOS VARIOS.
Al bo La CORPORACION SAN ISIDRO con NIT.800.016.635, por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, consistente en las resoluciones Nos00096 de agosto 13 de 1998 y 000338 de diciembre 22 de 1998, proferidas por la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, mediante el cual se aceptó la reducción a la sanción al 20% por enviar la información con errores en medios magnéticos por el año gravable 1995. Como restablecimiento del derecho solícita, se declare que no esta obligada a pagar sanción alguna y por consiguiente que se ha resuelto a su favor el recurso de reconsideración relacionado con la resolución No.00096 de agosto 13 de 1998. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por el demandante a saber:
de reconsideración relacionado con la resolución No.00096 de agosto 13 de 1998. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por el demandante a saber: 1.- El 9 de abril de 1997 presentó la declaración de ingresos y patrimonio por la anualidad 1995.A EXPEDIENTE No. 00-0048.- 2.- Presentó la información fiscal por el año gravable 1995 de conformidad con lo contemplado en el artículo 651 del Estatuto Tributario y la resolución No.0138 de enero 16 de 1996. 3.- El 11 de marzo de 1998 profirió el pliego de cargos No.000189, por medio del cual propone sancionarla por errores en la información de que trata el artículo 651 literales a) y e) del Estatuto Tributario en armonía con la resolución No.0138 de 1996, pliego que no llegó a su destinataria y por ende no hubo respuesta alguna sobre el particular. 4.- El 15 de mayo de 1998, se profiere la resolución No.00576 mediante la cual se impone sanción por la suma de $59.437.000 y se precisa que la sanción se reducirá al 20% de su valor, si la omisión es subsanada dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de la resolución sanción, en virtud de lo señalado aceptó la sanción reducida y acreditó el pago. 5.- El 13 de agosto de 1998, profirió la resolución No.0096 mediante la cual accedió a la solicitud de reducción de la sanción a cargo contra la que interpuso recurso de reconsideración el 7 de octubre de 1998 el cual se resolvió mediante la resolución No.00338 de diciembre 22 de 1998.
accedió a la solicitud de reducción de la sanción a cargo contra la que interpuso recurso de reconsideración el 7 de octubre de 1998 el cual se resolvió mediante la resolución No.00338 de diciembre 22 de 1998. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante indica como violados los artículos: 29 de la Constitución Política; 568, 732 y 734 del Estatuto Tributario; 165 del Código Contencioso Administrativo y 140 inc.21 Nl.9° del Código de Procedimiento Civil; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada quien contesta la demanda solicitando elEXPEDIENTE No. 00-0048.- reconocimiento de la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales como es el de haber agotado la vía gubernativa y por pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; sobre el fondo de la controversia considera que las pretensiones de la actora no tienen asidero jurídico alguno y por lo tanto ha de rechazarse en su totalidad, ya que como se probó por parte de la administración, se manifestó y confeso por la actora el hecho sancionable si ocurrió al presentarse información en medios magnéticos en forma errada; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce el banco actor en contra de los actos acusados son como siguen:
CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce el banco actor en contra de los actos acusados son como siguen: Alega en primer lugar la violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 568 del Estatuto Tributario, argumentando que la administración al notificar la resolución No.338 de diciembre 22 de 1998 vulnero el debido proceso y el derecho de defensa, en la medida en que la citación para la notificación de la precitada resolución fue devuelta por correo y por expreso mandato legal ha debido hacerse de acuerdo con el artículo 568 del Estatuto Tributario, en consecuencia dicha transgresión genera nulidad de todo lo actuado a partir de la citación para la notificación de la providencia mencionada. Discurre acerca de la definición del debido proceso y derecho de defensa a nivel doctrinal como jurisprudencia¡. Alega en segundo lugar la violación de los artículos 730 del Estatuto Tributario, 140 Nl.9 inc.2° del Código de Procedimiento Civil y 165 del Código Contencioso Administrativo, por considerar que se trata de una nulidad por indebida notificación de la decisión contenida resolución No.338 de diciembre 22 de 1998,EXPEDIENTE No. 00-0048.- 4 resolución de la que sólo vino a enterarse con posterioridad al 10 de noviembre de 1999 por conducta concluyente, fecha ésta en que la administración decidió negar el silencio administrativo positivo invocado, por lo tanto la notificación del acto administrativo mencionado se produjo fuera del término legal y por ende la administración carecía de competencia
1999 por conducta concluyente, fecha ésta en que la administración decidió negar el silencio administrativo positivo invocado, por lo tanto la notificación del acto administrativo mencionado se produjo fuera del término legal y por ende la administración carecía de competencia Alega en tercer lugar la violación del artículo 734 del Estatuto Tributario, argumentando que como la notificación del recurso de reconsideración no se hizo en debida forma, dentro del término legal (art. 732 E.T.) se predica la existencia del silencio administrativo positivo; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sobre la petición formulada por la parte demandada para que se celebre audiencia publica a términos de lo dispuesto en el artículo 147 de OCA., la Sala desestima tal petición por improcedente, al considerar que los elementos de juicio que obran en el expediente son suficientes para dirimir la contienda. En cuanto a la excepción propuesta por la parte opositora de inepta demanda por falta de requisitos formales por no haberse agotado la vía gubernativa, por pleito pendiente entre las mismas partes sobre el mismo asunto y por habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde, con fundamento en que la actora presentó el 20 de diciembre de 1999 memorial contra la resolución No.00006 de noviembre 10 de 1998, la cual resolvió la solicitud de un silencio administrativo positivo originada en la resolución No.00096 de agosto 13 de 1998, precisando que la acción de restablecimiento por si sola no existe ni puede invocarse por lo que en el caso subjudice se esta dentro del numeral 81 del
administrativo positivo originada en la resolución No.00096 de agosto 13 de 1998, precisando que la acción de restablecimiento por si sola no existe ni puede invocarse por lo que en el caso subjudice se esta dentro del numeral 81 del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, esto es habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. Para la sala la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa está llamada a prosperar, por advertir que la accionante demandó ante estaEXPEDIENTE No. 00-0048.- jurisdicción la nulidad del acto administrativo complejo constituido por las resoluciones Nos. 0096 de agosto 13 de 1998 y 00338 de diciembre 22 de 1998, mediante el cual se aceptó la 'reducción de la sanción por envío de información con errores impuesta mediante la Resolución No.000576 del 15 de mayo de 1998.....(fl.27c.p) correspondiente al año 1995, pretendiendo en concreto que sea resuelto a su favor el recurso de reconsideración relacionado con la resolución No. 00096 de agosto 13 de 1998, advirtiendo la sala que de los hechos expuestos por la demandante surge en forma inequívoca que el 7 de octubre de 1998 interpuso recurso de reconsideración contra la precitada resolución, el cual fué admitido mediante auto No.194 del 16 de octubre de 1998 y que mediante resolución No. 00338 de diciembre 22 de 1998 resuelve en forma definitiva "el Recurso de Reconsideración y para tal efecto, envía una citación al apoderado judicial de la corporación San Isidro, con el objeto de notificarle la existencia del
resolución No. 00338 de diciembre 22 de 1998 resuelve en forma definitiva "el Recurso de Reconsideración y para tal efecto, envía una citación al apoderado judicial de la corporación San Isidro, con el objeto de notificarle la existencia del acto administrativo mencionado"(fl.7c.p.), agregando que el recurso de reconsideración y por deficiencias en la notificación "solo se produjo con posterioridad al día 10 de noviembre de 1999, fecha esta en que la Administración Fiscal de marras, negara la solicitud del Silencio Administrativo Positivo, relacionado con el recurso de reconsideración incoado, contra la Resolución No.0096 del 13 de agosto de 1998." (fl.8c.p.), caso en el cual la demandante relaciona la ocurrencia del silencio administrativo positivo. La sala observa que obra la certificación de mayo 18 de 2000, expedida por la Jefe Grupo Secretaría División Jurídica Tributaria en la cual se da cuenta que la Corporación actora "solicitó Reducción de Sanción contra la resolución número 576 del 15 de mayo de 1998 fallada mediante resolución número 96 del 13 de agosto de 1998; contra ésta presentó recurso de Reconsideración al cual se le profirió la resolución número 338 del 22 de diciembre de 1998. El 8 de octubre de 1999 presenta un Silencio Administrativo Positivo contra dicha resolución, se resuelve por medio de la resolución número 000006 del 10 de noviembre de 1999 y el 20 de diciembre de 1999 presenta recurso de Reconsideración contra la anterior actuación." (fI.72c.p.), hechos que son corroborados con los antecedentes
resuelve por medio de la resolución número 000006 del 10 de noviembre de 1999 y el 20 de diciembre de 1999 presenta recurso de Reconsideración contra la anterior actuación." (fI.72c.p.), hechos que son corroborados con los antecedentes administrativos anexos en el expediente.EXPEDIENTE No. 00-0048.- 6 De lo anterior se tiene que la demandante ante esta jurisdicción, está reclamando los efectos del silencio administrativo positivo en referencia al recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución 0096 de agosto 13 de 1998 y la misma discusión la tiene planteada ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., en la medida en que contra la resolución No, 000006 de noviembre 10 de 1999 mediante la cual se le negó la solicitud "en relación con la configuración del silencio administrativo positivo en la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución No, 0096 del 13 de agosto de 1998 proferida por la División Jurídica Tributaria de esta administración." (fl.74 c.a.), lo que indica en forma inequívoca que la discusión en vía gubernativa no ha concluido, si se tiene en cuenta que contra la resolución No.000006 de noviembre 10 de 1999 está pendiente un recurso de reconsideración, caso en el cual la accionante no podía acudir directamente a la vía jurisdiccional contenciosa administrativa en demanda del reconocimiento del silencio administrativo positivo presunto por no haberse proferido la resolución No.000338 de diciembre 22 de 1998 dentro del término legal, incumpliendo así
vía jurisdiccional contenciosa administrativa en demanda del reconocimiento del silencio administrativo positivo presunto por no haberse proferido la resolución No.000338 de diciembre 22 de 1998 dentro del término legal, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo; en tales condiciones no es posible considerar el fondo de la controversia por lo que el fallo ha producirse será inhibitorio. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- INHIBISE para emitir un pronunciamiento de fondo por falta de agotamiento de vía gubernativa. 2.- No se condena en costas por no encontrarse probadas.EXPEDIENTE No. 00-0048.- 3.- En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 5. Los Magistrados,