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TA CUN - 48038-(01-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 48038-(01-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO ¡EMPLEADOS MUNICIPALES -Régimen disciplinario ¡TRANSITO DE LEGISLACIONEN MATERIA DISCIPLINARIA! CODIGO UNICO DISCIPLINARIO -Vigencia SANCIÓN DISCIPLINARIA (Suspensión en el ejercicio del cargo por 12 días) - NIEGA El proceso disciplinario adelantado a la parte actora se debió tramitar por disposiciones anteriores a la ley 200 de 1995, por cuanto ésta aún no se enco vigente al momento de la notificación del pliego de cargos.

MUGOTAO. E. PELrj1 $

TRIBUNAL A DMINIS TRA TIVO DE CUNDINAMARCA 04

SECCION SEGUNDA SUB SECCION "D" Bogotá O. C., primero (10) de marzo de dos mil uno (2001).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No. 48.038

DEMANDANTE: MARIA EUNICE PRADA MATIZ

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - PERSONERIA DE BOGOTA La señora MARIA EUNICE PRADA MATIZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 21'230.733 de Villavicencio (Meta), actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito presentado el 23 de enero de 1998 (fI. 50), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación y formuló la siguiente:EXPEDIENTE N° 48.038

2 DEMANDA "PRIMERO.- DECLARANSE NULAS las Resoluciones #s 383 de noviembre 28 de 1996

Corporación y formuló la siguiente:EXPEDIENTE N° 48.038 2 DEMANDA "PRIMERO.- DECLARANSE NULAS las Resoluciones #s 383 de noviembre 28 de 1996 y la 435 de mayo 30 de 1997, mediantes(sic) las cuales se sancionó a mi poderdante con

SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL

CARGO POR EL TERMINO DE DOCE (12) DIAS SIN DERECHO A REMUNERACIÓN, en su calidad de Inspectora Quinta "O" Distrital de Policía de la Secretaría de Gobierno de Santa Fé(sic) de Bogotá, D.C. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénase suprimir los antecedentes disciplinarios que le aparecen a mi poderdante en la Personería Distrital, en la Procuraduría General de la Nación y en la Secretaría de Gobierno Distrital. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

11. La Personería de Santafé de Bogotá sancionó a la demandante con la suspensión del cargo que ocupaba por el término de 12 días sin derecho a remuneración, a través de las resoluciones 383 de 28 de noviembre de 1996 y 435 de 30 de mayo de 1997.

21. Al momento de la presentación de la demanda la impugnante no había cumplido con la sanción porque la secretaria de Gobierno del Distrito Capital aún no la ordenaba, sin embargo, le figuran antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación, entre otras entidades.EXPEDIENTE N° 48.038

3

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON

figuran antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación, entre otras entidades.EXPEDIENTE N° 48.038 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON La parte actora considera como vulneradas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES:

Artículo 29. LEGALES. • Ley 200 de 1995: artículos 4°y27. • Código Contencioso Administrativo: artículo 84, inciso 2°. Y, estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: La parte actora invoca como causal de nulidad de los actos acusados la violación del principio de legalidad y del derecho de defensa, dado que la entidad impugnada sancionó a la demandante por la comisión de una falta grave que no guarda relación con los cargos formulados, toda vez que estos se refieren a dos causas: • Haber dado un trámite diferente al señalado en la ley 23 de 1991 y su decreto reglamentario 800 del mismo año, a un proceso contra vencional por hurto simple. • Continuar conociendo del proceso mencionado estando prescrita la acción. Sostiene el accionante que, el artículo 27 de la ley 200 de 1995, señala los criterios atenuantes que se deben tener en cuentaEXPEDIENTE N° 48.038 4 al momento de establecer la calidad de la falta, norma que desconoció el ente demandado al catalogar como grave la conducta del actor. Apoya sus argumentos en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T-097de 1994yT145 de 1993.

ARGUMENTOS DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA

del actor. Apoya sus argumentos en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T-097de 1994yT145 de 1993. ARGUMENTOS DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 60), el Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá constituyó apoderado (fi. 103), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 110 a 112 del expediente, en donde solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la accionante incurrió en grave indisciplina al ¡naplicar normas que debía conocer en su calidad de abogada y con mayor razón, por su condición de empleada pública. Además, sostiene que la responsabilidad de los empleados públicos es mayor, dado que su función está enmarcada dentro del interés de la comunidad, por lo que la conducta de la impugnante no se debió sancionar de manera tan laxa como lo pretende ésta. A folios 140 y 141 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión del Distrito Capital presentados fuera del término legal. Surtido e/ trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la /itis mediante las siguientes,EXPEDIENTE N° 48.038 5 CONSIDERACIONES 11• En el presente proceso se controvierte la legalidad de la resolución 383 de 28 de noviembre de 1996 (fis. 2 a 13), proferida por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante la cual se sancionó a la accionante con 12 días de

resolución 383 de 28 de noviembre de 1996 (fis. 2 a 13), proferida por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante la cual se sancionó a la accionante con 12 días de suspensión en el cargo sin derecho a remuneración y, de la resolución 435 de 30 de mayo de 1997 (fis. 14 a 26), expedida por la Personería de Bogotá, por la cual se resolvió un recurso de apelación que confirmó la decisión anterior. 21 La inconformidad de la parte demandante radica fundamentalmente en que se vulneró el principio de legalidad y el derecho de defensa, por cuanto su conducta fue sancionada con la suspensión del cargo por el término de 12 días no remunerados sin tener en cuenta que la falta cometida no fue grave. Es decir, no existe concordancia entre los cargos formulados por la entidad y la sanción impuesta a la accionante. 31 Del acervo probatorio existente, se tiene: . A folio 4 del cuaderno 2, aparece la queja presentada por el señor Luis Antonio Paez Caro en contra de la accionante, en su calidad de Inspectora 51 de la Policía de Usme, por la existencia de ciertas irregularidades en la conducción de un proceso remitido por el Juzgado 30 Penal Municipal, en el que se investiga la comisión del delito de hurto simple. . El 8 de julio de 1994, la Personería Local de Usme avoca el conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada enEXPEDIENTE N° 48.038 6 contra de la accionante, como resultado de la queja interpuesta por el señor Luis Antonio Paez Caro (fi. 13 anexo).

conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada enEXPEDIENTE N° 48.038 6 contra de la accionante, como resultado de la queja interpuesta por el señor Luis Antonio Paez Caro (fi. 13 anexo). s El 8 de agosto de 1994, el asesor jurídico de la Personería Local de Usme realizó una visita administrativa a la Inspección 51 de Policía, con el objeto de examinar el expediente 1103, donde el querellante es el señor Luis Antonio Paez Caro (fi. 14 anexo). N A folios 16 y 17 del cuaderno 2, obra el informe evaluativo rendido por el Asesor Jurídico de la Personería Local de Usme con respecto a la Inspección realizada, manifestando que " salvo el estiramiento del proceso por causas bien conocidas, lo que condujo a que una determinación que ha debido tomarse con mucha anterioridad se tomase con tardanza, la Inspección Quinta "D" Policía no se llevó de calle ordenamiento jurídico alguno, salvo mejor concepto ". El 28 de marzo de 1995, la Personería Delgada para la Vigilancia Administrativa, ordenó el perfeccionamiento de la investigación preliminar por encontrar algunas falencias en ésta (fi. 22 anexo). • El 11 de mayo de 1995, el asesor jurídico de la Personería Local de Usme realizó una nueva visita administrativa a la Inspección 51 de Policía, con el objeto de examinar el expediente 1103 (fis. 24 a 27 anexo). • A folios 31 a 137 del cuaderno 2, aparece copia del proceso penal adelantado por la Inspección 58 Distrital de Policía

expediente 1103 (fis. 24 a 27 anexo). • A folios 31 a 137 del cuaderno 2, aparece copia del proceso penal adelantado por la Inspección 58 Distrital de Policía contra Elvira Muñoz y otros, donde se tiene que:EXPEDIENTE N° 48.038 7 A folios 5 a 8 dei cuaderno 2, se encuentra la querella impetrada ante el Juzgado Penal Municipal - reparto -, por el señor Luis Antonio Paez Caro contra varias personas por la comisión del supuesto delito de hurto, el 16 de marzo de 1991. El 10 de abril de 1991, el Juzgado 30 Penal Municipal ordenó la practica de unas diligencias preliminares con el propósito de establecer quien es el autor del hecho punible (fi. 39 anexo). El 6 de mayo de 1991, el querellante rindió ampliación de la denuncia (fIs. 44 y 45 anexo). El 4 de septiembre de 1991, la señora Elvira Muñoz Muñoz y el señor Bernabe Zarate Pínula, rindieron versión libre y voluntaria, como presuntos autores del hurto, diligencia en la que negaron haber cometido el delito imputado (fIs. 5152y.56 - 57y, 58 a 63 anexo). A folios 74 y 75 del cuaderno 2, reposa la declaración rendida por el señor Emeterio Daza Torres, como posible implicado en el proceso. El 9 de diciembre de 1991, se remitió el proceso penal a la Inspección 5a de Policía (fI. 76 anexo). El 10 de septiembre de 1992, la Inspección 58 Distrital de

implicado en el proceso. El 9 de diciembre de 1991, se remitió el proceso penal a la Inspección 5a de Policía (fI. 76 anexo). El 10 de septiembre de 1992, la Inspección 58 Distrital de Policía avocó el conocimiento de las diligencias (fi. 78 anexo). El 23 de septiembre de 1992, se celebró la audiencia de conciliación entre denunciante y denunciados sin llegar a ningún acuerdo (fi. 82 anexo). El 5 de octubre de 1992, la Inspección 58 decretó la practica de una inspección ocular en el sitio dondeEXPEDIENTE N° 48.038 8 ocurrieron los hechos, para lo cual designó dos peritos, decisión que fue notificada al denunciante (fi. 85 anexo). A folio 87 del cuaderno 2, reposa un memorial del querellante dirigido a la Inspectora 58 de Policía de Usme, en donde solicita una constancia del estado del proceso "a fin de que obre en proceso civil. .. ". A folio 99 del cuaderno 2, aparece poder conferido por el querellante al doctor Heriberto Enrique Guzmán Bravo, con el fin de constituirse en parte civil dentro del proceso penal para obtener el pago de los perjuicios ocasionados. A folios 100 y 101 del cuaderno 2, se encuentra la respectiva demanda de parte civil. A folio 107 del cuaderno 2, obra constancia de la diligencia de inspección ocular ordenada por la Inspección 58, la cual no pudo llevarse a cabo por falta de transporte. =El 10 de diciembre de 1992, se admitió la demanda de parte

de inspección ocular ordenada por la Inspección 58, la cual no pudo llevarse a cabo por falta de transporte. =El 10 de diciembre de 1992, se admitió la demanda de parte civil constituida por el denunciante y se reconoció como representante de la acción impetrada a su apoderado (fi. 108 anexo). El 12 de junio de 1993, la Inspectora 58 Municipal ordenó se corriera traslado de las diligencias para que los apoderados de las partes presentaran alegatos de conclusión (fi. 115 anexo). A folios 120 y 112 del cuaderno 2, aparece memorial presentado por el apoderado del denunciante, mediante el cual solicitó la apertura de la investigación pues no encuentra procedente que se haya ordenado el traslado a las partes sin cumplir con las etapas anteriores a ésta. A folio 122 del cuaderno 2, se encuentra un memorial presentado por el denunciante en el que solicitó el regresoEXPEDIENTE N° 48.038 9 de las diligencias al Juzgado de origen, dado que no fue posible la conciliación entre las partes. A folios 123 a 125 del cuaderno 2, obran varias peticiones presentadas por el impugnante, donde manifiesta su inconformidad con respecto al desenlace del proceso. El 29 de julio de 1994, la Inspectora 51 Municipal de Policía ordenó la cesación del procedimiento por cuanto existe ¡legitimidad en el querellante, dado que los bienes hurtados pertenecen a la Asociación Nacional de Agricultores Campesinos y no al él (fIs. 131 y 132 anexo). s A folios 139 a 144 del cuaderno 2, reposa el informe

pertenecen a la Asociación Nacional de Agricultores Campesinos y no al él (fIs. 131 y 132 anexo). s A folios 139 a 144 del cuaderno 2, reposa el informe evaluativo rendido por el Asesor Jurídico de la Personería Local de Usme con respecto a la nueva Inspección realizada el 11 de mayo de 1995, manifestando que, en efecto, existió negligencia no solo por parte de la Inspectora 51 de Policía y su secretario judicial, sino por el Juzgado Treinta Penal Municipal, en la conducción del proceso penal, pues las etapas procesales fueron dilatadas injustificadamente, llegando a una decisión que hubiera podido tomarse en un tiempo breve. a El 24 de agosto de 1995, la Personería Delgada para la Vigilancia Administrativa ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la accionante, en su calidad de Inspectora 5a Distrital de Policía, por presuntas irregularidades en el trámite de una contravención especial (fi. 148 anexo). a A folios 149 a 151, aparece el pliego de cargos formulado en contra de la accionante, por haber dado un trámiteEXPEDIENTE N° 48.038 10 diferente al establecido en la ley 23 de 1991 al proceso contravencional 1103/92 y, porque continuó conociendo del proceso mencionado pese a la prescripción de la acción, notificado personalmente el 13 de septiembre de 1995 (fi. 156 anexo). A folios 157 a 160, obra el escrito de los descargos presentados por la accionante, a través del cual se opuso a los cargos impetrados en su contra y solicitó se le

156 anexo). A folios 157 a 160, obra el escrito de los descargos presentados por la accionante, a través del cual se opuso a los cargos impetrados en su contra y solicitó se le absolviera de cada uno de ellos. . Mediante la resolución 383 de 28 de noviembre de 1996, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 días sin derecho a remuneración (fis. 217 a 228 cuaderno 2). . A folio 229 del cuaderno 2, se encuentra la diligencia de notificación personal de la decisión anterior, realizada al actor el 6 de diciembre de 1996. s A folios 230 a 232 del cuaderno 2, reposan los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos por el impugnante contra la decisión anterior, desatado el primero a través de la resolución 005 de 7 de enero de 1997, en forma desfavorable para la impugnante. El recurso de apelación fue decidido por la Personería de Bogotá mediante resolución 435 de 30 de mayo de 1997, confirmándola en todas sus partes (fis. 244 a 256 anexo).EXPEDIENTE N° 48.038 11 Esta decisión fue notificada por edicto el 28 de julio de 1997 (fi. 259 anexo). 5a La Sala, una vez examinados los actos acusados y las demás piezas que obran en el proceso, observa que: a.- La Personería Local de Usme avocó el conocimiento de las diligencias el 8 de julio de 1994 (fi. 13 anexo), en virtud de la queja

demás piezas que obran en el proceso, observa que: a.- La Personería Local de Usme avocó el conocimiento de las diligencias el 8 de julio de 1994 (fi. 13 anexo), en virtud de la queja instaurada por el señor Luis Antonio Paez Caro. El 24 de agosto de 1995, la entidad mencionada ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la accionante en su calidad de Inspectora 5a Distrital de Policía, por la comisión de algunas irregularidades en el trámite de un proceso penal y, formuló el pliego de cargos respectivo, que fue notificado personalmente el 13 de septiembre de 1995 (fi. 156 anexo). b.-. La sanción disciplinaria impuesta a la demandante a través de los actos administrativos endilgados, tanto en primera como en segunda instancia, está fundamentada en los decretos distritales 991 de 31 de julio de 1974, por el cual se expidió el 1•

Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá y, 088 de 17 de marzo de 1989, mediante el cual se reglamentó el régimen disciplinario de los empleados de la administración central distrital. c.- La parte actora citó como vulnerados los artículos 4 y 27 de la ley 200 de 1995 y, fundamentó el concepto de la violación en la errónea aplicación de algunas disposiciones señaladas en los decretos anteriores, toda vez que consideró que la dosificación de su conducta debió catalogarse como leve y no como grave.EXPEDIENTE N° 48.038 12 1• 61 En este orden de ideas, es preciso determinar cuál era el régimen legal vigente aplicable al caso sub exámine, dado que

su conducta debió catalogarse como leve y no como grave.EXPEDIENTE N° 48.038 12 1• 61 En este orden de ideas, es preciso determinar cuál era el régimen legal vigente aplicable al caso sub exámine, dado que existe una incongruencia entre las disposiciones que la accionante consideró como violadas y las normas citadas por la entidad acusada en los respectivos actos sancionatorios. En primer término, el artículo 176 de la ley 200 de 1995, señala: "ARTICULO 176.- Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior." (subrayado fuera de texto A su turno, el artículo 177, establece: ARTICULO 177.- Vigencia. Esta Ley regirá cuarenta y cinco (45) días después de su sanción, será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por los Personeros, por las Administraciones Central y Descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria se aplicará a todos los servidores sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel Nacional, Departamental, Distrital o Municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este Código. " Las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstas en la Ley 190 de 1995 tienen plena vigencia."

fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este Código. " Las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstas en la Ley 190 de 1995 tienen plena vigencia." (subrayado fuera de texto).EXPEDIENTE N° 48.038 13 71.- De conformidad con lo establecido en la norma en mención, la cual fue sancionada el 28 de julio de 1995, se tiene que entró a regir el 3 de octubre del mismo año, fecha que resulta de hacer el conteo de 45 días, que se entienden hábiles, a partir de la sanción. De suerte que, al 13 de septiembre de 1995, fecha en la que se notificó personalmente a la impugnante el pliego de cargos formulado en su contra, aún no se encontraba vigente la ley 200 de 1995, de donde se deduce que el proceso disciplinario adelantado a la parte actora se debió tramitar por las disposiciones anteriores. Es decir, la ley 13 de 1984 y el decreto 1421 de 1993. Q 81• Sobre este aspecto se tiene, que el artículo 10 de la ley 49 de 1987 (modificó y adicionó la ley 78 de 1986), hizo extensiva la aplicación de la ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario 482 de 1985 a los empleados de los municipios. Además, el decreto ley 1421 de 1993, a través del cual se expidió el Estatuto del Distrito Capital de Bogotá, dispuso que en lo no previsto por esa norma referente al régimen disciplinario se aplicarían las disposiciones vigentes sobre la materia, que para la época de los hechos era la ley

Capital de Bogotá, dispuso que en lo no previsto por esa norma referente al régimen disciplinario se aplicarían las disposiciones vigentes sobre la materia, que para la época de los hechos era la ley 13 de 1984. Así, el régimen disciplinario anterior a la ley 200 de 1995, aplicable a la demandante lo constituía el decreto ley 1421 de 1993, la ley 13 de 1984 y el decreto que la reglamentó. 9a En éste orden de ideas, es claro que el decreto distrital 991 de 1974 no correspondía a la normatividad vigente sobre acción disciplinaria para el caso objeto de examen; sin embargo, la parte accionante no formuló ningún análisis en este sentido, sus objeciones se limitaron a cuestionar la actuación administrativa por razones diferentes.EXPEDIENTE N° 48.038 14 En la demanda se reputa violada la ley 200 de 1995, criterio inaceptable porque, como se indicó, esa norma no es aplicable al asunto estudiado, dado que entró a regir después de la notificación del pliego de cargos. No obstante, la parte demandante no analizó ninguna otra circunstancia fáctica o jurídica relacionada con el trámite disciplinario quedando la Sala relevada de cualquier otro estudio, debido a que la jurisdicción contencioso administrativa es rogada y no puede asumir decisiones oficiosas7

108. Así las cosas, la impugnante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que precede a las resoluciones acusadas, motivo por el cual las súplicas no tienen vocación de prosperidad y deben ser negadas en la parte resolutiva.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

presunción de legalidad que precede a las resoluciones acusadas, motivo por el cual las súplicas no tienen vocación de prosperidad y deben ser negadas en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D'Ç administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. e FALLA PRIMERO.- Deniegánse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados, para gastos del proceso, a la señora MARIA EUNICE PRADA MATIZ, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.EXPEDIENTE N° 48.038 15 Aprobado según Acta No. 012

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON RLEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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