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TA CUN - 48051-(31-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 48051-(31-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

e REAJUSTE DE LA ASIGNACION DE RETIRO - Policía Nacional / PRIMA PARA OFICIAL 7 DE CUERPO ADMINISTRATIVO - Policía Nacional / EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Improcedencia / ASIGNACION DE RETIRO - Base de liquidación / VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD - Procedencia / INCONSTITUCIONALIDAD ( Artículos 140 y 144 Decreto 1212/90) - Procedencia / PRIMA PARA OFICIAL DEL CUERPO ADMINISTRATIVO - Exclusi6n inconstitucional / PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO - Factor para asignación de retiro / ASIGNACION DE RETIRO - Reajuste - - LCCDO DA 'T CCDO w 1 (d. « Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo del(2000). Vi

Magistrado Pr lente: DRA. SEATRIZ GARZON DE QUROZ Expediente : No.48051 a— .

Demandante: CECILIA NAVARRO REYES

Demandada: CAJA SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación sucinta de los aspectos principales.

JEl[i7i La señora CECILIA NAVARRO REYES, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 23 a 34, solicita que esta

La señora CECILIA NAVARRO REYES, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 23 a 34, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: TNIbLES "PRIMERO: Que es nulo, en su integridad, el acto administrativo complejo conformado por: 1.- Resolución No.2297 del 10 de julio de 1997, por el cual se niega e reajuste de Asignación Mensual de Retiro por concepto de Prima para Oficia 9II2 Expediente No.48051 del Cuerpo Administrativo, con fundamento en el Expediente No.0833 de 1996, de la señora Teniente Coronel (r.) CECILIA NAVARRO REYES. 2.- Resolución No.3152 del 10 de Septiembre de 1997, por la cual se resuelve Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No.2297 del Primero de Julio de 1997 y se rechaza el de Apelación.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo impugnado especificado en la pretensión anterior, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que ese acto desconoció, se condene a LA NACIÓN - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a pagar a la Teniente Coronel (r.) CECILIA NAVARRO REYES o a quien sus derechos representen, el cuarenta por ciento (40%) del salario básico mensual, desde el 18 de Junio de 1996, fecha del reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, valor que debe

NAVARRO REYES o a quien sus derechos representen, el cuarenta por ciento (40%) del salario básico mensual, desde el 18 de Junio de 1996, fecha del reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, valor que debe indexarse conforme lo establece la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado para tal efecto, en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso.

TERCERO: Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo impugnado especificado en la pretensión primera, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que ese acto desconoció, se condene a LA NACION - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a pagar a la Teniente Coronel (r.) CECILIA NAVARRO REYES o a quien sus derechos represente, el reajuste de las primas de navidad y de servicio que desde el 18 de junio de 1996 viene percibiendo de la entidad demandada, reajuste que resulta de aumentar en un 40% la asignación mensual de retiro, valor que debe indexarse conforme lo estable la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado para tal efecto, en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso.

CUARTO: Que todos los pagos que se ordene hacer en favor de la Teniente Coronel (r.) CECILIA NAVARRO REYES o de quien sus derechos represente, lo sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.

represente, lo sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.

QUINTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos en los arts. 176, 177 y 178 del

C.C.A.". Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "PRIMERO: La hoy Teniente Coronel (r.) CECILIA NAVARRO REYES, ingresó a laborar a la Policía Nacional, como Oficial de los Servicios, hoy del3 Expediente No.48051 Cuerpo Administrativo, por una vez la Universidad Santiago de Cali le otorgó el título de Doctora en Derecho y Ciencias Políticas.

SEGUNDO: Durante todo el tiempo que laboró al servicio de la Institución, vale decir diecinueve (19) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días, devengó mensualmente la Prima de Oficial de los Servicios o del Cuerpo Administrativo y correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del salario

básico del Grado que durante toda su carrera policial fue ostentando. No obstante ser la mencionada prima mensual y referida a una condición personal que nunca dejará de tener la actora (Abogada), los estatutos de la Policía Nacional, cuando establecen las bases para liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos que deben ser cancelados a los Oficiales al momento de su retiro de la Institución, omiten como factor de liquidación la Prima para Oficial del Cuerpo Administrativo, hecho que rompe el Principio de la Favorabilidad Laboral y el Principio de Igualdad.

a los Oficiales al momento de su retiro de la Institución, omiten como factor de liquidación la Prima para Oficial del Cuerpo Administrativo, hecho que rompe el Principio de la Favorabilidad Laboral y el Principio de Igualdad. Para la Jurisprudencia es claro que la remuneración mensual y directa hecha al trabajador por los servicios prestados a cualquier Institución, sea ella pública o privada, tiene el carácter de salario, así se le de otra denominación, se pretenda modificar su naturaleza, o se intente eliminarle al momento de hacer liquidaciones finales de prestaciones sociales.

TERCERO: Estando en actividad, la actora percibía mensualmente un salario y determinado número de primas adicionales dentro de las que INVARIABLEMENTE se encontraba la PRIMA PARA OFICIAL DEL CUERPO ADMINISTRATIVO, vale decir que esa prima mensual correspondiente al 40% del salario básico debía incluirse para los fines del reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, toda vez que se trata de parte de la retribución directa de su labor como Abogado al servicio de la Policía Nacional con

categoría de Oficial, título adicional a su carrera universitaria.

CUARTO: Con base en lo anterior, el once (11) de Junio de 1997, la TC

(r.) NAVARRO REYES elevó una solicitud al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el sentido de reliquidar su Asignación Mensual de Retiro, incluyéndole el 40% correspondiente a la Prima de Oficial del Cuerpo Administrativo, habida cuenta que constituye factor salarial que no puede ser desconocido, por prohibirlo en forma expresa la Ley y la Jurisprudencia. Lo anterior solicitud fue resuelta desfavorablemente mediante

del Cuerpo Administrativo, habida cuenta que constituye factor salarial que no puede ser desconocido, por prohibirlo en forma expresa la Ley y la Jurisprudencia. Lo anterior solicitud fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución No.2297 del 10 de Julio de 1997.

QUINTO: . Dentro del término legal la actora interpuso los recursos de Ley, los que se desataron mediante Resolución No.3152 del 10 de Septiembre de 1997, por la cual se resuelve Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No.2297 del Primero de Julio de 1997 y se rechaza el de Apelación, agotándose en esta forma la Vía Gubernativa.4 Expediente No.48051

SEXTO: La acción de Nulidad con Restablecimiento del Derecho que mediante esta demanda ejercito, no ha incurrido en CADUCIDAD al momento de su presentación.".

Considera el demandante que con la expedición de los actos impugnados se vulneraron los artículos 2, 4, 13, 25, 53, 58, 150-19, literal e), 216, 217 y 218 de la Constitución Nacional; 2, 10, 13, 14 y 15 de la Ley 4a de 1992; 73 deI Decreto 1212 de 1990; 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; 51 de la Ley 57 de 1887. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en su condición de demandada, mediante escrito visible a folios 78 a 86, contestó la demanda, proponiendo como excepciones la ineptitud sustantiva de la demanda.

3. ALEGATOS DE COCLUSíO Dentro del término legal, las partes presentaron sus alegatos de

proponiendo como excepciones la ineptitud sustantiva de la demanda.

3. ALEGATOS DE COCLUSíO Dentro del término legal, las partes presentaron sus alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 97 a 99 (parte demandante) y 101 a 108 (parte demandada). La Procuradora 51 Judicial Delegada ante esta Corporación no rindió concepto alguno.

La señora CECILIA NAVARRO REYES por intermedio de apoderada y en ejercicio de lá acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada5 Expediente No.48051 en el artículo 85 del C.C.A., pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones números 2297 del 10 de julio de 1997 y 3152del 10 de septiembre de 1997, proferidas por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cuanto negó y confirmó el reajuste de la asignación mensual de retiro, por concepto de inclusión del 40% de la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo. Como fundamento de las anteriores pretensiones la apoderada de la demandante formula contra los actos administrativos demandados los cargos de violación de normas superiores y falsa motivación. Considera que aunque el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 determina en forma taxativa las partidas que deben tenerse en cuenta para la asignación mensual de retiro, éste no es motivo para que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional niegue el reajuste de asignación mensual de retiro por la inclusión de la de Prima para Oficial del Cuerpo Administrativo, como factor de liquidación, pues afirma que dicho organismo debió declarar directamente la excepción de

reajuste de asignación mensual de retiro por la inclusión de la de Prima para Oficial del Cuerpo Administrativo, como factor de liquidación, pues afirma que dicho organismo debió declarar directamente la excepción de inconstitucionalidad de dicho artículo, teniendo en cuenta lo dispuesto en e artículo 40 de la Constitución Política. Agrega que las resoluciones demandadas vulneran lo dispuesto en la Ley 40 de 1992, la cual es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, y que la aplicabilidad del citado artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 desmejora el régimen salarial y prestacional de la demandante, contradiciendo los objetivos de la mencionada ley, artículo 10, que dispone que todo régimen salarial y prestacional que se establezca contraviniendo sus disposiciones o la de los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. El actor acusa los actos demandados, además por ser violatorios de las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 2° y 3° de la Ley 157 de 1887 y del deber de mantener condiciones de igualdad consagrado en los artículos 13 de la Constitución Política y 13 de la Ley 40 de 1992. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en su escrito de contestación a la demanda, plantea que para efectos de la liquidación de la6 Expediente No.48051 asignación mensual de retiro de la demandante se tuvieron en cuenta los factores salariales que contemplan los Decretos 613 de 1977y 1212 de 1990. Así mismo propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda

asignación mensual de retiro de la demandante se tuvieron en cuenta los factores salariales que contemplan los Decretos 613 de 1977y 1212 de 1990. Así mismo propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no reunir los requisitos legales, por considerar que no existe claridad en la pretensión que tiene como objeto la presente demanda como tampoco se encuentra fundamentado el cargo de falsa motivación formulado por la demandante. Para la Sala dicha excepción no está llamada a prosperar, por cuanto, de un lado, la pretensión se encuentra claramente determinada en el escrito de demanda, y de otro, en relación con la no fundamentación del cargo de falsa motivación propuesto por la demandante, la misma se encuentra ligada a la viabilidad de que prospera o no la pretensión. - En cuanto a los cargos formulados por el demandante contra los actos acusados tenemos: '~~/~El artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, mediante el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, establece: ARTICULO 144.- Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, /os oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados

Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase el ochenta y cinco (85%) de los haberes de actividad.". Por su parte el artículo 140 del citado decreto dispone: "ARTICULO 140.- Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio7 Expediente No.48051 activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:

1. Sueldo básico. 2 Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.

3. Prima de antigüedad.

4. Prima de oficial diplomado en academia superior de Policía, en las condiciones indicadas en este estatuto.

5. Duodécima (1112) parte de la prima de navidad.

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto.

7. Gastos de representación para oficiales generales.

8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto.

7. Gastos de representación para oficiales generales.

8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

9. La bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles.

PARA GRAFO.- Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.". Según las normas antes transcritas, dentro de las partidas que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro no se incluye la Prima para Oficial del Cuerpo Administrativo que devengaba la demandante, cuyo monto mensual era equivalente al 40% de su salario básico, otorgada a los profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares, entre ellos la Policía Nacional. Con base en dicha normatividad se calculó la asignación de retiro de la demandante, excluyendo la mencionada prima de las partidas que se tuvieron en cuenta para determinar su monto. El cargo de falsa motivación propuesto en la demanda contra los actos acusados apunta a la inconstitucionalidad de las normas transcritas que son su soporte, por considerar que infringen los principios de igualdad y favorabilidad

cuenta para determinar su monto. El cargo de falsa motivación propuesto en la demanda contra los actos acusados apunta a la inconstitucionalidad de las normas transcritas que son su soporte, por considerar que infringen los principios de igualdad y favorabilidad que rigen en materia laboral (artículos 13 y 54 de la Constitución Política), por lo cual la administración debió abstenerse de aplicarlas, conforme al mandato del artículo 40 de la Carta; lo anterior teniendo en cuenta, además, que el artículo 13 de la Ley 41 de 1992 contempla como uno de sus objetivos la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, y que el artículo 10 ibídem establece que todo régimen salarial y prestacional que8 Expediente No.48051 contravenga sus disposiciones carecerá de efecto, con lo cual tácitamente fueron derogadas las normas antes transcritas, según se expresa en la demanda. Al respecto, la Sala considera que los cargos de inconstitucionalidad e ilegalidad propuestos por el demandante en los términos anteriores están llamados a prosperar por lo siguiente: 1.- El cargo de inconstitucionalidad de las disposiciones en que se fundamentan los actos acusados, a saber, los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990, en cuanto excluyen la Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo de los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro, tiene respaldo en la jurisprudencia citada por la demandante, tanto en la vía gubernativa como en su demanda, a saber: - La sentencia T-406 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr, Ciro Angarita Barón, que expresa:

demandante, tanto en la vía gubernativa como en su demanda, a saber: - La sentencia T-406 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr, Ciro Angarita Barón, que expresa: • .Es que los principios constitucionales son la base axiológica -jurídica sobre la cual se construye todo el sistema normativo. En consecuencia, ninguna norma o institución del sistema puede estar en contradicción con los postulados expuestos en los principios; de aquí se deriva el hecho de que toda la discrecionalidad otorgada a los órganos y creadores del derecho debe estar fundada a partir del hilo conductor de los principios, la movilidad del sentido de una norma se encuentra limitada por una interpretación acorde con los principios constitucionales.. - El pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de fecha 13 de marzo de 1992, cuando al referirse a la Prima Técnica expresó: • .Como el citado Decreto 1016 de 1991 dispone lo contrario, es decir, que en "ningún caso la Prima Técnica constituiría factor salarial», considera la Sala que con ello viola principios laborales. razón por la cual, es imperativo el principio de la favorabilidad de las normas del derecho laboral para los servidores públicos y privados, que en este caso consiste, en considerar como factor salarial, las sumas pagadas por concepto de Prima Técnica para la liquidación de las prestaciones sociales.. - El fallo del 30 de enero de 1997 del Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Consejero Ponente Dr. Carlos Arturo O!Juela Góngora, en el cual se expuso el siguiente criterio:9 Expediente No.48051

  • El fallo del 30 de enero de 1997 del Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Consejero Ponente Dr. Carlos Arturo O!Juela Góngora, en el cual se expuso el siguiente criterio:9 Expediente No.48051 " ... Pues bien, es claro para la Sala que todo lo que está dirigido a remunerar de manera directa el servicio prestado por el empleado o trabajador, tiene el carácter de salario, así se le de otra denominación o se pretende modificarle su naturaleza...". 20.- La Ley 4« de 1992 ha sido catalogada como la ley marco del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por cuanto en ella se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación de dicho régimen; en consecuencia sus normas son prevalentes.

El artículo 13 de la mencionada ley ordena al Gobierno Nacional a establecer un mecanismo para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública. Por su parte el artículo 10 de la misma ley establece: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos" De lo anterior resulta claro qua previsión de los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990 es contraria a las citadas disposiciones de la Ley 41 de 1992, en cuanto su aplicación implica una desmejora de la remuneración del personal profesional de la Fuerza Pública en retiro frente al personal profesional activo, por lo cual en concepto de la Sala dichas disposiciones carecen de todo

1992, en cuanto su aplicación implica una desmejora de la remuneración del personal profesional de la Fuerza Pública en retiro frente al personal profesional activo, por lo cual en concepto de la Sala dichas disposiciones carecen de todo efecto, y no podían ser aplicadas por la administración, pues desconocen el criterio de nivelación de que trata la Ley y contribuyen a una evidente desnivelación de las remuneraciones aludidas/ç Así se pronunció al respecto el Consejo de Estado, en providencia citada en la demanda, de fecha 14 de agosto de 1997, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda: "...Así las cosas, se tiene que si e! Legislativo en la Ley 40 de 1992 previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración de/ personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable a! Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o10 Expediente No .48051 sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quántum de esta prestación para un grupo determinados de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se le computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado.. De todo lo anterior resulta claro que/la negativa por parte de la administración a incluir la Prima de Oficial del Cuerpo Administrativo como base para reliquidar la asignación de retiro de la actora, vida de nulidad los actos acusados por los motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad ya señalados; por

administración a incluir la Prima de Oficial del Cuerpo Administrativo como base para reliquidar la asignación de retiro de la actora, vida de nulidad los actos acusados por los motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad ya señalados; por lo tanto la Sala declarará dicha nulidad y dispondrá el restablecimiento del derecho vulnerado a la demandante. Así mismo, de conformidad con la tesis acogida por el Honorable Consejo de Estado, en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A., la entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de manera escalonada, para lo cual deberá tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes./#ç. En relación con el reajuste de las primas de navidad y de servicios devengadas por la actora desde el 18 de junio de 1996, no se hará pronunciamiento de fondo por cuanto dicho reajuste no fue solicitado por vía gubernativa>/' En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. ALLA 10.- Declárase no probada la excepción propuesta por el apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en su condición de demandada.t 11 Expediente No.48051 20.- Inhíbese de resolver sobre la petición de reajuste de primas de

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en su condición de demandada.t 11 Expediente No.48051 20.- Inhíbese de resolver sobre la petición de reajuste de primas de navidad y de servicios percibidas por la actora a partir del 18 de junio de 1996, por falta de agotamiento de la vía gubernativa. 30• Declárase la nulidad de las Resoluciones números 2297 dell0 de julio de 1997 y 3152 del 10 de septiembre del mismo año, proferidas por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las cuales se negó el reajuste de la asignación mensual de retiro por concepto de Prima para Oficial M Cuerpo Administrativo de la señora TC ® CECILIA NAVARRO REYES, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.249.102 de Cali. 40.- Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho de la demandante, condénase a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a pagar el reajuste de la asignación mensual de retiro resultante de incluir para su liquidación la Prima para Oficial del Cuerpo Administrativo que devengaba al momento de su retiro, con efectividad al 18 de junio de 1996. 5°.- Dicho reajuste deberá ser actualizado de conformidad con los dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R=R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto

R=R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto M reajuste ordenado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAN E, vigente en la fecha de ejecutoria de este providencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que se causaron los reajustes adeudados, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.12 Expediente No.48051 6°.- El cumplimiento de esta sentencia se hará dentro de los términos previstos en los artículos 176 177 del C.C.A. 70.- Se reconoce al Doctor JULIO ENRIQUE ANGARITA, como apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los términos del poder conferido visible a folio 100 de¡ expediente. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSÉ HERNEY VICTORIA LOZANO MAGISTRADA MAGISTRADO 1 ..i IcY. 1 if Ii4iI ri

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