TA CUN - 48075-(11-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 48075-(11-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
=' PENSION GRACIA Reconocimiento / REGIMEN ESPECIAL DE PENSION DE JUBILACION - Inaplicacién del régimen ordinario / PENSION GRACIA - Régimen especial aplicable / PENSION GRACIA - Normatividad / PENSION GRACIA - Liquidaci6n / PENSION GRACIA - Reajuste / REAJUSTE D PENSION GRACIA - Factores
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAACA
CC EA 40 SUBSECCION Santa Fe de Bogotá, once (11) de febrero del dor1(000).
Magistrado Ponente: EiE& BEATRO GAZO1 DE WJZ
Expediente : Na48075
Demnd.nte: ALVARO HEFN NDO VINUENZA MESIAS Demandada : CAJA NACION L DE PREVISION SOCIAL y Restablecimiento del Derecho kY. ¿uijO Cumplido el trámite legal del proceso ordinaria) de la acción de nudad y restablecimiento d1 derecho en referencia, sin que se .)bserve causal de nulidad que invade Do actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación sucinta de los aspectos principales. t DEMANDA 8 señor ALVA1 0,1 0 H N NDO \:INUENZA MESDAS, por interedio de
apoderado y en ejercicio de la acci n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C. A en escrito visible a folios 6 a 25, soHcita
que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguients: IR fE T [E 5 0 [ES Nulidad "PRIMERA: Declarar que es parcialmente nulo el articulo 21 d Da
que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguients: IR fE T [E 5 0 [ES Nulidad "PRIMERA: Declarar que es parcialmente nulo el articulo 21 d Da esolución No002562 del 5 de septieibre de 1997 originari. de la Dircción General de la CAJAá NACDIN/L DE PREVISION, nediante Da cual se desató el2 Expediente No.48075 Recurso de ApHacDón onterpuesto contra el Auto NDo003120 del 30 de Diciembre de 1995, accediéndose parcaDment al Recurso incoado.
SEGUNDA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJ NACIONAL DE PREVISDON De pague su Pensión d Jubilación en cuantía de $535.92909 a partir del 10 de julio de 1994, y en consecuenc, Da CAJA NACIONAL PE PEVDSDON debe proceder a reDqudar Dos reajustes pensonaDes d-cretados en favor de mi mandante, por concepto de Da Ley 71 d 1988, teniendo en cuanta Da nueva cuantía pensDonal de $535929,09.
TERCEiA, Condenar a Da CAJA NACDONAL DE PEVDSDON a que pague a favor de m mandante Das diferencias de Das Mesadas PensonaDes, entre Dos valores que De reconoció y los que De debe reconocer, según Da petición anterior.
QUINTA: Condenar a Da CAJA NACIONAL DE PEVISION a que sobre Das diferencias adeudads a mi mandante De pague las sumas n-cesarLs para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, c.nforme al índice de precios al
QUINTA: Condenar a Da CAJA NACIONAL DE PEVISION a que sobre Das diferencias adeudads a mi mandante De pague las sumas n-cesarLs para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, c.nforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el articulo 17; del C.C.A.
SEXTA: Condenar a Da CAJA NACIONAL DE PREVISDON que sí no da cumplimento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del pagu en favor de m mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados después de l ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término.
SEPTIMA: Ordenar a l CAJA NACIONAL DE PEVDSDON a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA"
1. HECHOS Los hechos en que se funda Da demanda se exponen así: "PRIME al servid, del
O: El señor ALVARO HEfNANDO VINUENZA MESíAS, laboró epartamento de Nariño, desempeñando los siguientes cargos: 1
a) Mediante Decn-to Na429 de agosto 13 de 1968, nómbrase como Profesor de tiempo completo del Colegio Ciudad de lpiales, laboró hasta enero 20 de 1969. (Se le concedió licencia ordinaria a partir d& 21 de enero de 1969 hasta abril 21 de 1969). b) Por Decreto No.042 de febrero 9 de 1970, fue nombrad. como Supervisor de Educación Media Especializada en Química, laborando hasta agosto 10 de 1970.
21 de enero de 1969 hasta abril 21 de 1969). b) Por Decreto No.042 de febrero 9 de 1970, fue nombrad. como Supervisor de Educación Media Especializada en Química, laborando hasta agosto 10 de 1970. e) Por Decreto No.333 de agosto 11 de 1970, encárgase com. Rector del Colegio Simón Bolívar de Samaniego, hasta enero 13 de 1971.3 Expediente No.48075 d) Por Decreto No.0011 de enero 14 de 1972, nómbrase como Jefe de la División de Servicios Administrativos tocentes de Da Secretaría de Educación, laboró hasta octubre 10 de 1972. e) Por Decreto No.1075 de octubre 2 de 1972, encárgase de Da División de Servicios Especiales Ayudas Educativas de la Secretaría de Educación laboró hasta noviembre 27 de 1972. f) Por Decreto No.1282 de noviembre 28 de 1972, encárgase del Despacho de la Secretaría de Educación de Nariño, laboró hasta & 9 de mayo de 1973. g) Por Decreto No.673 de mayo 10 de 1973, encárgase de la Secretaría de Educación Pública del Departamento, laboró hasta septiembre 15 de 1974. h) Por Decreto No.335 de septiembre 16 de 1974, encárgase como Coordinad.r Técnico de Da Secretaría de Educación del Departamento, laboró hasta septiembre 25 de 1974. ¡) Por Decreto No.530 de septiembre 26 de 1974, encárgase de la Secretaría de Educación Pública del Departamento, laboró hasta
Departamento, laboró hasta septiembre 25 de 1974. ¡) Por Decreto No.530 de septiembre 26 de 1974, encárgase de la Secretaría de Educación Pública del Departamento, laboró hasta marzo 3 de 1975. Se le concedió licencia ordinaria a partir del 4 de marzo hasta el 4 de mayo de 1975. Laboró hasta mayo 18 de 1975.
SEGUNDO: r.li patrocinado pasó a prestar sus servicios en el Distrito Especial de 1,ogotá, desde el 14 de abril de 1975, se De concedió licencia sin remunerar a partir del 2 de febrero hasta el 2 de mayo de 1981. En la actualidad viene ejerciendo el cargo de Rector, Grado 14, Durante el lapso comprendido entre el 6 de abril de 1988 y el 18 de julio de 1994, mi mandante se desempeñó como Directivo Docente, Rector de Da Jornada de la Tarde de Da Unidad Educativa Básica "Las Américas" del Distrito Especial, plantel donde se impartía y se imparte Educación Preescolar, ásica Primaria, :ásica Secundaria y r.ledia Vocacional.
TERCERO: De conformidad con los hechos precedentes y por ni mandante haber laborado Supervisor, en Primaria y Secundaria, adquirió el derecho a que Da CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconociera y pagara una Pensión Vitalicia de Jubilación conforme a la Ley 114 de 1913.
CUARTO: Mi mandante por conducto del suscrito, solicitó ante la CAJA NACIONL hE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a la Ley 114 de 1913, 116 de 1921 y 37 de 1933, habiendo sido
NACIONL hE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a la Ley 114 de 1913, 116 de 1921 y 37 de 1933, habiendo sido radicada su solicitud bajo el No. 17.117.420 del 31 de octubre de 1995.
QUINTO: La CAJA NACIONAL DE PEVlSION mediante Auto No.003120 del 30 de diciembre de 1995, originario de la Subdirección de Prestaciones Económicas, negó la solicitud de Pensión de Jubilación de mi manda nt SEXTO: En mi condición de Apoderado del señor VINUEZA MESDAS, interpuse Recurso de Apelación contra la Resolución No.003120 del 30 de diciembre de 1995, a fin de que se revocara el Auto recurrido y en su lugar se ordenara el reconocimiento y pago de Da Pensión Gracia.4 Expediente No.48075
SEPTMO: La CAJA NACIONAL DE PREVSON, Dirección Genera, mediante Resolución No002562 del 5 de septiembre de 1997, desató e ecurso de Apeacón interpuesto contra eI Auto No003120 del 30 de diciembre d1995; lo revocó y reconoció la Pensión de mi mandnte pero en cuanlila de $297.693,37 y no en $535929,09, como ha debido de ser.
OCTAVO: En a esoucón No002562 del 5 de septiembre de 1997, a Dirección General de CAJANAL tan sólo tuvo en cuenta el sueldo básico devengado por m mandante en el año anterior a la causacón del derecho, dejando de computar otros factores salariales, luego la qudacón correcta es
la siguiente:
Dirección General de CAJANAL tan sólo tuvo en cuenta el sueldo básico devengado por m mandante en el año anterior a la causacón del derecho, dejando de computar otros factores salariales, luego la qudacón correcta es la siguiente: Del 1° de julio de 1993 al 30 de diciembre de 1994: Sueldos 7449703,50 Sobresueldo 73991 1,57 Prima de Almentacón 31 461 ,06 Prima de Habitación 900,00 Prima de Navidad 3031 13,50 Del 10 de enero de 1994 al 30 de julio de 1992: Sueldos 3'077.010,00 Sobresueldo 923A 00,00 Prima de Aumentación 400014,00 Prima de Habitación 900,00 Prima de Navidad 36675200
TOTAL DEVENGADO NOVENO: Si la CAJA NACIONAL DE PREVISION hubiera t,-, ,nido en cuenta los anteriores factores que fueron debidamente acreditados, hubiera concluido en que durante el último año de servicios de mi mandante devengó $8574865,50 que al multiplicarse por el c.eficiente 00625 arroja un valor de pensión de $535929,09.
DECIMO: De la Resolución Na002562 del 5 de sepUmbre de 1997 me notifiqu el día 22 de septiembre de 1997, por lo que (stoy dentro dl térrno para incoar la acción.
DECIMO PRIMERO: Mi mandante prestó sus últim.s servicios en e Departamento de Cundinamarca, por lo qu esa Honorable Corporación es competente por el factor territorial para conocer de la litis.".5 Expediente o.48075
1 FUNDAMENTOS F! DERECHO
Departamento de Cundinamarca, por lo qu esa Honorable Corporación es competente por el factor territorial para conocer de la litis.".5 Expediente o.48075 1 FUNDAMENTOS F! DERECHO Considera el demandante que con Da expedición de Dos actos mpugnados se vulneraron Dos artDcuDos 20, 60, 25 y 5 de Da C.nsttucón Nacional; 10 del Código Civil; 51 de Da Ley 57 de 187; 4° de Da Ley 4a de 1966; 5° del Decreto Meglamentario 1743 de 1966; 1° de Da Ley 33 de 1985; 11 de Da Ley 62 de 195; 10 5° de Da Ley 114 de 1913; 60 de Da Ley 116 de 192:; 311 de Da Ley 37 de 1933. . CONTESTACMN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Nacional, en su e ndcón de demandada, mediante escrito visible a folios 54 a 57, contestó Da demanda, 3.ALEGA703 DE COCLO Dentro del término legal, Das partes presentron sus alegatos de concDus)n mediante escritos visibles a folios 134 a 141 (parte demandante) y 123 a 124 (parte demandada). La Procuradora Judicial Delegada ante esta Corporación no rindli concepto. . COELA©OttE El señor
LV RO HERNANDO VDNUEN MESDAS por inter
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1,1
apoderado y n ejercicio de Da acción de nulidad y restablecimiento del derecho consaigrida en el articulo 85 del C,C.A., pretende que se declare Da nulidad
ed de Al
1,1
apoderado y n ejercicio de Da acción de nulidad y restablecimiento del derecho consaigrida en el articulo 85 del C,C.A., pretende que se declare Da nulidad parcial del arilcuD. 21 de Da Resolución número 002562 del 5 de septiembre de 1997 proferda p.r el Director General de Da Caja Nacional de Previsión SocaD,(- d 6 Expediente No.4075 en cuanto De rec.nocó una pensión mensual vitalicia de jubac
n en cuantía 1)
$297693,37 y no en cuantía de $53592909. Como fundamento de Das anterors pretensiones el apoderado dmandante aduce que dado el carácter especaD de Da pensión gracia, De es aplicable Da Ley 48 de 1966 y su Dcreto M1,eglamentario 1743 de 1966 y, n. la Ley 33 de 19;5, como Da aplicó Da Caja NconaO de Previsión Social, Por tanto, agrega que para el reconocimiento y consecuente liquidación de Da pensión gracia debió tenerse en cuenta todos Dos factores salariales percibidos por dmandante en el último año de seivcos y no solamente Da sgnacDón básica. La Caja Nacional de Previsión Social en su escrito de e
ntestacDón a Da (.
demanda, plantea que para efectos de Da liquidación de Da pensión grada recon.cda por el demandante se tuvieron en cuanta Dos factores salariales que contemplan Da Leyes 33 y 62 de 1985. El articulo 10 de Da Ley 33 de 1913, mediante Da cual se dictan aDguns
recon.cda por el demandante se tuvieron en cuanta Dos factores salariales que contemplan Da Leyes 33 y 62 de 1985. El articulo 10 de Da Ley 33 de 1913, mediante Da cual se dictan aDguns meddas en relación con Das Cajas de Previsión y con Das prestaciones sociales para el sEctor público, establece: 'ARTICULO 11 El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o disc.ntinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le paue una pensión mensual vitalicia de jubllaci6n equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base pa los ap.rtes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturalez justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley ./isfruten de un régimen especial de pensiones. En t.do caso, a pedir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado ofici4, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de ¡la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno."7 Expediente No.48075 su vez el artículo 1° de Da Ley 62 de 1985 modificó el articulo 30 de Da Ley 33 de 1985, estabDecDend. que Da base de liquidaci4n para Dos aportes proporcionales a Da remuneración del empleado oficial del orden nacional estará constituida por Da asignación básica, gastos de representación, prima de
Ley 33 de 1985, estabDecDend. que Da base de liquidaci4n para Dos aportes proporcionales a Da remuneración del empleado oficial del orden nacional estará constituida por Da asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica, ascensionaD y d capacitación; dominicaks y feriados; h.ras extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo supDementrio o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Aclara que, en t.do cas., Das pensiones de los empleados oficiales dc., cualquier orden, siempre se liquidarán sobre Dos mismos factors que hayan servido de base para calcular los aportes. /De manera que, conforme a Do establecido en el inciso segund. de Da Ley 33 de 195, la normatividad consagrada en dicha ley, no Des es aplicable a los empDeidos a quienes Des fue reconocida Da pensión de jubilación con fundamento n un régimen especial, pues, a dichos empleados, para efectos de Da liquidación pensionaD, se Des deben aplicar las normas contenidas en dichos regímenes especiales. En el caso de estudio, como efectivamente al demandante se le rconoció el derecho a disfrutar de Da pensión gracia, Da cual c.rresponde a un régimen especial, c.nsagrado en Das Leyes 114 de 1913, 116 de 192 y 37 d 1933, pra su liquidación pensionaD se debe aplicar dicha normatMdad y no Da consagrada en Das Leyes 33 y 62 de 1985 aplicadas por Da Caja Nacional de Previsión Social, c.nforme se desprende de la Resolución demandada número 002562 de 1997. Ahora bien, el artículo 11 de la Ley 114 de 1913, establecía e
c.nforme se desprende de la Resolución demandada número 002562 de 1997. Ahora bien, el artículo 11 de la Ley 114 de 1913, establecía e
mo cuantía Si
correspondiente a Da pensión de jubilación Da equivalente a Da mitad del sueldo que el d.cnte hubiera devengado en los dos últimos años de servicio, promediando t.dos los sueldos en caso de haber devengado distintos. Posteriormente el articulo 40 de Da Ley 4a de 1966, reajustó Das pensiones de jubilación e invalidez, en los siguientes términos:1 p 8 Expediente No.48075 ' partir de la vigencia de esta Ley, las pensio ies de jubilación e invalidez a que tengan ./erecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pegarán tomando como base el setet ita y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios", El Decreto Reamentaro 1743 de 1966 regimentó la Ley 4a de 1966 y en su articulo 50 estableció: "A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajdores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base e! setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual e salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de retiro definitivo del servicio público. ". De las normas antes transcrtas se concluye que efectivawente las nsones de jubilación de los trabajadores de una o más entdades de derecho
salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de retiro definitivo del servicio público. ". De las normas antes transcrtas se concluye que efectivawente las nsones de jubilación de los trabajadores de una o más entdades de derecho público, fueron reajustadas a un setenta y cinco por ciento (75%) del promedio iensual de los salarios devengados durante el último año de servicio Alrespecto es pertinente la cita que hace el demandante del concepto de a Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, de fecha 26 de marzo de 1997, con ponencia del Doct.r Humberto Mora Ose-Jo, Iadcacón No,433, cuyas conclusiones se trnscrben as!:: "10) Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con funda' iento en los factores prescritos por el ..rtícuIo 30, inciso 2°, de la ¡ley 33 de 19.5 porque no les es aplicable. 20 Las pensiones regidas por leyes est.eciales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. Cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prava frnte. 30) Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo ¡o que percibe el empleado o trabajador, directa o indirectamet 1 te, por causa de su relación laboral, ",Expediente No.48075 Lo anterior significa quedara el c.so en estudi./eD promedio mensual de salarios devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se le reconoció Da pensión gracia, que es la base de la liquidación para efectos
Lo anterior significa quedara el c.so en estudi./eD promedio mensual de salarios devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se le reconoció Da pensión gracia, que es la base de la liquidación para efectos de dicha pensn, equivale no solo a Da asignación básica mensul sino también a todos los demás factores que el demandante hubiera percibido por causa de su relación laboral, pues, además se debe tener en cuenta que las pensiones reguladas por leyes especiales, como Da pensión gracia, no se liquidan con base en los aportes sino en la remuneración que, com ya se anotó, equivale a tod. Do percibido por el demandnte directa o indirectamente por causa de su relación labora,, Como se encuentra demostrado en el expediente que al dem-ndante, además de la asignación básica le fueron reconocidos sobresueld., primas de alimentación, habitación y navidad, dichos factores salariales debieron tenerse en cuenta para efectos de su liquidación pensionaD, conforme se dsprende de Da constancia expedida por el Fondo Educativo Regional de Santa Fe de Íogotá
D. C. / En consecuencia, Li Sala considera del caso declarar parcialmente nulo el acto acusdo y ordenar la reliquidación de la pensión de jubilaci(in reconocida demandante mediante Mesolución número 002562 del 5 de septiembre de 1997, cuyo valor equivaldrá al 75% del promedio mensual devengado p.r el demandante durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se le rec.noció la pensi
n, teniendo en cuenta como factores salariales, además de la .
asignación básica, los sobresueldos y las prima de alimentación, habitaci6n y
rec.noció la pensi
n, teniendo en cuenta como factores salariales, además de la .
asignación básica, los sobresueldos y las prima de alimentación, habitaci6n y navidad. Los reajustes respectivos se harán d conformidad con lo dispuesto en l. Ley 71 de 198 Los valores correspondientes al reajuste de Da pensin de jubilación a que se refi-ren los aparfrs que anteceden, y que se le adeudan al demandante, serán actualñzad.s de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de los mismos. Lo anterior, siguiendo la doctrina del H. Consejo de Estad en el sentido10 Expediente No48075 que Da actualización al valor en estos casos ha de dars de oficio/ (Ver entre otras, sentencia de fecha de noviembre de 1995, Expediente N°. 7715, Magistrado Ponente: Dr. J QUIN FARRETO RUIZ). Y, en todo caso, aplicando Da fórmula siguienteVa = Vh flnd,f mdi Donde: Va =Valor que se busca ya actualizado; Vh = \./aDor histórico a actualizar; Ond,f = Indice final, vigente a Da fech de actualización; Dndi = Indice inicial, vigente a Da fecha de causación. Y, desde luego, sin perjuicio de Do estipulado en Dos artículos 176 y 177 de C,C.A,, cuya observancia por parte de la administración debe darse sn ncesidad d(- mandato judicial. En mérito de lo expuesto, el TJAL ADMH3TRATNO DE CUzftACA, SECCION SEGUNDA SUBSECC110N OOAUO, administrando
ncesidad d(- mandato judicial. En mérito de lo expuesto, el TJAL ADMH3TRATNO DE CUzftACA, SECCION SEGUNDA SUBSECC110N OOAUO, administrando justicia en nombre de Da República de Col.mbia y por autoridd de Da ley.
FA L LA PilMERO: Declárase Da nulidad parcial del articulo 211 de Da Resolución números 002562 del 5 de septiembrn, de 1997, expedida por i;i Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto se ordenó rec.n.cer y pagar a favor del señor LVARO HERNANDO VINUENZA MESAS una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $29769337.
SEGUNDO: Ordénese a Da Caja Nacional de Previsión Social, a reDiquidar Da pensión de jubilación rconocida a favor del demandante señor ALVARO11 Expediente No48C7b HERN NDO VDNUENZA MESDAS, identíficado con la cédui d cuddna número 17.117.420 de Bogotá (Cundnamarca), n cuantfia equivalente del, 75% d promedio m ~-nsual devengado durante el año inmediatamente anter.r a la fecha en que adquirió el derecho a la pensión, teniendo en cuenta como factores salariales, además de Da asignación básica, los sobresueldos, Das primas de alimentación, habitación y navidad, incluyendo los reajustes, de conformidad con D. dispuesto en Da Ley 71 de 19;;) TERCERO: Condénase a Da CAJA NACDON PA L DE PREVDSDON SOCIAL a
pagarle al demandante Dos valores correspondientes a Da reDqudacón de Da
D. dispuesto en Da Ley 71 de 19;;) TERCERO: Condénase a Da CAJA NACDON PA L DE PREVDSDON SOCIAL a
pagarle al demandante Dos valores correspondientes a Da reDqudacón de Da pensión de jubilación de que trata el numeral anterior que no se hubieran pagado anteriormente, actualizados de acuerdo con Do expresad. en Da parte motva de esta providencia. CU
RTO: Se reconoce al doctor MANUEL SANA RDA CHACON, como A
apoderado de Da Caja Nac
naD de Previsión Social, en sustitución de Da doctora 1
ANA MECEDES C
RRDLLO HERRE A en Dos términos del poder conferido fr\
visible a folio 125 del expediente. C©QtJE, EtODQ1EE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de Da fecha mediante Acta No.