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TA CUN - 48164-(30-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 48164-(30-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

Santa Fe de Bogotá D.C., Julio Treinta (30) dé / p — S7 97 7T77T(J'22 PENSION GRACIA -Reconocimiento imprd'cedenté /-M-ltES'rRO DE7ARD INFANTIL / DOCENTE EN PRIMARIA / DOCENTE NACIONAL / DOBLE PENSION -Incómpatibilidad / PENSION GRACIA -Incompatibilidad COfl pensión ordinaria dejubilaci6n / PENSION GRACIA - Falta de reTHI8JN/l AL)1511INISJIt,1IIV() fl[ (UNflINPiMAR(/ St((ION Sí Jt.JNUA - sunsr CCION 'w'. novecientos noventa y I1(JCV (1999).

REFERENCIAS:

Magistrada Ponente Expediente Actor Demandada

BEATRIZ GAR,LON DEQpIhoz

48164 LEONOR ALVAREZ DE VELEZ CAJANAL Agotado el trrnite (,fe¡ asunto sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el tribunal procede; a dictar sentencia, no sin antes recordar, de maneia sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaon en el curso del proceso.

1. DEMANDA La señora LEONOR DE JESUS ALVAREZ DE VELEZ, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A, en escrito visible 1 folios 12 a 18, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las

siguientes: 1.1. PRETENSIONES "A.- DECLARATIVAS. la.- Que son nulas las resoluciones Nos. 16107 del 5 de

12 a 18, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "A.- DECLARATIVAS. la.- Que son nulas las resoluciones Nos. 16107 del 5 de Diciembre/96, y 3309 del 30 de Octubre/97 ernanaas de la demandada y por medio de lar, cuales se niega a mi representada el beneficio a disfrutar (te la pensión de JubilaciónPROCESO No. 98-48164 2 gracia a que tiene derecho por sus servicios en la docencia primaria y secundaria oficiales, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social. N. B.- CONDENAS 1.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el reconocimiento ) y pago de la pensión de jubilación gracia que por ley corresponde a mi representada como consecuencia (le SUS servicios laborados en la docencia primaria y secundaria oficiales, junto con los reajustes de ley a que haya lugar, con efectividad desde el día siguiente a aquel en que adquirió el status de pensionada, y, la actualización con base en el índice do precios al consumidor certificados por el DANE, de confojinidad COfl lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. Que la entidad demandada está obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el Art. 176 del C.C.A. 3a Condenar a la demanda (sic) a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, debe reconocer y pagar a favor de la demandante, los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutQria de la sentencia, y moratonos después de éste términe, copfoíme al

al fallo dentro del término legal, debe reconocer y pagar a favor de la demandante, los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutQria de la sentencia, y moratonos después de éste términe, copfoíme al artículo 177 del C.C.A." 1.2. HECHOS Los hechos cii que se funda la demanda se exponen así:PROCESO No. 98-40164 3 1.- La señora LEONOR DE JESUS ALVAREZ DE VELEZ, inició sus labores docentes en primaria a cargo del Bienestar Social de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, desde el 15 de Abril de 1967 hasta el 28 de Diciembre de 1969, esto es un total de 1 año, 8 nieses y 13 días. 2.- Laboró luego a cargo del Dpto. de Cundinamarca como educadora (ies(lo el O/de Abril de 19/0 hasta el 14 de Marzo de 1971, esto es un total de 11 meses y 8 días. 3.- Del 13 de Abril (le 1971 al 11 de Diciembre de 1980, laboró en el Instituto Técnico - Anexo - Seccional Zipaquirá, nombrada por la Universidad Pedagógica Nacional. 4.- Del 11 de Diciembre de 1980 al 30 de Junio de 1981, en la Escuela Normal Nacional de Zipaquirá, posteriormente llamada Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá. Y desde el 1° (JO Julio de 1981 ha venido prestando servicios en el Colegio Nacional San Juan Bautista de la Salle (le Zipaquirá. 6.- Nació la profesora Leonor de Jesús el día 7 dó Febrero de

Y desde el 1° (JO Julio de 1981 ha venido prestando servicios en el Colegio Nacional San Juan Bautista de la Salle (le Zipaquirá. 6.- Nació la profesora Leonor de Jesús el día 7 dó Febrero de 1944, por lo que cumplió los 50 años el 7 de Febrero de 1994, fecha desde la cual tiene derecho a que se le pague su pensión de jubilación, con base en los sueldos deveados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del ftatus de pensionada, Junto con los reajustes de ley, y la actialización según el ¡P.C. 7.- La Caja Nacional negó la pensión de jubilación gracia a la demandante, alegando que los servicios prestados q cargo dePROCESO No. 98-48164 4 la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá durante 1 año 8 meses y 13 días, no fueron en la docencia sino en cargo administrativo, oponiéndose caprichosamente a lo dicho en el certificado de servicios expedido por dicha entidad, en el que específicamente dice que "desempeño el cargo de MAESTRA", el cual en ninguna Parte habla de cargo administrativo. 8.- Se agotaron en legal forma los trámites por la vía gubernativa ante la negativa, es procedente continuar la reclamación por la vía contenciosa." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron la siguientes normas: artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29, 53 de la Constitución Política, 1,4 y 5 de la ley 114 4e 1913; 6

administrativo impugnado se violaron la siguientes normas: artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29, 53 de la Constitución Política, 1,4 y 5 de la ley 114 4e 1913; 6 de la ley 116 de 1928; y 3 de la ley 37 de 1933.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda cpn escrito que aparece a folios 52 a 56.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentio del término legal, presenti5 alegato de conclusión con escrito visible a folios 72 a 74. La parte demanante y el Ministerio Público guardaron silencio.PROCESO No. 98-48164 5

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones Nos. 16107, de Diciembre 5 de 1996; y 3309, del 30 de Octubre de 1997, por las cuales la administración accionada le negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. - A titulo de restablecimiento del derecho solicita que se declare que tiene derecho a disfrutar de di(;ha prestación a partir de¡ 8 de Febrero de 1994, y que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a pagársela con los reajustes ordenados en la ley.

En orden a obtener los anteriores cometidos la actora afirma que los actos administrativos acusados quebrantan las normas constitucionales o legales antecitadas, en tanto que la Caja Nacional de Previsión le niega el derecho a la pensión gracia por considerqr que los

que los actos administrativos acusados quebrantan las normas constitucionales o legales antecitadas, en tanto que la Caja Nacional de Previsión le niega el derecho a la pensión gracia por considerqr que los servicios prestados en un jardín infantil no fueron prestados como maestra de educación básica primaria, a pesar de que el Jefe del Archivo Gerral de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá certificó que se desempQño como "Maestra Bienestar Social Jardín Infantil." Por su parte CASJANAL se opone a las preersiones argumentando que la demandante no laboró al servicio de la QdUcación primaria oficial, y se observa que la institución en la que laboró la demapdante no cumple los requisitos previstos en las normas que contepin los requisitos para acceder a la pensión gracia. Estudiado el expediente la Sala considera que las súplicas no están llamadas a prosperar, pero no por las razones que tuvo la entidad demandada para negarle el derecho a la actora, sino por las siguientes:PROCESO No. 98-48164 6 Entre el 15 (le Abiil (le 1967 y el 28 de Diciembre de 1969 la 'demandante prestó sus servicios como maestra en el Bienestar Social Jardín Infantil (Alcaldía Mayor de Bogotá) (folio (39). Según constancia obrante a folio 6 del cuaderno anexo se desempeñó corno maestra - primaria en el Departamento de Cundinamarca desde el 7 d Abril de 1970 hasta el 14 (le Marzo de 1971. En 1971, a través de la resolución No. 213 del Ministerio de Educación Nacional, fue nominada como profesora en el Instituto Técnico

desde el 7 d Abril de 1970 hasta el 14 (le Marzo de 1971. En 1971, a través de la resolución No. 213 del Ministerio de Educación Nacional, fue nominada como profesora en el Instituto Técnico Industrial. (folio 9 cdno anexo) Con la resolución No. 8340, del 25 de Junio de 1981, fue trasladada al Colegio Nacional San Juan Bautista de la Salle, en el que aparece laborando a 15 (le Abiil de 1994 (folio 10 cdno anexo). El aitículo 1° de la ley 114 (le 1913 es del siguiente tenor: Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales qe hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". El numeral 31 del artículo 40 ibídem preceptúa que paro gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otros cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra ppnión o recompensa de carácter nacional.. Despréndese de la precisión anterior que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor (le un docente nacional, pues qonstituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se pncuentrePROCESO No. 98-48164 7 pensionado por cuenta de élIa. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal 'Prerrogativa son los educadores locales o regionales. La ley 116 de 1928 en su artículo 61 dispuso: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los

'Prerrogativa son los educadores locales o regionales. La ley 116 de 1928 en su artículo 61 dispuso: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que coiitornpla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servido se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." Al remitirse la norma transcrita a la ley 114 de 1913 dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia (le jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad. Ahora bien, la ley 31 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. Posteriormente, vino el proceso de nacionalización de la educación, y se expidió la ley 91 de 1989 que consagró que, da manera exclusiva, los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos dentro de ese proceso tendrían derecho a la pensión gracia, siempre que reunieran los requisitos y hubiesen estado vinculados de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento (le SU compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento (le estar ésta a cargo total o parcial de la Nación'; lo quo modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no

aditamento (le SU compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento (le estar ésta a cargo total o parcial de la Nación'; lo quo modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "...otra pensión o recompensa de carácter nacional.PROCESO No. 98-48164 8 Es decir, que la ley 91 (le 1909 regula una situación especial y transitoria, pues su propósito no os otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 (le Diciembre de 1980 involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. De lo anterior se des1n ende que para los docentes que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento (JO tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo estatuto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año', que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, articulo 15 ibídem); hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. también, que dentro del grupa de beneficiarios de l pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados, en las condiciones de la ley 91 de 1989. Concretándonos al sublite, se evidencia que la actora sólo ha laborado COO docente del onden territorial desde el 7 de Abril (le 1970a

nacionalizados, en las condiciones de la ley 91 de 1989. Concretándonos al sublite, se evidencia que la actora sólo ha laborado COO docente del onden territorial desde el 7 de Abril (le 1970a Marzo 14 de 1971, en el Departamento de Cundinamarca, para un LQtaI de 11 meses y 8 días-,mientras que el resto del tiempo, que excede los vefrte años, ha sido docente nacional. Así las cosas, y sin necesidad de más argumentaciones, las pretensiones de la demanda serán denegadas. En mérito (le lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República do Colombia y por autoridad de Iq ley.PROCESO No. 98-48164 9 FALLA Néganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

BEATRI (iARZON DE QUIROZ JOSÉ H[RNIy-VI1ORIA LOZANO gj ((((('(( c / 6 ff14 II IINANDU 1)11 ALJIAR CIN ___

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