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TA CUN - 4818-(23-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4818-(23-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

IÑDIVIDUÁLIZACION 1EL ACTO DtmAp. /ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSX(±Ñ -Demanda /DKCA1lIEWrO DEL ACTO AflMINISTRmIVO (E) /DCC MISO DE VEHIULO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE UNDINAMARc

SECCIOÑ PRIMERA

Santa Fé deBoQot. D.C. noviembre veintitrés (23) de mil novecientos nventa ycinca (1995).

Magistrada Ponente: DRA. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente No. 4818 DemandanteJOSE MOZO ACOSTA Y OTRO Nulidad y Res€ablocjmjento dei Derecho,. Procede la Sala a profefir fallo dentró :de la actuación iniciadapc,r. demanda presentada por Seor JOSE MOZO ACOSTA en donde solicitan se 'declare la nu1idadde la Resoluciones 0281 de marzo 16 de 1993 y 03110 de junio 16 de 194 Proferidas por el Mini4terio de Hacienda y Crédito Fublica,, Unidad Administrativa Especial,, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Solicita que la demandada:. a.- Reconáz\ca a lo açtores como propietarios y legítimosHoja No. 2 Expediente N.4818 tenedores del automotor Toyota 4964, placa AB8041, calor verde, motor F201237, serie FJ4O-31284. b.- Paque los daPos morales, estimados en 1000 oramos oro, causados por haberse ndgado el .,derecho a disfrutar del vehículo Restblzca todos los derechas que les confiere la calidad dé leqitimos tenedores del automotor.

b.- Paque los daPos morales, estimados en 1000 oramos oro, causados por haberse ndgado el .,derecho a disfrutar del vehículo Restblzca todos los derechas que les confiere la calidad dé leqitimos tenedores del automotor. Los hechas en que se basan ls pWeteniones de la demanda se presentan :así:• lo - El día 22 de octubre de,1991,;' en la población de Muzo (Boyacá), funcionarios adscritos al departamento de polica de Boyacá, grupo automotores, retuvieron el vehículo campera. marca Toyota,. modelo 1964.. carpado, placas No. AR78041 motor número F21237, chasis numero, F340-31284 y que de acuerdo al informe par ellos rendido, el vehículo presentaba características de ensamblaje Verezolano y sin numero de serie, djándólo por oficio 563 de octubre 28 de 1991 el jefe de la Sijin a disposición de la Justicia Penal aduanera (reparto). correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de instrucción, quien por 'medio de oficio 87del 20 de Noviembre de 1991 lo puso a disposxcón de la división de la fiscalización (ministerio de hacienda y crédito pitblico),el vehicult> se encuentra en los patios de la remonta dé la ciudad de Tunja". .- La Seora Anatilde Abril por mi conducto presntamos ante la DlVISION DE FISCALIZACION (rnii%isterjo de Hacienda y Crédito PtbHco), el correspondiente recuro. y apartando los elementos de juicio que demuestran el ,permiso conferido par las autoridades correspondientes autorizando la

(rnii%isterjo de Hacienda y Crédito PtbHco), el correspondiente recuro. y apartando los elementos de juicio que demuestran el ,permiso conferido par las autoridades correspondientes autorizando la conversión del automotor de 1964 a 1982 yrearabacióndelmátor' Hoja No. 3 Expediente No..4818 ti Con auto 009 de enero 1 de 1992:Í1-,se ordenó la práctica, de pruebas llevando a cabo diligencia de reconocimiento y avaluo del rodarÇte. concluyendo que se trata de un Campero Tçyot,, carpado, aPk, 1964, co1pr ver3# 9 motor No. f0t237, serial, FJ401284, la plaqyeta de serie viene en la guantera del misma habiendo sido retenido por falta de la placjueta de sere de acuerdo al infrrne".. "3.—Obra de acuerdo á resolución número 0281 de 16 de marzo de 1993.- estudió . técnico práticado por la polica.a judicial,""Sección automotores, cuyo resultado determ.na que el motor es re9rabado, la superficie'del, çhai5 se eçcuentra inyectado no tiene plaqueta serial, se encuentra pintado de color verde con azul policromado original, las placas son originales" De acuerdo a tarje'ta de propiedad el automotor el numero de manifieto que ampara su importación es el 28274 que tal vez debido a un error de mecanografia fué anotado as, siendo el numero correcto el 28724", - Mediante resolución numero 0281 del 16 de marzo de 199 proferida por el Jefe de la División de

el 28274 que tal vez debido a un error de mecanografia fué anotado as, siendo el numero correcto el 28724", - Mediante resolución numero 0281 del 16 de marzo de 199 proferida por el Jefe de la División de Fiscalización (ministerio de Hacienda y Crédito Público) se resolvió decomizar. (sic) a favor de la nación el vehicu]o Toyota modelo 1964, tipo carpado. placas, Ab-8041, numero de motor F2F201237 número de hasis, FJ40-1284" ti 6 --Se propuso contra esta providencia recurso de reposición ahte él Jefe de la División de Fiscalización y el de apelación ante el administrador de la aduana de Bogotá, siendo negada la reposición y por resolTucjón 03110 del 16 de junio de 1994, proferida por la administraifr especial de operacn aduanera de SantaFé de Bogotá (Ministerio de Hacienda y Crédito Publico), negado el recurso de apelación sin tener en cuenta elementos dejuicio anexos". El día 9 de marzo 'de 1990 en la ciudad' de Bogotá yo JOSE MOZO ACOSTA compré como consta en contrato anexo, al SeFor CARLOS ALBERTO LINARES - 'PEREZ 'identificado con Cédula de Ciudadanía No. 460 702 d Yacopí el Vehículcí Toyota 1964 placa, 'AB-8041 carpado,"colór verde, número de motorHojallo. 4 Expediente No..481€3 F201237 (regrabado) número de serie; F340-31284 por un valer de $2.270.Q00 que ,cancelé" a la firma

'AB-8041 carpado,"colór verde, número de motorHojallo. 4 Expediente No..481€3 F201237 (regrabado) número de serie; F340-31284 por un valer de $2.270.Q00 que ,cancelé" a la firma del contrato y entrega del . utomotor en la siauien.t forma: $1.345.000= UnMillón Trescientos Cuarenta y cnco.mil pesos rn/cte. en cheque No. 3252679 Banco Comercial Antioqueo (Colmena) $260.000 Doscientos Sesenta Mil pesos M/cte en cheque No. 0478410-. Banco Cafetero (Colmena) y el salvo en efectivo. "En -fecha Abril 17 de 1990 en la ciudad de Bogotá vendí de.a.cuerd -a documentode contrato anexo a los Seores Anatjlde Abril con Cédula de Ciudadanja No. 23.789.30 yParmenio RodrL.Lez Ramírez, el mismo vehículo anteriormente, referida, comprometiéndose los cbmpradores a cancelarlo por cuotas. "El día 22 de octubre de 1991, les fué retenido el referido vehículo a los cqmpradores sin que a la fecha lo hubieran cancelado en su totalidad, por lo que opte por prestarles mis 1. servicios profesionales hasta el día 19 de abril de 19 fechá en que de acuerdo a contrato anexo Yo JOSE MOVD ACOSTA reintegré la suma de $4.100.000 Cuatro Millones Cien Mil Pesos M/cte., a los compradores para así contjnuar con los trámites pendientes a la recuperación del. automotor". Como normas violadas se ca.tarop: Los Artículos 58, 83, 86,

los compradores para así contjnuar con los trámites pendientes a la recuperación del. automotor". Como normas violadas se ca.tarop: Los Artículos 58, 83, 86, 87 y 90 de la Costitucjón Nacional; Código Civil Libro Segundo TLtülo I Capítulo 1 y II,1 Título II. El concepto de violación se suministró en los siguientes términos: Las actuacionesadministrativasacusadas fueron expedidas con violación al artículo 58 por cuanto no se observaron los fines y principias allí consagradas consistentes en garantizar la propiedad privada y demgs derechos adquiridos con arreglo ajas leyes civiles los cuales no pueden ser desconocidas . j vulnerados por leyes posteriores"..,.Hoja No 5. Expediente No.4818 De igual manera resulta desconocido el articulo 669 del: C..0 dj DOMINIO que el derecho real en una cosa corpóral, para gozar y disponer de ella arbitrar ¡amen €., no siendo contra ley o contra derecho Admitida la demanda fué contestada en tiempo., oponiéndose a las pretensiones de, la demanda argumentando que el sealamjento de un precepto constitucional y de un Artículo del Código Civil Colombiano como disposiciones violadas, sustentándose su acusación en la violación del derecho de propiedad, no es consecuente con :el estudio que en óportunidad se hizo acerca de la legal introducción de la mercancía al territoriénacional por parte de la autoridad respectiva; en estricto sentido para saber y a ciencia cierta determinar hasta 'donde una decisión administrativa a jurisdiccional viola., •conculca o desconoce a un legítimo tenedor o propietario de sus derechos, debe consultarse el

respectiva; en estricto sentido para saber y a ciencia cierta determinar hasta 'donde una decisión administrativa a jurisdiccional viola., •conculca o desconoce a un legítimo tenedor o propietario de sus derechos, debe consultarse el arreglo del ejercicio de los mismos frente a la normatjvidad respectIva. F'rapDne como excepciones: 1.7 Inepta demanda, , por, ausencia de idepti,ficacjórn del demandado, en cuanto ente administrativo que ostenta, la personería.jurjdica es la Nación -Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Naciónales a través de su Director con arregloHó.ja No... .6 Expediente No.4818 a las disposiciones del Decreto 21.17 de 1992. El Ministerio dé Hacienda" tiene por su parte una estructura propia y a través de la Dirección Superior y de açuerdo can:,i decreto 2112 de 1992, ostenta la persoería de la Nación en relación con los actos emanados directamente del mismo, y no de las Unidades Especiales o Depeñdenias Técnicara a él adscritas. .2.- Ejercicio cabal de la competencia y potestad aduanera. Aduce la demandada que el procedimiento administrativo e inicia tras la retención del. automotor efectuada por funcionarios de la Policía Nacional, según los Decretos 2274 de. 1989 2352 de 1989, 1750 dé. 1991 y 2117 de 1992, normas éstas que confieren al funcionaria aduanero toda .una serie de poderes de ordenación e instrucción .tendientes. a obtener un resultado consistente en la entrega o decomiso de los

2117 de 1992, normas éstas que confieren al funcionaria aduanero toda .una serie de poderes de ordenación e instrucción .tendientes. a obtener un resultado consistente en la entrega o decomiso de los bienes puestos a disposición de la Aduana par parte de las distintas autoridades del país. - Corrido traslado para alegar, de conclusión las partes hicieçon uso dé ese derecho insistiendo cada una en las planternientos de la demanda de la contestación. La rocuradara Décima Judicial en su concepto de fondoFkblicO Unidad Administrativa Ñacional, Dirección Hoja 7 E>pediente No.4818. solicita se denieguen laS pretefliOfleS dP la demanda con el argumento de pue no se diocümpl imlento a lo dispuesto en los Artículos 1B y 19 del Código Contencioso Administrativo por cuanto nd individualizó can precisión el acto demandado. De otra parte sostiene que se e>presó el concepto de violación de las normas cita4as como infringidas' sin embarGO cbnsldera sobre el fondo del asunto que estaba probado que el vehículo aprentdOu fé introducido de manera ilegal al territorio nacionál por lo que se dispuso SU decomiso a layór de la. Ñac'iófl actuación que gaza de presunción de legalidad y ro puede decirse que los cargos formuIadOS estén llamados a prosperar y por tanto a dewirtuar dicha presunción.-i7,. Np observando causal de nulidad que pueda afectar en todo ó en parte lo actuado, procede la Sala a sdecidir. previas las siguientes1,

C O N S 1 D R A C Í

dewirtuar dicha presunción.-i7,. Np observando causal de nulidad que pueda afectar en todo ó en parte lo actuado, procede la Sala a sdecidir. previas las siguientes1, C O N S 1 D R A C Í Corresponde a la sala decziir sobre la legalidad de las Resoluciones t1281 de maro j. de 199 y 03110 de junio 16 , de 994 prpfaridas par el Ministerio de Hacienda y CréditoHoja No. 8 Expediente No.4818 Impuestos y Aduanas Nacionales. -Encuentra la Sala quel Doctor JOSÉ MOZO ACOSTA presentó demanda en nombre propio y en representación de la Seora ANATILDE ABRIL, calidad que no acreditó por lo que no serán atendidas las pretensiones frente a la citada seora. Ahora resolver la Sal-a sobrelas excepciones planteadas así: 1.- Inepta demanda por ausencia de identificación del demandado, en cuanto el ente administrativo que ostenta lapersonería jurídica de la Nación -Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de su Director con arreglo a las disposiciones del Decreto 2117 de 1992. No tiene prosperidad para la Sala la excepción planteada, pues tal como se desprende del folia 33 la demanda se notificó al Ministro de Hacienda 'y Crédito Público quien en efecto representa a la NACION contestando la demanda mediante apoderado. 2..- Ejercicio cabal de la competencia y potestad aduanera. En criterio de la Sala tampoco prospera esta excepción,Hoja No.. 9 Expediente. No.4818

mediante apoderado. 2..- Ejercicio cabal de la competencia y potestad aduanera. En criterio de la Sala tampoco prospera esta excepción,Hoja No.. 9 Expediente. No.4818 pues precisamente sobre el cabal cumplimiento de las funciones que ejerce la AdmiijstraCiófl al proferir actos administravos es que versa la decisión de esta jurisdicción. Sobre las actos proferidos por' la Administración, encuentra la Sala que no se individualizó el acto acusado, puesen las preteñsiones de la demanda' coma en el escrita de corrección del mistno'soló aparece la so.icitud de nulidad. de las Resoluciones 0281 de, marzo 16 de 1993 y 03110 de Junio 16 de 1994 proferidas porel Ministerio de Hacienda y Crédito Publico. Se deduçe de lo anterior que de la actuación administrativa se desprende que con respecto a la-,Resolución 0281 de marzo 16 de 1993 se interpusieron —,por el interesada recursos de repasicióp 'y de ápelación, ea primero resuelto mediante la Resolución 10712 de julio. 27 de 1993 de la División de Fiscalización y el segundo mediante la Resolución 03110 de junio 1 de 1994. tal,' coma se desprende de lo aportado a folioi 178 y 16 del epedientE donde aparece el texto de dichos actas expedidos. por el' Ministerio de Hacienda y Crédito Público..Hoja No.. 10 ExOediente No..4818 las cosas aue se-encuentra probado que el acto administrativo estaba comprendido por las Resoluciónes 0281

Crédito Público..Hoja No.. 10 ExOediente No..4818 las cosas aue se-encuentra probado que el acto administrativo estaba comprendido por las Resoluciónes 0281 de octubre 22 de 1991. 10712 de julio 27 de 1993 y 03110 de junio 16 de 1994. siendo que solamente fueron demandados la primera y la tercera de las mencionadas, más no así la segunda la que en el evento de prosperidad de petición de nulidad permanecieron en el mundo jurídico'. Al respecto la Sala encuentra quei el Artículo 138 del Código Co.ntncioso Administrativo modificado por el Artículo 24 del Decr'eto 2304 de 1989 que establece: "Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión." "Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes dé la declaración de nulidad de. un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda". "Si el acto definitivo fué objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirme; pero si fué revocado, sólo procede demandar la última decisión". En el caso presente la parte actora solo demandó el acto inicial y el acto que decidió el recurso de. apelación interpuesto contra aquel quedando por fuera el acto que decidió el recurso ' de reposición, es decir un acto intermedio producido dentro de la vía gubernátiva pero que igualmente, cahfirmó el acto inicial.Hoja No.. 11 Expediente No4818

Pese a lo anterior : la Sala hace las sinuiéhtes precisiones:

intermedio producido dentro de la vía gubernátiva pero que igualmente, cahfirmó el acto inicial.Hoja No.. 11 Expediente No4818

Pese a lo anterior : la Sala hace las sinuiéhtes precisiones: Si bien escierto que el actor nodiocumplimiento estricto al precepto del Artículo P 138 del Código Contencioso Administrativo no, lo es menos que el acto administrativo que quedó por fuera de la demanda es el correspondiente al que resolvió el recurso de reposición SiQnifica io anterior que se demandó el acto mediante el cual se decidió la actuación administrativa y lueqo el que decidió el recrso de,_apelación éste de carácter, obligatorio para entenderse agotada la via qubernativa.1 el acto intermedio. es decirla Resolución 10712 de julio 27 de 1993 de la División de Fiscalizacjn de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- ç1ministración Especial de Operación Aduanera, es un acto cuya vida jurídica no es independiente pues de-una parte su base se encuentra enla Resolución 0281 de marzo 16 de 1993 que la confirmó y de otra por cuanto con su e>ediciÓn no queda ejecutoriada la Primera decisión pues tal fenómeno jurídico se dio fué con la decisión mediante'.-la cual se resolvió el recurso de apelación.

De lo anterior deduce la Sala que aunque el acto intermedio no fuá demandado1 la eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda harma que la Resolución 1712 déHoja No. 12 Expediente No4818 julio 27 de 1993. no pudiese ser ejecutada por la

no fuá demandado1 la eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda harma que la Resolución 1712 déHoja No. 12 Expediente No4818 julio 27 de 1993. no pudiese ser ejecutada por la Administra.cin. En efecto, como se dijo su vida jurídica depende de la existencia del acto inicial o sea de la Resolución 0281 de marzo 16 de 19.93 que si resultase declarada nula por la jurisdicción., hacía que la que lá confirma en virtud del recurso reposición no tuviere ya fundamento de hecho, es decir que operará un fenómeno similar al conocido como de decaimiento del acto administrativo, Ndemás,. como ya se anotó con anterioridad como con el' acto no demandado-no queda: surtida la ejecutoria de la decisión administrativa., no podría la Adtiiriistracjón pretender su ejecución bajo la argumentación de que persistía su vigencia en .e•l mundo jurídica.» Expresado lo anteriorla Sala procederá al estudiode fondo de la situación p1nteada. Se observa que el concepto de violación no se presentó con la técnica rreqrida para facilitar el estudio de las normas que c%itó como infringidas., sin emtargp la Sala decidirá de acuerdo a su interpretación. La argumentación Oe la actora . se contrae á establecer el desconocimiento del derecho de propiedad', por tanto delHoja No. 13 Expediente No.4818 ticul 58 de la Constitución Política que aarantiza la Propiedad privada. Para la Sala y tal øm' lo plantea la Procuradora Décimo Judicial tanto el ordenajento civil frente a la propiedad privada como la garantía Constitucional,presuponen

ticul 58 de la Constitución Política que aarantiza la Propiedad privada. Para la Sala y tal øm' lo plantea la Procuradora Décimo Judicial tanto el ordenajento civil frente a la propiedad privada como la garantía Constitucional,presuponen que el bien objeto de propiedad se haya adquirido con justo titulo y de acuerdo a las: leyes vigentes existiendo siempre preva1encj del •interéspúb1ic, o soca1.,..:sjerdo así como la actuación demandada entrÓ'.1 a definir la ituacjón Jurídica de la mercancía dando cumplimiento a normas de orden púb1jo y siendo necesario pra ella establecer el origen Y. legalidad dé la introducción de la misma al territoriQnaciOnál Plantea el actor en la de mand que el vehicujo posee la plaqueta de identificación, que porta SU_ u serial en la guantera del mismo y existe uflerror. mecanográfico en la tarjeta de propiedad al indicar como manifiesto de aduana el Ño. 28274., cuando según se alega corresponde -al No 28724. son cuestjone que evidentemente sólo podrían ser estudiadas< de haberse alegado que la actuación demandada fué expedida en forma irregular o mediante falsa motivación., según las previsiones delos Artçulos 84,y 85 del CÓdiqo,çontni050 Administrativo.Hdja No. 14 Expediente N64818 Deduce la Sala igualmente, que al encontrar. la

Administración que estaba probado que e, vehículo aprehendido fijé ijitroducjd0 de manera ilegallal territorio nacional dispuso SU deomjs0 a favor de la Nación, no fué

Deduce la Sala igualmente, que al encontrar. la

Administración que estaba probado que e, vehículo aprehendido fijé ijitroducjd0 de manera ilegallal territorio nacional dispuso SU deomjs0 a favor de la Nación, no fué Así las cosas se denegarán la pretensiones de la démanda En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓÑ PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República-de t61omb.a y por autoridad de la Ley, FALLA. 1No prosperan las excepciones planteadas 2.- Denegar las preterjones de la demanda 3.- Reconócese Personería al Doctor Jaime Alberto Galeano Garzón, comp apoderado de la parte demandada, en los términos de la su% t,itución obrante a flj0 193 actuación que goza .de presunción de legalidad y que desvirtuada por la parte actóra (Discutido y aDrohadoen sesión de la fecha. Acta No143)Hoja No. 15 Expediente No.418

COPIESE, NOTÍFI PUESE,COMUNIQIJESE Y CLU1PLAS1.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

DARlO QUI1ONES PINILLA

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado Magistrado Ausente oñ Excusa Legal

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado Con ,'Salvamento de Voto

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