🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 482-(09-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 482-(09-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DLiCHÜ DE PETICION /CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA Exp. AT.0482 ¡Error! Marcador no definid

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Santafé de Bogotá, D. C., junio nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE

CASTILLO

REF. EXPEDIENTE AT. 0482 CONTRA EL

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y

OTRO.

ACCIONANTE: GILMA ALVAREZ CHAVEZ.

Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora GILMA ALVAREZ CHAVEZ, contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR - I.C.F.E.S., en procura de que se proteja su derecho fundamental de petición.

HECHOS: Aduce la libelista, que en 1996, la UniversidadExp. AT.0482 ¡Error! Marcador no definido.

Libre ofreció a la Seccional de Cúcuta - Norte de Santander, un programa especial para docentes en ejercicio, el cual se llevó a cabo en tres semestres, modalidad semipresencial y el título que se obtendría era el de licenciado para ascender en el escalafón docente. Una vez terminado el programa y antes de que la Universidad expidiera los títulos, el I.C.F.E.S., publicó en un periódico de amplia circulación nacional un comunicado dirigido a la opinión pública, en donde señaló que los programas con menos

Universidad expidiera los títulos, el I.C.F.E.S., publicó en un periódico de amplia circulación nacional un comunicado dirigido a la opinión pública, en donde señaló que los programas con menos de ocho semestres de duración, no estaban aprobados ni registrados. Posteriormente se efectuó una reunión con el rector de la Universidad, funcionarios del I.C.F.E.S., representantes de los estudiantes y de FECODE, para aclarar la posición de la institución y buscar una solución que no perjudicara a los estudiantes y al mismo ente educativo. Con base en la anterior reunión, se expidió un documento signado por el citado Director del ICFES, en el que le sugiere al rector unos pasos para lograr la legalidad del programa. Dada la situación planteada y como obtuvo sobre el tema aquí debatido respuestas contradictorias vía telefónica, elevó petición ante el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL; sin embargo, recibió cuatro aparentes respuestas que en ningún momentoExp. AT.0482 ¡Error! Marcador no definido. satisfacen el derecho fundamental de petición toda vez que no se refieren al fondo del asunto y han transcurrido más de dos meses. Por último, expone la tutelista, que acudió a esta acción con el fin de obtener pronta respuesta sobre el fondo de lo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la simple lectura del escrito de tutela se desprende que el derecho que puede verse vulnerado en el presente caso es el consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que como es bien sabido, participa de la naturaleza de fundamental, constitucional y político, habida cuenta de ser

desprende que el derecho que puede verse vulnerado en el presente caso es el consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que como es bien sabido, participa de la naturaleza de fundamental, constitucional y político, habida cuenta de ser necesario para el cabal desarrollo de las relaciones Estado - Comunidad. La Carta Magna lo consagra con un criterio amplio al determinar qué motivos de interés general o particular autorizan al ciudadano para elevar peticiones respetuosas, otorgándole derecho a obtener pronta solución; la ley por su parte, señala los términos y oportunidades para su ejercicio, conforme a lo ordenado en los artículos 50 y 90 del C.C.A. De manera que si es claro el derecho que tienen los ciudadanos para elevar peticiones, no lo es menos la obligación de los funcionarios públicos de resolver las solicitudes en forma oportuna, precisa y sinp Exp. AT.0482 ¡Error! Marcador no definido. evasivas, porque toda conducta tendiente a obstaculizar este derecho comporta flagrante vulneración al referido precepto constitucional, además constituye causal de mala conducta que origina las sanciones disciplinarias establecidas en la ley. En el presente caso, con el fin de constatar los elementos fácticos esbozados por la accionan te, el Despacho ordenó tanto al Ministro de Educación como al ICFES, indicaran si a la fecha ya le había sido resuelta la petición presentada por GILMA ALVAREZ CHAVEZ el día 26 de febrero de 1998. En respuesta a lo anterior, el Director del ICFES, allegó copia del oficio No.7867 de junio 4 del

resuelta la petición presentada por GILMA ALVAREZ CHAVEZ el día 26 de febrero de 1998. En respuesta a lo anterior, el Director del ICFES, allegó copia del oficio No.7867 de junio 4 del presente año, dirigido a la tutelista de la referencia, mediante el cual se le dio respuesta a los nueve interrogantes por ella formulados. Así las cosas, resulta evidente que con la contestación dada por la citada entidad, se satisface plenamente el derecho de petición, pues tal como ya se dijo, lo que pretendía la accionan te era obtener contestación a los cuestionamientos plasmados en el escrito antes citado. Por consiguiente, en el caso sub-lite debe aplicarse lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que estatuye:Exp. AT.0482 ¡Error! Marcador no definido. "ARTICULO 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes." De otro lado, cabe resaltar que la Asesora en Educación Superior del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al remitir al Director del ICFES el derecho de petición presentado por la tutelista (fl.7), actuó siguiendo lo preceptuado en el artículo 33 de C.C.A., toda vez que no era competente para dar cumplimiento a lo allí requerido. La parte petinente de la norma establece: "Art.33. Funcionario Incompetente.- Si el

C.C.A., toda vez que no era competente para dar cumplimiento a lo allí requerido. La parte petinente de la norma establece: "Art.33. Funcionario Incompetente.- Si el funcionario a quien se dirige la petición... no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado,.., o dentro del término de 10 días, a

partir de la recepción, si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días."Exp. AT.0482 ¡Error! Marcador no definido. En consecuencia, no existiendo derecho que amparar, habrá de denegarse la tutela impetrada. Con fundamento en lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DENIEGASE la acción de tutela deprecada por GILMA ALVAREZ CHAVEZ por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- No hay lugar a costas. =CERO.- Si este fallo no fuere apelado, envíese para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 40) Las Magistradasç Exp. AT.0482 ¡Error! Marcador no definido.

Constitucional.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 40) Las Magistradasç Exp. AT.0482 ¡Error! Marcador no definido.

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUI?rizkcO

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Consultar sobre este documento ...