TA CUN - 482-(30-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 482-(30-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CONTROL FISCAL A EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Suministro de información / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Información para efectos de control fiscal / CONTROL FISCAL A EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Reglamentación / CONTRALOR DISTRITAL - Incompetencia para reglamentar el control fiscal a empresas de servicios públicos …Advierte la Sala que esta corporación, en sentencia de junio quince (15) del presente año, declaró la nulidad de la resolución 013 de 1998 expedida por la contraloría distrital que sirvió de sustento para la imposición de la sanción al gerente de Codensa. Como lo expuso la apoderada del demandante en su alegato de conclusión, en dicho fallo el tribunal sostuvo que el ejercicio de las facultades que le corresponden al Contralor De Bogotá debe estar ajustado a las reglamentaciones que expida el contralor general de la república. (…) Estima la sala que la resolución 013 de 1998 era incompatible con la resolución orgánica 04572 dictada como regulación general sobre la materia, en el aspecto referente a la información que debía solicitarse a las empresas de servicios públicos para efectos del control fiscal. Realmente, la resolución distrital tenía alcances más amplios que aquellos previstos en la reglamentación general posterior puesta en marcha por el contralor general, cuyo acatamiento no escapaba a la órbita del distrito capital respecto de sus procedimientos. Mientras la resolución 04752 fue precisa al señalar el tipo de información que tenía que aportarse para el ejercicio del control fiscal, la resolución 013 de 1998 había
general, cuyo acatamiento no escapaba a la órbita del distrito capital respecto de sus procedimientos. Mientras la resolución 04752 fue precisa al señalar el tipo de información que tenía que aportarse para el ejercicio del control fiscal, la resolución 013 de 1998 había dispuesto el acceso a una información más amplia que podía afectar aspectos propios de las empresas que pudiesen considerarse, en principio ajenos a la vigilancia fiscal. (…) Inclusive admitiendo que ambas resoluciones fueran compatibles en el punto concreto de la información exigida a las empresas de servicios, como lo planteó la apoderada de la entidad demandada, la sala estima que la resolución 013 de 1998 no podía ser aplicada tras la expedición de la resolución 04812 de 1999 del contralor general. Este último acto, en su artículo segundo, dispuso expresamente la sustitución íntegra de todas las resoluciones, reglamentos, providencias y actos administrativos que, hasta su expedición, hubiesen sido dictados por los contralores departamentales, distritales y municipales para la vigilancia de la gestión fiscal en las empresas de servicios públicos.Estima la Sala que el asunto relacionado con el ejercicio del control fiscal sobre este tipo de empresas no requiere una consideración adicional en desarrollo de este proceso, pues es incuestionable su procedencia al amparo de la normatividad vigente en la materia. La aplicación del control fiscal es un aspecto que inclusive no fue objeto de discusión por parte del demandante, quien admitió su procedencia, aunque con ciertas limitaciones, para aquellos casos en que la empresa tenga entre su capital parte de dineros públicos.
discusión por parte del demandante, quien admitió su procedencia, aunque con ciertas limitaciones, para aquellos casos en que la empresa tenga entre su capital parte de dineros públicos. “…Codensa acepta el control fiscal ejercido por la Contraloría de Santafe de Bogotá, pero restringido a las normas dictadas por la Contraloría General de la República y a la ley 142 de 1994, artículo 27.4”, sostuvo el actor, lo cual descarta en principio su oposición total al cumplimiento de dicha labor fiscalizadora… Hecha esta precisión, observa la Sala que el demandante expuso un primer cargo relacionado con la competencia restringida que tiene el contralor de Bogotá para dictar procedimientos relativos al ejercicio de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios. Básicamente explicó que la facultad para dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal le corresponde al contralor general de la República por mandato del artículo 268 numeral 12 de la Constitución, por lo cual sus directrices en esta materia primarán sobre aquellas que puedan expedir otras autoridades. Según consta en el expediente, el treinta (30) de septiembre de 1998 el contralor de Bogotá dictó la resolución No.013 mediante la cual expidió el reglamento para la vigilancia de la gestión fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios por acciones donde exista participación del distrito capital. Con fundamento en dicho acto administrativo, el jefe de la unidad de control de recursos energéticos de la Contraloría Distrital solicitó al demandante, en su condición de gerente de Codensa, remitir la información correspondiente al
recursos energéticos de la Contraloría Distrital solicitó al demandante, en su condición de gerente de Codensa, remitir la información correspondiente al segundo semestre de 1997 y al primero de 1998… La información pedida por el organismo de control, según el numeral noveno de la citada resolución 013, estaba relacionada con los aspectos contables, administrativos, metas y objetivos, contratación, informes operacionales y la denominada información ocasional. Luego de considerar que el demandante incumplió la orden impartida con fines de control fiscal, en su condición de gerente de Codensa, la Contraloría de Bogotá inició el proceso que culminó con la sanción impuesta en su contra a través de los actos acusados.El primero de los actos sancionatorios, la resolución No.0210-01 de 1998, fue expedido en ejercicio de aquellas facultades constitucionales, legales y reglamentarias que le corresponden a la Contraloría Distrital. Sin embargo, el fundamento de la sanción consistió en la inobservancia de la resolución 013 de septiembre treinta (30) de 1998 en lo que respecta a la remisión de la información requerida por el organismo para el ejercicio del control fiscal. Así se desprende de la conclusión a que llegó la Contraloría en el primer acto sancionatorio, en la cual destacó su competencia para exigir la información a que se refieren los numerales 9 y 13 transitorio de la resolución 013 de 1998 y la renuencia del demandante en el suministro de dicha información.
sancionatorio, en la cual destacó su competencia para exigir la información a que se refieren los numerales 9 y 13 transitorio de la resolución 013 de 1998 y la renuencia del demandante en el suministro de dicha información. Frente a este primer aspecto de la controversia, advierte la Sala que esta corporación, en sentencia de junio quince (15) del presente año, declaró la nulidad de la resolución 013 de 1998 expedida por la Contraloría Distrital que sirvió de sustento para la imposición de la sanción al gerente de Codensa. Como lo expuso la apoderada del demandante en su alegato de conclusión, en dicho fallo el tribunal sostuvo que el ejercicio de las facultades que le corresponden al contralor de Bogotá debe estar ajustado a las reglamentaciones que expida el contralor general de la República. (…) A partir de la declaratoria de nulidad dispuesta por esta corporación en la sentencia citada, la Sala estima que este primer cargo de la demanda está llamado a prosperar puesto que la norma que sirvió de fundamento a la sanción desapareció del ordenamiento jurídico. Dados los alcances que tiene la decisión anulatoria decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de este tipo de actos, la sanción impuesta al demandante queda sin efectos jurídicos por virtud de aquella ilegalidad que revestía la resolución 013 de 1998. Las sentencias de nulidad dictadas por esta jurisdicción producen efectos ex tunc,
impuesta al demandante queda sin efectos jurídicos por virtud de aquella ilegalidad que revestía la resolución 013 de 1998. Las sentencias de nulidad dictadas por esta jurisdicción producen efectos ex tunc, es decir desde el momento en que fue expedido el respectivo acto administrativo anulado, por lo cual las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes de su expedición. Como consecuencia directa de este factor, las diferentes situaciones que no estaban debidamente consolidadas entre el momento en que se expidió el acto y la sentencia que declara su anulación necesariamente resultan afectadas por la decisión jurisdiccional. En este caso no puede hablarse de la existencia de situaciones consolidadas al amparo del acto declarado nulo, dado que el demandante ejercitó los recursos dela vía gubernativa y acudió a la jurisdicción para controvertir la legalidad de la sanción impuesta en su contra. Esta especial circunstancia, por sí misma, resulta suficiente para la anulación de las resoluciones acusadas, pues insiste la Sala en que los actos sancionatorios quedaron sin sustento legal, lo que releva a la corporación del estudio de los restantes cargos expuestos en la demanda. No obstante, la Sala considera que no puede dejarse de lado el análisis sobre otro de los puntos centrales de la controversia como es la incidencia que tuvo la resolución orgánica No.04572 de 1998, expedida por el contralor general de la República, sobre el control fiscal a cargo de la Contraloría Distrital. A través de la citada resolución 04572 de diciembre cuatro (4) de 1998, expedida
resolución orgánica No.04572 de 1998, expedida por el contralor general de la República, sobre el control fiscal a cargo de la Contraloría Distrital. A través de la citada resolución 04572 de diciembre cuatro (4) de 1998, expedida casi tres meses después de la resolución 013 distrital, el contralor general dictó las normas reguladoras de la aplicación y armonización de la vigilancia de la gestión fiscal en las empresas de servicios públicos. En su artículo 14, dicho acto dispuso expresamente que en desarrollo del ejercicio del control fiscal sobre tales empresas la resolución “…deberá ser aplicada por las Contralorías Territoriales”, lo que incluye al organismo de control del distrito capital. Posteriormente, la citada resolución fue aclarada y modificada por el contralor general mediante la resolución orgánica No.04812 de mayo cinco (5) de 1999, en la cual el funcionario hizo algunas precisiones sobre el ejercicio del control fiscal en las empresas de servicios públicos. En su artículo primero, esta última resolución dispuso que sin excepción alguna, dicha labor por parte de las respectivas contralorías tenía que hacerse “… con rigurosa observancia de los métodos, formas, procedimientos, criterios y con base en los documentos e informaciones señalados en la Resolución Orgánica No.4572 del 4 de diciembre de 1998, expedida por la Contraloría General de la República, sin que sea permitido a ellas exigir documentos o informaciones distintas ni trámites de gestión diferentes”. Estima la Sala que la Resolución 013 de 1998 era incompatible con la resolución orgánica 04572 dictada como regulación general sobre la materia, en el aspecto
trámites de gestión diferentes”. Estima la Sala que la Resolución 013 de 1998 era incompatible con la resolución orgánica 04572 dictada como regulación general sobre la materia, en el aspecto referente a la información que debía solicitarse a las empresas de servicios públicos para efectos del control fiscal. Realmente, la resolución distrital tenía alcances más amplios que aquellos previstos en la reglamentación general posterior puesta en marcha por el contralor general, cuyo acatamiento no escapaba a la órbita del distrito capital respecto de sus procedimientos.Mientras la resolución 04752 fue precisa al señalar el tipo de información que tenía que aportarse para el ejercicio del control fiscal, la resolución 013 de 1998 había dispuesto el acceso a una información más amplia que podía afectar aspectos propios de las empresas que pudiesen considerarse, en principio ajenos a la vigilancia fiscal. En estas condiciones, la aplicación de la resolución 013 de 1998, en este campo específico de la información, desbordó el marco jurídico dispuesto por la resolución orgánica dictada por el contralor general, lo que finalmente llevaba a su desconocimiento en el ejercicio del control fiscal. Esta advertencia fue hecha por el demandante en los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el acto sancionatorio inicial, sin que fuera acogida por la Contraloría Distrital en sus resoluciones posteriores. Inclusive admitiendo que ambas resoluciones fueran compatibles en el punto concreto de la información exigida a las empresas de servicios, como lo planteó la apoderada de la entidad demandada, la Sala estima que la resolución 013 de
Inclusive admitiendo que ambas resoluciones fueran compatibles en el punto concreto de la información exigida a las empresas de servicios, como lo planteó la apoderada de la entidad demandada, la Sala estima que la resolución 013 de 1998 no podía ser aplicada tras la expedición de la resolución 04812 de 1999 del contralor general. Este último acto, en su artículo segundo, dispuso expresamente la sustitución íntegra de todas las resoluciones, reglamentos, providencias y actos administrativos que, hasta su expedición, hubiesen sido dictados por los contralores departamentales, distritales y municipales para la vigilancia de la gestión fiscal en las empresas de servicios públicos. Entonces, acoge la Sala la posición asumida por el demandante según la cual ya había operado una derogatoria de la resolución 013 de 1998, con ocasión de la vigencia de la resolución orgánica 04812 de 1999, lo que hacía materialmente imposible su invocación como sustento del incumplimiento que originó la sanción impuesta en su contra, por haber perdido sus efectos jurídicos. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados y dispondrá el restablecimiento del derecho solicitado por el demandante, pero en el sentido de declarar que no están en la obligación de cancelar la suma impuesta como sanción por la Contraloría Distrital. La corporación no accederá a la actualización de la capacidad adquisitiva ni al reconocimiento del lucro cesante pretendido por el demandante, por cuanto la suma impuesta como sanción no afectó su patrimonio económico al no haber sido
La corporación no accederá a la actualización de la capacidad adquisitiva ni al reconocimiento del lucro cesante pretendido por el demandante, por cuanto la suma impuesta como sanción no afectó su patrimonio económico al no haber sido pagada al organismo de control. (Sentencia del 30 de noviembre del 2000. Sección Primera. Subsección B.