TA CUN - 4821-(18-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4821-(18-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
IMPEDIMENTO -Amistad TRIBUNAL ADMTNISTRAT1VO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMFR& Santafé de BogotaD.C. Julio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis 41996).
A.LS.No. :025.
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :4821.
DEMANDANTE : MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ.
NULIDAD.
Encontnndose el proceso con proyecto registrado para sentencia, mediante escrito fechado el 11 de Julio de los corrientes el H.Magistrado ERNESTO REY CANTOR ha hecho la manifestación de hallarse impedido para conocer de este proceso por cuanto se halla incurso en la causal establecida en el numeral 9o. de! Articulo 150 del Código de Procedimiento CiviL toda vez que manifiesta le une con la demandante una intimn arnista1. Para lo antenor e! l-LMagstrado se fundamenta en el artículo 149 del mismo ordenmtento que la Sala entiende hace referencia al numeral 9o. pero del articulo 150 ejusdem, no sólo porque aquel carece de numerales sino porque el desarrollo temático corresponde a este, toda vez que consagra una de las causales de recusación relativa a amistad Intima entre el juez y alguna de su representante o apoderad<>.".Exp. 48.2 1. Hoja No. 2. CONSIDERA LA SALA Reza en su texto el numeral 9o. del articulo 150 del Código de Procedimiento Civil: "Articulo 150. Son causales de recusación las siguientes:
9. Existir enemistad wave por hechos ajenos al procesa o a la ejecución de la sentencia,
Reza en su texto el numeral 9o. del articulo 150 del Código de Procedimiento Civil: "Articulo 150. Son causales de recusación las siguientes:
9. Existir enemistad wave por hechos ajenos al procesa o a la ejecución de la sentencia, o amistad Intinia entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.".
De acuerdo con lo contemplado en la nomia procesal pretranscríta y con el supuesto tactico citado por el Magistrado, es cal .sátl de feci Lsiíl,,ión y por ende de inipediniento para actuar en un proceso. Sellala el artículo 149 dei C. de P.C., reformado por el Decreto 2282 de 1989, Art. lo. moda. 76 y 78, en su inciso pnmero: "Declaración de impedimento.- Los Ma istrados, jueces y cowueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la edstencia de ella, presando los hechos en que se .tbndarnenta, . En consecuencia, encuentra la Sala tijndada la solicitud de aceptación del impedimento y procedtim a declararlo separado del conocimiento del proceso. Ahora bien, en atención al articulo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de marzo 7 de 1996), cuyo texto se transcribe a continuación, IZ-rp. 4821. floja
NQUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO.
Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayofla de los miembros de la Corpoiacon, sala o seccion.
o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayofla de los miembros de la Corpoiacon, sala o seccion. FA.3 obligación de tndoq los Magistrados participar en la deliberación de tos asuntos que deban ser Callados por ¡a Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, entennedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas. u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación .setlalar(i los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuníones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. Cuando qusera que el nWssenj de ks Maglsfrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento u recusación o por causnUegal AC 3eparación eLvr, dí~M etik quienes deban ikdtltrlQ.! menos de la pluralidad mlldna prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá aJ&lwtaçlkcunjueces' (Subrayas de la Sala).. La norma prettnscrita, específicamente ci último inciso permite a la Sala, en el caso sub-lite, proceder a ad6a decisión e fondo correspondiente sin necesidad de designar conmC toda vez que el número de Magistrados que deben decidirlo no se disminuye a menos de la mayoría de los miembros inienrantes de la seccion.
proceder a ad6a decisión e fondo correspondiente sin necesidad de designar conmC toda vez que el número de Magistrados que deben decidirlo no se disminuye a menos de la mayoría de los miembros inienrantes de la seccion. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATiVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA.¡Ap. 482 1. rIoja No. 4.
RESUELVE: PRIMERO.- ACEPTAR EL IMPEDIMENTO planteado por el doctor ERNESTO REY CANTOR, para conocer de este proceso y en consecuencia separarlo de su conocimiento. 19 SEGUNDO.- Ejecutoriado este auto vuelva al Despacho del conocimiento para lo de su cargo.
COPIE SE, NOTIFIQLIESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No. 076.
OLGA INES NAVARRETE BARRERo BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidenta de la Sala Magistrada
DARlO QUIÑONES PINILLA HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado Magistrado